
En el proceso judicial por cobro
de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana TERESA CARRASQUEL, representada
en la instancia por los abogados Asdrúbal José Román y Wilfred Solórzano y ante
este Supremo Tribunal por el abogado Luis Beltrán González Vásquez, contra la
sociedad mercantil HOTEL PRADO S.R.L.,
representada por los abogados Carmen Brito Rausseo y José Antonio Silva
Agudelo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la
ciudad de San Juan de Los Morros, conociendo en apelación, dictó sentencia
definitiva en fecha 13 de abril de 2000, en la cual declaró parcialmente con
lugar la demanda, confirmando la decisión de primera instancia.
Contra dicha decisión de Alzada anunció
recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. Hubo
impugnación sin réplica.
Recibido el expediente, se dio cuenta en
Sala en fecha 17 de mayo de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. Omar
Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del presente
recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa
esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:
RECURSO POR VICIOS DE
ACTIVIDAD
- I -
La empresa recurrente en
casación, en su primera denuncia del escrito de formalización delata de
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de
Procedimiento Civil, la infracción del artículo 243 ordinal 4º del vigente
Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar su denuncia,
la recurrente textualmente señala:
“En el fallo
recurrido se evidencia el vicio de inmotivación al constatarse que hubo medios de prueba promovidos por la parte
demandada, que he venido representando, que
a pesar de haber sido mencionados y valorados en la sentencia, el
sentenciador no respalda su decisión, en un análisis aunque sea breve de los
hechos en que se fundamentaron sus convicciones y criterios para decidir.
(…) El Juzgador
de la recurrida en la motiva (folio 182) decide: ‘…que de los elementos
anteriores se desprende comprobado la existencia de la relación laboral de
trabajo entre la demandante y la demandada, la fecha del inicio de la misma y
la fecha de culminación, las labores desarrolladas por la trabajadora y el
salario devengado por la misma’.
Evidentemente que
cuando el juzgador se refiere al Salario en forma singular y no a los salarios,
tiene la convicción de que se trata del último salario, es decir, el
correspondiente al mes de Junio de 1998 omitiendo el salario del corte
establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para el 31 de diciembre de 1996,
cuya única referencia, no probada es la del libelo de la demanda, no sólo no
hay análisis del salario de la transferencia, tampoco del origen de esa
convicción y las conclusiones de que el salario era el del libelo de la
demanda. Este vacío que contiene la recurrida acarrea el vicio de
inmotivación…”.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrente en casación le
imputa a la recurrida el vicio de inmotivación por infracción del ordinal 4º
del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su
entender, el sentenciador no motivó cómo llegó a la conclusión de que el
salario indicado era el percibido por la parte actora.
Ahora bien, la recurrida en
casación, en su parte motiva, expresamente señaló:
“De los elementos
probatorios aportados encontramos lo siguiente:
(…) Estas
testimoniales fueron desestimadas por el Juzgado de la Primera Instancia por
considerarlos tener interés en el caso, por la defensa de su patrono, toda vez
que laboran en la empresa y le deben lealtad y obediencia al mismo y ese hecho
también es considerado por esta Alzada para desechar sus declaraciones dado el
tipo de juicio, y conforme a los artículos 478 y 508 del Código de
Procedimiento Civil no se aprecian sus testimonios.
(…) En cuanto a
la prueba documental arriba indicada, agregada por la parte demandada en el
capítulo III del escrito respectivo, o sea, los recibos y los cálculos de
prestaciones a que se refiere, los mismos no fueron impugnados ni tachados por
la contraparte y siendo así se aprecian y valoran conforme a las reglas
establecidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En relación a la
copia simple de participación del retiro del trabajador, agregado por la
accionada, la misma no fue tachada ni impugnada y así se aprecia como
fidedigno de acuerdo al artículo 429
del Código de Procedimiento Civil.
También se
aprecia por no haber sido impugnados ni tachados en forma alguna, originales de
tarjetas de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas
con las letras B-1 hasta la B-55, donde surge el número de la empresa
cotizante al Seguro Social, el número de la asegurada trabajadora y la fecha de su ingreso a la empresa Hotel
Prado S.R.L.
