SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               Vista la acción que por derechos de invención intentara el ciudadano SIMÓN CARMELO FLORES BERMÚDEZ, representado judicialmente por los abogados José Argenis Rivas Dugarte, José Augusto Soares Bautis y Héctor José Urdaneta Jiménez, contra la empresa LAGOVEN, S.A., hoy en día PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., representada judicialmente por los abogados Román José Duque Corredor, Ricardo Henríquez La Roche, Carlos Sarmiento Sosa, José Pedro Barnola Quintero, Cecilia Acosta Mayoral, Rafael Guevara Mata, María Esperanza Maldonado H., María Soledad Rodríguez Aguerrevere, Daniela Arnstein, Mariana Amparan Croquer y Jonás González; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con Asociados, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2002, mediante la cual declara parcialmente con lugar la presente acción, modificando así el fallo apelado en lo que respecta al monto condenado, el cual fue proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2001, y en donde se había declarado también parcialmente con lugar la pretensión.

 

               Contra la decisión emitida por la Alzada, anunciaron recurso de casación las partes que integran la litis, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica en ambos recursos.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 11 de julio de 2002, asignando la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las siguientes consideraciones:

 

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

 

               Plantease una primera denuncia, la cual se reproduce de inmediato, en donde se manifiesta:

 

“Al amparo del ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como requisito de la formalización, entre otros, “los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313”, denuncio que la recurrida se encuentra incursa en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, en lo que respecta a la infracción por la recurrida del derecho de defensa como garantía de carácter procesal enunciado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece (...), pues al haber el Sentenciador de Segunda Instancia omitido pronunciamiento en relación al alegato formulado en Informes, como punto previo relacionado con la apelación extemporánea de la demandada, por tardía, configura un menoscabo al derecho de defensa y al principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces decidir todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, violando a su vez el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, (...).

Es el caso que la recurrida en su sentencia guardó absoluto silencio sobre la solicitud que formulamos en el acto de Informes, como punto de previo pronunciamiento, en cuanto a que se declarara sin efecto alguno la apelación formulada por el apoderado de la demandada Rodolfo José Montilla efectuada el día 17 de abril de 2001 y oída por la recurrida en fecha 20 de abril de 2001, por ser dicha apelación extemporánea por tardía y en consecuencia se ordenara la ejecución del fallo del a-quo, de fecha 31 de enero de 2001. Al no decidir la Alzada la cuestión previa alegada por la actora, guardando silencio sobre tal solicitud, estableció en la práctica preferencias y desigualdades que chocan contra el principio de la igualdad de las partes en el proceso, pues conculcó un medio o alegato de defensa determinante en el proceso.”

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Motivado a la exposición que hace el recurrente para acusar la violación del derecho a la defensa en que incurre la recurrida, es apropiada la ocasión para reseñar la decisión fechada el día 26 de junio de 2002, emanada de esta Sala y en la cual se manifestó:

 

“En cuanto a la indefensión, ciertamente debe señalarse, que en virtud de los preceptos generales que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone al juez el deber de mantener incólume el derecho de defensa, observándose para ello la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que dicho desenlace no se pervierta por arbitrariedades, preferencias o desigualdades que pongan en duda la transparencia y verdad que orientan al acto de administrar justicia.

Igualmente, indicó la Sala con relación al menoscabo del derecho a la defensa, lo siguiente:

“Se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000)

Ahora bien, esta Sala ha venido señalando para los casos en los que la recurrida cause indefensión, que la adecuada técnica para hacer valer tal situación, se circunscribe a:

“De acuerdo con la doctrina de esta Sala, en lo que respecta a la denuncia de indefensión, ella debe soportarse necesariamente en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, con expresa indicación de la forma quebrantada, si lo fue por el juez de la primera instancia o por el de alzada. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2000 ).

Adicionalmente a lo ut supra reseñado, debe denotarse también la necesidad de que toda denuncia por violación de normas procesales que menoscaben el derecho a la defensa se delimite en el marco del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, en la infracción del artículo 15 ejusdem.

