SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

   Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo

 

El ciudadano HENRY DE JESÚS MORALES, representado por la abogada Ana Jaqueline Vásquez y Araceliis A. Barrios, demandó Por Indemnización por Enfermedad Profesional (hernia discal) a la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A., representada por los abogados Guillermo Blanco Vásquez y Luisa Elena Bermúdez Maya, por ante el Juzgado Primero de Juicio para el Regímen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo por apelación de ambas partes, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de septiembre de 2004, declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenado el pago de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral solicitado.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2005 la audiencia oral, pública y contradictoria, …..pasando en esta opotunidad la Sala a reproducir y publicar el fallo definitivo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de ProcedimientoCivil, se denuncia “suposición falsa por inmotivación”, en razón de que la recurrida desnaturaliza el texto de la experticie evacuada en autos estableciendo que en ella se afirma la existencia de causa que, por efectos de la labores realizadas por el actor, pudieran causar la enfermedad profesional que éste alega; cuando en realidad ese texto sólo habla en ese punto de la forma en que se sesarrolló la pruebay no de la conclusión del experto.

La Sala observa:

Que existe incongruencia entre las expresiones utilizadas por el recurrente al referirse conjuntamente a suposición falsa e inmotivación.

De la lectura de las actas del expediente se desprende que en las expresiones vertidas por el experto en su informe, luego de una primera conclusión sobre las medidas de seguridad que utiliza adecuadamente la empleadora y la forma en que se manipula las piezas de cerámica en la actividad del demandante, se indica haber realizado una simulación de movimientos de “…montaje y desmontaje del molde más pesado del sistema… para así inferir si realmente existen causas que pudieran causar posibles lesiones en la columna…”, en donde la particula “si”, al no aparecer acentuada, induce ciertamente a confusión por la posibilidad de indicar un condicional en lugar de afirmación. No obstante, la recurrida la interpreta en el sentido que objeta la recurrente; esto es, que el experto ha inferido realmente lo que allí se menciona, interpretación cuyo sentido considera la Sala razonable, ya que de otro modo la experticia carecería en realidad de conclusión alguna.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

A continuación, en tres denuncias de similar factura que se resumen en este capítilo se alega con fundamente en el ordinal 3° del artículño 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de inmotivación,por silencio parcial de pruebaaas, en primer lugar, por silenciar totalmete una planilla de solicitud de empleo donde consta que el actor laboró anteriormente como chofer para otra dos empresas; en seguno lugar, por sólo mencionar pero no valorar comprobantes de que el actor recibió diversos cursos de capacitación, lo cual demostraría que la enfermedad se produjo por su hecho; y en tercer lugaer por señalar que determinados documentos no aportan nada a la solucuón de lo contrivertido sin exponer las razones que ameriten tal conclusión.

La Sala observa:

En cuanto  alo primero la recurrida señala que aun cuando estuviere probada esa labor anterior del actor como chofer, ello no demostraria que la enfermadad profesional alegadad no se ocasionó por la labor prestada  para la demandada.

En cuanto a lo segundo, no es cierto el alegato de que por haber recibido el actor curso de capacitación deba o pueda concluirse que la enfermedad fue producto de si hecho.

Y en cuanto a lo tercere, no expone la denuncia el por qué los instrumentops a que se refiere podrián tener influencia relevante  en la solución del asunto, que no lo tienen por los demás.

Es improcedente, en consecuencia, estas denuncias, y así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 19, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulos 1.1193 yu 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa:

No Obstante que se denuncia inicialme te un error de interpretación, luego se fundametea el recurso señalando inmotivación, indeterminación y falta de adecuada apreciación de las pruebas que, se afirma, demostrarian que el patrono incumplía  las normas deHigiene y seguridad industrial. Esta afirmación no aparece demostrada ni se desprende de las pruebas de autos.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de la parte demandada. Se condena en costas al recurrente; y, SIN LUGAR el recurso de casación de la parte actora.

No hay condenatoria en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación para el Regímen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los  veintiuno (21) días del mes abril dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                  Magistrado y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                          JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Ma-

 

gistrado,                                                                         Magistrada,

 

 

 

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ALFONSO VALBUENA C.                        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

04-1478