SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

 

               En el juicio que por querella interdictal restitutoria por despojo incoara la ciudadana CELIA ROSA GÓMEZ DE EEKHOUT, representada judicialmente por los abogados Rosaura Pérez Vera y Juan Dimopoulos contra el ciudadano OSWALDO GUERRERO FERNÁNDEZ, representado judicialmente por la abogada Ingris Martínez Acurero; el Juzgado Superior Tercero (accidental) Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

 

               Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la abogada Ingris Martínez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual admitido, fue formalizado por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Ana Elena Quero de Hernández sin impugnación.

 

               Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta el día 17 de noviembre de 1999 y en esa misma fecha se designó Ponente. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional.

 

               Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 2 de febrero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del artículo 783 del Código Civil por falta de aplicación.

 

               Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

 

“Se observa de lo transcrito que el juzgador sólo menciona en la parte final de su motivación la confesión como plena prueba, y con fundamento a ello decide la causa. No hace el análisis sobre la procedencia del interdicto restitutorio de acuerdo con los extremos que a tal fin ha señalado el artículo 783 del Código Civil; omite aplicar pues el contenido y alcance del referido artículo del derecho común, que establece: (omissis).

 

El mismo fallo que impugnamos había advertido, al folio 379 del expediente, el fundamento sustantivo de la pretensión interdictal restitutoria, y lo hizo en los siguientes términos: (omissis).

 

Posteriormente, el Juez llega a la conclusión de haberse comprobado que en el inmueble sublitis se produjeron los siguientes hechos: a) la construcción de un rancho para cubrirse de la intemperie, lo cual se efectuó en el lado del lindero oeste del fundo del querellado; b) haberse quitado una cerca de alambres de púas y estantillos de madera, y c) el uso de un candado y una cadena colocados en una reja.

 

Es de fácil observación que el juzgador no se detiene a determinar si estos hechos, que él da por comprobados, satisfacen  los requisitos de la norma sustantiva, que ha invocado como el compendio de los mismos. Como se observa, tanto en la parte dispositiva como en la motiva existe absoluta omisión del análisis de los requisitos que la misma sentencia le ha atribuido a la pretensión interdictal restitutoria. Ergo, el juez dejó de aplicar el artículo 783 del Código Civil, al hacer caso omiso del conjunto de requisitos que son necesarios para la procedencia de la acción interdictal. No analizó la presencia de los extremos legales en el caso concreto, y se satisfizo con la invocación de la confesión del sujeto pasivo, sin determinar si el medio probatorio contenía todos los extremos de ley para la procedencia de la acción.

 

Como consecuencia de su omisión, al sólo hacer uso del artículo 1.401 del Código Civil, el juzgador incurre en la falta de aplicación de la norma vigente, al no confrontar los hechos supuestamente contenidos en la confesión con los requisitos sustantivos señalados en la norma sustantiva, cuya violación o infracción denunciamos.

 

El fallo recurrido ha debido aplicar, lógicamente, para resolver la controversia entre partes, el contenido del artículo 783 del Código Civil, cuya ausencia de utilización genera este recurso, y que como se reconoce en la sentencia impugnada señala los requisitos para la procedencia de la pretensión interdictal restitutoria. Aun más, de no darse la presencia de sus extremos la acción debe ser declarada sin lugar. En el estado actual de la legislación venezolana ninguna pretensión interdictal restitutoria, bien sea civil o agraria, puede ser resuelta válidamente sin la subsunción de los hechos en el artículo 783 del Código Civil.

 

La ausencia de aplicación de la norma sustantiva y la utilización de la norma procesal de la confesión de manera única fue determinante para lo resuelto en la parte dispositiva del fallo. Por ello el juzgador razonó así: (omissis).

 

Como se observa, ante la ausencia de pruebas de la parte actora, el único instrumento legal utilizado para decidir y la omisión de la norma sustantiva interdictal, fueron determinantes para que el juzgador decidiera con fundamento a lo que percibió parcialmente que ocurrió en el proceso. Lógicamente por no contrastar los hechos supuestamente probados con los requisitos de la norma omitida y que inicialmente había señalado como la que indicaba los extremos que permitirían la declaratoria con lugar de una pretensión de tal naturaleza, declaró con lugar la demanda. Podemos afirmar que todo el peso conceptual del fallo se deriva de la falta de aplicación de la norma suprimida.”