Finalmente, y conjuntamente con tales enunciados es carga para el recurrente el precisar lo seguido:

a) Indicar cómo el quebrantamiento u omisión de la forma procesal lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

b) Señalar las normas infringidas, al quebrantarse u omitirse las formas procesales que ellas establecen.

c) Explicar a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas procesales, se agotaron todos los recursos.”

 

 

 

               En observancia al criterio jurisprudencial previamente transcrito, aprecia la Sala que no se ha cumplido con la debida técnica para acusar la violación del derecho a la defensa, puesto que no se emplean los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil como soporte, ni tampoco se enseña a la Sala que se hayan agotado todos los recursos de ley para atacar dicho menoscabo.

              

               Amén de lo indicado en el párrafo que precede, esta Sala extrema sus funciones y observa que la presente denuncia circula en torno a la violación del derecho a la defensa por parte de la recurrida, en razón del silencio que ésta guardó con respecto al alegato que formulara, el hoy recurrente, en sus informes presentados ante esa instancia, relacionados con la apelación extemporánea que ejerciera la demandada del fallo de primera instancia, infringiéndose así el ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, por omisión de pronunciamiento, es decir, incongruencia negativa; a tal efecto, esta Sala constata que la alzada determina:

 

CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Debemos considerar en primer lugar, que el fallo recurrido se fundamentó, por la parte accionante, una cuestión jurídica previa tendente a considerar innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido.

Es así, como consta a los autos; la solicitud formulada ese (sic) respecto y fines, por la accionante, ante el Tribunal Sentenciador,“pidiendo se ordene la ejecución de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2001, pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber quedado definitivamente firma (sic) y en consecuencia, declare sin lugar la sin lugar (sic) al (sic) apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2001, por el Abogado RODOLFO JOSÉ MONTILLA, quien actúa arguyendo representación judicial dimanada de una sedicente sustitución de Poder realizada el 28 de marzo de 2001, sin dar cumplimiento a las formalidades consagradas en el Artículo 155 de Código de Procedimiento Civil: “Si el poder fuese otorgado por otra personal (sic) natural o jurídica o fuese sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce...”.

Además de estos fundamentos de derecho, la apelación ejercida es manifiestamente extemporánea, toda vez, que como consta a los autos, el Juez de la causa cumplió las actuaciones correspondientes así como las notificaciones a las partes de su avocamiento -como nuevo Juez-  a la sentencia de dicho juicio. Observadas y llenas todas las formalidades consagradas en el artículo 14, 90 primer aparte y 118 del Código de Procedimiento Civil y cumplido integralmente el término previsto en el Artículo 521 ejusdem, estando por lo tanto las partes a derecho, el referido fallo fue publicado dentro del término de sesenta días a que se contrae la disposición procesal citada y de acuerdo con lo indicado en la boleta de Notificación librada la demandada (sic), de fecha 17 de octubre de 2000, consignada por el Alguacil del Tribunal el 27-10-00 que expresamente señalaba que dentro de los 60 días contínuos siguientes a su notificación se procederá dictar (sic) sentencia de fondo en el referido juicio, una vez transcurridos los 10 días de despacho a que se contrae el artículo 90 ejusdem, así como los 8 días hábiles que prevé el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La temporalidad de la sentencia consta en el cómputo realizado por el Tribunal de la causa, mediante auto del 03-03-01, cabe destacar ciudadanos jueces, que la valide (sic) de dichos lapsos, fue aceptada por las partes pues en ningún momento se manifestó discrepancia sobre el cumplimiento fatal de los referidos lapsos procesales.

Este Tribunal con Asociados, una vez analizados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en este fallo, y sin ánimo ni propósito de desconocer la doctrina Casacional relativa a la inutilidad de la notificación de las partes, cuando la sentencia ha sido publicada dentro del lapso previsto de 60 días, encontrados por ende las partes a derecho, estima valedero este Tribunal señalar:

El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos (sic) los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles”.

Es obvio que el derecho de defensa atiende a una garantía constitucional entendido este en sentido amplio como la oportunidad que deben tener las partes no solo para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, sino el derecho a un nuevo examen de la relación controvertida haciendo adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultado (sic) para decidir la controversia y conocer de cuestiones de hecho como de derecho. Todo ello dentro del grado de jurisdicción y en el ámbito de la competencia funcional que le es inherente a este Tribunal Superior.”

