![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el
ciudadano ANTONIO EDUARDO BRITO MOSQUERA,
representado por los abogados Timalquín Rodríguez Viloria, Ángel Rodríguez, Humberto
Molero Romero, Carlos Ordóñez Valbuena, Jorge Prieto Rondón y Mario Pineda
Ríos, contra las sociedades mercantiles ZULIA ELECTRÓNICA, C.A. y
TOTALCOM VENEZUELA, C.A., representadas judicialmente la primera por
los abogados Alfredo Romay, Germán Guerra Rincón, Sandra Sánchez Castillo,
Mario Finol Paz, Icsen Chacín, Ramón Reverol, Jesús Tovar A. y Jesús Silva
Matheus, y la segunda, por los abogados Ildegar Arispe, Roque Arispe, Kerlin
Gabriela Rodríguez y Andrés Rodríguez; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de
Contra esta decisión, anunció recurso de casación el abogado
Mario Pineda Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el
cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.
En fecha 07 de abril del año 2005, se dio cuenta del
presente asunto y se designó ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Posteriormente, en fecha 03 de agosto del mismo año, el Presidente de
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe en los siguientes términos:
Con
relación al planteamiento formulado por los apoderados judiciales de las
empresas co-demandadas en el escrito de contestación al recurso de casación
anunciado por la representación legal de la parte actora, mediante el cual
solicitan se emita pronunciamiento sobre los requisitos contemplados en
El
recurso de casación persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo
adolece de vicios que han sido determinantes en su dispositivo, los cuales
atentan contra la seguridad jurídica de las partes en litigio, haciendo
necesaria la intervención de este alto Tribunal, con el fin de evitar la
violación del ordenamiento jurídico establecido. Es por su naturaleza
extraordinaria y los efectos que produce en el proceso, que se deben cumplir
ciertas exigencias para presentar el escrito en el que se formaliza.
El
primer aparte del artículo 171 de
En tal
sentido, y con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y
257 de
No
obstante, aún y cuando
Para la formalización del recurso de casación se exigirá
limitar la escritura plasmada en cada folio del escrito que la contenga a la
misma cantidad de líneas contenidas en la hoja de papel sellado como lo exige
el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de
Por lo tanto, a partir de la publicación del presente fallo,
se deja establecido que el escrito de formalización del recurso de casación,
además de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 171 de
En el caso examinado, esta Sala considera que la
formalización presentada por la representación judicial del accionante, cumple
con la exigencia que hasta ahora era requerida por
-I-
Con base en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 ibidem, por haber incurrido en el tercer caso de suposición falsa. En tal sentido, alega lo siguiente:
…De esta manera incurre en el tercer caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: ‘…dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…’, ya que señalando el instrumento del expediente que se encuentra en el folio 128, Acta de Asamblea de TOTALCOM VENEZUELA C.A. de fecha 29/11/01, podemos inferir que el capital accionario de TOTALCOM VENEZUELA C.A., NO ES DE 9000 acciones sino de 20.000. En esta acta de Asamblea de TOTALCOM VENEZUELA C.A. apreciamos que Antonio Brito Mosquera (demandante) posee 2000 acciones, María Dolores Brito posee 400 acciones, la sociedad mercantil Zulia Electrónica C.A. posee 5600 acciones, la sociedad mercantil Desarrollo 3BP C.A. posee 3000 acciones y TOTALCOM de AMERICA posee 9000 acciones, para un total de 20.000 acciones de capital accionario. Lo cuál convierte a Antonio Brito Mosquera en un accionista de un 10% del capital social. Si analizamos que tener 75.000 acciones de 500.000 de Zulia Electrónica C.A. es de 15% del capital, y que tener 2000 acciones de 20.000 acciones de TOTALCOM VENEZUELA C.A. es de 10%, no podría afirmarse ‘…la existencia de una participación accionaria considerable…’ por parte del ciudadano Antonio Brito Mosquera. Y el Juzgador asume que el capital de TOTALCOM VENEZUELA C.A. es de 9000 y no de 20.000 como realmente se puede constatar del folio 128 antes señalado (Subrayado y negrillas nuestras).
Lo
anteriormente expuesto lleva a la conclusión errada al sentenciador que ‘…a
todas luces se evidencia el interés propio del demandante a la hora de
desempeñarse bajo el cargo de Presidente de
Para decidir
En primer lugar, debe
De la lectura de la presente delación, observa
-II-
De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante
denuncia que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, con
infracción del artículo 12 ibidem y los artículos 42 y 65 de
…El Juez de
alzada en el folio 311 y 312 da por probado el siguiente hecho: ‘…en el
presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era presidente y
vicepresidente de las empresas señaladas, con amplísimas facultades de
administración, disposición y representación, que fue designado para dichos
cargos por
Para decidir,
En primer lugar, observa nuevamente
Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, puesto que en las actas del expediente no constan los estatutos sociales de las sociedades mercantiles demandadas, por lo que el Juez de la recurrida no tenía como soportar las facultades del actor como Presidente o Vicepresidente de las demandadas.