 

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               Aducen los formalizantes que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 783 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto no hace el análisis sobre la procedencia del interdicto restitutorio de acuerdo con los extremos que a tal fin expresa dicha disposición legal, omitiendo así aplicar el contenido y alcance de la misma.

 

               Expresan que tanto en la parte dispositiva como en la motiva existe absoluta omisión del análisis de los requisitos que la misma sentencia le ha atribuido a la pretensión interdictal restitutoria.

 

               Ahora bien, para verificar la certeza de lo aseverado por los formalizantes, se pasa a transcribir lo que al respecto expresó la recurrida en los términos siguientes:

 

“Como conclusión general de lo acaecido en todo el iter procesal, considera este sentenciador que la parte actora no pudo demostrar, por iniciativa probatoria propia, ni la posesión que alegaba venir ejerciendo sobre el área en litigio, ni tampoco probó la verosimilitud de los hechos despojatorios imputados en el libelo al querellado. Por lo que respecta a la parte demandada, existen ciertas pruebas testificales e instrumentales, que ya han sido suficientemente analizadas en puntos anteriores de esta sentencia, y que obran a su favor. Sin embargo, el mérito favorable al demandado que se deriva de tales probanzas, resulta enervado por la circunstancia que se examina en el párrafo siguiente.

 

La confesión ha sido definida como una declaración, formulada por la propia parte o por su apoderado, contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Según lo establece el artículo 1.401 del Código Civil ‘...la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba...’. En el caso de especie, tal como consta al folio 101 y 102 ab initio, la Abogada Ingris Martínez Acurero, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, afirmó que debido a que las tierras ocupadas por la ciudadana Celia Rosa Gómez se inundaron, esta última construyó un rancho para cubrirse a la intemperie y que esa construcción se efectuó en el lado del lindero oeste del fundo de su poderdante; que debido al cambio de actividad agroproductiva de éste, que originariamente era de cría y luego derivó hacia labores culturales de arroz, caña de azúcar y tomate, por tal razón necesitaba mayor acceso hacia la quebrada que delimita el lado oeste de su fundo y que por ello procedió a quitar la cerca de alambre de púas y estantillos de madera de su propiedad y que en lo referente al uso de un candado y una cadena colocados en la reja que da acceso a los predios de su poderdante, ello es cierto.

 

De lo antes expuesto se evidencia claramente, que la apoderada de la parte demandada, afirma una serie de hechos que implican, por una parte, el reconocimiento del ejercicio de actos posesorios sobre el predio sub-litis por la demandante, materializados en la construcción del rancho y, por otra parte, tales hechos son coincidentes con lo narrado por la parte actora en el libelo como los hechos constitutivos del despojo, verbigracia, el haber quitado la cerca y colocado la cadena y el candado en la entrada. Del resto del contenido de los folios 100, 101, 102 y 103 que forman el Escrito de Pruebas de la parte querellada, no se observa que con los hechos confesados se hayan invocado otros que neutralicen el valor probatorio de aquellos, por lo que no puede afirmarse que se esté en presencia de la figura de la división de la confesión.

 

Ahora bien, Miguel Santana Mujica en su obra ‘Vocabulario Procesal en materia probatoria y otros estudios jurídicos’ (Paredes Editores, Caracas) al comentar el concepto de Plena Prueba expone lo siguiente: ‘En la etapa de la apreciación del hecho controvertido, si el mismo queda totalmente demostrado existe plena prueba. El encontrar en una causa la existencia de plena prueba, constituye para el Juez el deber de declarar con lugar la pretensión deducida.’

 

El artículo 1.401 del Código Civil, ordena que a la Confesión debe otorgársele el valor de plena prueba, por lo que resulta forzoso, -en aplicación de la doctrina en referencia, que se ajusta al espíritu de la norma in comento- declarar con lugar la acción incoada.”

 

 

               Por su parte el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

 

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

 

 

 

               Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

 

               En el caso de autos se evidencia que el sentenciador superior menciona en la parte final de su motivación la confesión realizada por la parte demandada y posterior a su análisis la cataloga como plena prueba y con fundamento a ello declara la procedencia de  la acción incoada. No obstante, no analizó la presencia de los extremos legales que contempla la norma denunciada para poder determinar si dicho medio probatorio los contenía para tal declaratoria.