 

 

 

               Luego de haber efectuado una íntegra transcripción de lo establecido por la recurrida, acerca del punto previo que formula la parte actora, relativo a la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora, se aprecia que esa instancia superior, sí se pronuncia al respecto, razón por la cual no habría infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en todo caso, si el recurrente considera que tal pronunciamiento era insuficiente o errado ha debido formular una denuncia de naturaleza distinta que demuestre la infracción de algún precepto normativo .         

              

               Por lo tanto, y con sustento en los argumentos plasmados anteriormente, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

 

- II -

 

               Se presenta una segunda denuncia bajo el siguiente enunciado:

 

“De igual forma denuncio que la recurrida se encuentra incursa en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, en lo que respecta a la infracción por la Alzada del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en particular al contemplado en el ordinal 5° del citado artículo que establece como requisitos de forma de toda sentencia “(...) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”

De igual forma denuncio la infracción del artículo 12 ejusdem -disposición que se encuentra íntimamente relacionada con el ordinal 5° antes mencionado- el cual expresa (“...”) por no atenerse el juez a lo alegado y probado en autos. (...). De igual forma se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del juez de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

Es el caso que los Jueces de la recurrida, al emitir el fallo de fecha 17 de enero de 2002, se abstuvieron de considerar y decidir el punto previo alegado por el apoderado de la parte actora en su escrito de Informes, referido a la extemporaneidad de la apelación por tardía, formulada por el apoderado de la parte demandada en fecha 17 de abril de 2001, incumpliendo de esta manera la obligación de decidir toda controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, como expresamente dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera el vicio conocido en la doctrina procesal de incongruencia negativa (...).”

 

 

 

               Posteriormente, se presenta una detallada síntesis procesal de lo ocurrido en el caso de autos, desde el día 27 de septiembre de 2000 hasta la fecha en que se dicta el fallo recurrido.

 

               Para decidir, la Sala observa:

              

               Nuevamente se plantea que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en tanto y cuanto no se pronuncia sobre la extemporaneidad, por tardía, de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra el fallo definitivo dictado por el a-quo.

              

               En este sentido, apreciase que en la primera denuncia por defecto de actividad se plantea el mismo asunto que en la presente, motivo por el cual, y a los fines de no hacer repeticiones innecesarias, se dará por reproducido el criterio esgrimido al resolver dicha cuestión.

 

               En consecuencia, se considera improcedente la delación expuesta. Así se declara.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

               Bajo el contexto del presente recurso, se esgrime lo que de inmediato se plasma:

 

“Al amparo del ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como requisito de la formalización, entre otros, “La denuncia de haberse incurrido en alguno  o algunos de los casos contemplados en el Ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea” denuncio que la recurrida se encuentra incursa en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, al haber quebrantado los artículos 13 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero por aplicación falsa y el segundo por error de interpretación (...).”

 

 

 

               Luego señala el formalizante que la recurrida hizo una aplicación falsa del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, al efectuar la “aplicación de una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, como es la equidad como mecanismo para resolver una controversia, pues, en el presente caso, tal supuesto no guarda relación con el asunto debatido, toda vez que las partes en ningún momento habían solicitado la decisión del pleito de acuerdo a la equidad (...).”   

 

               De igual forma, se acusa que en la decisión de alzada se interpreta erróneamente el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo “al fijar el Tribunal el monto de la indemnización debida al trabajador en base a la equidad como una participación en el disfrute del invento, cuando la norma en referencia solo otorga a las partes a fijar equitativamente el monto de dicha participación, como vía para alcanzar un arreglo amigable sin intervención judicial, y solo de no existir acuerdo le corresponderá al Juez fijarla en procedimiento contencioso.”

 

               Enseña que de la correcta interpretación del precitado artículo, cuando no haya acuerdo entre las partes, se le cancelará al demandante por invención “fijando en el procedimiento contencioso el monto de la participación que le corresponde al actor, en fundamento a todas las probanzas aportadas al proceso y no con base en la equidad, pues, nunca fue la intención de las partes, que la controversia se decidiera por vía de equidad.”

