
SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
En el proceso judicial por cobro
de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana GENOVEVA NARANJO, representada
por los abogados Domingo Naranjo Malaspina, Ignacio Zerpa Naranjo, José Rafael
Naranjo Ortega, Summer Biel Morales y José Castillo, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada en la instancia por los abogados Doris
Pérez de Marín, Omar Pérez Rodríguez, María Angélica Briceño, María José
Camblor Díaz, Yasmine Trinidad Sánchez, Elsy Mariana Madríz Quiróz, Asdrúbal
Silva Ortíz, Gabriel Ernesto Calleja Angulo y Luis José Vásquez García, y ante
este Supremo Tribunal por los abogados Leopoldo Borjas H., José Antonio De
Miguel, Alejandro Graterol Marín, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez
Pumar de Pardo, José Manuel Ortega, Enrique Lagrange, Arminio Borjas hijo,
Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas R., Mariela
Morreo, Alfonso Graterol Jatar, Cristina Palacios Machado, Clementina Yanez
Azpurua, Gustavo García Escalante, Fred Aarons, Ana Mercedes Pardo, José Manuel
Lander Capriles, María Carolina Fonseca, Adriana Pérez Camero, José Rizzo
Pérez, María Ignacia Cure, Javier Adrían T., Rosa Martínez de Silva, Alejandro
Campins, María Eva Carrillo, Oscar Alvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías y Juan
José Souffront, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del
Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo en apelación, dictó
sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 1998, en la cual declaró
parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión de primera instancia,
la cual había declarado sin lugar la pretensión de la parte actora.
Contra dicha decisión de Alzada, anunció
recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. Hubo
impugnación y réplica.
Tramitado el presente asunto por ante la
Sala de Casación Civil, se designó ponente al Magistrado Dr. Antonio Ramírez
Jiménez, y en virtud de la inhibición del Magistrado Dr. Héctor Grisanti
Luciani, declarada con lugar, el expediente pasó a la Sala Accidental en fecha
18 de marzo de 1999.
Por auto de fecha 13 de enero de
2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente
asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la
materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.
Recibido el expediente, se dio cuenta en
Sala en fecha 27 de enero de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan
Rafael Perdomo.
Por inhibición de los Magistrados Dres.
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, declaradas con lugar, se procedió
a convocar a los respectivos suplentes, por lo que en fecha 21 de junio de 2000
se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, la cual
quedó definitivamente conformada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA y
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, como Presidente y Vicepresidente
respectivamente, y la Magistrada
Suplente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, designándose ponente al Dr. RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del presente
recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa
esta Sala de Casación Social
(ACCIDENTAL) a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado Suplente
que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:
RECURSO POR VICIOS DE ACTIVIDAD
UNICO
Por razones metodológicas esta Sala
Accidental altera el orden de la formalización y pasa a conocer la tercera
denuncia por defectos de actividad del escrito de formalización, en la cual la
empresa recurrente delata de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
vigente Código de Procedimiento Civil, la infracción del ordinal 4º del
artículo 243 eiusdem por padecer la recurrida del vicio de inmotivación por
silencio de prueba.
Para fundamentar su denuncia, la
recurrente textualmente señala:
“La
motivación de hecho supone pues, no sólo la mención de determinados medios
probatorios que consten en autos, sino de los hechos que éstos aportan al
proceso y que el juez, previa la valoración de tales medios, establece. Ello
implica que el sentenciador debe analizar, en su integridad, el contenido de
todas las pruebas aportadas en el proceso, para darle, a la decisión, la
motivación de hecho que permita a las partes controlar la legalidad del
dispositivo; de lo contrario incurriría en un defecto de forma de la decisión.
(...) Ahora bien, estando dentro del
lapso legal, la parte actora promovió una serie de testigos, los cuales fueron
admitidos y evacuados todos ante el Juzgado del Municipio Chaguarama de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien fuera comisionado para tal
fin por el Juzgado de la causa en fechas 22 y 23 de mayo de 1995. En la
oportunidad de rendir declaración todos los testigos fueron repreguntados por
mi representado.
Sin embargo, la recurrida no cumplió con
el deber de análisis a las testimoniales referidas, es decir, no mencionó las
preguntas y repreguntas que se produjeron en el acto de deposición, sino que se
limitó a señalar, en forma genérica, que valoraba a dichos testigos por
merecerles confianza por su oficio, edad y ser vecinos del lugar.
(...) La recurrida, pues, omitió señalar
las razones que la llevaron a valorar a los testigos, por lo que tal omisión
materializa el vicio de inmotivación, en abierto quebrantamiento al requisito
que exige el numeral 4º del Código de Procedimiento Civil”.
Para decidir, la Sala observa:
La empresa recurrente en casación, delata
la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de
Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida adolece del vicio de inmotivación
por silencio de prueba testimonial.