Con relación a la
prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se obtuvo
respuesta de los mismos y allí se constata que Teresa Carrasquel ingresó al
Instituto bajo el No. De asegurado 10-6624863 al 01-07-82 afiliada por el
número patronal G2-85-0020-9 del Hotel Prado S.R.L. y actualmente tenía
acumulada 812 semanas, reflejándose
última salario semanal cotizado
de Bs. 17.307,oo con fecha de retiro 15-6-98 (folio 113). Se aprecia
conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De los elementos
anteriores se desprende comprobado la
existencia de la relación laboral de trabajo entre la demandante y la
demandada, la fecha del inicio de la misma y la fecha de culminación, las
labores desarrolladas por la trabajadora y el salario devengado por la misma”.
(vide: folios 180 al 182 del expediente) (Subrayados y negrilla de la Sala).
De la precedente transcripción
de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se evidencia que el
Juez sentenciador de la última instancia motivó su decisión, con fundamento en
el análisis de las pruebas para entonces declarar “la existencia de la relación
laboral de trabajo entre la demandante y la demandada, la fecha del inicio de
la misma y la fecha de culminación, las labores desarrolladas por la trabajadora
y el salario devengado por la misma”.
Lo antes expuesto debe ser
valorado de conformidad con el criterio de esta Sala de Casación Social, el
cual, a continuación se transcribe:
“En criterio de
esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de
inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de
fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación
con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye
inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de
inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no
permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social,
de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de
Venezuela S.A.C.A.).
También debemos señalar que,
si la recurrente no está de acuerdo con la motivación del sentenciador, por
considerarla errónea, debió denunciarlo en otro capítulo por infracción de ley,
como bien lo ha señalado la doctrina patria al expresar:
“Los motivos
erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que
constituye el vicio es la carencia o falta de motivación.
…lo ha reconocido
la casación en algunos fallos, al sostener que en caso de ser errónea la
motivación puede ocasionar la casación del fallo cuando sea influyente en lo
dispositivo del mismo, pero en este caso se trataría de infracción del texto de
ley que fundamenta el argumento mismo, y que debe ser denunciado como infringido
para que pueda ser considerada y resuelta la denuncia’. Doctrina que claramente
reconoce ser la cuestión no de forma, sino de fondo, infracción de ley
censurable en casación, (…) es imprescindible determinar cuál es el precepto
legal quebrantado, porque de lo contrario se encontraría la Corte en la
imposibilidad de descubrir si hubo o no
error de derecho, y en caso afirmativo, si éste tuvo influencia en lo
dispositivo de la sentencia, que es lo que constituye la cosa juzgada”. (Rengel
Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II,
Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pp. 297, 298 y 299).
Por todo lo antes expuesto,
esta Sala desestima, por improcedente, la denuncia de inmotivación planteada
por la recurrente. Así se declara.
- II -
La empresa recurrente de
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de
Procedimiento Civil, denuncia la infracción por parte de la recurrida en
casación del artículo 244 y 12 eiusdem, por incurrir en el vicio de ultrapetita.
Para fundamentar su denuncia,
la recurrente señala:
“En efecto
la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita, que afecta de nulidad del
fallo del 13 de abril del dos mil y no se atiene a lo alegado y probado en
autos, cuando arbitrariamente condena a la demandada a pagar 450 días por
concepto de bono de transferencia, cuando la demandante sólo pretendió 300 días
en el punto QUINTO de su libelo (folio 5).
(…) La
violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que sanciona con
la nulidad de la sentencia a aquellas infeccionadas (sic) del vicio de
ultrapetita, que consiste en dar mas de lo pedido en la demanda, se evidencia
cuando la recurrida condena a la demandada a pagar 150 días más de los 300
pretendidos por la demandante (folio 183)(sic)”.
Para decidir, la
Sala observa:
Alega la formalizante que la recurrida en casación incurrió en el
vicio de ultrapetita, por cuanto condenó el pago de 450 días por concepto de
bono de transferencia, cuando lo solicitado por la parte actora en su libelo
fue el pago de 300 días, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Debe esta Sala señalar que
efectivamente, la parte actora en su libelo introductivo del presente proceso,
solicitó el pago de “la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.