              

               Para decidir, la Sala observa:

              

               Expone el recurrente que la recurrida infringe el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, vicio éste que ha sido conceptualizado en reiteradas oportunidades a través de distintas decisiones proferidas por este Alto Tribunal, como por ejemplo una de reciente de fecha, en la que se asevera:

 

“La falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 8 de octubre de 2002)   

               En armonía con la transcripción que antecede, el vicio de falsa aplicación debe configurar una efectiva utilización de la norma que se señale como infringida; cuestión ésta que deja de producirse en el caso bajo estudio, puesto que la recurrida no patentiza el empleo del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la improcedencia de lo acusado. Así se decide.

 

               Abordando el punto relativo a la pretendida infracción del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo “vigente” (aclaratoria que hace el formalizante en su escrito de réplica) por errónea interpretación, es menester plasmar el contenido de la precitada regla de derecho; y es así como se observa que ésta reza:

 

“La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.

El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.”

 

 

 

               Ahora bien, visto ya el componente del artículo 84 de la principal Ley Sustantiva Laboral Venezolana, es necesario precisar la correcta interpretación que deriva de esta norma, y en tal sentido es pertinente puntualizar lo que sigue:

              

               En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

 

               La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

 

1)           las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

2)           las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

3)           libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

         

               La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.   

 

               En la Ley Orgánica del Trabajo, se determina a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente, y en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora. 

 

               Ahora, la cantidad que derive de la participación a la que se hizo mención, deberá determinarse por acuerdo entre el trabajador y el patrono, siendo la autoridad administrativa correspondiente, vale decir, el Inspector del Trabajo, quien apruebe tal cuestión; infiriéndose de la norma que se interpreta, que dicha cuantía que se estima puede ser producto de un monto aproximado a la ganancia real que puede haber obtenido la empresa con la invención o mejora, en razón de que no se establece, en el tantas veces citado artículo 84, que la suma a que tiene derecho el trabajador derive del monto exacto del lucro total percibido por el patrono.

 

               De igual forma, puede que las partes no lleguen a ningún acuerdo, debiendo acudir a los tribunales competentes a fin de que sea el sentenciador quien fije el monto que deberá recibir el trabajador. Es de advertir, que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo no especifica bajo qué criterio o mecanismo deberá el Juez establecer la suma que le corresponde al trabajador por concepto de invención o mejora; sin embargo, del mismo contexto de dicho precepto normativo se desprende que, a falta de acuerdo entre partes, tal estimación la hará el sentenciador conforme a la equidad, teniendo como límite o parámetro la cantidad pretendida por el demandante, y por supuesto, de acuerdo a las pruebas que demuestren la procedencia de la acción.

               En el caso objeto de decisión, la recurrida al efectuar un análisis del tantas veces citado artículo 84, y del artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se produjo la invención que da lugar al presente juicio –norma de características similares al mencionado artículo 84-, específicamente con referencia a la determinación de la cantidad que corresponde al trabajador por la invención, señaló:

              

“Para este Tribunal las circunstancias analizadas son suficientes como para considerar cumplida la condición prevista originalmente en el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 01-05-1991 en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador tenga derecho a una contraprestación como “una participación en su disfrute”. Debe, pues, determinarse lo que ha de ser considerado como una participación en su disfrute. Para el demandante, tal participación debió traducirse en un porcentaje calculado sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono del uno por ciento (1%). Dicho criterio fue acogido parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal, tal estimación fundamentada en un porcentaje calculado sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono, carece de base legal precisa, pues nada se indica en el texto del artículo 48 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, ni en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o su Reglamento, sobre cuál debe ser el monto exacto de la retribución que corresponde al trabajador como participación en el disfrute y mucho menos, que ésta deba traducirse en un porcentaje sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono. (...).

Es pues, la equidad, la regla que debe servir de guía al sentenciador para establecer la participación que ha de corresponder al trabajador inventor como consecuencia de la invención de empresa objeto de este juicio.”

 

 

 

               De acuerdo a la reproducción fragmentaria que de la recurrida se ha efectuado, se verifica que, una vez establecido la procedencia del derecho que tiene el accionante a percibir cierta cantidad por concepto de invento de empresa, ésta concedería un monto que se fijaría conforme a la equidad; criterio que, en este aspecto, se ajusta a la correcta interpretación que del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo ha efectuado esta Sala de Casación Social.  

