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Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio
origen al presente juicio la querella interpuesta el 31 de agosto de 2001 ante
el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión
Calabozo, por el ciudadano abogado WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, en
representación del ciudadano EDUVIGIS ANTONIO MEJÍAS, contra los ciudadanos
JOSÉ ALBERTO PERDOMO MENDOZA, venezolano, ingeniero e identificado con la
cédula de identidad V- 3.906.508, por la comisión de los delitos de USURA EN
GRADO DE CONTINUIDAD, ESTAFA, TRÁFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCIÓN DE
FUNCIONARIO, tipificados respectivamente en los artículos 108 de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario; 464 del Código Penal y 72 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada); VÍCTOR LUIS FUENTES
ROJAS, venezolano, abogado e identificado con la cédula de identidad V-
11.852.065, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los
delitos de ESTAFA, TRÁFICO DE INFLUENCIA, CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN DE
FUNCIONARIO, tipificados respectivamente en los artículos 83 y 464 del Código
Penal, 62, 64, 65, 67, 69 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público (derogada); ORLANDO MENDOZA NARANJO, sub-comisario de la Policía del
Estado Guárico e identificado con la
cédula de identidad V- 5.070.628, por la comisión de los delitos de COOPERADOR
INMEDIATO en el delito de ESTAFA, CORRUPCIÓN PROPIA DE FUNCIONARIO y CONCUSIÓN,
tipificados en los artículos 83 y 464 del Código Penal, 62, 64, 65, 67, 69 y 72
de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada); y los
ciudadanos WILLIAM JOSÉ RAMOS QUINTANA y ANÍBAL HEREDIA, venezolanos e
identificados respectivamente con la cédulas de identidad V- 4.223.197 y V-
11.979.721, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464
del Código Penal.
En cuanto a los hechos, el escrito
acusatorio expresa lo siguiente:
“...El primer caso fue un vehículo marca: FIAT... Este vehículo se lo compré al
ciudadano MANUEL ANTONIO DE GOUVEIA NUÑEZ por la cantidad de CINCO MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y se lo cancelé el día 0 (sic) 5 de
Diciembre del año 2.000, de la siguiente forma:
PRIMERO: La cantidad de DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales obtube (sic) con la
venta de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MOSELO (sic) STEEM, al ciudadano
CELSO VASQUEZ, quien emitió cheque de su cuenta personal a favor del vendedor
MANUEL ANTONIO DE GOUVEIA NÚÑEZ y, SEGUNDO: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) que me prestó el señor JOSE ALBERTO PERDOMO
MENDOZA, ganando intereses al Diez por Ciento (10%) mensual... El segundo
vehículo que compré, con préstamo del señor JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA, es el
vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ SE
SINC; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.000... Este
segundo vehículo se lo compré a crédito al ciudadano WILLIAM JOSE RAMOS
QUINTANA; por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
5.200.000,00), de los cuales le cancelé la cantidad de CUATRO MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) que me prestó
JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA... UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante un Cheque de Gerencia
que ordené emitir en el banco Industrial de Venezuela a nombre de WILLIAM JOSE
RAMOS QUINTANA; por el saldo pendiente firmé dos (2) Letras de Cambio
distinguidas ½ por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), ya
cancelados y la otra Letra distinguida 2/2 por la cantidad de SETECIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 700.000,00), con un abono en la actualidad de CUARENTA MIL
BOLIVARES (Bs. 40.000,00), es decir, que al vendedor le debo la cantidad de
SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (660.000,00), del precio de la venta... El
prestamista JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA, al momento de cancelarle el préstamo
mediante el cual compré el primer carro, es decir, al momento de la entrega del
cheque de gerencia de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
2.600.000,00), me entregó ese cheque y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
400.000,00) para completar los TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) del nuevo
préstamo, con la misma condición de que el vendedor WILLIAM JOSE RAMOS
QUINTANA, firmara un documento de Opción de Compraventa a su favor, como en
efecto se hizo... Como es lógico por ser yó (sic) el verdadero
comprador se me entregó una autorización en original para circular con el
vehículo en todo el Territorio Nacional (...)
El prestamista Usurero y
Estafador JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA, haciendo valer el documento de Opción
de Compra que le firmó el ciudadano WILLIAM JOSE RAMOS QUINTANA, se unió con el
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado
Guárico ciudadano VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, para que, en forma mancomunada y haciendo
valer el cargo de Fiscal Auxiliar que obstenta (sic) éste (sic) ciudadano, cometiendo el delito de Corrupción de
Funcionario (JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA), y haciendo cometer al Fiscal
Auxiliar el delito de Corrupción Propia, Corrupción de Funcionario y Concusión
al convenir en participar con conducta
dolosa en la consumación de la Estada (...)