 

               En efecto, del pasaje de la recurrida antes transcrito se evidencia que el sentenciador superior no confrontó los hechos contenidos en la confesión realizada por la parte demandada y por la cual declara con lugar la querella interdictal restitutoria, por despojo interpuesta con los requisitos sustantivos consagrados en el artículo 783 del Código Civil.

 

               Si bien en la narrativa de su fallo el sentenciador de alzada expuso que la querella intentada tiene su fundamento sustantivo en el artículo 783 del Código Civil, señalando los requisitos de procedencia que de él se desprenden, no confrontó como antes se indicó, los hechos contenidos en la confesión realizada por la parte demandada y por la cual declaró con lugar dicha querella con los referidos requisitos que el mismo los concretizó así:

 

“1) La demostración de la posesión por parte del querellante, previa al despojo, pudiendo tratarse de cualquier clase de posesión; 2) El hecho mismo del despojo; 3) Que el bien objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; 4) Que la acción se haya intentado dentro del lapso de un año, siguiente a la fecha de la ocurrencia del despojo.”

 

 

 

               Siendo así, incurre la sentencia impugnada en la falta de aplicación del artículo 783 del Código Civil, razón por la cual se declara la procedencia de la presente delación y así se resuelve.

 

- II -

 

               Bajo el título casación sobre los hechos y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del artículo 1401 del Código Civil por falsa aplicación, “por cuanto la parte dispositiva del fallo impugnado es consecuencia de una suposición falsa, derivada de una desviación ideológica o desnaturalización, al atribuirse a actas del expediente menciones que no contiene.”

 

               Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

 

“La parte del fallo antes transcrita demuestra que el juzgador dio por cierto dos hechos positivos y concretos, cuales son: el reconocimiento del ejercicio de actos posesorios sobre el predio sublitis por la demandante, y, la coincidencia de los hechos narrados por la actora con los actos despojativos señalados en el libelo querellal, tales como: haber quitado la cerca y haber colocado una cadena y un candado en la entrada.

 

La suposición falsa que denunciamos se subsume en el primer caso, cuando el juez atribuyó a actas del expediente menciones, que si bien contiene las desnaturalizó o desvió ideológicamente, haciéndole producir efectos distintos de los previstos en ellos y concediéndole los que se hubiesen verificado con menciones que realmente el instrumento no contiene.

 

El documento de cuyo texto se deriva la falsa suposición  corre a los folios 100, 101, 102 y 103 del expediente, y corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, de la cual textualmente se transcribe lo siguiente: (omissis).

 

La suposición falsa se evidencia en lo siguiente: a) el juez señala que la querellada confiesa serie (plural) de hechos que implican el reconocimiento de actos posesorios sobre el predio sublitis, materializados en la construcción del rancho. Hace caso omiso de que nuestra representada alegó su inconformidad con tales hechos al dirigirse al Ministerio del Ambiente y formulando la denuncia correspondiente, y que el ente administrativo ordenó que se reforestara la (sic) en una extensión longitudinal de cien metros por veinticinco de ancho. Omite el juzgador señalar que en el cuerpo del acta del cual deriva la supuesta confesión existen aseveraciones que se oponen a la concreción de la posesión y de sus efectos. Esta omisión desvirtúa el sentido y contenido de las palabras utilizadas por la querellada promovente. En efecto, se lee al folio 101: (omissis).

 

Desnaturalizó el sentido de las palabras de la apoderada de nuestra mandante, cuando entendió que había reconocido, en el sentido de permitido, el ejercicio de los actos posesorios; obvió señalar la conducta de negación y de ejercicio de derechos por parte del querellado, que jamás reconoció la legalidad o validez  de tales actos. B) Igualmente se incurre en suposición falsa cuando se dice que los hechos admitidos o reconocidos en materia de actos posesorios son coincidentes con lo narrado por la parte actora y que constituyen los actos fácticos del despojo; señalando como tales el haber quitado la cerca y colocado una cadena y un candado en la entrada. Así afirma la recurrida ‘...y, por otra parte, tales hechos son coincidentes con lo narrado por la parte actora en el libelo como los hechos constitutivos del despojo, verbigracia, el haber quitado la cerca y colocado la cadena y el candado en la entrada...’