 

               Por consiguiente, y con sustento a lo establecido ut supra, se considera que la presente denuncia es improcedente. Así se declara. 

 

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

              

               De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código se solicita a la Sala:

 

“(...) se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos por la recurrida, al estar ésta incursa en el supuesto previsto en dicha norma en cuanto a ser la parte dispositiva del fallo consecuencia de una suposición falsa por parte del juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, al decidir la controversia de acuerdo a la equidad.

En efecto, no consta a los autos, que las partes, de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, le hayan solicitado al Juez, decidir el fondo de la causa con arreglo a la equidad, o que la ley lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio. En el presente caso, el demandante –luego de agotadas las fases procesales y probado suficientemente su carácter de inventor, de la productividad del invento y los beneficios obtenidos, y que el sentenciador reconoce al indicar en el dispositivo de su sentencia que “el demandado obtuvo ingresos brutos sustancialmente superiores a los que obtenía con anterioridad, por la cantidad de treinta y ocho millardos quinientos cincuenta y seis millones setecientos cuarenta y un mil ciento trece bolívares (Bs. 38.556.741.113.oo)...(...) parece evidente a este Tribunal y así ha quedado demostrado en el presente juicio que la puesta en funcionamiento del invento mencionado fue considerado por el patrono demandado como un logro importante de su trabajador- tiene derecho a que se resuelva la controversia de acuerdo con los elementos de autos, que demostraron fehacientemente su condición de inventor, la productividad del invento y el beneficio obtenido por la demandada y estimar el monto de la participación en el disfrute del invento considerando la desproporción existente entre la retribución del trabajador y la magnitud del resultado.

La infracción cometida por la recurrida fue determinante en lo dispositivo del fallo, pues al interpretar incorrectamente el contenido de los artículos 84 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Código de Procedimiento Civil, fijó la participación de mi defendido con base a la equidad, institución ésta que no tiene cabida en el presente caso (...)”.

 

               Para decidir, la Sala observa:

              

               Diversos fallos emanados de esta Sala, han servido de instrumento para señalar la debida técnica a los efectos de formular una denuncia por suposición falsa, v. gr. la sentencia de fecha 5 de abril de 2001 que expresa:

 

“(...) la jurisprudencia de este Alto Tribunal, establece que los requisitos para denunciar la suposición falsa son:

"(...): a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia."

 

               Una vez observado el modo en que el formalizante acusa el vicio de suposición falsa, específicamente porque los sentenciadores atribuyeron a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, se aprecia que no se cumple con la debida técnica para plantear tal cuestión, en razón de que: principalmente, no hay señalamiento del acta o instrumento donde se verifique la mención que éste no posee; así como tampoco se advierte la falsa o falta de aplicación de alguna regla jurídica como consecuencia del hecho positivo, particular y concreto que conlleve a la suposición falsa.       

 

               Por consiguiente, debe ser desestimada la presente denuncia. Así se declara.             

 

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACCIONADA

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

 

               Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 320 ibídem, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del mismo Código, la violación por falsa aplicación del artículo 4° del Código Civil, del literal f del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del artículo 48 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1973 y del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

              

               Afirma el formalizante:

 

“Se le atribuye a la recurrida haber incurrido en falsa suposición por haber dado por probado un hecho, con pruebas que no existen en autos, con fundamento, también, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de noviembre de 2001 (...).

(...).

Los jueces de la recurrida han dado por probado el hecho de la relación de causalidad entre el empleo del invento denominado dispositivo “Bomba Morichal” (...), con la fracción o parte de los beneficios netos supuestamente obtenidos por la aquí recurrente, con pruebas que no existen en autos, siendo que no está demostrada mediante prueba alguna en el expediente, la relación de causalidad entre el uso del invento y la fracción o parte de los dichos beneficios netos (...).

(...)

Esta modalidad de suposición falsa está contemplada en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil cuando los jueces del fallo recurrido dan por probado un hecho con pruebas que no existen en autos.

Tratándose del llamado segundo caso de falsa suposición (...), denunciamos, la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido los jueces de la recurrida, a lo alegado y probado en autos.

