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Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha 22 de febrero del año 2000 la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual CONDENO al ciudadano MANUEL ALBERTO MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.368.422, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos INES CAROLINA COLMENARES, RICHARD EDUARDO HERNANDEZ y (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 16 de marzo de 2000 fue interpuesto recurso de casación ante la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal por la Defensora Pública Septuagésima Segunda, a favor del nombrado imputado, dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la formalización presentada y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones señalada notificó al representante del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no realizó, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Sala.
En fecha 23 de mayo de 2000 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, admitió el recurso presentado por la Defensora Pública, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.
En fecha 8 de junio de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes. La parte fiscal presentó alegatos escritos, la Defensora Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia se abstuvo de hacerlo.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la infracción del ordinal 4º del artículo 365 ejusdem, porque el fallo impugnado no expresa de manera clara y determinante, los hechos que el consideró probados para establecer la culpabilidad del ciudadano MANUEL ALBERTO MELO en los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO.
Transcribe la recurrente el fallo impugnado; y luego expresa que en el mismo "no se analizaron suficientemente las declaraciones de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), INES CAROLINA COLMENARES, (IDENTIDAD OMITIDA) y RICHARD EDUARDO HERNANDEZ; así como también que la recurrida desechó las declaraciones de los ciudadanos RICHARD EDUARDO HERNANDEZ, SERGIO LOAIZA GUACACHE, JOSE LOPEZ RICAFLOR, GRIZZEL ALVAREZ REPELLOSA, JOSE GREGORIO AROCHA y CRISTOBAL ANGEL AROCHA, sin motivación alguna.
La Sala para decidir observa:
El fallo impugnado expresa:
"…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
De la lectura minuciosa efectuada sobre todas y cada una de las actas integrantes del presente expediente, observa esta Sala que los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 27-05-92, cuando los ciudadanos INES CAROLINA COLMENAREZ, RICHARD EDUARDO LOPEZ y los menores (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron interceptados por varios sujetos, quienes bajo amenazas de muerte y portando tanto armas de fuego como armas blancas, abusaron sexualmente de las ciudadanas antes citadas, y despojaron a los ciudadanos de sus respectivos relojes y cierta cantidad de dinero, hecho éste ocurrido en las inmediaciones del Caserío Botalón de la Población de Altagracia de Orituco.
En efecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana INES CAROLINA DELGADO, se desprende que en la oportunidad anteriormente señalada, se encontraba con los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), otro amigo de nombre RICHARD EDUARDO HERNANDEZ y (IDENTIDAD OMITIDA), cerca del Caserío El Botalón, cuando fueron interceptados por cinco sujetos, encapuchados, armados con machetes y uno portando arma de fuego, obligándolos a dirigirse a una zona montañosa. Señala igualmente que una vez en el sitio uno de los sujetos la agarró a ella y la violó y otro a su amiga, presenciando ella este último hecho, posteriormente otro de los sujetos abuso sexualmente de ella, despojando a sus acompañantes de dos relojes de su propiedad, así como de cierta cantidad de dinero, señalando que el autor de la violación a su persona tenía una cicatriz en el hombro izquierdo.
Lo anterior es totalmente corroborado por la menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien al deponer señaló que ella se encontraba en compañía de los ciudadanos antes citados e identificados como parte agraviada en la presente causa, cuando fueron abordados por cinco sujetos, quienes tal como refiere la primera deponente, abusaron de ella y de su amiga (INES CAROLINA COLMENARES), despojando a sus amigos de sus relojes y de cierta cantidad de dinero (folio 9, 10 y vto), siendo totalmente contestes con las dos declarantes anteriores, los ciudadanos RICHARD EDUARDO HERNANDEZ y (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se perpetra el hecho delictivo en cuestión es decir, en cuanto a los hechos siguientes: 1) a la participación de cinco sujetos, cuatro portando armas blancas y uno un arma de fuego, 2) la violación de las ciudadanas agraviadas de autos ya identificadas a lo largo del presente fallo, 3) el robo de los relojes tantas veces referidos y 4) el robo igualmente de cierta cantidad de dinero.
