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SALA ACCIDENTAL
Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 16 de febrero de 2003, en la carretera Cupo-Chuspita, específicamente en la entrada hacia la hacienda Palo Gacho, Municipio Acevedo, Estado Miranda, donde fueron encontrados los cuerpos sin vida de los ciudadanos FÉLIX ANTONIO PINTO HERAS, ZAIDA GABRIELA PEROZO LÓPEZ y de la ciudadana, aún con vida, ROSSANA CATHERINE RIVERO ALTUVE. Posteriormente, el 17 de febrero del mismo año, en el sector Parque Caiza, cerca del edificio de Viasa, Estado Miranda, fueron localizados los cuerpos sin vida de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ SALAS LOZANO y DARWIN ENRIQUE ARGUELLO ISTURIZ.
En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“… Del análisis de tales medios de prueba, tanto las Testimoniales como las Documentales, se colige que los ciudadanos, quien (sic) en vida respondían a los nombres de ÁNGEL SALAS, DARWIN ARGUELLO, FÉLIX PINTO, ZAIDA GABRIELA PEROZO y la sobreviviente ROSSANA RIVERO, fueron bajo engaño sacados del lugar donde se encontraban en Bello Campo, por HJ., quien era esperado por otros sujetos llamados EL ZORRO, ARMADILLO, TAIRO, SIFONTES, FAúL y EL BUZO, quienes en gavilla habían decidido eliminarlos, por órdenes de quienes los dirigían en la Plaza Altamira, donde realizaban labores de seguridad; las Víctima (sic) ÁNGEL SALAS Y DARWIN ARGUELLO fueron conducidas al sector PARQUE CAIZA, donde fueron brutal y salvajemente golpeados con intención de matarlos, siendo la golpiza en ningún momento para amedrentarlos o torturarlos sino que los maltratos fueron decidida e intencionalmente para quitarles la vida, es decir, matarlos; en este orden de ideas la aseveración que antecede tiene su fundamento en el hecho de habérseles disparado con arma de fuego, evidenciando así sus abominables intenciones y propósito. Igualmente, las Víctimas, FÉLIX PINTO Y ZAIDA PEROZO, y la sobreviviente ROSSANA RIVERO, fueron conducidos hasta el sector PALO GACHO, donde también se les aplicó el mismo ensañamiento, maltratándolos, golpeándolos salvajemente, destrozándolos físicamente, hasta desfallecer, con total intención de eliminarlos, culminando sus propósitos malsanos con disparos de gracia. Es relevante el hecho de que habiendo recibido cada una de las Víctimas, además de la brutal golpiza, el señalado tiro de gracia, una sobrevivió, no precisamente por compasión de sus Victimarios sino por esas circunstancias casuísticas y hasta inexplicables en el campo de la razón; situación esta que generó la Investigación Penal ...”.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en forma mixta, a cargo de la ciudadana juez abogada ANGÉLICA RIVERO DE SUPPINI (Presidenta) y de los ciudadanos escabinos IVE MANAMAS NOGUERA y ALFREDO EMILIO FERNÁNDEZ, el 13 de octubre de 2006 CONDENÓ a los ciudadanos acusados RAFAEL ANTONIO UMANE CASTILLO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-6.973.265, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal, todos en relación con el artículo 87 del mismo Código. Así mismo, lo EXONERÓ del pago de las costas procesales, según lo consagrado en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano acusado LUIS GREGORIO CHACÍN SANGUINES, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-8.325.795, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados (todos) en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 87 “eiusdem”; y por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal.
Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:
“… En cuanto a los delitos imputados al acusado GREGORY RAFAEL UMANES CASTILLO: 1° HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación a la ciudadana ROSSANA RIVERO, víctima sobreviviente, por cuanto no obstante haber sido sometida a las más crueles y sanguinarios actos contra su humanidad y haber realizado el mencionado acusado toda la actividad necesaria para eliminarla físicamente, ésta, por causas ajenas a la voluntad del mismo, subsistió a tales hechos; probándose este delito con la declaración de la ciudadana EDITH RITA ALTUVE DE SILVA, primera persona a quien la víctima sobreviviente le refiere los hechos; con la declaración de la propia víctima ROSSANA RIVERO, quien narró crudamente los hechos que le acontecieron en esos nefastos momentos; 2° HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con relación a las víctimas ÁNGEL SALAS, DARWIN ARGUELLO, FÉLIX PINTO Y ZAIDA GARBIELA PEROZO; por cuanto fue la persona que amordazó, golpeó y participó activamente, tanto en la golpiza que le dieron a ella, como en la golpiza que le dieron a FÉLIX PINTO y a ZAIDA PEROZO; 3° PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se evidencia en las actuaciones que el acusado Gregory Unames, al momento de su aprehensión, portaba en la cintura un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, el cual le fuere incautado y por el cual no demostró tener el correspondiente Porte de Armas; probándose este delito con el acta policial levantada en el momento de la aprehensión realizada en Araya, Estado Sucre, por los funcionarios actuantes; así como con la declaración de los funcionarios actuantes DOMINGO CHÁVEZ, SERGIO ANTONIO MUÑOZ QUINTANA, JOSÉ NELSÓN GAVIDEA MANRIQUE, WILDER ANTONIO CARVAJAL MORALES, quienes son contestes en afirmar que le fue incautada al acusado Gregory Umanes un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, inacautada al acusado Gregory Umanes, aunada a la declaración de la experto que la suscribió PATRICIA YURIMAZ RIVERO CAMEJO, quien ratificó su contenido y fiema; 4° AGAVILLAMIENTO, por cuanto ha quedado demostrado la presencia del acusado en el grupo ejecutor que actúo previo consenso para realizar la actividad punible que violenta diferentes facetas del derecho penal; la prueba de este delito será recogida en las declaraciones de ROSSANA RIVERO, quien afirma la participación del acusado Gregory Umanes en la actividad delictiva desplegada en las inmediaciones de la Hacienda Palo Gacho, en unión de Sifontes, Tairo, Armadillo, Baúl, HJ. Y el Buzo, con la declaración de EDWIN SALAS, quien asevera como se confabularon para realizar la actividad delictiva, por órdenes superiores, entre quienes realizaban labores de seguridad en la Plaza Altamira, con la declaración de VANESSA NAPOLITANO, quien afirmó que tenía conocimiento de la actividad delictiva en contra de las víctimas ÁNGEL SALAS, DARWIN ARGUELLO, FÉLIX PINTO, ZAIDA PEROZO Y ROSSANA RIVERO, realizada por el gurpo ejecutor, conformado por Armadillo, Sifontes, Tairo, HJ. El Buzo y Baúl; 5° RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto el acusado desplegó una conducta violenta en contra de los funcionarios actuantes, en el momento en que era aprehendido; delito probado con las declaraciones de los funcionarios actuantes DOMINGO CHÁVEZ, SERGIO ANTONIO MUÑOZ QUINTANA, JOSÉ NELSÓN GRAVIDEA MANRIQUE, WILDER ANTONIO CARVAJAL MORALES, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado se tornó violento y agresivo en el momento de su aprehensión, así como con el acta policial, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes.
EN CUANTO A LOS DELITOS IMPUTADOS AL ACUSADO LUIS GREGORIO CHACÍN SANGUINES: 1° HOMICIDIO CALIFICADO, con relación a las víctimas ÁNGEL SALAS y DARWIN ARGUELLO, por cuanto fue la persona que golpeó y disparó contra los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de ÁNGEL SALAS y DARWIN ARGUELLO; delito que ha sido probado con la declaración de PEDRO SIFONTES, quien afirma enfáticamente que Armadillo, quien es Luis Chapín, golpeó y disparó contra las víctimas ÁNGEL SALAS y DARWIN ARGUELLO, quienes se encontraban maniatados y de rodillas; utilizando para ello un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con la experticia de comparación balística realizada a las conchas encontradas en el sitio del suceso, en parque caiza, con la declaración del experto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ NEREA, quien suscribe la experticia de comparación balística realizada a las conchas encontradas en parque caiza, quien ratificó el contenido y firma de la misma. Con la experticia de trayectoria balística (…)con la declaración del funcionario actuantes PEDRO ANTONIO URE LAURENS, quien localiza los cadáveres en parque caiza (…) con los protocolos de autopsias realizados a los cadáveres de ÁNGEL SALAS y DARWIN ARGUELLO. Con la declaración de la experto LENNY JOSEFINA ROJAS GÓMEZ, quien realizó los Protocolos de autopsias (…) con el acta de reconstrucción de los hechos (…) con la declaración del experto OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA, quien suscribe el Acta de Reconstrucción de los Hechos, donde se deja constancia del recorrido realizado por los victimario y por las víctimas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de este Juicio. 2° HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con relación a la víctima sobreviviente ROSSANA RIVERO, por cuanto no obstante haber sido sometida a los más crueles actos contra su persona y haber realizado el acusado Luis Chacín toda la actividad necesaria para eliminarla físicamente, ésta, por causas ajenas a la voluntad del mismo, sobrevivió a tales hechos; probándose este delito con la declaración de la ciudadana EDITH RITA ALTUVE DE SILVA, primera persona a quien la víctima sobreviviente se refiere los hechos. Con la declaración de la propia víctima ROSSANA RIVERO, quien narró crudamente los hechos que le acontecieron en esos nefastos momentos. Con la declaración de PEDRO SIFONTES, quien declara que todos participaron golpeándola indiscriminadamente hasta hacerla desfallecer, dejándola moribunda y dándole un tiro de gracia para rematarla. 3° HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con relación a las víctimas FÉLIX PINTO Y ZAIDA PEROZO, por cuanto participó activa y directamente en la destrucción de la vida de las mencionadas víctimas; probándose ese delito con la declaración de ROSSANA RIVERO, víctima sobreviviente, quien afirma que vio a Armadillo, Luis Chacín, cuando portaba una escopeta en el lugar de los hechos, específicamente en Palo Gacho y afirmando además, que todos los presentes golpearon salvajemente a las víctimas FÉLIX PINTO Y ZAIDA PEROZO, hasta hacerlos desfallecer, no corriendo la misma suerte de ella, quien sobrevivió a la tortura con el acta de reconstrucción de los hechos (…). 4° AGAVILLAMIENTO, por cuanto ha quedado demostrado la presencia del acusado en el grupo ejecutor, que actuó previo consenso para realizar la actividad delictiva que concluyó con la vida de las víctimas SALAS, ARGUELLO, PINTO Y PEROZO y la sobreviviente ROSSANA RIVERO, la prueba de este delito está recogida en las declaraciones de ROSSANA RIVERO (…) VANESSA NAPOLITANO (…) OCTAVIO GREGORIO HURTADO…”.
Contra ese fallo, el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ, Defensor Privado del ciudadano acusado LUIS GREGORIO CHACÍN SANGUINES, interpuso recurso de apelación. Planteó dos denuncias, en la primera señaló la infracción de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal y alegó la inmotivación del fallo dictado por el tribunal de juicio; en la segunda, nuevamente adujo la inmotivación del fallo de instancia.
De igual forma, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor Privado del ciudadano acusado GREGORY RAFAEL UMANES CASTILLO, en este sentido planteó dos denuncias: en la primera señaló la infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la inmotivación del fallo recurrido y, según su criterio, que el mismo no expresó las razones de hecho y Derecho por las cuales adoptó la resolución dictada. En la segunda, denunció la infracción del artículo 22 “eiusdem” y expuso que el juzgador no expresó cuáles fueron las reglas de la lógica que utilizó para valorar cada elemento probatorio y que tampoco señaló cuál máxima de experiencia utilizó para realizar el análisis de las pruebas.
La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO (Ponente) y NEREYDA GONZÁLEZ CASTILLO, el 23 de febrero de 2007 declaró admisible el recurso de apelación, convocó a la audiencia pública del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el 7 de marzo de 2007 y ordenó librar las notificaciones correspondientes. En este sentido, emitió boletas de notificación para el Ministerio Público y la Defensa. Así mismo, emitió las boletas de traslado para los ciudadanos acusados GREGORY RAFAEL UMANES CASTILLO y LUIS GREGORIO CHACÍN SANGUINES.
La referida audiencia no se realizó el día fijado por razones justificadas y se convocó nuevamente para el 20 de marzo del mismo año. En este orden la referida Sala emitió nuevamente boletas de notificación para el Ministerio Público y la Defensa y emitió las boletas de traslado para los ciudadanos acusados GREGORY RAFAEL UMANES CASTILLO y LUIS GREGORIO CHACÍN SANGUINES.
