SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               En el juicio por cobro de prestaciones sociales y daño moral que sigue la ciudadana MARIELA DE LOS ÁNGELES AGUILAR FLORES, representada judicialmente por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Montaño y Ramón Alfredo Aguilar Camero en contra de las empresas PROMOCIONES JOANA 032, C.A. y 357 SPA CLUB, C.A. (hoy en día INVERSIONES COLANZA 357, C.A.), representadas judicialmente por los abogados Juan Carlos Lander, Josefina Mata y Aida Santana Ávila; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de febrero de 2002, en la cual declaró con lugar la pretensión, modificando así, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2000, en la que se había declarado parcialmente con lugar la acción.

 

               Contra dicha decisión de Alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del mismo en fecha 18 de abril de 2002, asignándose la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

              

                Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

              

               De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 en su ordinal 4° eiusdem, y de los artículos 12 y 15 del mismo Código, por cuanto la recurrida es inmotivada.

              

               El formalizante acusa que el fallo del cual se recurre en casación es inmotivado, en razón de que no se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la condenatoria del daño moral demandado, “apartándose considerablemente del monto de la indemnización solicitada en el Libelo de la Demanda sin realizar un análisis de los motivos que lo llevaron a tomar su decisión.”(...)“(...) el Juez de Reenvío, (...), actuando de manera arbitraria, rebajó el monto de lo solicitado en el Libelo de la demanda por concepto de Daño Moral, de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), monto de la condena, sin realizar ningún tipo de explicación sobre los motivos que lo llevaron a realizar tal exagerada disminución de lo solicitado.”   

 

               Para decidir, la Sala observa:

              

               Quien recurre en casación, acusa que la Recurrida incurre en el vicio de inmotivación del fallo, lo cual se traduce en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no expone los motivos que le llevan a condenar el monto acordado por el daño moral que se demanda.

              

               Previo a la decisión sobre la presente delación, se observa que en la misma se acusa la infracción del artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el formalizante no da un solo argumento que pueda demostrar la pretendida infracción de dichas normas, únicamente, al principio de la denuncia, acusa que se infringen esos preceptos normativos, pero luego ni siquiera los vuelve a mencionar; por lo tanto, esta Sala, no encuentra  materia que decidir al respecto. Así se decide.   

              

               En torno a lo que se entiende por vicio de inmotivación del fallo, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:

 

"En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

 

 

 

               Ahora, a los efectos de acordar la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de daño moral demandado, la Recurrida expresamente establece:

 

“(...) debemos tener por cierto que las codemandadas incurrieron en confesión ficta, (...). (...) Claro es pues que lo único que debe conocer y decidir esta Alzada, en esta oportunidad, es lo relativo al monto, a la fijación de la cantidad que debe pagar la parte demandada a su extrabajadora Mariela de los Ángeles Aguilar Flores por el “daño moral” sufrido por ésta. (...).

Señala el fallo del Tribunal Supremo, que el monto a fijarse debe serlo (...).

En sentencia del 16 de enero del corriente año, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que (...).

En atención a los criterios así plasmados, por lo demás compartidos plenamente por este Sentenciador de Alzada, analizados como han sido los hechos que se dice ocasionaron el “daño moral”, y que deben tenerse como ciertos, según se asentó supra, a los efectos de fijar la cuantía del daño moral, se toma en consideración que la trabajadora reclamante prestó servicios para sus expatronos, durante nueve (9) meses, siendo esa “la primera vez que ejecuta actividades de tipo laboral”, que es “estudiante”, que “acaba de obtener su Título de Bachiller de la República”, contaba con dieciocho años de edad para el momento de introducirse la demanda; y, que se desempeñó como “recepcionista”, a cambio de un sueldo mensual de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 80.357,oo), consideraciones que llevan a este Sentenciador a fijar la indemnización por el tantas veces nombrado “daño moral” sufrido por la trabajadora demandante, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (...)”. (Negrillas y cursivas de la Sala)

 

 

               Apreciando lo señalado por el Tribunal de reenvío, se constata que de forma diáfana, previo señalamiento que en el presente caso operó la confesión ficta,  determina los motivos de hecho y de derecho que conllevan a condenar la cantidad que se acuerda por concepto de daño moral demandado. Para muestra de ello, se observa que los fundamentos de derecho están centrados en lo establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 y en fallo fechado el día 16 de enero de 2002 de esta misma Sala, y los motivos fácticos, innecesarios de transcribir nuevamente y resaltados al momento de reseñar el fallo recurrido, están plasmados en dicha sentencia.