En efecto, aparte que no existe prueba alguna de ello, tampoco de los hechos aceptado (sic) por las partes, referentes a la condición de trabajador del demandante, que éste es el inventor del dispositivo denominado “Bomba Morichal” y que nuestra representada empleó en alguna oportunidad tal invento para la extracción de crudos, no se desprende de ningún elemento probatorio que permita afirmar, que su utilización generó beneficios para la demandada, de la participación en su disfrute a que se refiere el artículo 48 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991. Al no existir prueba alguna en el expediente de la relación de causalidad que permite la aplicación de las normas mencionadas, las mismas fueron aplicadas falsamente por los jueces de la recurrida. (...).

(...) también infringe la recurrida el artículo 4° del Código Civil y el literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 48 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo del 31 de diciembre de 1.973, aplicados falsamente como principio general de derecho, para establecer la participación del demandante por el supuesto uso del mencionado dispositivo, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991. (...)

(...) mal podía aplicar la recurrida al mismo supuesto de hecho, con posterioridad a su vigencia, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, y fijar, conforme a esta norma, la participación equitativa a la cual se refiere este artículo, no existiendo prueba de la relación de causalidad entre el uso del invento y los beneficios netos obtenidos por nuestra representada por el uso de referido invento, razón por la cual los jueces infringen por su falsa aplicación el artículo 84 citado.

(...).

También se infringe el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, denunciado por su falta de aplicación, porque tampoco está probada en el expediente la desproporción que supuestamente existiría entre la retribución que habría recibido el demandante (...) con la magnitud del supuesto resultado (...).

(...).

Finalmente, con relación a estas denuncias de infracción, en cumplimiento de la exigencia del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indicamos que las normas que debieron ser aplicadas para la resolución de la controversia, son las mismas denunciadas como infringidas (sic)”.

 

 

 

Para decidir, la Sala aprecia:

 

               Luego de una extensa, pero necesaria reproducción de extractos de lo que plantea el formalizante, obsérvese que se pretende acusar que la recurrida incurre en suposición falsa, puesto que tal y como se afirma: Los jueces de la recurrida han dado por probado el hecho de la relación de causalidad entre el empleo del invento denominado dispositivo “Bomba Morichal” (...), con la fracción o parte de los beneficios netos supuestamente obtenidos por la aquí recurrente, con pruebas que no existen en autos, razón por la cual se infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; y el artículo 4° del Código Civil, el literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 48 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973 y el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, todos por falsa aplicación; sin embargo, concluye su denuncia señalando expresamente que las normas que debieron ser aplicadas en el presente caso son las mismas que se denuncian como infringidas, es decir, que hubo falta de aplicación de las mismas.

              

               Ahora bien, la suposición falsa denunciada consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el debido respaldo probatorio; lo cual no se configura en la recurrida, en tanto y cuanto, no se aprecia en la misma que se haya establecido la cuestión falsamente supuesta, traduciéndose esto en una falta de fundamento para proponer el presente asunto. Así se decide.

              

               Y en torno a la pretendida violación de las normas que se señalan infringidas por falsa aplicación, esta Sala observa  que las mismas también se delatan por el vicio de falta de aplicación, lo que conlleva a inconciliables dudas en torno a lo que realmente se pretende expresar, puesto que se hace una mezcla indebida de denuncias de dos vicios totalmente distintos, que no se pueden acusar de forma conjunta; trayendo como consecuencia que se configure una falta de técnica casacional en la cuestión formulada. Así se decide.

 

               Aun y cuando esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aprecia que en el caso que nos ocupa, el formalizante ha quebrantado formas esenciales al plantear la presente denuncia, que impiden a la Sala conocer de la misma. Así se decide.

 

- II -

 

               Se introduce una segunda cuestión, la cual se inicia bajo el siguiente esquema:

 

“Casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con denuncia de infracción de los artículos 87 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961 y del artículo 89 de la vigente, por falta de aplicación. Asimismo denunciamos la infracción por su falta de aplicación de los artículos 1.737 del Código Civil, en concordancia con la denuncia de infracción por igual motivo, de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.211, 1.213, 1.264 y 1.271 del Código Civil. y, en concordancia estas denuncias, denunciamos la infracción por su falsa aplicación del artículo 4° ejusdem; y del literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conjuntamente con la denuncia de la falsa aplicación del artículo 48 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1.973; y la del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, también por su falsa aplicación.”