Por rotación de los jueces integrantes de todas las Salas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, no se realizó la audiencia en la fecha fijada. El 14 de mayo de 2007 se convocó nuevamente a las partes para el décimo día hábil siguiente a esa fecha. Así, la referida Sala emitió boletas de notificación para el Ministerio Público y la Defensa y emitió las boletas de traslado para los ciudadanos acusados GREGORY RAFAEL UMANES CASTILLO y LUIS GREGORIO CHACÍN SANGUINES.
El 5 de junio de 2007, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y la Secretaria dejó constancia de lo siguiente:
“… se encuentran presentes Luis Enrique Ortega Ruiz (…) y Alonso Enrique Medina (…), en su carácter de defensores respectivamente de Luis Gregorio Chacín Sanguines y Gregory Rafael Umanes Castillo, quien no se encuentran presentes en virtud de haber sido suspendidos los traslados en el Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta emanada el 4-6-2007 del Comando Regional N° 5, recibida en este Tribunal Superior en esta misma fecha. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del Abg. Yoraco Bauza, Fiscal 30° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como de la incomparecencia de la Abg. Mery Gómez, Fiscal 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…). La Sala hizo referencia a la sentencia emanada del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expediente N° 04-0477, con lo que acordó continuar la presente audiencia…”.
La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ (Presidente y Ponente), JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, el 21 de junio de 2007 declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los ciudadanos GREGORY RAFAEL UMANES CASTILLO y LUIS GREGORIO CHACÍN SANGUINES.
Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:
“… estima esta Sala que el Sentenciador de Primera Instancia, al establecer los hechos objeto del juicio, así como la conducta desplegada por los acusados, expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraba tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas, de las cuales obtuvo su convencimiento, lo cual le permitió al Tribunal de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la convicción de culpabilidad de los acusados (…).
Así mismo se advierte, que la sentencia recurrida al establecer los hechos comprendió todos los que fueron objeto de juicio y en absoluto guardó silencio en cuanto a alguno de los delitos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación a los imputados GREGORY RAFAFEL UMANES CASTILLO y LUIS GREGORIO CHACÍN SANGUINES, siendo evidente que se debatieron todos y cada uno de ellos por haber sido admitidos en la audiencia preliminar, por lo que el vicio alegado por los recurrentes carece de soporte fáctico, amén de que este aspecto de la denuncia, en el cual alegan inmotivación del fallo, por haberse subsumido la conducta de los imputados en los tipos penales objeto del juicio oral y público y que en su criterio abarcó igualmente por los que fue condenado, previa admisión de los hechos, el imputado PEDRO SIFONTES, no puede ser considerado como un vicio que haga procedente la nulidad solicitada (…).
No obstante lo asentado anteriormente, esta Sala al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima del cualquier formalismo no esencial que conlleva la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, la sentenciadora de primera instancia al establecer los hechos punibles, objeto del juicio, así como la culpabilidad de los acusados GREGORY RAFAEL UMANES CASTILLO y LUIS GREGORIO CHACÍN SANGUINES, expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente de los numerales 3 y 4 …”.
El 27 de julio de 2007, contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor Privado del ciudadano acusado GREGORY RAFAEL UMANES CASTILLO.
El ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO, Fiscal Auxiliar Trigésimo (comisionado) del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, contestó el recurso de casación y solicitó a la Sala Penal que lo declarara sin lugar.
El 18 de septiembre de 2007, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 21 de septiembre del mismo año. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 25 de septiembre de 2007 se inhibió para conocer en la presente causa la ciudadana Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Presidenta de la Sala Penal, según lo estipulado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de septiembre del mismo año fue declarada CON LUGAR la inhibición y en esa misma fecha fue convocado el ciudadano Doctor FERNANDO GÓMEZ, Magistrado Suplente de la Sala Penal a fin de constituir la Sala Accidental que conocerá la presente causa.