 

La desnaturalización consiste, en decir, que son coincidentes los hechos narrados por la parte actora, como despojadores, y los hechos supuestamente señalados y reconocidos por la querellada, que implican la confesión de toda la actividad despojatoria invocada por la actora; ello es falso, en el libelo se afirma lo siguiente: (omissis).

 

Señalar que los hechos constitutivos del despojo consisten en haber quitado la cerca, colocado una cadena y un candado, implica suponer falsamente, ya que los hechos despojadores, invocados por la querellante en el libelo implicaban diversos actos y fechas distintas, así suponían que el 25 de septiembre de 1993 el querellado derribó parte de la cerca antigua, sostenida por estantillos y árboles vivos en una extensión de cuarenta metros que luego rastreó una siembra de quinchoncho y maíz, y que el 01 de octubre colocó el candado y una cadena en la reja de acceso. Es falso que haya coincidencia entre lo supuestamente confesado y los hechos constitutivos del despojo, por cuanto el juzgador los reduce, mediante la expresión verbigracia, a los simples hechos de quitar la cerca y colocar cadena y candado en la entrada.

 

De esta manera se desvirtúa la prueba confesional, para acreditarle menciones que no contiene, específicamente al hacerle producir efectos distintos al contenido de sus palabras e incluirle los hechos narrados como constitutivos del despojo en su totalidad; cuando la accionada sólo señaló la construcción del rancho, el uso del candado y de la cadena, más nunca reconoció haber derrivado la cerca, colocado la cadena y el candado como unos actos despojadores.

 

Aplicó pues, falsamente, el artículo 1.401 del Código Civil, al desnaturalizar la prueba de la confesión señalada en el documento que corre del folio 100 al 103 del expediente.

 

Afirmando que las menciones contenidas en el mismo constituyen una confesión de todos los actos despojadores narrados en el libelo, cuando en realidad lo afirmado por la apoderada judicial del querellado, no tiene la calidad ni la entidad que el juzgador ha querido conferirle.

 

Con fundamento a la prueba confesional ideológicamente desnaturalizada, el juzgador toma la decisión y la convierte en factor determinante para declarar SIN LUGAR la apelación y CON LUGAR la querella interdictal. El carácter definitorio de esta probanza para sostener la declaratoria judicial se pone en evidencia cuando se observa que el juzgador desechó todas las pruebas promovidas y evacuadas por el querellante, admite testificales y documentales de la querellada y conluye invocando la confesión de la referida prueba, como único elemento comprobatorio de los hechos constitutivos del despojo. Así afirma la recurrida: (omissis).

 

En atención de lo antes expuesto solicitamos se case la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 1999, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, ciudadano Oswaldo Guerrero, con lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Celia Rosa Gómez de Eekhout, se confirmó la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 22 de junio de 1994 y condenó en costas al querellado.”

 

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               Aducen los formalizantes que la sentencia recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, por cuanto al dar por cierto dos hechos positivos y concretos, atribuyó a actas del expediente menciones, que si bien a su decir contiene, las desnaturalizó o desvió ideológicamente, haciéndole producir efectos distintos de los previstos en ellos y concediéndole los que se hubiesen verificado con menciones que realmente el instrumento no contiene.

 

               Tales hechos, por los que a decir de los recurrentes la recurrida incurrió en suposición falsa son: el reconocimiento del ejercicio de actos posesorios sobre el predio sublitis por la demandante, y la coincidencia de los hechos narrados por la actora con los actos despojativos señalados en el libelo querellal, tales como: haber quitado la cerca y haber colocado una cadena y un candado en la entrada.

 

               Para verificar lo denunciado es necesario transcribir lo que al respecto expresó el sentenciador superior, en los siguientes términos:

 

“Como conclusión general de lo acaecido en todo el iter procesal, considera este sentenciador que la parte actora no pudo demostrar, por iniciativa probatoria propia, ni la posesión que alegaba venir ejerciendo sobre el área en litigio, ni tampoco probó la verosimilitud de los hechos despojatorios imputados en el libelo al querellado. Por lo que respecta a la parte demandada, existen ciertas pruebas testificales e instrumentales, que ya han sido suficientemente analizadas en puntos anteriores de esta sentencia, y que obran a su favor. Sin embargo, el mérito favorable al demandado que se deriva de tales probanzas, resulta enervado por la circunstancia que se examina en el párrafo siguiente.

 

La confesión ha sido definida como una declaración, formulada por la propia parte o por su apoderado, contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Según lo establece el artículo 1.401 del Código Civil ‘...la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba...’. En el caso de especie, tal como consta al folio 101 y 102 ab initio, la Abogada Ingris Martínez Acurero, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, afirmó que debido a que las tierras ocupadas por la ciudadana Celia Rosa Gómez se inundaron, esta última construyó un rancho para cubrirse a la intemperie que esa construcción se efectuó en el lado del lindero oeste del fundo de su poderdante; que debido al cambio de actividad agroproductiva de éste, que originariamente era de cría y luego derivó hacia labores culturales de arroz, caña de azúcar y tomate, por tal razón necesitaba mayor acceso hacia la quebrada que delimita el lado oeste de su fundo y que por ello procedió a quitar la cerca de alambre de púas y estantillos de madera de su propiedad y que en lo referente al uso de un candado y una cadena colocados en la reja que da acceso a los predios de su poderdante, ello es cierto.

 

De lo antes expuesto se evidencia claramente, que la apoderada de la parte demandada, afirma una serie de hechos que implican, por una parte, el reconocimiento del ejercicio de actos posesorios sobre el predio sub-litis por la demandante, materializados en la construcción del rancho y, por otra parte, tales hechos son coincidentes con lo narrado por la parte actora en el libelo como los hechos constitutivos del despojo, verbigracia, el haber quitado la cerca y colocado la cadena y el candado en la entrada. Del resto del contenido de los folios 100, 101, 102 y 103 que forman el Escrito de Pruebas de la parte querellada, no se observa que con los hechos confesados se hayan invocado otros que neutralicen el valor probatorio de aquellos, por lo que no puede afirmarse que se esté en presencia de la figura de la división de la confesión.

 

Ahora bien, Miguel Santana Mujica en su obra ‘Vocabulario Procesal en materia probatoria y otros estudios jurídicos’ (Paredes Editores, Caracas) al comentar el concepto de Plena Prueba expone lo siguiente: ‘En la etapa de la apreciación del hecho controvertido, si el mismo queda totalmente demostrado existe plena prueba. El encontrar en una causa la existencia de plena prueba, constituye para el Juez el deber de declarar con lugar la pretensión deducida.’

 

El artículo 1.401 del Código Civil, ordena que a la Confesión debe otorgársele el valor de plena prueba, por lo que resulta forzoso, -en aplicación de la doctrina en referencia, que se ajusta al espíritu de la norma in comento- declarar con lugar la acción incoada.”

 

 

 

               Por su parte, el documento de cuyo texto a decir de los recurrentes se deriva la falsa suposición y que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, expresa lo siguiente:

 