               Así pues, se encuentra huérfana de sustento la presente denuncia, al observarse que la Recurrida sí cumple con lo ordenado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al plasmar los elementos de hecho y jurídicos que dan lugar al pago de la cantidad que se ordena  cancelar por concepto de daño moral demandado. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

 

- II -

              

               Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por cuanto la recurrida es incongruente.

 

               Arguye el formalizante que el fallo del cual se recurre, es incongruente porque no realiza la expresa condenatoria en costas del proceso a la parte demandada, la cual resultó totalmente vencida.

 

               La condenatoria en costas, afirma quien formaliza, fue solicitada en el libelo de demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Para decidir, la Sala observa:

              

               La incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no se obedece a la exigencia que sujeta al sentenciador a establecer una completa correlación entre los elementos definidores del proceso. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.

              

               Se aprecia que en el caso sub iudice el formalizante acusa que la Recurrida es incongruente porque no realiza la expresa condenatoria del proceso a la demandada, cuestión que fue solicitada en el libelo.

 

               Con el fin de determinar si la Recurrida está incursa en el vicio denunciado, considera la Sala menester reseñar la petición que hizo la parte accionante en su libelo de demandada, observando que pretenden:

 

“(...) Solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil (sic) la expresa condenatoria en Costas. (sic)”

 

 

 

               Ahora, el fallo dictado en reenvío, en su parte dispositiva señala:

 

“Se condena en costas de la Alzada a las codemandadas perdidosas.”

 

              

 

               Con vista a la transcripción que precede, se observa que la Recurrida hace expresa condenatoria en costas a la parte perdidosa, por lo tanto, no existe incongruencia alguna entre algo solicitado en el libelo de demanda, y el pronunciamiento del Tribunal de Alzada; careciendo así de fundamento la presente denuncia. Así se decide.

              

               Sin embargo, no puede dejar de señalar esta Sala, que si el formalizante consideró que la Recurrida no cumplió con lo solicitado conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, su denuncia en todo caso ha debido ser por falta de aplicación de dicha norma.

 

               En consecuencia, al constatar que el fallo del ad-quem no se sumerge en forma alguna dentro del vicio de incongruencia acusado, debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

               Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 1.196 del Código Civil por falta de aplicación.

 

               Señala el formalizante:

 

“En la respectiva demanda se solicitó el pago de una indemnización de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral, y en su sentencia sin explicación alguna y sin aplicación de la norma del artículo 1.196 del Código Civil, la recurrida condenó al pago de una indemnización de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), a pesar de haber demostrado dicho daño, por haber quedado confesa la parte accionada.”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El abogado que formaliza el presente recurso de casación, acusa la falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil a los efectos de condena de daño moral que ha acordado la Recurrida.

 

Dicha norma es del siguiente tenor:

 

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

 

 

 

El artículo precedentemente reseñado, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando  sujeto a la prudencia de éste.

En el caso bajo estudio, el formalizante considera que el sentenciador de la Recurrida no aplica el artículo 1.196 a los efectos de condenar el daño moral, empero olvida que en la presente causa operó la figura de la confesión ficta, por lo tanto, se dan por demostrados los hechos que supuestamente generaron el daño demandado y en consecuencia, el Juez de Alzada acuerda el pago de una cantidad por ello, sin necesidad de la aplicación expresa de una norma que ordene tal cuestión, aun y cuando conceda lo que dicho precepto normativo establece.

 

Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta  cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador.

  

En armonía a lo señalado en las líneas que preceden, esta Sala en fallo de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

 

“(...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.”

 

 

 

Por lo tanto, y en base a lo expresado ut supra, se declara que la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Alfredo Aguilar Montaño, quien actúa en representación judicial de la parte demandante, ciudadana MARIELA DE LOS ÁNGELES AGUILAR FLORES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  en fecha 14 de febrero de 2002.

              

               De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

 

               Publíquese, regístrese y remítase directamente el presente expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  al  primer  (1°)  día  del  mes  de  agosto  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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 JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

          Magistrado,

 

                                                   _____________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2002-000180