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El 8 de octubre de 2007, de acuerdo con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 "eiusdem", el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó, de oficio, avocarse en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, venezolano y portador de la cédula de identidad N° 7.603.797.
En la indicada decisión, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Penal, ordenó la paralización de la causa solicitando, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión, con carácter de URGENCIA, del expediente original y los recaudos relacionados con el proceso. También se decidió que el mencionado ciudadano quedara a la orden de esta Sala Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de octubre de 2007, se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA
La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está regulada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, décimo segundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.
Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.
Revisadas las actuaciones del expediente se evidencia que las mismas están relacionadas con un proceso penal, y es por ello que le corresponde decidir a la Sala de Casación Penal. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 18 de septiembre de 2007, decretó la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE COMPLICIDAD), tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, estipulado en el segundo aparte del artículo 174 eiusdem; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, contenido en el artículo 155 ibídem; y también acordó su reclusión en el “Comando de la 3era Batería de Combate Cuartel Libertador” del estado Zulia.
Ahora bien, motivó la presente investigación el fallecimiento del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE MACÍAS BRICEÑO: “…ocurrido el día 07-08-2007, en el interior del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, específicamente en el Pasillo 5 del Pabellón B…”; resultando en la investigación realizada por los representantes del Ministerio Público la supuesta participación del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL.
Tal circunstancia constituye un hecho notorio en el estado Zulia, en razón del cargo ejercido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, quien ejercía el cargo de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del referido Estado, para el momento que se produjo la muerte de la víctima, lo que produjo alarma, sensación y escándalo público en esa comunidad; ameritando la radicación de la causa y, consecuentemente la remisión del expediente a otro Circuito Judicial Penal, para la continuación del proceso.
Esta declaratoria se apoya en el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga a la Sala Penal la facultad de radicar un juicio cuando esté conociendo de un avocamiento y, que expresa: “…La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.
Además de la regulación legislativa antes trascrita, esta radicación se fundamenta en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público … el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”. Así se declara.
Por otra parte, la ciudadana Haifa Aissami Madah, Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena, consignó un escrito, el 10 de octubre de 2007, ante la Secretaría de la Sala, solicitando la prórroga para presentar el acto conclusivo, contenida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala le ordena al Tribunal de Control respectivo para que tramite y decida, con la urgencia del caso, tal pedimento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1.- Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
2.- Radica la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se ordena remitir el expediente al mencionado Circuito Judicial Penal y copia certificada de esta decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
3.- Remítase copia certificada de esta decisión al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al ciudadano Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nro. AVOC 07-443
DNB/ma.
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado.