
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.
En el juicio que por querella
interdictal restitutoria por despojo incoara la ciudadana CELIA ROSA GÓMEZ DE EEKHOUT, representada judicialmente por los
abogados Rosaura Pérez Vera y Juan Dimopoulos contra el ciudadano OSWALDO GUERRERO FERNÁNDEZ, representado
judicialmente por la abogada Ingris Martínez Acurero; el Juzgado Superior
Tercero (accidental) Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara,
conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 1999, mediante
la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda,
confirmando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.
Contra esta decisión del Juzgado
Superior, anunció recurso de casación la abogada Ingris Martínez en su carácter
de apoderada judicial de la parte demandada, el cual admitido, fue formalizado
por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Ana Elena Quero de Hernández sin
impugnación.
Recibido
el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se
dio cuenta el día 17 de noviembre de 1999 y en esa misma fecha se designó
Ponente. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó el
conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social
ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de
la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del
nuevo texto constitucional.
Recibidas las actuaciones en esta
Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 2 de
febrero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta
Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:
-
I -
De conformidad con el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes
la infracción por parte de la recurrida del artículo 783 del Código Civil por
falta de aplicación.
Para fundamentar su denuncia, los
recurrentes exponen:
“Se observa
de lo transcrito que el juzgador sólo menciona en la parte final de su
motivación la confesión como plena prueba, y con fundamento a ello decide la
causa. No hace el análisis sobre la procedencia del interdicto restitutorio de
acuerdo con los extremos que a tal fin ha señalado el artículo 783 del Código
Civil; omite aplicar pues el contenido y alcance del referido artículo del
derecho común, que establece: (omissis).
El mismo
fallo que impugnamos había advertido, al folio 379 del expediente, el
fundamento sustantivo de la pretensión interdictal restitutoria, y lo hizo en
los siguientes términos: (omissis).
Posteriormente,
el Juez llega a la conclusión de haberse comprobado que en el inmueble sublitis se produjeron los siguientes
hechos: a) la construcción de un rancho para cubrirse de la intemperie, lo cual
se efectuó en el lado del lindero oeste del fundo del querellado; b) haberse
quitado una cerca de alambres de púas y estantillos de madera, y c) el uso de
un candado y una cadena colocados en una reja.
Es de fácil
observación que el juzgador no se detiene a determinar si estos hechos, que él
da por comprobados, satisfacen los
requisitos de la norma sustantiva, que ha invocado como el compendio de los
mismos. Como se observa, tanto en la parte dispositiva como en la motiva existe
absoluta omisión del análisis de los requisitos que la misma sentencia le ha
atribuido a la pretensión interdictal restitutoria. Ergo, el juez dejó de
aplicar el artículo 783 del Código Civil, al hacer caso omiso del conjunto de
requisitos que son necesarios para la procedencia de la acción interdictal. No
analizó la presencia de los extremos legales en el caso concreto, y se
satisfizo con la invocación de la confesión del sujeto pasivo, sin determinar
si el medio probatorio contenía todos los extremos de ley para la procedencia
de la acción.
Como
consecuencia de su omisión, al sólo hacer uso del artículo 1.401 del Código
Civil, el juzgador incurre en la falta de aplicación de la norma vigente, al no
confrontar los hechos supuestamente contenidos en la confesión con los
requisitos sustantivos señalados en la norma sustantiva, cuya violación o
infracción denunciamos.
El fallo
recurrido ha debido aplicar, lógicamente, para resolver la controversia entre
partes, el contenido del artículo 783 del Código Civil, cuya ausencia de
utilización genera este recurso, y que como se reconoce en la sentencia
impugnada señala los requisitos para la procedencia de la pretensión
interdictal restitutoria. Aun más, de no darse la presencia de sus extremos la
acción debe ser declarada sin lugar. En el estado actual de la legislación
venezolana ninguna pretensión interdictal restitutoria, bien sea civil o
agraria, puede ser resuelta válidamente sin la subsunción de los hechos en el
artículo 783 del Código Civil.
La ausencia
de aplicación de la norma sustantiva y la utilización de la norma procesal de
la confesión de manera única fue determinante para lo resuelto en la parte
dispositiva del fallo. Por ello el juzgador razonó así: (omissis).
Como se
observa, ante la ausencia de pruebas de la parte actora, el único instrumento
legal utilizado para decidir y la omisión de la norma sustantiva interdictal,
fueron determinantes para que el juzgador decidiera con fundamento a lo que
percibió parcialmente que ocurrió en el proceso. Lógicamente por no contrastar
los hechos supuestamente probados con los requisitos de la norma omitida y que
inicialmente había señalado como la que indicaba los extremos que permitirían
la declaratoria con lugar de una pretensión de tal naturaleza, declaró con
lugar la demanda. Podemos afirmar que todo el peso conceptual del fallo se
deriva de la falta de aplicación de la norma suprimida.”
Para decidir, se observa:
Aducen los formalizantes que la
sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 783 del Código Civil
por falta de aplicación, por cuanto no hace el análisis sobre la procedencia
del interdicto restitutorio de acuerdo con los extremos que a tal fin expresa
dicha disposición legal, omitiendo así aplicar el contenido y alcance de la
misma.
Expresan que tanto en la parte
dispositiva como en la motiva existe absoluta omisión del análisis de los
requisitos que la misma sentencia le ha atribuido a la pretensión interdictal
restitutoria.
Ahora bien, para verificar la
certeza de lo aseverado por los formalizantes, se pasa a transcribir lo que al
respecto expresó la recurrida en los términos siguientes:
“Como
conclusión general de lo acaecido en todo el iter procesal, considera este
sentenciador que la parte actora no pudo demostrar, por iniciativa probatoria
propia, ni la posesión que alegaba venir ejerciendo sobre el área en litigio,
ni tampoco probó la verosimilitud de los hechos despojatorios imputados en el
libelo al querellado. Por lo que respecta a la parte demandada, existen ciertas
pruebas testificales e instrumentales, que ya han sido suficientemente
analizadas en puntos anteriores de esta sentencia, y que obran a su favor. Sin
embargo, el mérito favorable al demandado que se deriva de tales probanzas,
resulta enervado por la circunstancia que se examina en el párrafo siguiente.
La confesión
ha sido definida como una declaración, formulada por la propia parte o por su
apoderado, contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias
jurídicas desfavorables al confesante. Según lo establece el artículo 1.401 del
Código Civil ‘...la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los
límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace
contra ella plena prueba...’. En el caso de especie, tal como consta al folio
101 y 102 ab initio, la Abogada Ingris Martínez Acurero, actuando con el
carácter de apoderada judicial del demandado, afirmó que debido a que las
tierras ocupadas por la ciudadana Celia Rosa Gómez se inundaron, esta última
construyó un rancho para cubrirse a la intemperie y que esa construcción se
efectuó en el lado del lindero oeste del fundo de su poderdante; que debido al
cambio de actividad agroproductiva de éste, que originariamente era de cría y
luego derivó hacia labores culturales de arroz, caña de azúcar y tomate, por
tal razón necesitaba mayor acceso hacia la quebrada que delimita el lado oeste
de su fundo y que por ello procedió a quitar la cerca de alambre de púas y
estantillos de madera de su propiedad y que en lo referente al uso de un candado
y una cadena colocados en la reja que da acceso a los predios de su poderdante,
ello es cierto.
De lo antes
expuesto se evidencia claramente, que la apoderada de la parte demandada,
afirma una serie de hechos que implican, por una parte, el reconocimiento del
ejercicio de actos posesorios sobre el predio sub-litis por la demandante,
materializados en la construcción del rancho y, por otra parte, tales hechos
son coincidentes con lo narrado por la parte actora en el libelo como los
hechos constitutivos del despojo, verbigracia, el haber quitado la cerca y
colocado la cadena y el candado en la entrada. Del resto del contenido de los
folios 100, 101, 102 y 103 que forman el Escrito de Pruebas de la parte
querellada, no se observa que con los hechos confesados se hayan invocado otros
que neutralicen el valor probatorio de aquellos, por lo que no puede afirmarse
que se esté en presencia de la figura de la división de la confesión.
Ahora bien,
Miguel Santana Mujica en su obra ‘Vocabulario Procesal en materia probatoria y
otros estudios jurídicos’ (Paredes Editores, Caracas) al comentar el concepto de
Plena Prueba expone lo siguiente: ‘En la etapa de la apreciación del hecho
controvertido, si el mismo queda totalmente demostrado existe plena prueba. El
encontrar en una causa la existencia de plena prueba, constituye para el Juez
el deber de declarar con lugar la pretensión deducida.’
El artículo
1.401 del Código Civil, ordena que a la Confesión debe otorgársele el valor de
plena prueba, por lo que resulta forzoso, -en aplicación de la doctrina en
referencia, que se ajusta al espíritu de la norma in comento- declarar con
lugar la acción incoada.”
Por su parte el artículo 783 del
Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya
sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o
inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Esta disposición legal contempla
los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la
procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o
precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya
estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y
ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos
reales o personales.
En el caso de autos se evidencia
que el sentenciador superior menciona en la parte final de su motivación la
confesión realizada por la parte demandada y posterior a su análisis la
cataloga como plena prueba y con fundamento a ello declara la procedencia
de la acción incoada. No obstante, no
analizó la presencia de los extremos legales que contempla la norma denunciada
para poder determinar si dicho medio probatorio los contenía para tal
declaratoria.
En efecto, del pasaje de la
recurrida antes transcrito se evidencia que el sentenciador superior no
confrontó los hechos contenidos en la confesión realizada por la parte
demandada y por la cual declara con lugar la querella interdictal restitutoria,
por despojo interpuesta con los requisitos sustantivos consagrados en el
artículo 783 del Código Civil.
Si bien en la narrativa de su
fallo el sentenciador de alzada expuso que la querella intentada tiene su
fundamento sustantivo en el artículo 783 del Código Civil, señalando los
requisitos de procedencia que de él se desprenden, no confrontó como antes se
indicó, los hechos contenidos en la confesión realizada por la parte demandada
y por la cual declaró con lugar dicha querella con los referidos requisitos que
el mismo los concretizó así:
“1) La
demostración de la posesión por parte del querellante, previa al despojo,
pudiendo tratarse de cualquier clase de posesión; 2) El hecho mismo del
despojo; 3) Que el bien objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; 4)
Que la acción se haya intentado dentro del lapso de un año, siguiente a la
fecha de la ocurrencia del despojo.”
Siendo así, incurre la sentencia
impugnada en la falta de aplicación del artículo 783 del Código Civil, razón
por la cual se declara la procedencia de la presente delación y así se
resuelve.
-
II -
Bajo el título casación sobre los
hechos y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2º del
artículo 313 eiusdem, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la
recurrida del artículo 1401 del Código Civil por falsa aplicación, “por cuanto
la parte dispositiva del fallo impugnado es consecuencia de una suposición
falsa, derivada de una desviación ideológica o desnaturalización, al atribuirse
a actas del expediente menciones que no contiene.”
Para fundamentar su denuncia, los
recurrentes exponen:
“La parte del
fallo antes transcrita demuestra que el juzgador dio por cierto dos hechos
positivos y concretos, cuales son: el reconocimiento del ejercicio de actos
posesorios sobre el predio sublitis por
la demandante, y, la coincidencia de los hechos narrados por la actora con los
actos despojativos señalados en el libelo querellal, tales como: haber quitado
la cerca y haber colocado una cadena y un candado en la entrada.
La suposición
falsa que denunciamos se subsume en el primer caso, cuando el juez atribuyó a
actas del expediente menciones, que si bien contiene las desnaturalizó o desvió
ideológicamente, haciéndole producir efectos distintos de los previstos en
ellos y concediéndole los que se hubiesen verificado con menciones que
realmente el instrumento no contiene.
El documento
de cuyo texto se deriva la falsa suposición
corre a los folios 100, 101, 102 y 103 del expediente, y corresponde al
escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, de la cual textualmente
se transcribe lo siguiente: (omissis).
La suposición
falsa se evidencia en lo siguiente: a) el juez señala que la querellada
confiesa serie (plural) de hechos que implican el reconocimiento de actos
posesorios sobre el predio sublitis, materializados
en la construcción del rancho. Hace caso omiso de que nuestra representada
alegó su inconformidad con tales hechos al dirigirse al Ministerio del Ambiente
y formulando la denuncia correspondiente, y que el ente administrativo ordenó
que se reforestara la (sic) en una extensión longitudinal de cien metros por
veinticinco de ancho. Omite el juzgador señalar que en el cuerpo del acta del
cual deriva la supuesta confesión existen aseveraciones que se oponen a la
concreción de la posesión y de sus efectos. Esta omisión desvirtúa el sentido y
contenido de las palabras utilizadas por la querellada promovente. En efecto,
se lee al folio 101: (omissis).
Desnaturalizó
el sentido de las palabras de la apoderada de nuestra mandante, cuando entendió
que había reconocido, en el sentido de permitido, el ejercicio de los actos
posesorios; obvió señalar la conducta de negación y de ejercicio de derechos
por parte del querellado, que jamás reconoció la legalidad o validez de tales actos. B) Igualmente se incurre en
suposición falsa cuando se dice que los hechos admitidos o reconocidos en
materia de actos posesorios son coincidentes con lo narrado por la parte actora
y que constituyen los actos fácticos del despojo; señalando como tales el haber
quitado la cerca y colocado una cadena y un candado en la entrada. Así afirma la
recurrida ‘...y, por otra parte, tales hechos son coincidentes con lo narrado
por la parte actora en el libelo como los hechos constitutivos del despojo,
verbigracia, el haber quitado la cerca y colocado la cadena y el candado en la
entrada...’
La desnaturalización
consiste, en decir, que son coincidentes los hechos narrados por la parte
actora, como despojadores, y los hechos supuestamente señalados y reconocidos
por la querellada, que implican la confesión de toda la actividad despojatoria
invocada por la actora; ello es falso, en el libelo se afirma lo siguiente:
(omissis).
Señalar que
los hechos constitutivos del despojo consisten en haber quitado la cerca,
colocado una cadena y un candado, implica suponer falsamente, ya que los hechos
despojadores, invocados por la querellante en el libelo implicaban diversos
actos y fechas distintas, así suponían que el 25 de septiembre de 1993 el
querellado derribó parte de la cerca antigua, sostenida por estantillos y
árboles vivos en una extensión de cuarenta metros que luego rastreó una siembra
de quinchoncho y maíz, y que el 01 de octubre colocó el candado y una cadena en
la reja de acceso. Es falso que haya coincidencia entre lo supuestamente
confesado y los hechos constitutivos del despojo, por cuanto el juzgador los
reduce, mediante la expresión verbigracia, a los simples hechos de quitar la
cerca y colocar cadena y candado en la entrada.
De esta
manera se desvirtúa la prueba confesional, para acreditarle menciones que no
contiene, específicamente al hacerle producir efectos distintos al contenido de
sus palabras e incluirle los hechos narrados como constitutivos del despojo en
su totalidad; cuando la accionada sólo señaló la construcción del rancho, el
uso del candado y de la cadena, más nunca reconoció haber derrivado la cerca,
colocado la cadena y el candado como unos actos despojadores.
Aplicó pues,
falsamente, el artículo 1.401 del Código Civil, al desnaturalizar la prueba de
la confesión señalada en el documento que corre del folio 100 al 103 del
expediente.
Afirmando que
las menciones contenidas en el mismo constituyen una confesión de todos los
actos despojadores narrados en el libelo, cuando en realidad lo afirmado por la
apoderada judicial del querellado, no tiene la calidad ni la entidad que el
juzgador ha querido conferirle.
Con
fundamento a la prueba confesional ideológicamente desnaturalizada, el juzgador
toma la decisión y la convierte en factor determinante para declarar SIN LUGAR
la apelación y CON LUGAR la querella interdictal. El carácter definitorio de
esta probanza para sostener la declaratoria judicial se pone en evidencia
cuando se observa que el juzgador desechó todas las pruebas promovidas y
evacuadas por el querellante, admite testificales y documentales de la
querellada y conluye invocando la confesión de la referida prueba, como único
elemento comprobatorio de los hechos constitutivos del despojo. Así afirma la
recurrida: (omissis).
En atención
de lo antes expuesto solicitamos se case la sentencia definitiva de fecha 05 de
agosto de 1999, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO con
sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual se declaró sin
lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, ciudadano Oswaldo
Guerrero, con lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la
ciudadana Celia Rosa Gómez de Eekhout, se confirmó la sentencia dictada por el
tribunal a-quo, en fecha 22 de junio de 1994 y condenó en costas al
querellado.”
Para decidir, se observa:
Aducen los formalizantes que la
sentencia recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, por cuanto
al dar por cierto dos hechos positivos y concretos, atribuyó a actas del
expediente menciones, que si bien a su decir contiene, las desnaturalizó o
desvió ideológicamente, haciéndole producir efectos distintos de los previstos
en ellos y concediéndole los que se hubiesen verificado con menciones que
realmente el instrumento no contiene.
Tales hechos, por los que a decir
de los recurrentes la recurrida incurrió en suposición falsa son: el
reconocimiento del ejercicio de actos posesorios sobre el predio sublitis por
la demandante, y la coincidencia de los hechos narrados por la actora con los
actos despojativos señalados en el libelo querellal, tales como: haber quitado
la cerca y haber colocado una cadena y un candado en la entrada.
Para verificar lo denunciado es
necesario transcribir lo que al respecto expresó el sentenciador superior, en
los siguientes términos:
“Como
conclusión general de lo acaecido en todo el iter procesal, considera este
sentenciador que la parte actora no pudo demostrar, por iniciativa probatoria
propia, ni la posesión que alegaba venir ejerciendo sobre el área en litigio,
ni tampoco probó la verosimilitud de los hechos despojatorios imputados en el libelo
al querellado. Por lo que respecta a la parte demandada, existen ciertas
pruebas testificales e instrumentales, que ya han sido suficientemente
analizadas en puntos anteriores de esta sentencia, y que obran a su favor. Sin
embargo, el mérito favorable al demandado que se deriva de tales probanzas,
resulta enervado por la circunstancia que se examina en el párrafo siguiente.
La confesión
ha sido definida como una declaración, formulada por la propia parte o por su
apoderado, contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias
jurídicas desfavorables al confesante. Según lo establece el artículo 1.401 del
Código Civil ‘...la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los
límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace
contra ella plena prueba...’. En el caso de especie, tal como consta al folio
101 y 102 ab initio, la Abogada Ingris Martínez Acurero, actuando con el
carácter de apoderada judicial del demandado, afirmó que debido a que las
tierras ocupadas por la ciudadana Celia Rosa Gómez se inundaron, esta última
construyó un rancho para cubrirse a la intemperie que esa construcción se
efectuó en el lado del lindero oeste del fundo de su poderdante; que debido al
cambio de actividad agroproductiva de éste, que originariamente era de cría y
luego derivó hacia labores culturales de arroz, caña de azúcar y tomate, por
tal razón necesitaba mayor acceso hacia la quebrada que delimita el lado oeste
de su fundo y que por ello procedió a quitar la cerca de alambre de púas y
estantillos de madera de su propiedad y que en lo referente al uso de un
candado y una cadena colocados en la reja que da acceso a los predios de su
poderdante, ello es cierto.
De lo antes
expuesto se evidencia claramente, que la apoderada de la parte demandada,
afirma una serie de hechos que implican, por una parte, el reconocimiento del
ejercicio de actos posesorios sobre el predio sub-litis por la demandante,
materializados en la construcción del rancho y, por otra parte, tales hechos son
coincidentes con lo narrado por la parte actora en el libelo como los hechos
constitutivos del despojo, verbigracia, el haber quitado la cerca y colocado la
cadena y el candado en la entrada. Del resto del contenido de los folios 100,
101, 102 y 103 que forman el Escrito de Pruebas de la parte querellada, no se
observa que con los hechos confesados se hayan invocado otros que neutralicen
el valor probatorio de aquellos, por lo que no puede afirmarse que se esté en
presencia de la figura de la división de la confesión.
Ahora bien,
Miguel Santana Mujica en su obra ‘Vocabulario Procesal en materia probatoria y
otros estudios jurídicos’ (Paredes Editores, Caracas) al comentar el concepto de
Plena Prueba expone lo siguiente: ‘En la etapa de la apreciación del hecho
controvertido, si el mismo queda totalmente demostrado existe plena prueba. El
encontrar en una causa la existencia de plena prueba, constituye para el Juez
el deber de declarar con lugar la pretensión deducida.’
El artículo
1.401 del Código Civil, ordena que a la Confesión debe otorgársele el valor de
plena prueba, por lo que resulta forzoso, -en aplicación de la doctrina en
referencia, que se ajusta al espíritu de la norma in comento- declarar con
lugar la acción incoada.”
Por su parte, el documento de
cuyo texto a decir de los recurrentes se deriva la falsa suposición y que
corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, expresa
lo siguiente:
“El destino
inicial que el ciudadano Oswaldo Guerrero, le dio a dicho lote de terreno fue
la cría de ganado para fines comerciales lícitos, por tal motivo se vio en la
necesidad de fraccionar el referido lote de terreno en potreros, a tal efecto
lo realizó con alambres de púas y estantillos de madera, dejando por el lindero
Oeste, el espacio de terreno que ordena el Artículo Nº 17, 18 y 19 de la Ley
Forestal de Suelos y Agua, de cien metros por veinticinco de ancho.-
Posteriormente, debido a que las tierras que la ciudadana Celia Rosa Gómez de
Eekhout, ocupa se inundaron, dicha ciudadana construyó en el lado del lindero
Oeste del fundo de mi poderdante un rancho para cubrirse de la intemperie, es
decir, en la zona de protección de la Quebrada ordenada por los artículos 17,
18 y 19 de la mencionada Ley, vista esta situación el querellado se dirigió al
Ministerio del Ambiente y formuló la denuncia correspondiente; traladándose el
personal de dicho Ministerio al lugar de los hechos; luego de constatados los
mismos el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables,
determinó conforme al artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria, que se debía
reforestar nuevamente esa zona protectora de la Quebrada Las Majaguas, en una
longitud de cien metros por veinticinco de ancho, en el lindero Oeste margen
izquierda.- Posteriormente, mi mandante decidió cambiar el objeto para el cual
tenía destinado el referido lote de terreno propiedad del IAN, que le fue
adjudicado; de criador de ganado a agricultor, procediendo a registrarse por
ante el Ministerio de Agricultura y Cría, como Productor Agropecuario de arroz,
caña de azúcar y tomate, por tal razón necesitaba mayor acceso hacía la
quebrada que delimita el lado Oeste de su fundo, procediendo a quitar la cerca
de alambre de púas y estantillos de madera de su propiedad.- En lo referente al
uso de un candado y una cadena colocado en la reja que da acceso a los predios
de mi poderdante, es cierto.- Es oportuno señalar, Ciudadana juez, que la
entrada o acceso a la parcela ocupada por la querellante es por otro lugar y no
accesa por la entrada principal de la finca propiedad de mi poderdante, ya que
no es un fundo enclavado.- De lo expuesto anteriormente, se desprende que la
acción temeraria intentada por la ciudadana Celia Rosa Gómez de Eekhout, quien
con un buen manejo de palabras a (sic) distorsionado la realidad y traido a los
autos sólo hechos falsos, tal como lo desmostraré en el lapso de promoción y
evacuación de pruebas y estando dentro del mismo promuevo las siguientes
pruebas: (omissis).”
