
Ponencia
del Conjuez, DR. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS.
En el presente juicio, el 9 de enero de 1996
el ciudadano BERNARDO CELIS PARRA, por medio de su Apoderado CARLOS RAMIREZ
LOPEZ, se constituyó en acusador del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad,
cédula de identidad Nº 4.486.503, casado, domiciliado en Mérida, imputándole la
comisión del delito de EXTORSION
previsto en el artículo 461 del Código Penal, por haberle amenazado con desatar
en su contra una campaña de
desprestigio, si no le conseguía un documento donde se liberara al
mencionado JUAN MANUEL RODRIGUEZ
BUSTAMANTE de toda responsabilidad por la venta que hizo de varios activos de
la empresa PUBLIANDINA, C.A.
También en ese juicio, y en fecha 1º de febrero
de 1996, el ciudadano CARLOS RAMIREZ
LOPEZ, Apoderado de
PUBLIANDINA, C.A. presentó acusación contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ BUSTAMANTE, anteriormente
identificado, y en contra del ciudadano ELIECER
MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº
4.388.666, casado, domiciliado en Mérida, imputándoles la comisión de los
delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y
FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 464, 287 y 321 del Código
Penal, basado en que la venta de las emisoras de radio "SAN ANTONIO FM 98.7, C.A." y "106.9 FM STEREO SUPER
ESTACION, C.A.", ambas propiedad de la empresa "PUBLIANDINA, C.A.",
efectuadas el 12 de mayo de 1995 por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ
BUSTAMANTE al ciudadano ELIECER MONSALVE MORENO, fue simulada; que los acusados
confesaron la falsedad de los actos públicamente en Notaría y que los acusados
se confabularon, se concertaron y se asociaron para cometer esos delitos.
El 20 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al conocer en
Alzada de los hechos, libró los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
REVOCO EL SOMETIMIENTO A JUICIO que el Juez de la Causa había sido decretado
al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ BUSTAMANTE, por el delito de EXTORSION, y en
su lugar DECLARO TERMINADA LA
AVERIGUACION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo
206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión
recurrida.
SEGUNDO:
CONFIRMO la decisión del Juez
de la Causa que había acordado la SUSPENSION
DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD CIVIL, conforme al artículo 8-A del
Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión
recurrida.
Contra ese fallo anunció recurso de casación
el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, Apoderado de los acusadores.
Remitido el expediente a la Sala de Casación
Penal de este Supremo Tribunal se dio cuenta en Sala y el Magistrado
previamente designado Ponente, informó que el recurso de casación había sido
admitido conforme a la Ley por el Tribunal a-quo.
El recurso de casación fue formalizado dentro
del lapso establecido por la Ley, por el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ,
Apoderado de los acusadores, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8958.
En fecha veinte ( 20 ) de enero del año dos
mil (2000), la Primera Sala Accidental
Penal Especial quedó constituida así: Presidente, Magistrado, DR. RAFAEL PEREZ
PERDOMO; Vicepresidente, Magistrado, DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y Conjuez,
DR. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, designado Ponente en la presente causa.
Cumplidos los demás trámites procedimentales
del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACION DE FORMA
FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA DENUNCIA
Como primera infracción por quebrantamiento
de forma, el Apoderado de los acusadores denuncia la violación del segundo
aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la
fecha de la decisión recurrida y basa la denuncia en el ordinal 1º del artículo
330 de ese Código, porque en su concepto, el Juez en la recurrida no resolvió
sobre los delitos de AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, que fueron objeto de la
acusación presentada por "PUBLIANDINA, C.A.".