Igualmente y adminiculados a los elementos anteriores, tenemos el Reconocimiento Legal, practicado en la persona de la ciudadana agraviada INES CAROLINA COLMENARES, y en el cual los Médicos Forenses concluyeron entre otras cosas lo siguiente:
'EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO practicado en fecha ya referida en la persona de la ciudadana INES CAROLINA COLMENAREZ…Desfloración parcial antigua … Frontamiento presuntamente peneal reciente en el vestíbulo de la vagina...Ausencia de Lesiones corporales externas…'
Otorgándole esta Sala a dicho peritaje todo el valor probatorio que le atribuye la Ley, atendiendo la cualidad de los peritos que lo suscriben así como los fundamentos científicos sobre los cuales basan sus conclusiones.
E igual valor se le atribuye al peritaje practicado por expertos del Cuerpo Policial Instructor, sobre dos relojes y una navaja propiedad de los agraviados de autos, y que fueron objeto de la comisión de un delito contra la propiedad.
De los distintos elementos mencionados, observa esta Sala que nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, quedando dichos ilícitos plenamente demostrados con los elementos referidos extraídos del acervo probatorio.
Por otra parte y una vez demostrada la materialidad delictual, es decir, plenamente la comisión de los delitos antes mencionados, corresponde a esta Alzada, analizar los elementos cursantes en autos y que determinan la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL ALBERTO MELO, en los hechos que se le imputan, en tal sentido se procede en los términos siguientes:
De la declaración de la denunciante INES CAROLINA COLMENARES, aparte del hecho tantas veces mencionado, se desprende que la persona abusó sexualmente de ella, era de piel blanca, alto, pelo crespo, ojos verdes, como de 21 años de edad, y como hecho resaltante que tenía una cicatriz en la espalda, a lo que debe adminicularse el Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde reconociera al ciudadano acusado como la persona que la violó 'de segundo' (folio 74).
Por su parte los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y RICHARD EDUARDO HERNANDEZ (folio 75, 76 y 77), quienes si bien no presenciaron en si el momento de la violación, afirman de manera categórica que el acusado, fue la persona que se llevó a la ciudadana denunciante, lejos del resto del grupo para 'hacerle el amor', lo que constituyen indicios de la autoría, que aunados a los distintos elementos probatorios extraídos del expediente y que serán analizados seguidamente constituyen plena prueba tanto en la comisión de los delitos, como de su autoría.
Por otra parte tenemos el acta policial suscrita por el funcionario, JOSE ANTONIO CACERES, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (folio 27), de la cual lo más relevante lo constituyen la aprehensión del acusado junto a otros menores, el decomiso tanto del arma de fuego (flower según experticia balística practicada sobre la misma) y de los dos relojes y la navaja de una de las víctimas, lo que da cuenta de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, con un arma la cual admite es de su propiedad, y por si fuera poco es reconocida por la denunciante por ante el órgano instructor (folio 40) dando cuenta igualmente de la participación de éste en la comisión de los delitos.
Mientras que por su parte, también (IDENTIDAD OMITIDA), RICHARD EDUARDO HERNANDEZ y (IDENTIDAD OMITIDA), manifestaron reconocer el arma incautada y mencionada en el acta policial in comento, así como los dos relojes y la navaja, señalándola como propiedad de la parte agraviada (folios 38, 44 y 46).
Siguiendo el orden de ideas anterior, se evidencia de la ampliación de la denuncia que hiciera la ciudadana INES COLMENARES, que la misma señaló 'el arma era la que portaba el tipo de short de color verde, que abusó de mi amiga Yenny, el reloj de color amarillo y la navaja las cargaba mi hermano y el otro reloj lo tenía mi amigo Richard'.
Si lo anterior, fuera poco, y a criterio de esta Sala no lo es, tenemos el reconocimiento médico legal practicado en la persona del acusado de autos: MANUEL ALBERTO MELO, donde los médicos forenses concluyeron lo siguiente: '…Fue examinado el día de hoy, encontrándose cicatriz de herida queloidea de sentido oblicuo, de 12 cm de longitud, a nivel de la región supra-escupular izquierda, que es antigua y probablemente por objeto con filo' (folio 101), lo que representa un indicio más de su participación, puesto que no debemos olvidar que al momento de interponer la correspondiente denuncia la ciudadana INES CAROLINA COLMENARES, manifestó que una de las personas que la violaron presentaba una cicatriz en la espalda (folios 1,2 y 3), lo que se corresponde perfectamente con el Reconocimiento Médico Legal examinado en este momento.
