Ponencia del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo.

             

En fecha 27 de abril de 2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los Jueces JOSE JULIAN GARCIA, DULCE MAR MONTERO VIVAS (ponente) y LEONARDO LOPEZ, emitió pronunciamiento mediante el cual  declaró CON LUGAR  el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE MARIANO NAVARRO (querellado) asistido por el Abogado AMILCAR JESÚS ESCALONA, en contra de la decisión emitida, en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Sexto en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que  anuló el auto pronunciado por ese mismo despacho de fecha 18 de octubre  de 2002, en el que acordó fijar lapso para que el Ministerio Público dictara acto conclusivo  conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y el auto  que decretó el archivo fiscal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, REVOCÓ  en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Sexto en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal,  declarando firmes los autos anulados en dicho fallo.

 

Contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, recurrieron en casación, en fecha 14 de junio de 2004,  los ciudadanos AMILCAR JESÚS ESCALONA y JOSE MARIANO NAVARRO, querellados en la presente causa, debidamente asistidos por los Abogados PABLO RAFAEL ARRAEZ YÉPEZ y YACALY CAMBA DE ARRAEZ. 

 

Notificadas las otras partes para dar contestación al recurso y transcurrido el lapso sin que lo hubieren hecho, se  remitió la causa a este Alto Tribunal, y recibido como fue el expediente se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por incorporación del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

LOS HECHOS

 

            El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, dejó asentado, que los hechos se originaron en virtud de querella formulada  en contra de los ciudadanos JOSE MARIANO NAVARRO y AMILCAR JESUS ESCALONA, por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Defraudación, Falsificación de Documentos Públicos y Privados, Uso de Documentos Falsos y Estafa.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación propuesto, y en tal sentido, para decidir, observa:

 

En el presente caso, luego de revisadas las actas insertas al expediente, así como el escrito de fundamentación del recurso de casación, se evidencia que la decisión contra la cual se pretende recurrir es una decisión que revoca la del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 25 de septiembre de 2003, que  anuló los autos dictados por dicho  Juzgado, de fechas 18 de octubre de 2002  y 22 de noviembre de 2002, mediante los cuales se fijaron los lapsos para la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público y el archivo fiscal, respectivamente.

 

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece las decisiones contra las cuales puede recurrirse en casación.  En efecto, señala la norma:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su  acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a la señaladas.

Ahora  serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren  la terminación del proceso  o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

De la norma que antecede se desprende que las únicas sentencias contra las cuales puede ejercerse recurso de casación, son las allí señaladas. En el presente caso la decisión contra la cual se pretende recurrir, esta referida a dos autos que fueron dictados por un Juez de Control, en el que, por un lado, fija el lapso de presentación del acto conclusivo en la causa y, por el otro, ordena el archivo fiscal de las actuaciones, autos éstos que en criterio de esta Sala no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, toda vez que, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público puede reaperturar la causa cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.   De manera que al no poner fin al proceso, no puede esta Sala conocer el recurso de casación interpuesto en contra del señalado fallo por no cumplir con los requisitos del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar su INADMISIBILIDAD, con base  en lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por  las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación presentado por los ciudadanos AMILCAR JESÚS ESCALONA y JOSE MARIANO NAVARRO, querellados en la presente causa, debidamente asistidos por los Abogados PABLO RAFAEL ARRAEZ YÉPEZ y YACALY CAMBA DE ARRAEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente (E),                      

 

Julio Elías Mayaudón Graü               

El Magistrado Suplente,

 

Beltrán Haddad Chiramo

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BHC/hnq.

RC: Exp- N° 04-0347