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Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, integrada por los jueces Aura Cárdenas Morales, Carina Zachei
Manganilla y Ana María del Giaccio Celli, el 12 de septiembre de 2003, al
declarar sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Humberto Marinello Bacalao, confirmó el fallo del Juzgado Octavo de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la
causa a favor de la ciudadana Leisa
Lastenia Barragán de Jara, de nacionalidad panameña, con cédula de
identidad E- 82.225.082, por los delitos
de contrabando y estafa continuada, tipificados
en los artículos 104 (literal “a”) y 105 (literal “e”) de la Ley Orgánica de
Aduana y en los artículos 464, en concordancia con el 88, respectivamente del
Código Penal, porque los hechos imputados no revisten carácter penal, según el
artículo 33 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
Aparece en el expediente que en el año 1998 el ciudadano Humberto
Mariniello Bacalao, con ocasión de la compra de un vehículo marca: Daewoo, placas:
MAX-26Y, modelo: Espero, año: 1998, color: vino tinto; serial de carrocería N°:
KAJA19W1WB180455, serial de motor N° C20LE133075, en la Agencia Expo Auto C.
A., de la Sociedad de Comercio Daewoo Motor de Venezuela S.A. se trasladó hasta
la Unidad Estatal N° 41, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de
Tránsito Terrestre del Estado Carabobo, para practicar la revisión técnica de
los seriales que identifican el vehículo anteriormente señalado, la que arrojó
como resultado que el décimo serial correspondiente a la carrocería se
encontraba devastado y en su lugar aparecía otro, quedando retenido ese vehículo
en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Por tal hecho, la víctima
interpuso una denuncia, a la cual se unió las presentadas (y por el mismo
motivo) por los ciudadanos Benedicto Angarita Cadena, Benigno Antonio Díaz
Rodil, María Teresa Espinoza Mata, Luis Araujo Villegas, Jorge Luis Ojeda Morín,
Sabato Guadagno Colagiacomo, Rafael Antonio Alvárez Escalona, Humberto Rafael
Ramírez Mendoza, Pedro Pinzón Sierra, Carlos Coromoto Bravo Barreto, María
Eugenia Jacotti Rodríguez, Douglas Roberto Rodríguez González, Marcos Eligio
Pérez Ríos, César Augusto Ramírez Padilla, Juan Antonio Cifuentes Oliver,
Marubel Janet Solano de Robles, Manuel Eduardo Regio Guerrero, Graciela
Aracelis Mason Kuelendon, Nancy Judith Boussa Moreno, María Teresa Fierro
Mosquera, Reina Fierro Mosquera, Maribel Janet Solano y Miriam Coromoto
Herrera.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, los abogados Milagros
Prieto Leal y Gonzalo González Klemm, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nos. 40.666 y 94.059, respectivamente apoderados
judiciales de las víctimas interpusieron recurso de casación.
Emplazados para la contestación del recurso los defensores privados
ciudadanos abogados David Terán Guerra y Javier Iranzo Heinz, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.696 y 58.612
respectivamente, solicitaron se
desestime, por manifiestamente infundado, porque consideraron que los
argumentos expuestos son ambiguos y en el escrito no cumplieron los requisitos
exigidos.
Recibido el expediente se dio cuenta en la Sala de Casación Penal,
correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
El 23 de noviembre de 2005, la Sala declaró admisible la segunda y quinta denuncias del recurso de casación
propuesto y en consecuencia se convocó a las partes a la audiencia pública, la que se realizó el 31 de marzo del
mismo año con la asistencia de las partes.
El 13 de mayo de 2005, de acuerdo con el aparte cuarto del artículo 20
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a
dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACION
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
los recurrentes denunciaron la infracción del artículo 450, último aparte, eiusdem,
por falta de aplicación y alegaron que la Corte de Apelaciones no expuso las
razones para desestimar las pruebas ofrecidas en esa instancia judicial.
La Sala, pasa a decidir:
Se constató que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 2003, declaró
inadmisibles las pruebas ofrecidas por los representantes judiciales de las
víctimas y al fundamentar tal decisión expresó lo siguiente:
“…. SEGUNDO. Con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del
Código Orgánico Procesal Penal NO SE ADMITAN las pruebas ofrecidas por los
abogados (…) por cuanto no se estiman
útiles ni necesarias para resolver sobre el recurso interpuesto, habida cuenta
que las mismas no guardan relación con los puntos de la decisión que han sido
impugnados, en consecuencia no se fija audiencia oral en la presente causa…”.
El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Si alguna
de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria
y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes …”.
A juicio de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no expresó las razones por las
cuales no admitió las pruebas ofrecidas por los recurrentes. En efecto, se
limitó a expresar que “… las mismas no guardan relación con los puntos de la
decisión que han sido impugnados…”.
Cursa en el escrito contentivo
del recurso de apelación lo siguiente:
“…Capítulo
VII. Medios de Pruebas de las Pruebas (sic).
A
los efectos de probar los puntos de hecho aquí afirmados esta representación
profesional, promueve las siguientes pruebas: 1º) Marcada con el literal ‘A’,
Decisión de fecha 17 de marzo de 2000 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo… 2º)
Marcada con el literal ‘B’ Constancia de retención de vehículo… 3ra) Marcada
letra ‘C’ , Rectificación Fiscal (sic) y orden de acusar, por parte del Fiscal
Superior… 4ta) Marcada letra ‘D’ solicitud de reapertura hecha de conformidad
con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal… 5ta) Marcada letra ‘E’
Acta de audiencia de presentación de imputado… 6ta) Marcada letra ‘F’, Decisión
de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de fecha 31 de octubre del 2.002
(sic)… 7mo) Marcada letra ‘G’ copia simple de Oficio emanado por el SETRA… 8va)
Marcada Letra ‘H’ copia simple de
información general sobre identificación VIN, de los vehículos Daewoo… 9no)
Original de Acta de Audiencia de Excepciones… 10mo) Original del Auto de
Excepciones… Pruebas Documentales estas contenidas en Autos del Tribunal… 11vo)
Promovemos como testigos presenciales… a los ciudadanos Humberto Mariniello
Bacalao, Benigno Días (sic) Rodil y Carlos Coromoto Bravo… 12vo) Fiscales Nacionales…
Dr. José Benigno Rojas Lovera y Dr. Luis Abelardo Velásquez…”.
La Corte de Apelaciones dictó un
pronunciamiento carente de motivación, ya que no expuso expresamente las
razones que le sirvieron de fundamento, ni siquiera indicó en su fallo cuáles
fueron las pruebas ofrecidas, su contenido y por qué no tienen relación con la
decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y
se anula las actuaciones realizadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a partir del 29 de agosto de
2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico
Procesal Penal, porque se violó el artículo 450 del mencionado código e igualmente
el numeral 4 del artículo 364 eiusdem. Así se decide.
La Sala no entra a
conocer la quinta denuncia que fue admitida en razón de la declaratoria
anterior.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de
casación propuesto por los apoderados judiciales de las víctimas; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que se constituya
una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial
Penal, para que dicte sentencia prescindiendo del vicio señalado.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de JULIO del año 2005. Años 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(ponente)
El Vicepresidente,
Héctor Manuel Coronado Flores
Los Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros
Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
EXP. N° AA30-P-2004-000023
EAA/cvab