De lo antes transcrito observa
esta Sala que la sentencia impugnada ciertamente expresa que la querellada
afirmó una serie de hechos que implican por una parte el reconocimiento del
ejercicio de actos posesorios sobre el predio por el cual se incoa la presente
querella interdictal restitutoria por despojo, materializados en la
construcción de un rancho, y por la otra, que tales hechos son coincidentes con
lo narrado por la parte actora en el libelo como los hechos constitutivos del
despojo, “verbigracia de haber quitado la cerca y colocado la cadena y en candado
en la entrada”, cuando, por una parte, del acta donde consta la confesión por
la cual la recurrida afirmó lo antes señalado, existen aseveraciones de la
parte querellada que, como lo indican los formalizantes, se oponen a la
concreción de la posesión y de sus efectos, y por la otra, los hechos
despojadores invocados por la querellante en el libelo de la demanda implican
diversos actos y fechas distintas a lo confesado por la parte querellada, por
lo que mal puede decir la recurrida que son coincidentes.
De lo anterior se evidencia que
la sentencia cuestionada atribuyó a instrumentos o actas del expediente
menciones que no contiene, como lo es el acta donde consta la confesión
realizada por la apoderada de la parte querellada, es decir, desvirtuó la prueba
confesional para acreditarle menciones que no contiene, incurriendo por tanto,
en el primer caso de suposición falsa denunciado y aplicando falsamente el
artículo 1401 del Código Civil.
En consecuencia, y por lo
precedentemente expuesto se declara la procedencia de la presente delación y
así se resuelve.
-III-
De conformidad con lo establecido
en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
concatenado con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, denuncian los formalizantes
la infracción por parte de la recurrida del artículo 1401 del Código Civil por
falsa aplicación, “por cuanto la parte dispositiva del fallo impugnado es
consecuencia de una suposición falsa, derivada de haber dado por demostrado
hechos cuya inexactitud resulta de las mismas actas del expediente.”
Para fundamentar su denuncia, los
recurrentes exponen:
“La parte del
fallo antes transcrita demuestra que el juzgador dio por cierto dos hechos
positivos y concretos, cuales son: el reconocimiento del ejercicio de actos
posesorios sobre el predio sublitis por
la demandante, y, la coincidencia de los hechos narrados por la actora con los
actos despojativos señalados en el libelo querellal, tales como: haber quitado
la cerca y haber colocado una cadena y un candado en la entrada.
La suposición
falsa que denunciamos se subsume en el tercer caso, señalando en el
encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando el
juez dio por demostrado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas
del expediente mismo.
El documento
de cuyo texto se deriva la falsa suposición
corre a los folios 100, 101, 102 y 103 del expediente, y corresponde al
escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, de la cual textualmente
se transcribe lo siguiente: (omissis).
La suposición
falsa se evidencia en lo siguiente: a) el juez señala que la querellada
confiesa una serie (plural) de hechos que implican la comprobación de actos
posesorios sobre el predio sublitis, materializados
en la construcción del rancho. Hace caso omiso que nuestra representada en el
mismo escrito señaló su inconformidad con tales hechos y alegó los actos
realizados para materializar su oposición, como lo fue la denuncia que hiciera
ante el Ministerio del Ambiente así que como consecuencia de la denuncia, dicho
ente administrativo ordenó que se reforestara la zona en una extensión
longitudinal de cien metros por veinticinco de ancho. En efecto, se lee al
folio 101: (omissis).
Dio por
demostrado los hechos, cuando le acredita a nuestra representada haber
reconocido o admitido el ejercicio de actos posesorios por la demandante,
obviando la conducta reticente de aquella, que siempre alegó en contra de la
conducta de la hoy querellante.
B) Igualmente
se incurre en suposición falsa cuando se dice que los hechos admitidos o
reconocidos en materia de actos posesorios son coincidentes con lo narrado por
la parte actora y que constituyen los actos fácticos del despojo; señalando
como tales el haber quitado la cerca y colocado una cadena y un candado en la
entrada. Así afirma la recurrida: (omissis).