 

 

 

               Formula, luego de transcribir el contenido del artículo 48 del Reglamento de la Ley del Trabajo -derogado- y del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, una interpretación  de los mismos, y luego señala que por haberse ordenado la corrección monetaria de la cantidad que se condena pagar al accionante por parte de la demandada, se infringen las precitadas normas, expresando los motivos que sustentan tal cuestión, para concluir de la siguiente forma:

 

“En cumplimiento de la exigencia del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indicamos que las normas que debieron ser aplicadas para la resolución de la controversia, son las mismas denunciadas como infringidas.”   

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Con respecto a la acusada violación de preceptos constitucionales, ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social que señala la imposibilidad, por incompetencia material, de conocer denuncias de esta naturaleza; y en este orden de ideas se reproduce el siguiente extracto de un fallo donde se expuso:               

 

"En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 85 de la Constitución de la República de 1961, se le advierte al formalizante que no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (...)." (Sentencia de fecha 14 de junio de 2000) 

 

 

 

               En consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir en relación con la pretendida violación del artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961 y del artículo 89 de la Carta Magna vigente. Así se declara.

              

               Asimismo, también se aprecia que se acusa la violación, por falta de aplicación, del artículo 1.737 del Código Civil, de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.211, 1.213, 1.264 y 1.271 del Código Civil. En este sentido, debe señalar la Sala que, luego de observado el contenido de las normas ya señaladas, las mismas no son aplicables para resolver la cuestión relacionada con la indexación concedida en la recurrida, lo cual motiva a declarar la improcedencia del presente asunto. Así se declara.

               Con referencia a la violación del artículo 4 del Código Civil, del literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del artículo 48 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1973 y del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, todos por falsa aplicación, constata la Sala que el formalizante advierte al concluir su denuncia, que las normas que han debido ser aplicadas para resolver la controversia son las mismas acusadas como infringidas; trayendo como consecuencia falta de técnica para plantear la presente cuestión, en razón de que delata la falsa aplicación de unos preceptos normativos, pero luego indica que han debido ser aplicados, es decir, la falta de aplicación de los mismos. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.        

 

- III -

 

               Bajo el fundamento del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.737, 1.211, 1.213, 1.264 y 1.271, todos del Código Civil, en concordancia con la errónea interpretación del artículo 4° del mismo Código y del literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Se argumenta:

 

“En efecto, cualquier corrección monetaria que se decrete en un fallo en el cual se fije el monto de la obligación que debe pagar el deudor demandado, no puede tener como fundamento ni los principios generales del derecho, establecidos en el artículo 4° del Código Civil, y, en lo que a la materia laboral se refiere, en el literal “f” del artículo 60 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sino en la existencia de una norma legal expresa que la autorice.”

 

 

 

               Posteriormente, expresa los motivos por los cuales considera que la corrección monetaria acordada por la recurrida es equívoca, y concluye señalando, nuevamente, cuales normas se infringen.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Se formula una última denuncia en la que se indican como violentados, por falta de aplicación, los artículos 1.737, 1.211, 1.213, 1.264 y 1.271, todos del Código Civil; sin embargo, no se expresan las razones que justifiquen la aplicabilidad de dichas normas para la resolución de la controversia; y aunado a lo anterior, la Sala, luego de revisar el contenido de esos artículos, no encuentra en qué forma se emplearían en el caso de autos, concretamente en lo relativo al punto de la indexación. Por  lo tanto, se debe desestimar lo planteado. Así se decide.    