750.000,oo) que me corresponde por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA computado
a razón de 300 días multiplicados por (Bs. 2.500,oo) conforme a lo previsto en
el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (…) Como conclusión demando a
la Sociedad Mercantil ‘Hotel Prado S.R.L.’ .... para que me cancele la cantidad
de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.839.991,8) que me
corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, bono de transferencia, días
feriados y domingos laborados y no pagados; cantidad ésta .... en la cual
estimo la presente demanda...” (vide: folios 5 y 6 del expediente).
Sin embargo, el sentenciador
de la última instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a
la empresa demandada al pago de la cantidad de “Bs. 3.250.643,90, por los
conceptos ya expresados y que se reiteran así: Antigüedad (art. 108): Bs.
166.666,50; Antigüedad (Art. 665): Bs. 199.999,80; Utilidades: Bs. 799.999,20; Vacaciones
vencidas y no canceladas: Bs. 1.199.998,80 y Bono de Transferencia Bs.
1.125.000,oo. Menos los pagos recibidos por la trabajadora como se dejó sentado
por los recibos agregados por el patrono y que asciende a la suma de Bs.
241.020,48”.
Ahora bien, esta Sala de
Casación Social, ha establecido el siguiente criterio:
“Aduce el
formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita
(…).
Ahora bien, es
necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido
de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las
disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha
señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de
orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación
laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.
En el caso
examinado ciertamente se incorporó la incidencia de las utilidades en el
salario promedio para determinar el salario integral para el cálculo de la
antigüedad. Al respecto, los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del
Trabajo, vigente para el momento de la ruptura del vínculo, consagran las
utilidades como parte del salario base para el cálculo de la prestación de
antigüedad. Siendo así, el Juez debía como lo hizo, incorporar al salario
promedio las utilidades a que alude el formalizante, sin que ello implique que
se produzca el vicio de ultrapetita, toda vez, y como ya se indicó es de
obligatorio cumplimiento para los jueces todas las disposiciones contenidas en
la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que por mandato legal, el Juez debe
incorporar al Salario base las utilidades para conformar el Salario integral
que es la base de cálculo de la indemnización de antigüedad.
En consecuencia y
por lo anteriormente expuesto, no incurre el sentenciador superior en el vicio
de ultrapetita denunciado, y así se establece”. (Sentencia de la Sala de
Casación Social, de fecha 29 de marzo de 2000, en el caso Virgilio Carmona
contra Biotech Laboratorios C.A.).
En el caso bajo examen, debemos reiterar
la doctrina de la Sala, precedentemente transcrita, por cuanto, ciertamente el
sentenciador de alzada condenó al pago de 450 días por bono de transferencia,
de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era
de obligatorio cumplimiento y si el cálculo del Juez sentenciador es distinto
al señalado en el libelo de la demanda, no configura el vicio de actividad de
ultrapetita, en todo caso, podría configurar un error de interpretación del
juzgador, el cual, para ser revisado por esta Sala, debió ser denunciado por
infracción de ley. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta
Sala desestima, por improcedente, la presente denuncia del escrito de
formalización. Así se declara.
-
III -
La recurrente en su tercera
denuncia por vicios de actividad, delata de conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, la infracción del
artículo 243 ordinal 4º, por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de
inmotivación.
Para decidir, la Sala observa:
Por cuanto en el primer
capítulo del presente fallo, esta Sala estableció que la sentencia objeto del
presente recurso de casación no adolece del vicio de inmotivación, reitera los
fundamentos allí expuestos y desestima, por improcedente, la última denuncia
del escrito de formalización. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva emanada del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San
Juan de Los Morros, en fecha 13 de abril de 2000. Se condena en costas a la
parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la
ciudad de Calabozo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen,
antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas,
a los nueve ( 09
) días del mes de
agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
El Vicepresidente
________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
____________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
R. C. Nº
00-261