La falsa
suposición consiste, en decir, que son coincidentes lo narrado por la parte
actora y los hechos supuestamente señalados y reconocidos por la querellada,
ello es falso, en el libelo se afirma lo siguiente: (omissis).
Señalar que
los hechos constitutivos del despojo consisten en haber quitado la cerca,
colocado una cadena y un candado, implica suponer falsamente, ya que los hechos
despojadores suponían que el 25 de septiembre de 1993 el querellado derribó
parte de la cerca antigua, sostenida por estantillos y árboles vivos en una
extensión de cuarenta metros que luego rastreó una siembra de quinchoncho y
maíz, y que el 01 de octubre colocó el candado y una cadena en la reja de
acceso. Es falso que haya coincidencia entre lo supuestamente confesado y los
hechos constitutivos del despojo, por cuanto el juzgador los reduce,
exclusivamente, mediante la expresión verbigracia, a los simples hechos de
quitar la cerca y colocar cadena y candado en la entrada.
De esta
manera se desvirtúa la prueba confesional, para acreditarle la probanza de
hechos que del acta misma se evidencia son inexactos. Nunca la querellada
confesó la existencia de los hechos posesorios y despojados como le atribuye la
recurrida.
Aplicó pues,
falsamente, el artículo 1.401 del Código Civil, al dar por probado, mediante
una supuesta confesión señalada en el documento que corre del folio 100 al 103
del expediente.
Afirmando que
las menciones contenidas en el mismo constituyen una confesión de todos los
actos despojadores narrados en el libelo, cuando en realidad lo afirmado por la
apoderada judicial del querellado, no tiene la calidad ni la entidad que el
juzgador ha querido conferirle.
Con
fundamento a la prueba confesional, falseada el juzgador toma la decisión y la
convierte en factor determinante para declarar SIN LUGAR la apelación y CON
LUGAR la querella interdictal. El carácter definitorio de esta probanza para
sostener la declaratoria judicial se pone en evidencia cuando se observa que el
juzgador desechó todas las pruebas promovidas y evacuadas por el querellante,
admite testificales y documentales de la querellada y concluye invocando la
confesión de la referida prueba, como único elemento comprobatorio de los
hechos constitutivos del despojo. Así afirma la recurrida: (omissis).
En atención
de lo antes expuesto solicitamos se case la sentencia definitiva de fecha 05 de
agosto de 1999, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO con
sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual se declaró sin
lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, ciudadano Oswaldo
Guerrero, con lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la
ciudadana Celia Rosa Gómez de Eekhout, se confirmó la sentencia dictada por el
tribunal a-quo, en fecha 22 de junio de 1994 y condenó en costas al
querellado”.
Para decidir, se observa:
Aducen los formalizantes que la
sentencia recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por cuanto
dio por demostrado dos hechos positivos y concretos con pruebas cuya
inexactitud resulta de actas del expediente mismo.
Ahora bien, observa esta Sala de
una lectura de la denuncia formulada que lo delatado por los formalizantes no
se corresponde con el tercer caso de suposición falsa, pues este caso es
cometido por el sentenciador como bien lo consagra el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia
de una suposición falsa por parte del Juez, “que dio por demostrado un hecho
con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente
mismo”.
Además de lo anterior, el
fundamento de la presente delación fue el mismo que expusieron los
formalizantes en la denuncia precedente para delatar allí el primer caso de
suposición falsa, la cual ya fue analizada y resuelta por esta Sala de Casación
Social. En consecuencia, se desecha esta delación y así se resuelve.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: CON LUGAR el
presente recurso de casación y en consecuencia se declara nulo el fallo
recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez
Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia subsanando el vicio
referido.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior Tercero (accidental) Agrario con sede en la
ciudad de Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en
el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve
(09)días del mes de agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
_________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
_______________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
La Secretaria,
________________________
BIRMA I. DE ROMERO
RC
Nº 99-974