Con esa carta de recomendación
se presentó JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA al Destacamento Policial N° 3... ante
el Subcomisario de la Polícia (sic) del Estado Guárico, ORLANDO MENDOZA NARANJO,
indicándole su deseo de despojarme del vehículo... alegando que ese vehículo me
lo había arrendado, quedando yo comprometido a pagarle el cánon (sic) de arrendamiento de VEINTE MIL
BLIVARES (sic) (Bs.
20.000,00) diarios, y como no había cumplido con esa obligación requirió de
auxilio o ayuda del Fiscal... y el ciudadano comandante ORLANDO MENDOZA NARANJO
convíno (sic) en
participar en la consumación de la Estafa, ordenando la detención del vehículo
que fue llevado bajo engaño hasta ese Comando Policial (...)
Igualmente debo indicar que el ciudadano
ANIBAL HEREDIA participó en los hechos que deben ser objeto de investigación
como coautor principal de los delitos de Usura y Estafa, que he sufrido, por
ser esta la persona que sirve de enlace entre el prestamista Usurero y las
víctimas, fungiendo ser Abogado, al punto de ser el verdadero redactor del
documento notariado que mi adversario hace valer comotítulo (sic) a su favor...” (folios 2 al 14 de
la primera pieza del expediente).
El
21 de enero de 2003 el ciudadano abogado GUSTAVO ARMANDO MORALES, Fiscal
Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, solicitó el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos
carácter penal y según lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El 24 de febrero de 2003, el Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión
Calabozo, a cargo de la ciudadana juez abogada NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA,
dictó los pronunciamientos siguientes:
“... DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA... por
la comisión del delito de USURA en forma CONTINUADA, ESTAFA, TRAFICO DE
INFLUENCIA Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS previsto (sic) y sancionados en
los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 464 del
Código Penal y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público;
VICTOR LUIS FUENTES ROJAS... por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO
EN LA EJECUCIÓN EN EL DELITO DE ESTAFA, TRAFICO DE INFLUENCIA, CORRUPCIÓN DE
FUNCIONARIOS, CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA DE FUNCIONARIO, previstos y
sancionados en los artículos 464 del Código Penal en concordancia con el
artículo 83 ejusdem; 62, 64, 65, 67, 69 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público; ORLANDO MENDOZA NARANJO... por la comisión del delito
de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, CORRUPCIÓN PROPIA
DE FUNCIONARIO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 del
Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y artículos 62, 64,
65, 67, 69 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
WILLIAM JOSE RAMOS QUINTANA... por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y
sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ANIBAL ANDRES HEREDIA
PEREZ... por la comisión del delito de autor intelectual de la Ejecución del
delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano MEJIAS EDUVIGIS ANTONIO, por no
ser los hechos constitutivos de delitos, todo de conformidad con lo establecido
en los artículos 323, 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal
Penal...”.
Contra
dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado WILFREDO
MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, apoderado del ciudadano
EDUVIGIS ANTONIO MEJÍAS.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de
los ciudadanos jueces abogados RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS (presidente), FÁTIMA
CARIDAD DA COSTA y ELVIRA PACHECO DE SIMMONS (ponente), el 17 de diciembre de
2004 confirmó el sobreseimiento dictado por el Juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Contra
la mencionada sentencia interpuso recurso de casación la parte querellante.
El 29 de abril de 2005 se remitió el expediente a la
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 9 de mayo del mismo
año. El 11 de mayo de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Se cumplieron los trámites
procedimentales del caso y la Sala Penal observó un vicio contra los derechos
constitucionales de la víctima, en torno a la igualdad entre las partes y al
debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 21 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:
“Artículo
120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este
Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante,
podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso
conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso,
aun cuando no hubiere intervenido en él;
3- Solicitar medidas de protección frente a
probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular
una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción
pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de
parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de
reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que
ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir
acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga
término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia
absolutoria.”
Ahora bien: el
fallo del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, extensión Calabozo, se produjo sin la realización de una audiencia en
la que el ciudadano EDUVIGIS ANTONIO MEJÍAS tuviera la oportunidad de exponer
sus alegatos. De modo que ese tribunal de control obvió el derecho que tiene la
víctima a ser oída por el tribunal antes de que dicte el sobreseimiento, que
además siempre implica el ponerle fin al juicio.
En consecuencia, lo
procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
extensión Calabozo, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución y
el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se anula
de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones pues convalidó tal
infracción.
Se ordena al
tribunal de control designado que realice una audiencia para que la víctima
exponga sus alegatos.
En razón de lo
anterior la Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la
parte acusadora.
Por las
razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
dicta los pronunciamientos siguientes:
1) ANULA DE
OFICIO las sentencias dictadas el 24 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo y
el 1° de febrero de 2005 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial
Penal.
2) Remite el
expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para su
distribución a un nuevo juzgado de control y para que se dé cumplimiento a lo
aquí decidido.
3)
Notifíquese al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, extensión Calabozo y a la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de JULIO de dos mil cinco. Años 195º de
la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 05-208
AAF/ap