Para decidir, la Sala observa:
La formalización alega falta de resolución
con respecto a los delitos de AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, que fueron
objeto de la acusación presentada por PUBLIANDINA, C.A. contra los ciudadanos
JUAN MANUEL RODRIGUEZ BUSTAMANTE y ELIECER MONSALVE MORENO. Al respecto se
observa que la acusación se fundamentó en que la venta de las emisoras de radio
"SAN ANTONIO FM 98.7, C.A." y "106.9 FM STEREO SUPER ESTACION,
C.A.", ambas propiedad de la
empresa "PUBLIANDINA, C.A.", efectuada el 12 de mayo de 1995 por el
ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ BUSTAMANTE al ciudadano ELIECER MONSALVE
MORENO, fue simulada; que los acusados confesaron la falsedad de los actos
públicamente en Notaría y que los acusados se confabularon, se concertaron y se
asociaron para cometer esos delitos. Ahora bien, el Juez en la decisión
recurrida, en relación con los fundamentos de esa acusación y con los delitos
imputados a los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ BUSTAMANTE y ELIECER MONSALVE
MORENO, decretó la SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD CIVIL, por
considerar que: "…es totalmente necesario esclarecer la legalidad o no de
este contrato celebrado, el cual está impugnado por la vía civil como simulado,
y como no es competencia de este Tribunal resolver este asunto, se debe esperar
el resultado del juicio que se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, en el cual se decidirá la legitimidad o no de dicha venta, a fin de
determinar si se han cometido los delitos objeto de acusación…"
Resulta evidente que con esa decisión el Juez de la recurrida se pronunció en relación con los delitos por los
cuales presentó acusación PUBLIANDINA,
C.A., no estando afectado el fallo de la falta de resolución que le atribuye el
recurrente, razón por la cual la presente denuncia se declara SIN LUGAR.
FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Como segunda infracción por quebrantamiento
de forma, el Apoderado de los acusadores denuncia la violación del segundo
aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la
fecha de la decisión recurrida y basa la denuncia en el ordinal 2º del artículo
330 de ese Código. Sostiene como fundamento de la denuncia, que el Juez de la
recurrida para establecer los hechos y
declarar terminada la averiguación respecto del delito de EXTORSION, se
apoyó: en el acta de sesión del
Congreso Nacional del 16 de mayo de 1995; en la constancia expedida por el
Notario Público Noveno del Municipio Chacao; en las declaraciones de los
ciudadanos MANUEL ALVARADO ORDOÑEZ, FRANCIS OVALLES y JUAN MANUEL RODRIGUEZ;
así como en la comunicación recibida por FRANCIS OVALLES; pero que en relación
con esas pruebas, según el recurrente, el sentenciador omitió citar los artículos
de la Ley Procesal Penal para la valoración del mérito.
Para decidir, la Sala observa:
Según lo ha constatado la Sala, en la parte impugnada por el recurrente, el
Juez de la recurrida para revocar el sometimiento a juicio que había sido decretado
al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ BUSTAMANTE, por el delito de EXTORSION y
declarar terminada la averiguación, se
refiere: al acta de sesión
del Congreso Nacional del
16-05-95; a la constancia expedida por la Notario Público Noveno del
Municipio Chacao, Dra. María Teresa Gómez; a las declaraciones de BERNARDINO
CELIS PARRA, MANUEL ALVARADO ORDOÑEZ, FRANCIS OVALLES; a la Experticia
Grafotécnica practicada sobre una comunicación dirigida a BERNARDINO CELIS y se
refiere igualmente a lo manifestado por el imputado JUAN MANUEL RODRIGUEZ
BUSTAMANTE. Con respecto a esas pruebas, es cierto, como lo señala el
formalizante, que el sentenciador no citó las disposiciones legales para la
valoración de sus contenidos, como lo exigía el segundo aparte del artículo 42
del Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado; vicio de fundamentación
de las sentencias que estaba consagrado como motivo legal de procedencia del
recurso de casación de forma, de acuerdo con lo que al efecto establecía el
ordinal 2º del artículo 330, ejusdem.
Sin embargo observa esta Sala, que el
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la apreciación
de las pruebas establece, que "Las pruebas se apreciarán por el Tribunal
según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Con arreglo a lo
establecido en esa disposición legal, esta Sala considera inútil anular el
fallo recurrido por el motivo expresado, en virtud de que las reglas legales expresas
para la valoración del mérito de las pruebas que estaban contenidas en el
Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de la derogación de ese Código,
dejaron de tener vigencia y no podrán ser tomadas en consideración por las
Cortes de Apelación en sus decisiones. En virtud de lo expuesto, la Sala
declara SIN LUGAR la presente
denuncia.