Por lo que no cabe duda a este sentenciador, que nos encontramos en presencia del autor de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INES CAROLINA COLMENARES, y 460 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD EDUARDO HERNANDEZ y (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, siendo procedente y ajustado a derecho que el fallo que nos ocupa, sea como efectivamente lo es, de condena contra el acusado de autos MANUEL ALBERTO MELO, identificado ampliamente en la presente sentencia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, esta Sala primeramente señala que con los elementos que fueron mencionados para la determinación de este ilícito, se demostró que la ciudadana INES CAROLINA COLMENARES, el día de los hechos, fue violada por el ciudadano MANUEL ALBERTO MELO, en las circunstancias ya expuestas, y lo que se corroboró con el dicho de los agraviados, como con el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado por médicos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo contenido fuera analizado en su correspondiente oportunidad, acogiendo en este sentido la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, y desechando totalmente la absolución que el sentenciador de Primera Instancia en cuanto a la formulación que por este delito le hiciera el representante de la Vindicta Pública. Así se declara.
Igualmente y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, esta Sala observa que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en este tipo delictual, atendiendo las circunstancias de su perpetración, ya que primeramente el robo de las pertenencias a los agraviados, fue hecha por varias personas (entre ellas el acusado), las cuales se encontraban manifiestamente armadas, uno de arma de fuego y los otros de armas blancas, y con el empleo de amenazas a la vida, en este caso de todos los agraviados ya identificados anteriormente, por lo que el tipo penal contemplado en el artículo 457 del Código Penal, no se ajusta al hecho delictual consumado y ya analizado, por lo que en este punto esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones desecha el cargo fiscal que hiciera el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem. Así se declara…".
Luego expresa:
"…En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, esta Sala primeramente señala que con los elementos que fueron mencionados para la determinación de este ilícito, se demostró que la ciudadana INES CAROLINA COLMENARES, el día de los hechos, fue violada por el ciudadano MANUEL ALBERTO MELO, en las circunstancias ya expuestas, y lo que se corroboró con el dicho de los agraviados, como con el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado por médicos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo contenido fuera analizado en su correspondiente oportunidad, acogiendo en este sentido la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, y desechando totalmente la absolución que el sentenciador de Primera Instancia en cuanto a la formulación que por este delito le hiciera el representante de la Vindicta Pública. Así se declara.
Igualmente y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, esta Sala observa que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en este tipo delictual, atendiendo las circunstancias de su perpetración, ya que primeramente el robo de las pertenencias a los agraviados, fue hecha por varias personas (entre ellas el acusado), las cuales se encontraban manifiestamente armadas, uno de arma de fuego y los otros de armas blancas, y con el empleo de amenazas a la vida, en este caso de todos los agraviados ya identificados anteriormente, por lo que el tipo penal contemplado en el artículo 457 del Código Penal, no se ajusta al hecho delictual consumado y ya analizado, por lo que en este punto esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones desecha el cargo fiscal que hiciera el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem. Así se declara.
En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos RICHARD EDUARDO HERNANDEZ, SERGIO LOAIZA GUACACHE, JOSE LOPEZ RICAFLOR, GRIZZEL ALVAREZ REPILLOSA, JOSE GREGORIO AROCHA, ELSA JOSEFINA AROCHA y ANGEL CRISTOBAL, esta Sala las desestima por cuanto existen suficientes elementos de autos, los cuales fueron analizados al momento de determinar la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos que se le imputan, por lo que mal puede alegar contradicciones entre los declarantes, pues la esencia de las mismas es única en todas ellas, y nos conduce a concluir inequívocamente que hubo violación en la persona de la ciudadana INES CAROLINA COLMENARES, y que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)y RICHARD EDUARDO HERNANDEZ fueron despojados de sus relojes y de cierta cantidad de dinero, y de ello no hay duda a este sentenciador por lo que el fallo como se dijo anteriormente a que se contrae esta sentencia es de condena, así como que tales ilícitos tengan como autor al acusado de autos. Así se declara…".