              

               Con respecto a la señalada infracción por errónea interpretación del artículo 4° del Código Civil y el literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que los mismos no son analizados o interpretados en la recurrida, motivo por el cual no se configuraría la pretendida violación. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

              

CASACIÓN DE OFICIO Y SIN REENVÍO

 

               En el caso objeto de estudio, la recurrida acuerda la indexación de la cantidad que se ordena pagar por concepto de invención conforme al siguiente criterio:

              

“Por último este Juzgado procediendo de conformidad con el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1.993, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acuerda la corrección monetaria sobre el monto condenado, es decir, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000.000,oo), a los fines de determinar el índice inflacionario acaecido en el País desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo dictado, excluyendo de dicho lapso aquellos a que se hacen referencia en la sentencia dictada por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1.996.-”

 

 

 

               Ahora bien, el fallo que sustenta la aplicación de la corrección monetaria por parte de la alzada, sostiene lo que a continuación se plasma:

              

Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo (...).(Decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993, en el juicio Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro.) (Negrillas de esta Sala)

 

 

 

               Oportuno es el momento para introducir el criterio de esta Sala con referencia a la figura de la indexación, el cual fue expuesto en fallo de fecha 17 de mayo de 2000, correspondiente al juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en el que se expresó:

              

“La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado “inflación”. 

 

En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

 

En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

 

Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado. 

 

Ahora bien, en el caso concreto se ratifica la citada doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo intentada por el trabajador, cuyo monto de lo que correspondía por prestaciones sociales resultó afectado por la depreciación monetaria durante el transcurso del tiempo que implicó el proceso y, no obstante ello, no fue acordado el método indexatorio por el Juez de Alzada para ajustar el monto condenado respecto del valor que éste representaba para el momento de la presentación del libelo de la demanda, aunado al hecho de que, como bien se señaló en el capítulo anterior, dicha indexación fue solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda.” (Subrayado del presente fallo)

 

 

 

               Conforme al dogma expuesto, la corrección monetaria es asunto que guarda relación con el orden público social en un juicio laboral cuando éste persiga el pago de prestaciones sociales, cuestión diferente al presente caso, en razón de que lo pretendido es el reclamo de la participación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, una cantidad que, por virtud del desacuerdo entre patrono y trabajador, debe ser acordada por el Juez, conforme al criterio ya expuesto por esta Sala al realizar la interpretación del precitado artículo.      

              

               Entonces, si el Sentenciador emplea la equidad para acordar el monto que le será acordado al demandante por concepto de participación en el beneficio de invención, puesto que el mismo no es una cantidad que se determine en la Ley, conforme al criterio de esta Sala, la indexación sólo procedería desde el momento en que se dicte el fallo hasta su efectiva ejecución, tal y como sucede con la reclamación por daño moral. La última cuestión observada se refleja en la misma decisión de esta Sala, fechada el 17 de mayo de 2000, cuando se establece:

 

Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara.”

 

 

 

               Por lo tanto, siendo que el fallo empleado por la alzada como fundamento para acordar la indexación, el de fecha 17 de marzo de 1993 de la Sala de Casación Civil, se sustenta en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y observando que en el caso de autos no podía ser establecida dicha indexación en los términos en que se hizo, infringe la recurrida dicha norma al no aplicarla y determinar que en el presente asunto no se debía acordar, tal y como se efectuó, la corrección monetaria a la suma que se acordó pagar al demandante derivada del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

               Visto que en el presente caso los hechos han sido soberanamente establecidos por los jueces que dictaron el fallo recurrido; y por cuanto la decisión que ha de dictar esta Sala de Casación Social en nada modifica el fondo del caso objeto de estudio, la sentencia que se proferirá se hará sin necesidad de reenvío, estableciéndose que la cantidad que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con Asociados, condena a PDVSA, Petróleo y Gas, pagarle al ciudadano Simón Carmelo Flores Bermúdez según la sentencia dictada por ese Tribunal el 17 de enero de 2002, consistente en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), será indexada sólo desde el momento de la publicación del presente fallo hasta su efectiva ejecución. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado José Argenis Rivas D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SIMÓN CARMELO FLORES BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados en fecha 17 de enero de 2002; 2) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado José Pedro Barnola Quintero, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada LAGOVEN, S.A., hoy en día PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., contra el precitado fallo; y 3) CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia anteriormente mencionada sólo con respecto al punto cuarto, el cual establece la procedencia de indexación de la suma que se condena a cancelar desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la efectiva ejecución de la misma, con las excepciones establecidas por la doctrina de Casación. Ordenándose la indexación sólo desde el momento de publicación de la presente decisión.

              

               Vista la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya citado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a  los   doce    (12)  días  del  mes  de  diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

________________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

                             

Magistrado,

 

 

 

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_______________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2002-000376