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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio por cobro de
prestaciones sociales y daño moral que sigue la ciudadana MARIELA DE LOS ÁNGELES AGUILAR FLORES, representada judicialmente
por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Montaño y Ramón Alfredo Aguilar Camero
en contra de las empresas PROMOCIONES
JOANA 032, C.A. y 357 SPA CLUB, C.A. (hoy en día INVERSIONES COLANZA 357, C.A.), representadas judicialmente por los
abogados Juan Carlos Lander, Josefina Mata y Aida Santana Ávila; el Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en
fecha 14 de febrero de 2002, en la cual declaró con lugar la pretensión,
modificando así, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en fecha 17 de mayo de 2000, en la que se había declarado parcialmente
con lugar la acción.
Contra dicha decisión de Alzada
anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta del mismo en fecha 18 de abril de 2002,
asignándose la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y
cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación
Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter
la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:
-
I -
De conformidad con el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 243 en su ordinal 4° eiusdem, y de los artículos 12 y 15 del mismo
Código, por cuanto la recurrida es
inmotivada.
El formalizante acusa que el
fallo del cual se recurre en casación es inmotivado, en razón de que no se
exponen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la condenatoria del
daño moral demandado, “apartándose
considerablemente del monto de la indemnización solicitada en el Libelo de la
Demanda sin realizar un análisis de los motivos que lo llevaron a tomar su
decisión.”(...)“(...) el Juez de
Reenvío, (...), actuando de manera arbitraria, rebajó el monto de lo solicitado
en el Libelo de la demanda por concepto de Daño Moral, de la cantidad de CIEN
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), a la cantidad de TRES MILLONES DE
BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), monto de la condena, sin realizar ningún tipo de
explicación sobre los motivos que lo llevaron a realizar tal exagerada
disminución de lo solicitado.”
Para decidir, la Sala observa:
Quien recurre en casación, acusa
que la Recurrida incurre en el vicio de inmotivación del fallo, lo cual se
traduce en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que no expone los motivos que le llevan a
condenar el monto acordado por el daño moral que se demanda.
Previo a la decisión sobre la
presente delación, se observa que en la misma se acusa la infracción del
artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el
formalizante no da un solo argumento que pueda demostrar la pretendida
infracción de dichas normas, únicamente, al principio de la denuncia, acusa que
se infringen esos preceptos normativos, pero luego ni siquiera los vuelve a
mencionar; por lo tanto, esta Sala, no encuentra materia que decidir al respecto. Así se decide.
En torno a lo que se entiende por
vicio de inmotivación del fallo, esta Sala de Casación Social, en sentencia de
fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
"En criterio de esta
Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de
inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de
fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación
con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye
inmotivación.
En este sentido, la sentencia
está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes
hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de
derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable
ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen
relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas
opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta
incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser
tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a
los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a
la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales,
inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que
siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el
denominado vicio de silencio de prueba."
Ahora,
a los efectos de acordar la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de daño
moral demandado, la Recurrida expresamente establece:
“(...) debemos tener por
cierto que las codemandadas incurrieron en confesión ficta, (...). (...) Claro
es pues que lo único que debe conocer y decidir esta Alzada, en esta
oportunidad, es lo relativo al monto, a la fijación de la cantidad que debe
pagar la parte demandada a su extrabajadora Mariela de los Ángeles Aguilar
Flores por el “daño moral” sufrido
por ésta. (...).
Señala el fallo del Tribunal
Supremo, que el monto a fijarse debe serlo (...).
En sentencia del 16 de enero
del corriente año, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
dejó establecido que (...).
En atención a los criterios
así plasmados, por lo demás compartidos plenamente por este Sentenciador de
Alzada, analizados como han sido los hechos que se dice ocasionaron el “daño
moral”, y que deben tenerse como ciertos, según se asentó supra, a los efectos
de fijar la cuantía del daño moral, se toma en consideración que la trabajadora
reclamante prestó servicios para sus expatronos, durante nueve (9) meses,
siendo esa “la primera vez que ejecuta actividades de tipo laboral”, que es
“estudiante”, que “acaba de obtener su Título de Bachiller de la República”,
contaba con dieciocho años de edad para el momento de introducirse la demanda;
y, que se desempeñó como “recepcionista”, a cambio de un sueldo mensual de
OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 80.357,oo),
consideraciones que llevan a este Sentenciador a fijar la indemnización por el
tantas veces nombrado “daño moral” sufrido por la trabajadora demandante,
en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (...)”. (Negrillas y cursivas de
la Sala)
Apreciando
lo señalado por el Tribunal de reenvío, se constata que de forma diáfana,
previo señalamiento que en el presente caso operó la confesión ficta, determina los motivos de hecho y de derecho
que conllevan a condenar la cantidad que se acuerda por concepto de daño moral
demandado. Para muestra de ello, se observa que los fundamentos de derecho
están centrados en lo establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia
de fecha 18 de octubre de 2001 y en fallo fechado el día 16 de enero de 2002 de
esta misma Sala, y los motivos fácticos, innecesarios de transcribir nuevamente
y resaltados al momento de reseñar el fallo recurrido, están plasmados en dicha
sentencia.