Y luego el fallo impugnado expresa:
"…En cuanto a la declaración cursante al folio 184, presuntamente rendida por el ciudadano RICHARD EDUARDO HERNANDEZ, esta Sala desestima la misma totalmente, primero ya que una vez cotejada las firmas existente entre esta declaración y la cursante al folio 44, presuntamente también rendida por el mismo ciudadano, son totalmente disimiles, apreciación que resulta fácil aun sin tener la cualidad de perito grafotécnico, más aún cuando el nombre que aparece en la segunda declaración corresponde a GONZALO FRANKLIN tal y como puede leerse; aunado al hecho de que lo expuesto en la misma corresponde lógicamente con el hecho que nos ocupa, pues de la misma se desprende más bien un carácter de coautor o cómplice que de víctima o agraviado siendo esta última condición la que posee tal ciudadano, al haber sido despojado de sus pertenencias…".
De la transcripción anterior, se evidencia que la razón no asiste a la formalizante cuando denuncia que la recurrida dejó de analizar y comparar las declaraciones de (IDENTIDAD OMITIDA), INES CAROLINA COLMENARES y (IDENTIDAD OMITIDA) con las demás pruebas de autos.
Por otra parte aun cuando tiene razón la recurrente cuando denuncia que el Tribunal A-quo, no expresó las razones que tuvo para desechar las declaraciones de SERGIO LOAIZA GUACACHE, JOSE LOPEZ RICAFLOR, GRIZZEL ALVAREZ REPILLOSA, JOSE GREGORIO AROCHA, ELSA JOSEFINA AROCHA y ANGEL CRISTOBAL, sino que tan sólo se contentó con expresar:
"…En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos RICHARD EDUARDO HERNANDEZ, SERGIO LOAIZA GUACACHE, JOSE LOPEZ RICAFLOR, GRIZZEL ALVAREZ REPILOSA, JOSE GREGORIO AROCHA, ELSA JOSEFINA AROCHA y ANGEL CRISTOBAL, esta Sala las desestima por cuanto existen suficientes elementos en autos, los cuales fueron analizados al momento de determinar la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos que se le imputan, por lo que mal puede alegar contradicciones entre los declarantes, pues la esencia de las mismas es única en todas ellas, y nos conduce a concluir inequívocamente que hubo violación en la persona de la ciudadana INES CAROLINA COLMENARES, y que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y RICHARD EDUARDO HERNANDEZ fueron despojados de sus relojes y de cierta cantidad de dinero, y que de ello no hay duda a este sentenciador por lo que el fallo como se dijo anteriormente a que se contrae esta sentencia es de condena, así como que tales ilícitos tengan como autor al acusado de autos. Así se declara…".
Observa esta Sala que dichas declaraciones desestimadas por la recurrida de modo alguno incidirían en el resultado del proceso.
Esta Sala ha dicho que "si la culpabilidad del imputado es fundamentada en elementos de prueba suficientes por sí solos para demostrarla y con respecto a los cuales se motiva correctamente la sentencia, no se producirá la nulidad del fallo, si además existen en autos otros elementos que no fueron examinados y comparados entre sí y con las demás actas del proceso la casación resultaría inútil".
Consta en autos que la recurrida motivó el porque desechó la declaración de RICHARD EDUARDO HERNANDEZ, cuando expresó:
"…En cuanto a la declaración cursante al folio 184, presuntamente rendida por el ciudadano RICHARD EDUARDO HERNANDEZ, esta Sala desestima la misma totalmente, primero ya que una vez cotejada las firmas existente entre esta declaración y la cursante al folio 44, presuntamente también rendida por el mismo ciudadano, son totalmente disimiles, apreciación que resulta fácil aun sin tener la cualidad de perito grafotécnico, más aún cuando el nombre que aparece en la segunda declaración corresponde a GONZALO FRANKLIN tal y como puede leerse; aunado al hecho de que lo expuesto en la misma corresponde lógicamente con el hecho que nos ocupa, pues de la misma se desprende más bien un carácter de coautor o cómplice que de víctima o agraviado siendo esta última condición la que posee tal ciudadano, al haber sido despojado de sus pertenencias…".
En consecuencia de lo expuesto, y por cuanto en el fallo impugnado se expresan las consabidas razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión judicial, la Sala declara sin lugar la presente denuncia.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el presente recurso interpuesto por la Defensora Pública a favor del ciudadano MANUEL ALBERTO MELO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13 días del mes de JUNIO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-0275