El 10 de octubre de 2007 se constituyó la Sala Penal Accidental que conocerá la presente causa: Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Presidente), Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Vicepresidenta), Magistrados Doctores HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, MIRIAM MORANDY MIJARES (Ponente) y el Tercer Magistrado Suplente Doctor FENÁNDO GÓMEZ. Igualmente fueron designados como Secretaria y Alguacil los mismos de la Sala natural del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el señor GIOVANNY FERNÁNDEZ.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
El ciudadano acusado LUIS GREGORIO CHACÍN SANGUINES ni su Defensor, interpusieron recurso de casación, contra la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, la resolución del presente recurso de casación, se le extenderá en lo que le sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, según lo estipulado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la infracción del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alegó que a su defendido le vulneraron su derecho a ser oído toda vez que no estuvo presente en la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no fue trasladado.
También expresó que en dicha audiencia sólo estuvieron presentes el Ministerio Público y los abogados Defensores de los ciudadanos acusados. Para finalizar la denuncia expuso:
“... es evidente que del desconocimiento del derecho a ser oído, desencadeno (sic) una seria (sic) de situaciones violatorias de los derecho (sic) fundamentales de Gregory Umanes, imposibles de subsanar en esta etapa del proceso, salvo que sea por la vía de la nulidad, concretamente de la audiencia celebrada ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por su puesto de la decisión impugnada, y en su lugar ordene la realización de una nueva Audiencia ante otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal ...”.
La Sala, para decidir observa:
La Defensa en la fundamentación del recurso de casación denunció en forma aislada la infracción de una norma constitucional y no indicó cómo infringió la Corte de Apelaciones el dispositivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, bien sea por falta de aplicación o indebida aplicación o por errónea interpretación: sólo se limitó a denunciar la incomparecencia de su defendido a la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 456 del citado Código; pero esta labor no está atribuida en casación al no poder suplir la insuficiencia de los alegatos esgrimidos por el recurrente.
Al efecto, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al recurso de casación dispone:
“Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que (sic) modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.”.
No obstante, lo anterior y en relación con la celebración de la audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la apelación y la incomparecencia de los acusados previa solicitud de traslado por parte del Tribunal de Alzada, esta Sala Penal Accidental considera oportuno señalarle a la Defensa, que en relación con este punto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2005, indicó lo siguiente:
“… advierte esta Sala que siendo que la defensa del ciudadano Rossi José García Valles, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral de la apelación ejercida, tuvo la oportunidad de ejercer en nombre de su defendido las defensas y oponer las excepciones que considerara conducentes para obtener la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; se entiende pues que el accionante tuvo la posibilidad a través de su defensor de participar e intervenir en dicha audiencia oral y exponer sus alegatos y pruebas.
Ello así, esta Sala advierte que del caso de autos no se evidencia violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso alegada por el quejoso, toda vez que el mismo a través de su defensa tuvo presencia en la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por lo que el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide…”.
Por otra parte, la Sala advierte que para proceder a la admisibilidad del recurso de casación, es necesario que el mismo esté debidamente fundamentando, indicando en forma clara y precisa aquellas razones de hecho y derecho donde se expongan las supuestas violaciones a la ley, lo que comporta para quien recurre la obligación de señalar aquellos vicios que dan origen a la casación del fallo.
En consecuencia, se debe desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado GREGORY RAFAEL UMANES CASTILLO, según las previsiones del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El recurrente denunció la infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones carece de motivación. En este sentido, afirmó (el recurrente) que la recurrida no expuso las razones de hecho y Derecho por las cuales ratificó el fallo del tribunal de juicio.
Así mismo, transcribió extractos de la doctrina penal relacionados con la motivación de una sentencia y afirmó: “... Por lo tanto podemos concluir se forma inequívoca, que la sentencia impugnada, además de padecer de una indiscutible falta de motivación, carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia...”.
La Sala, para decidir, observa:
La Defensa alegó en la segunda denuncia que la Corte de apelaciones infringió el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
La citada disposición establece lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(Omissis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”.
La Sala Penal ha dicho en jurisprudencia anterior (sentencias 204 y 206 del 26 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte) y que ahora reitera, que la norma “supra” mencionada no puede ser denunciada como infringida por las Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma está referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación de las sentencias definitivas.
Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, según lo dispone el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado GREGORY RAFAEL CASTILLO UMANES, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2007 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, regístrese, bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
La Magistrada Vicepresidenta,
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
El Magistrado Suplente,
FERNANDO GÓMEZ
La Secretaria,
Exp. 07-404
MMM.