RECURSO DE FONDO
FUNDAMENTOS DE LAS DENUNCIAS
DE INFRACCION DE LEY
El formalizante plantea dos denuncias de
infracción de ley, con base en el numeral 10 del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la formalización.
Como primera violación de ley, el Apoderado
de los acusadores denuncia simultáneamente, por indebida aplicación, los
artículos 252 y 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigentes para la
fecha de la decisión recurrida. Asevera el formalizante que el sentenciador
consideró en el fallo recurrido "documento valorable y apreciable de
acuerdo con esas disposiciones, la copia fotostática del acta de la sesión del Congreso
Nacional" del 16 de mayo de 1995,
que en concepto del recurrente, no es valorable de acuerdo con esos
artículos, por no ser documento público o auténtico, ni tampoco documento
privado reconocido.
Como
segunda violación de ley, el Apoderado de los acusadores denuncia, por indebida
aplicación, el artículo 252 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Afirma el formalizante que el sentenciador consideró en el fallo, documento
público, de acuerdo con ese artículo, la constancia expedida por la Notario
Público Noveno de Chacao, siendo
que en concepto del recurrente,
la constancia en referencia no constituye un traslado o copia textual de un
instrumento público, sino que se trata de un testimonio irregularmente emitido
por la Notario Público Noveno.
Para decidir, la Sala observa:
Para resolver los fundamentos de las
anteriores denuncias, en razón de que se alega indebida aplicación de los
artículos 252 y 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que la
Sala verifique si en el fallo recurrido fueron aplicados por el sentenciador
esos artículos, al apreciar el mérito
de los elementos probatorios que señala el formalizante.
Al efecto se observa:
El fallo recurrido en la parte impugnada por
el recurrente, expresa: "Ahora bien, consta en acta de sesión del Congreso
Nacional, del día 16-05-95, que dentro del quórum reglamentario de asistencia
se encontraba el ciudadano Bernardo Celis, sesión ésta que comenzó pasadas las
10:00 a.m., y se cerró a las 12:44 minutos de la tarde (f. 181 al 191, 8ª
pieza).
Es necesario destacar además que al folio 179
de la 8ª pieza del expediente, cursa constancia expedida por la Notario Público
Noveno del Municipio Chacao, Dra. María Teresa Gómez, donde señala que el
ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ BUSTAMANTE, el 16-05-95, se encontraba presente
en dicha Notaría para otorgar un documento, que resultó firmado a la 1:30 p.m.,
sólo por el indiciado ya que la otra parte no se presentó, siendo entonces
imposible que el encausado cerca de la una de la tarde se encontrara a la vez
en el mencionado hotel y en la Notaría; es esta situación la que nos permite
considerar que la extorsión aludida por el agraviado no pudo haber tenido
lugar…".
De la anterior transcripción se evidencia, que contrario a lo aseverado por
el formalizante, el sentenciador en el fallo recurrido no calificó de documento
público o auténtico, o de documento privado reconocido, el acta de sesión del
Congreso Nacional del 16 de mayo de 1995; ni calificó de documento público o
auténtico la constancia expedida por la Notario Público Noveno del Municipio
Chacao, como igualmente lo asevera el recurrente. El sentenciador en la
recurrida, según resulta de la anterior exposición, se refirió a esas probanzas
sin expresar la calificación que les daba, razón por la cual no puede
pretenderse, como lo asegura el recurrente, que el sentenciador aplicara los artículos 252 y 253 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado, ni que haya incurrido en violación por
indebida aplicación de esas disposiciones legales, no citadas en el fallo
recurrido. En razón de lo expuesto la Sala declara SIN LUGAR las presentes denuncias.
DECISION
Por
las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación de forma y de fondo,
formalizado por el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, Apoderado Judicial del
ciudadano BERNARDO CELIS PARRA y de la empresa PUBLIANDINA, C.A. y ordena devolver el presente expediente al Ciudadano
Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Primero (1) días del mes de Marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
EL VICEPRESIDENTE,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
CONJUEZ-PONENTE,
CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DIAZ
CESM/NERG/lp
EXP. Nº 97-1168