SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado Suplente Dr. RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO.-

 

               En el proceso judicial por cobro de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana GENOVEVA NARANJO, representada por los abogados Domingo Naranjo Malaspina, Ignacio Zerpa Naranjo, José Rafael Naranjo Ortega, Summer Biel Morales y José Castillo, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada en la instancia por los abogados Doris Pérez de Marín, Omar Pérez Rodríguez, María Angélica Briceño, María José Camblor Díaz, Yasmine Trinidad Sánchez, Elsy Mariana Madríz Quiróz, Asdrúbal Silva Ortíz, Gabriel Ernesto Calleja Angulo y Luis José Vásquez García, y ante este Supremo Tribunal por los abogados Leopoldo Borjas H., José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol Marín, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, José Manuel Ortega, Enrique Lagrange, Arminio Borjas hijo, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas R., Mariela Morreo, Alfonso Graterol Jatar, Cristina Palacios Machado, Clementina Yanez Azpurua, Gustavo García Escalante, Fred Aarons, Ana Mercedes Pardo, José Manuel Lander Capriles, María Carolina Fonseca, Adriana Pérez Camero, José Rizzo Pérez, María Ignacia Cure, Javier Adrían T., Rosa Martínez de Silva, Alejandro Campins, María Eva Carrillo, Oscar Alvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías y Juan José Souffront, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 1998, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión de primera instancia, la cual había declarado sin lugar la pretensión de la parte actora.

 

Contra dicha decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.  Hubo impugnación y réplica.

 

Tramitado el presente asunto por ante la Sala de Casación Civil, se designó ponente al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, y en virtud de la inhibición del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, declarada con lugar, el expediente pasó a la Sala Accidental en fecha 18 de marzo de 1999.

 

               Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de enero de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

 

Por inhibición de los Magistrados Dres. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, declaradas con lugar, se procedió a convocar a los respectivos suplentes, por lo que en fecha 21 de junio de 2000 se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, la cual quedó definitivamente conformada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA y RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, como Presidente y Vicepresidente respectivamente, y  la Magistrada Suplente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, designándose ponente al Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social  (ACCIDENTAL) a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado Suplente que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR VICIOS DE ACTIVIDAD

 

UNICO

 

Por razones metodológicas esta Sala Accidental altera el orden de la formalización y pasa a conocer la tercera denuncia por defectos de actividad del escrito de formalización, en la cual la empresa recurrente delata de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem por padecer la recurrida del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

 

Para fundamentar su denuncia, la recurrente textualmente señala:

 

“La motivación de hecho supone pues, no sólo la mención de determinados medios probatorios que consten en autos, sino de los hechos que éstos aportan al proceso y que el juez, previa la valoración de tales medios, establece. Ello implica que el sentenciador debe analizar, en su integridad, el contenido de todas las pruebas aportadas en el proceso, para darle, a la decisión, la motivación de hecho que permita a las partes controlar la legalidad del dispositivo; de lo contrario incurriría en un defecto de forma de la decisión.

 

(...) Ahora bien, estando dentro del lapso legal, la parte actora promovió una serie de testigos, los cuales fueron admitidos y evacuados todos ante el Juzgado del Municipio Chaguarama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien fuera comisionado para tal fin por el Juzgado de la causa en fechas 22 y 23 de mayo de 1995. En la oportunidad de rendir declaración todos los testigos fueron repreguntados por mi representado.

 

Sin embargo, la recurrida no cumplió con el deber de análisis a las testimoniales referidas, es decir, no mencionó las preguntas y repreguntas que se produjeron en el acto de deposición, sino que se limitó a señalar, en forma genérica, que valoraba a dichos testigos por merecerles confianza por su oficio, edad y ser vecinos del lugar.

 

(...) La recurrida, pues, omitió señalar las razones que la llevaron a valorar a los testigos, por lo que tal omisión materializa el vicio de inmotivación, en abierto quebrantamiento al requisito que exige el numeral 4º del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

La empresa recurrente en casación, delata la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba testimonial.

 

Ahora bien, al realizar la Sala una exhaustiva lectura de la decisión de última instancia objeto del presente recurso de casación, observa que efectivamente, el sentenciador de la recurrida omite el análisis y valoración del específico contenido de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en el juicio, lo cual se evidencia de los pasajes que a continuación se transcriben:

 

“De la declaración de los testigos Boanerge Castillo, Yovanny Rafael Salazar, José Gregorio Requena Del Corral, Gertrudis Martínez Morales, Luis Alberto Ortega, Feliz Manuitt Pérez y Giovanny Ramos Montezuma, se desprende que el servicio lo prestaba la ciudadana Genoveva Naranjo en forma personal, lo que el Tribunal valora en virtud de merecerles confianza por su edad, oficio y ser vecinos del lugar, todo con arreglo a la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al concordar los dichos de los testigos en cuanto a la prestación de servicio en forma personal por la demandante, con la relación de subordinación contenida en el contrato de agencia que cursa en autos, que en copia certificada acompañó la demandada y que conforme al principio de la comunidad de la prueba valora éste Tribunal...”. (vide: folio 254 vto. del expediente).

