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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Pública Octava Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO DEL VALLE RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.905.383, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituida por los Jueces IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN, FANNI JOSE MILLAN BOADA y HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio que CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375, ordinal 1°, 33 segundo aparte, y, 417, todos del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA); NEGO el pedimento de libertad solicitado por la defensa y NEGO la nulidad de la audiencia oral y pública.
El recurso no fue contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
El día 02 de septiembre del año 2000, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. horas de la mañana, el imputado Pedro Yánez, aprovechándose de las circunstancias que (IDENTIDAD OMITIDA) de once (11) años de edad, víctima en el presente caso, se encontraba sola en su casa junto a sus hermanitos, comenzó a tocarle las piernas y sus partes íntimas, despojándola posteriormente de toda su vestimenta e introduciéndole los dedos dentro de su vagina, procediendo finalmente a violarla. Así mismo, en fecha 23 de enero de 2001 aproximadamente a las 7:00 p.m. horas de la noche el imputado Pedro Yánez le propició una golpiza a (IDENTIDAD OMITIDA) con una correa de cuero, causándole lesiones graves en la cara posterior de la pierna derecha, rodilla izquierda, cara posterior del brazo izquierdo en toda su extensión, como se evidencia en el examen Médico Legal que le fuera practicado.
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la falta de aplicación del principio rector de inmediación contenido en el artículo 16 ejusdem.
En tal sentido expresa:
“...Observa esta
defensa que la posición asumida por la Corte de Apelaciones, cuando valora las
pruebas como si las hubiera presenciado en el debate oral y público que tuvo
lugar en la presente causa, viola el contenido del artículo 16 del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que al suplir la actividad de motivación e
interpretación de las pruebas evacuadas, que debió realizar la Juez de Juicio
(que por cierto no lo hizo), causa un grave daño a la defensa, pues de manera
subjetiva analiza, como si fuera una segunda instancia, los hechos ventilados,
sin haberlos presenciado en el debate oral y público, lo que deja en amplia
desventaja a mi representado.
En mi escrito de
apelación, denuncié la inobservancia de la aplicación del artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considere que evacuadas legalmente
las pruebas promovidas, la ciudadana Juez de Juicio no realizó, como era su
obligación, una razonada apreciación de las mismas, sólo se limitó a
transcribir parte del resultado de las pruebas evacuadas y señalar que todas
ellas le merecían certeza, pero nunca señaló sobre que le merecían certeza, es
decir, les dio valor probatorio a todas, pero no explicaba sobre que, si de la
comisión del delito, o de la responsabilidad penal del imputado, mucho menos su
pertinencia y utilidad en la demostración de los hechos. Todo ello, trae como consecuencia directa,
la falta de motivación por faltar la decantación lógica y razonada de la convicción
que le merecían dichas pruebas. Sin
embargo, la Corte de Apelaciones, me declara sin lugar mi apelación, y en la
mayoría, específicamente en las partes arriba señaladas infringe la Ley al
suplir la función del Juez de Juicio, cuando analiza y explica lo que debió
analizar y explicar la primera Instancia.
Esta defensa
necesitaba dilucidar ante la Corte de Apelaciones, si el Juez de Juicio apreció
y valoró correctamente las pruebas y si con ello logró o no la motivación que
se exige de las sentencias, y no una apreciación subjetiva de las pruebas
evacuadas por parte de la Corte de Apelaciones, que bien dicho sea de paso, en
la sentencia del Tribunal de Juicio no consta en su totalidad el desarrollo de
todo el debate, por lo que mal puede sugerir la Corte que la defensa dijo o
dejó de hacer algo, pues, y así volvemos al punto principal, ésta no presenció
el debate oral y público, por lo que sobre lo allí debatido no puede opinar la
Corte de Apelaciones cuando conoce de la causa a través de un recurso de apelación...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura del escrito presentado se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación, toda vez que se atribuye aisladamente a la recurrida la violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Principio de la Inmediación.
Al respecto ha dicho la doctrina y reciente jurisprudencia de la Sala, que no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse los aludidos principios generales.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de
Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia,
salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual
este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal,
previo traslado. Se interpondrá
mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Y por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
A pesar de que conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado PEDRO DEL VALLE RODRIGUEZ YANEZ.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTICINCO días del mes de MARZO del año dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
Beltrán Haddad
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 03-0061