“El destino inicial que el ciudadano Oswaldo Guerrero, le dio a dicho lote de terreno fue la cría de ganado para fines comerciales lícitos, por tal motivo se vio en la necesidad de fraccionar el referido lote de terreno en potreros, a tal efecto lo realizó con alambres de púas y estantillos de madera, dejando por el lindero Oeste, el espacio de terreno que ordena el Artículo Nº 17, 18 y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Agua, de cien metros por veinticinco de ancho.- Posteriormente, debido a que las tierras que la ciudadana Celia Rosa Gómez de Eekhout, ocupa se inundaron, dicha ciudadana construyó en el lado del lindero Oeste del fundo de mi poderdante un rancho para cubrirse de la intemperie, es decir, en la zona de protección de la Quebrada ordenada por los artículos 17, 18 y 19 de la mencionada Ley, vista esta situación el querellado se dirigió al Ministerio del Ambiente y formuló la denuncia correspondiente; traladándose el personal de dicho Ministerio al lugar de los hechos; luego de constatados los mismos el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, determinó conforme al artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria, que se debía reforestar nuevamente esa zona protectora de la Quebrada Las Majaguas, en una longitud de cien metros por veinticinco de ancho, en el lindero Oeste margen izquierda.- Posteriormente, mi mandante decidió cambiar el objeto para el cual tenía destinado el referido lote de terreno propiedad del IAN, que le fue adjudicado; de criador de ganado a agricultor, procediendo a registrarse por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, como Productor Agropecuario de arroz, caña de azúcar y tomate, por tal razón necesitaba mayor acceso hacía la quebrada que delimita el lado Oeste de su fundo, procediendo a quitar la cerca de alambre de púas y estantillos de madera de su propiedad.- En lo referente al uso de un candado y una cadena colocado en la reja que da acceso a los predios de mi poderdante, es cierto.- Es oportuno señalar, Ciudadana juez, que la entrada o acceso a la parcela ocupada por la querellante es por otro lugar y no accesa por la entrada principal de la finca propiedad de mi poderdante, ya que no es un fundo enclavado.- De lo expuesto anteriormente, se desprende que la acción temeraria intentada por la ciudadana Celia Rosa Gómez de Eekhout, quien con un buen manejo de palabras a (sic) distorsionado la realidad y traido a los autos sólo hechos falsos, tal como lo desmostraré en el lapso de promoción y evacuación de pruebas y estando dentro del mismo promuevo las siguientes pruebas: (omissis).”

 

 

 

               De lo antes transcrito observa esta Sala que la sentencia impugnada ciertamente expresa que la querellada afirmó una serie de hechos que implican por una parte el reconocimiento del ejercicio de actos posesorios sobre el predio por el cual se incoa la presente querella interdictal restitutoria por despojo, materializados en la construcción de un rancho, y por la otra, que tales hechos son coincidentes con lo narrado por la parte actora en el libelo como los hechos constitutivos del despojo, “verbigracia de haber quitado la cerca y colocado la cadena y en candado en la entrada”, cuando, por una parte, del acta donde consta la confesión por la cual la recurrida afirmó lo antes señalado, existen aseveraciones de la parte querellada que, como lo indican los formalizantes, se oponen a la concreción de la posesión y de sus efectos, y por la otra, los hechos despojadores invocados por la querellante en el libelo de la demanda implican diversos actos y fechas distintas a lo confesado por la parte querellada, por lo que mal puede decir la recurrida que son coincidentes.

 

               De lo anterior se evidencia que la sentencia cuestionada atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, como lo es el acta donde consta la confesión realizada por la apoderada de la parte querellada, es decir, desvirtuó la prueba confesional para acreditarle menciones que no contiene, incurriendo por tanto, en el primer caso de suposición falsa denunciado y aplicando falsamente el artículo 1401 del Código Civil.

 

               En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto se declara la procedencia de la presente delación y así se resuelve.

 

 

 

 

-III-

 

               De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del artículo 1401 del Código Civil por falsa aplicación, “por cuanto la parte dispositiva del fallo impugnado es consecuencia de una suposición falsa, derivada de haber dado por demostrado hechos cuya inexactitud resulta de las mismas actas del expediente.”

 

               Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

 

“La parte del fallo antes transcrita demuestra que el juzgador dio por cierto dos hechos positivos y concretos, cuales son: el reconocimiento del ejercicio de actos posesorios sobre el predio sublitis por la demandante, y, la coincidencia de los hechos narrados por la actora con los actos despojativos señalados en el libelo querellal, tales como: haber quitado la cerca y haber colocado una cadena y un candado en la entrada.

 

La suposición falsa que denunciamos se subsume en el tercer caso, señalando en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez dio por demostrado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo.

 

El documento de cuyo texto se deriva la falsa suposición  corre a los folios 100, 101, 102 y 103 del expediente, y corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, de la cual textualmente se transcribe lo siguiente: (omissis).

 

La suposición falsa se evidencia en lo siguiente: a) el juez señala que la querellada confiesa una serie (plural) de hechos que implican la comprobación de actos posesorios sobre el predio sublitis, materializados en la construcción del rancho. Hace caso omiso que nuestra representada en el mismo escrito señaló su inconformidad con tales hechos y alegó los actos realizados para materializar su oposición, como lo fue la denuncia que hiciera ante el Ministerio del Ambiente así que como consecuencia de la denuncia, dicho ente administrativo ordenó que se reforestara la zona en una extensión longitudinal de cien metros por veinticinco de ancho. En efecto, se lee al folio 101: (omissis).