 

De la transcripción anterior se evidencia que, la sentencia recurrida omitió señalar en forma resumida el análisis de los hechos a que se contraen las preguntas y repreguntas, así como las respuestas, las cuales precedieron su conclusión para estimar las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el proceso, resultando pasible del vicio de inmotivación por silencio de prueba testimonial.

 

Lo expuesto en el párrafo anterior, debe ser valorado según la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social, la cual textualmente expresa:

 

“Ahora bien, una detenida lectura de la recurrida en casación (vide: folios 436 al 453) revela que, efectivamente, según lo delatado por el formalizante, la sentencia objeto del recurso de casación sub iudice no sólo pretermite, analizar y valorar el específico contenido de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en el juicio, sino que además llega al extremo de ni siquiera señalar sobre qué hechos versó el justificativo de testigos presentado con la querella, cuyas declaraciones fueron ratificadas por dichos testigos en el proceso.

 

Es decir, la recurrida omitió señalar en forma resumida el análisis de los hechos a que se contraen las preguntas y repreguntas, así como las respuestas que precedieron su conclusión para estimar las declaraciones de los testigos, limitándose a indicar el número de preguntas y repreguntas que se les formularon.

 

(…) De un análisis de los pasajes antes transcritos, esta Sala constata que la recurrida en casación adolece del vicio de silencio parcial de prueba testimonial, el cual debe ser valorado por esta Sala de Casación Social atenida a los consolidados criterios jurisprudenciales y doctrinales reiterados, los cuales a continuación se transcriben:

 

‘Luego de analizar el acta o actas de testigos, el Juez debe consignar en el fallo el hecho o hechos que acrediten las testimoniales estudiadas, con vista a los informes de las partes, entendiéndose, que los da por ciertos y comprobados si no rechaza al testigo motivadamente. Debe poner de manifiesto también las discordancias observadas de los testigos entre sí o con las pruebas, si es que las hay, explicando por qué acoge una declaración en vez de otra; es decir, poniendo de manifiesto los motivos o argumentos de prueba’ (Cfr. CSJ, SCC, Sentencia de fecha 13-3-79).

 

‘La doctrina señalada en el anterior fallo de casación, que debió acatar el Juez de reenvio, respecto al examen del testigo, no se fundamentó en la necesidad de transcribir textualmente las preguntas y respuestas, sino en que las conclusiones a que se llegue respecto al testimonio deben estar respaldadas  por el ‘análisis, así hubiera sido breve, de los hechos a que se contraen las preguntas y repreguntas hechas a los testigos y las contestaciones dadas, que pusieran de manifiesto los elementos o bases en que se apoyó el Juez, para apreciarlas’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de febrero de 1998, exp. No. 95-830).   

 

En virtud de todo lo anterior, se concluye que, con respecto a todas las declaraciones de los testigos evacuados en el proceso, a los cuales se refiere la denuncia sub iudice, la recurrida en casación se hace pasible del defecto de actividad de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara” (Sentencia de la Sala de Casación Social  de fecha 17 de julio de 2000 en el caso Zenaida Navarro de Piña y Otros contra Inversiones y Distribuciones Petroleras, C.A.).

 

Es por todo lo antes señalado que esta Sala declara procedente, la denuncia de inmotivación por silencio de prueba testimonial del escrito de formalización. Así se decide.

 

Resulta conveniente destacar que la anterior declaratoria de procedencia del vicio de actividad denunciado por la recurrente, en lo absoluto entraña prejuzgamiento por esta Sala de Casación Social Accidental en torno a lo que ulteriormente decidirá el Tribunal de reenvío, en acatamiento de la presente sentencia, sobre el mérito de las testimoniales de cuyo indebido silencio adolece la recurrida en casación. Así se declara.

 

Por cuanto al decidir la presente denuncia, la Sala ha encontrado una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer de las otras denuncias formuladas en el  escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 del mismo Código.

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (ACCIDENTAL), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 26 de noviembre de 1998. En consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión en acatamiento a los requisitos  formales de la sentencia que dejaron de cumplirse al dictar la decisión recurrida.

 

Publíquese y regístrese, Bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los   nueve  (09) días del mes de agosto  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

                    

La Magistrada,

 

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                                           CARMEN ZULETA DE MERCHAN

La Secretaria,

 

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BIRMA I. DE ROMERO

 

 

R. C. Nº  99-072