Ahora bien, al realizar la Sala una
exhaustiva lectura de la decisión de última instancia objeto del presente
recurso de casación, observa que efectivamente, el sentenciador de la recurrida
omite el análisis y valoración del específico contenido de las deposiciones de
los testigos promovidos y evacuados en el juicio, lo cual se evidencia de los
pasajes que a continuación se transcriben:
“De la declaración de los testigos
Boanerge Castillo, Yovanny Rafael Salazar, José Gregorio Requena Del Corral,
Gertrudis Martínez Morales, Luis Alberto Ortega, Feliz Manuitt Pérez y Giovanny
Ramos Montezuma, se desprende que el servicio lo prestaba la ciudadana Genoveva
Naranjo en forma personal, lo que el Tribunal valora en virtud de merecerles
confianza por su edad, oficio y ser vecinos del lugar, todo con arreglo a la
previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al concordar los dichos de los testigos
en cuanto a la prestación de servicio en forma personal por la demandante, con
la relación de subordinación contenida en el contrato de agencia que cursa en
autos, que en copia certificada acompañó la demandada y que conforme al
principio de la comunidad de la prueba valora éste Tribunal...”. (vide: folio
254 vto. del expediente).
De la transcripción anterior se evidencia
que, la sentencia recurrida omitió señalar en forma resumida el análisis de los
hechos a que se contraen las preguntas y repreguntas, así como las respuestas,
las cuales precedieron su conclusión para estimar las declaraciones de los
testigos promovidos y evacuados en el proceso, resultando pasible del vicio de
inmotivación por silencio de prueba testimonial.
Lo expuesto en el párrafo anterior, debe
ser valorado según la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social, la
cual textualmente expresa:
“Ahora
bien, una detenida lectura de la recurrida en casación (vide: folios 436 al
453) revela que, efectivamente, según lo delatado por el formalizante, la
sentencia objeto del recurso de casación sub iudice no sólo pretermite,
analizar y valorar el específico contenido de las deposiciones de los testigos
promovidos y evacuados en el juicio, sino que además llega al extremo de ni
siquiera señalar sobre qué hechos versó el justificativo de testigos presentado
con la querella, cuyas declaraciones fueron ratificadas por dichos testigos en
el proceso.
Es
decir, la recurrida omitió señalar en forma resumida el análisis de los hechos
a que se contraen las preguntas y repreguntas, así como las respuestas que
precedieron su conclusión para estimar las declaraciones de los testigos,
limitándose a indicar el número de preguntas y repreguntas que se les
formularon.
(…)
De un análisis de los pasajes antes transcritos, esta Sala constata que la
recurrida en casación adolece del vicio de silencio parcial de prueba
testimonial, el cual debe ser valorado por esta Sala de Casación Social atenida
a los consolidados criterios jurisprudenciales y doctrinales reiterados, los
cuales a continuación se transcriben:
‘Luego
de analizar el acta o actas de testigos, el Juez debe consignar en el fallo el
hecho o hechos que acrediten las testimoniales estudiadas, con vista a los
informes de las partes, entendiéndose, que los da por ciertos y comprobados si
no rechaza al testigo motivadamente. Debe poner de manifiesto también las
discordancias observadas de los testigos entre sí o con las pruebas, si es que
las hay, explicando por qué acoge una declaración en vez de otra; es decir, poniendo
de manifiesto los motivos o argumentos de prueba’ (Cfr. CSJ, SCC, Sentencia de
fecha 13-3-79).
‘La
doctrina señalada en el anterior fallo de casación, que debió acatar el Juez de
reenvio, respecto al examen del testigo, no se fundamentó en la necesidad de
transcribir textualmente las preguntas y respuestas, sino en que las
conclusiones a que se llegue respecto al testimonio deben estar
respaldadas por el ‘análisis, así
hubiera sido breve, de los hechos a que se contraen las preguntas y repreguntas
hechas a los testigos y las contestaciones dadas, que pusieran de manifiesto
los elementos o bases en que se apoyó el Juez, para apreciarlas’. (Sentencia de
la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de febrero de 1998, exp. No. 95-830).
En
virtud de todo lo anterior, se concluye que, con respecto a todas las
declaraciones de los testigos evacuados en el proceso, a los cuales se refiere
la denuncia sub iudice, la recurrida en casación se hace pasible del defecto de
actividad de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara” (Sentencia de
la Sala de Casación Social de fecha 17
de julio de 2000 en el caso Zenaida Navarro de Piña y Otros contra Inversiones
y Distribuciones Petroleras, C.A.).
Es por todo lo
antes señalado que esta Sala declara procedente, la denuncia de inmotivación
por silencio de prueba testimonial del escrito de formalización. Así se decide.
Resulta
conveniente destacar que la anterior declaratoria de procedencia del vicio de
actividad denunciado por la recurrente, en lo absoluto entraña prejuzgamiento
por esta Sala de Casación Social Accidental en torno a lo que ulteriormente
decidirá el Tribunal de reenvío, en acatamiento de la presente sentencia, sobre
el mérito de las testimoniales de cuyo indebido silencio adolece la recurrida en
casación. Así se declara.
Por cuanto al
decidir la presente denuncia, la Sala ha encontrado una de las infracciones
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento
Civil, se abstiene de conocer de las otras denuncias formuladas en el escrito de formalización, de conformidad con
lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 del mismo Código.
D E C
I S I Ó N
En
virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social (ACCIDENTAL), administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte
demandada, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay,
en fecha 26 de noviembre de 1998. En consecuencia, anula el fallo recurrido y
repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte
nueva decisión en acatamiento a los requisitos
formales de la sentencia que dejaron de cumplirse al dictar la decisión
recurrida.
Publíquese
y regístrese, Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) del Supremo Tribunal de
Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________________
El
Vicepresidente y Ponente,
____________________________________
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Magistrada,
____________________________
CARMEN ZULETA DE MERCHAN
La Secretaria,
___________________
BIRMA
I. DE ROMERO
R. C. Nº
99-072