 

Dio por demostrado los hechos, cuando le acredita a nuestra representada haber reconocido o admitido el ejercicio de actos posesorios por la demandante, obviando la conducta reticente de aquella, que siempre alegó en contra de la conducta de la hoy querellante.

 

B) Igualmente se incurre en suposición falsa cuando se dice que los hechos admitidos o reconocidos en materia de actos posesorios son coincidentes con lo narrado por la parte actora y que constituyen los actos fácticos del despojo; señalando como tales el haber quitado la cerca y colocado una cadena y un candado en la entrada. Así afirma la recurrida: (omissis).

 

La falsa suposición consiste, en decir, que son coincidentes lo narrado por la parte actora y los hechos supuestamente señalados y reconocidos por la querellada, ello es falso, en el libelo se afirma lo siguiente: (omissis).

 

Señalar que los hechos constitutivos del despojo consisten en haber quitado la cerca, colocado una cadena y un candado, implica suponer falsamente, ya que los hechos despojadores suponían que el 25 de septiembre de 1993 el querellado derribó parte de la cerca antigua, sostenida por estantillos y árboles vivos en una extensión de cuarenta metros que luego rastreó una siembra de quinchoncho y maíz, y que el 01 de octubre colocó el candado y una cadena en la reja de acceso. Es falso que haya coincidencia entre lo supuestamente confesado y los hechos constitutivos del despojo, por cuanto el juzgador los reduce, exclusivamente, mediante la expresión verbigracia, a los simples hechos de quitar la cerca y colocar cadena y candado en la entrada.

 

De esta manera se desvirtúa la prueba confesional, para acreditarle la probanza de hechos que del acta misma se evidencia son inexactos. Nunca la querellada confesó la existencia de los hechos posesorios y despojados como le atribuye la recurrida.

 

Aplicó pues, falsamente, el artículo 1.401 del Código Civil, al dar por probado, mediante una supuesta confesión señalada en el documento que corre del folio 100 al 103 del expediente.

 

Afirmando que las menciones contenidas en el mismo constituyen una confesión de todos los actos despojadores narrados en el libelo, cuando en realidad lo afirmado por la apoderada judicial del querellado, no tiene la calidad ni la entidad que el juzgador ha querido conferirle.

 

Con fundamento a la prueba confesional, falseada el juzgador toma la decisión y la convierte en factor determinante para declarar SIN LUGAR la apelación y CON LUGAR la querella interdictal. El carácter definitorio de esta probanza para sostener la declaratoria judicial se pone en evidencia cuando se observa que el juzgador desechó todas las pruebas promovidas y evacuadas por el querellante, admite testificales y documentales de la querellada y concluye invocando la confesión de la referida prueba, como único elemento comprobatorio de los hechos constitutivos del despojo. Así afirma la recurrida: (omissis).

 

En atención de lo antes expuesto solicitamos se case la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 1999, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, ciudadano Oswaldo Guerrero, con lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Celia Rosa Gómez de Eekhout, se confirmó la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 22 de junio de 1994 y condenó en costas al querellado”.

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               Aducen los formalizantes que la sentencia recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por cuanto dio por demostrado dos hechos positivos y concretos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo.

 

               Ahora bien, observa esta Sala de una lectura de la denuncia formulada que lo delatado por los formalizantes no se corresponde con el tercer caso de suposición falsa, pues este caso es cometido por el sentenciador como bien lo consagra el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, “que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.

 

               Además de lo anterior, el fundamento de la presente delación fue el mismo que expusieron los formalizantes en la denuncia precedente para delatar allí el primer caso de suposición falsa, la cual ya fue analizada y resuelta por esta Sala de Casación Social. En consecuencia, se desecha esta delación y así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso de casación y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior  Tercero (accidental) Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  nueve  (09)días del mes de agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                                                          

                                                        Magistrado-Ponente,

 

 

 

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                                               ALBERTO MARTINI URDANETA

 

La Secretaria,

 

 

 

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BIRMA I. DE ROMERO

RC Nº 99-974