Así
pues, se encuentra huérfana de sustento la presente denuncia, al observarse que
la Recurrida sí cumple con lo ordenado en el ordinal 4° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil al plasmar los elementos de hecho y jurídicos que
dan lugar al pago de la cantidad que se ordena
cancelar por concepto de daño moral demandado. En consecuencia, se
declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del
ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por cuanto la recurrida es
incongruente.
Arguye el formalizante que el
fallo del cual se recurre, es incongruente porque no realiza la expresa
condenatoria en costas del proceso a la parte demandada, la cual resultó
totalmente vencida.
La condenatoria en costas, afirma
quien formaliza, fue solicitada en el libelo de demanda, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La incongruencia es un vicio de
la sentencia que ocurre cuando en el fallo no se obedece a la exigencia que
sujeta al sentenciador a establecer una completa correlación entre los
elementos definidores del proceso. Dichos elementos vienen dados por la
pretensión, la contestación y la decisión.
Se aprecia que en el caso sub
iudice el formalizante acusa que la Recurrida es incongruente porque no realiza
la expresa condenatoria del proceso a la demandada, cuestión que fue solicitada
en el libelo.
Con el fin de determinar si la
Recurrida está incursa en el vicio denunciado, considera la Sala menester
reseñar la petición que hizo la parte accionante en su libelo de demandada,
observando que pretenden:
“(...) Solicito de acuerdo a
lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil (sic) la
expresa condenatoria en Costas. (sic)”
Con
vista a la transcripción que precede, se observa que la Recurrida hace expresa
condenatoria en costas a la parte perdidosa, por lo tanto, no existe incongruencia
alguna entre algo solicitado en el libelo de demanda, y el pronunciamiento del
Tribunal de Alzada; careciendo así de fundamento la presente denuncia. Así se
decide.
Sin
embargo, no puede dejar de señalar esta Sala, que si el formalizante consideró
que la Recurrida no cumplió con lo solicitado conforme al artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, su denuncia en todo caso ha debido ser por falta
de aplicación de dicha norma.
En
consecuencia, al constatar que el fallo del ad-quem no se sumerge en forma
alguna dentro del vicio de incongruencia acusado, debe declararse la
improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del
artículo 1.196 del Código Civil por falta de aplicación.
Señala el formalizante:
“En la respectiva demanda se
solicitó el pago de una indemnización de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
100.000.000,00) por concepto de daño moral, y en su sentencia sin explicación
alguna y sin aplicación de la norma del artículo 1.196 del Código Civil, la
recurrida condenó al pago de una indemnización de TRES MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs.3.000.000,00), a pesar de haber demostrado dicho daño, por haber quedado confesa
la parte accionada.”
Para decidir, la Sala observa:
El abogado que formaliza el presente
recurso de casación, acusa la falta de aplicación del artículo 1.196 del Código
Civil a los efectos de condena de daño moral que ha acordado la Recurrida.
Dicha norma es del siguiente tenor:
“La obligación
de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.
El Juez puede,
especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su
libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un
secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede
igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como
reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
El artículo precedentemente reseñado,
determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea
producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad,
de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la
posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes
de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juez
tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño
moral o material, pero quedando sujeto
a la prudencia de éste.
En el caso bajo estudio, el formalizante
considera que el sentenciador de la Recurrida no aplica el artículo 1.196 a los
efectos de condenar el daño moral, empero olvida que en la presente causa operó
la figura de la confesión ficta, por lo tanto, se dan por demostrados los
hechos que supuestamente generaron el daño demandado y en consecuencia, el Juez
de Alzada acuerda el pago de una cantidad por ello, sin necesidad de la
aplicación expresa de una norma que ordene tal cuestión, aun y cuando conceda
lo que dicho precepto normativo establece.
Lo que no debe pretender el recurrente,
bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la
confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño
moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna
que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de
condenar cierta cantidad por daño
moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido,
puesto que ello queda a discreción del sentenciador.
En armonía a lo señalado en las líneas
que preceden, esta Sala en fallo de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“(...) el daño moral, por cuanto no puede
ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre
estimación del Juez sentenciador.”
Por lo tanto, y en base a lo expresado ut
supra, se declara que la presente denuncia es improcedente. Así se decide.
En virtud de
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el
recurso de casación formalizado por el abogado Alfredo Aguilar Montaño, quien
actúa en representación judicial de la parte demandante, ciudadana MARIELA DE LOS ÁNGELES AGUILAR FLORES, contra
la sentencia proferida por el Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 14 de
febrero de 2002.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase
directamente el presente expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado; todo
de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, al primer
(1°) día del
mes de agosto de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
__________________________