Establecen los artículos 42 y 65 de
Art. 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razón de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Ahora bien, para corroborar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida:
Omissis
Consignó copia
simple del acta de
De lo anteriormente transcrito, evidencia
En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala declara
la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
-III-
De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la
recurrida de los artículos 1363 y 1401 del Código Civil y 42 de
:
En su sentencia el juez de la alzada no aplicó las
prescripciones del artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece que la
confesión hecha por la parte o un apoderado ante un Juez, hace contra ella
plena prueba. Habiendo considerado el Juez en el folio 303, en la sección de la
sentencia denominada FUNDAMENTOS DE DERECHO, lo siguiente: ‘…en el presente caso la demandada Zulia
Electrónica C.A., ha aceptado la existencia de la relación de trabajo,…por lo
que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la
demanda…’, Para hacer más tangible esta posición, la antes señalada
demandada, consignó con la contestación de la demanda, la liquidación de
conceptos laborales, donde consta el salario, antigüedad, etc, que a su parecer
había aceptado el actor. (Instrumento privado que riela en el folio 89 del
expediente). Ante esta confesión espontánea de la demandada, que se hace
extensible a la otra empresa demandada por constituir un grupo económico, también
confesado o admitido por la demandada en la audiencia pública ante el Juzgado
Superior, como consta en el folio 301 del expediente, en el punto Primero: ‘…admitió la existencia de un
grupo económico entre las codemandadas…’, no quedaba más que dar por probada la
existencia de la relación de trabajo entre el actor y las empresas demandadas.
Aun así, el Juez Superior no aplica el artículo 1401 del Código Civil, y a
pesar de haber afirmado el sentenciador en el folio 309 lo siguiente:…es
perfectamente posible que el empleado de una compañía anónima tenga, al mismo
tiempo, acciones a su nombre dentro de esa compañía y ocupe un alto cargo, circunstancias
que por si solas no le niegan el carácter laboral que lo pudiera unir a la
compañía en un momento dado (Negrillas nuestras), orienta la sentencia hacia
desvirtuar la relación de trabajo con argumentos como que era accionista
(participación accionaria de 10% en una y 15% en la otra), o que ejercía un
alto cargo. De igual forma no aplica lo establecido en el artículo 1.363 del
Código Civil al no valorar instrumentos privados que rielan en los folios 10 y
89, que quedaron reconocidos y que su contenido denota elementos constitutivos
de la relación de trabajo, ya que es la carta de despido y la liquidación ofrecida
por el patrono, respectivamente. Al no haber la recurrida subsumido los hechos
que dichas documentales trajeron al proceso, en el supuesto que regula el
artículo 42 de
Para decidir
De nuevo observa
Alega el recurrente que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto la confesión hecha por la parte hace plena prueba, al haber aceptado la codemandada Zulia Electrónica, C.A., la existencia de la relación de trabajo, así como lo establecido en el artículo 1.363 ibidem, también por falta de aplicación al no valorar instrumentos privados que quedaron reconocidos y que su contenido denota elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son la carta de despido y la liquidación ofrecida por el patrono.
Establecen las normas delatadas lo siguiente:
Art. 1.363: el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Art. 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Para corroborar lo alegado por el recurrente, es
necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:
Señala la doctrina que igual sucede con los
Presidentes o Vicepresidentes de una compañía, pues pueden perfectamente
ejercer un alto cargo y estar amparados por un contrato de trabajo. Lo que
determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo,
sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones
determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano,
Legis, p. 372).
En la presente demanda se evidencia una
participación accionaria del actor representada en bolívares en la cantidad de
75 millones para Zulia Electrónica C.A. y una cantidad en bolívares sólo para
el actor de 100 millones mas su participación en las acciones adquiridas por
Zulia Electrónica C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de
280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces
evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el
cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.
En cuanto a las características de presidente y
vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía
determinar el rumbo o dirección de las empresas. En ese sentido este
jurisdicente tomas las enseñanzas que emanan de las sentencias del Tribunal
Supremo de Justicia, que señalan que los miembros de la junta directiva
incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no
constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal; en ese
sentido explica la doctrina nacional, citando jurisprudencia de
De otra parte la doctrina y jurisprudencia patrias
han hecho referencia a la imposibilidad de considerar como despido el recaído
en un Presidente de una sociedad mercantil, en virtud de ser ésta simplemente
la figura de la designación de otra persona para ese cargo por parte de la junta
directiva. (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p543).
(Omissis)
Lo anterior permite concluir en que la designación
de otra persona para el cargo de Presidente de
El punto neurálgico que determina la existencia de
la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador
con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta
ajena en la prestación del servicio.
Observa el Tribunal que en el presente caso no existía
tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las
empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y
representación, que fue designado para dichos cargos por
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador
a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas
aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la
subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente
que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios
intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue
designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos
Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este
sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de
En otro orden de ideas esta alzada debe observar la
existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y
puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación
accionaria en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el
cargo de Vicepresidente de la empresa Zulia Electrónica C.A y de Presidente de
Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge
además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de
una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación
de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.
De lo antes transcrito evidencia
En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala
declarar la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de
Se
condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 60 de
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a
En la presente decisión no firma el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, por no haber estado presente en la audiencia correspondiente por motivos justificados.
Dada,
firmada y sellada
en
El Presidente de
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________________ ________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
RC N° AA60-S-2005
000472
Publicada en su fecha a las
El Secretario,