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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
Vista la acción que por derechos
de invención intentara el ciudadano SIMÓN
CARMELO FLORES BERMÚDEZ, representado judicialmente por los abogados José
Argenis Rivas Dugarte, José Augusto Soares Bautis y Héctor José Urdaneta
Jiménez, contra la empresa LAGOVEN, S.A., hoy en día PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.,
representada judicialmente por los abogados Román José Duque Corredor, Ricardo
Henríquez La Roche, Carlos Sarmiento Sosa, José Pedro Barnola Quintero, Cecilia
Acosta Mayoral, Rafael Guevara Mata, María Esperanza Maldonado H., María
Soledad Rodríguez Aguerrevere, Daniela Arnstein, Mariana Amparan Croquer y
Jonás González; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con Asociados, dictó
sentencia en fecha 17 de enero de 2002, mediante la cual declara parcialmente
con lugar la presente acción, modificando así el fallo apelado en lo que
respecta al monto condenado, el cual fue proferido por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2001, y en donde se había
declarado también parcialmente con lugar la pretensión.
Contra la decisión emitida por la
Alzada, anunciaron recurso de casación las partes que integran la litis, los
cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación,
réplica y contrarréplica en ambos recursos.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 11 de julio de 2002, asignando
la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las siguientes
consideraciones:
FORMALIZACIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA
-
I -
Plantease una primera denuncia,
la cual se reproduce de inmediato, en donde se manifiesta:
“Al amparo del ordinal 2° del
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como requisito de
la formalización, entre otros, “los
quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313”,
denuncio que la recurrida se encuentra incursa en el supuesto previsto en el
ordinal 1° del artículo 313 ejusdem,
en lo que respecta a la infracción por
la recurrida del derecho de defensa como garantía de carácter procesal
enunciado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece
(...), pues al haber el Sentenciador de Segunda Instancia omitido
pronunciamiento en relación al alegato formulado en Informes, como punto previo
relacionado con la apelación extemporánea de la demandada, por tardía,
configura un menoscabo al derecho de defensa y al principio de exhaustividad de
la sentencia que obliga a los jueces decidir todos y cada uno de los alegatos
que las partes hayan sometido a su consideración, violando a su vez el ordinal 5° del artículo 243
ejusdem, (...).
Es el caso que la recurrida
en su sentencia guardó absoluto silencio sobre la solicitud que formulamos en
el acto de Informes, como punto de previo pronunciamiento, en cuanto a que se
declarara sin efecto alguno la apelación formulada por el apoderado de la
demandada Rodolfo José Montilla efectuada el día 17 de abril de 2001 y oída por
la recurrida en fecha 20 de abril de 2001, por ser dicha apelación extemporánea
por tardía y en consecuencia se ordenara la ejecución del fallo del a-quo, de
fecha 31 de enero de 2001. Al no decidir la Alzada la cuestión previa alegada
por la actora, guardando silencio sobre tal solicitud, estableció en la
práctica preferencias y desigualdades que chocan contra el principio de la
igualdad de las partes en el proceso, pues conculcó un medio o alegato de
defensa determinante en el proceso.”
Para decidir, la Sala observa:
Motivado a la exposición que hace
el recurrente para acusar la violación del derecho a la defensa en que incurre
la recurrida, es apropiada la ocasión para reseñar la decisión fechada el día
26 de junio de 2002, emanada de esta Sala y en la cual se manifestó:
“En cuanto a la indefensión,
ciertamente debe señalarse, que en virtud de los preceptos generales que
contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone
al juez el deber de mantener incólume el derecho de defensa, observándose para
ello la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del
proceso, procurando que dicho desenlace no se pervierta por arbitrariedades,
preferencias o desigualdades que pongan en duda la transparencia y verdad que
orientan al acto de administrar justicia.
Igualmente, indicó la Sala
con relación al menoscabo del derecho a la defensa, lo siguiente:
“Se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa
cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y
recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de
fecha 17 de mayo de 2000)
Ahora bien, esta Sala ha
venido señalando para los casos en los que la recurrida cause indefensión, que
la adecuada técnica para hacer valer tal situación, se circunscribe a:
“De acuerdo con la doctrina de esta Sala, en lo que respecta
a la denuncia de indefensión, ella debe soportarse necesariamente en lo
dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, según
el caso, con expresa indicación de la forma quebrantada, si lo fue por el juez
de la primera instancia o por el de alzada. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2000
).
Adicionalmente a lo ut supra
reseñado, debe denotarse también la necesidad de que toda denuncia por
violación de normas procesales que menoscaben el derecho a la defensa se
delimite en el marco del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento
Civil, y a su vez, en la infracción del artículo 15 ejusdem.
Finalmente, y conjuntamente
con tales enunciados es carga para el recurrente el precisar lo seguido:
a) Indicar cómo el
quebrantamiento u omisión de la forma procesal lesionó el derecho de defensa o
el orden público, según el caso, o ambos.
b) Señalar las normas
infringidas, al quebrantarse u omitirse las formas procesales que ellas
establecen.
c) Explicar a la Sala que con
respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas procesales, se
agotaron todos los recursos.”
En observancia al criterio jurisprudencial previamente
transcrito, aprecia la Sala que no se ha cumplido con la debida técnica para
acusar la violación del derecho a la defensa, puesto que no se emplean los
artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil como soporte, ni tampoco
se enseña a la Sala que se hayan agotado todos los recursos de ley para atacar
dicho menoscabo.
Amén de lo indicado en el párrafo que precede, esta
Sala extrema sus funciones y observa que la presente denuncia circula en torno
a la violación del derecho a la defensa por parte de la recurrida, en razón del
silencio que ésta guardó con respecto al alegato que formulara, el hoy
recurrente, en sus informes presentados ante esa instancia, relacionados con la
apelación extemporánea que ejerciera la demandada del fallo de primera
instancia, infringiéndose así el ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva
Civil Venezolana, por omisión de pronunciamiento, es decir, incongruencia
negativa; a tal efecto, esta Sala constata que la alzada determina:
“CUESTIÓN
JURÍDICA PREVIA
Debemos considerar en primer
lugar, que el fallo recurrido se fundamentó, por la parte accionante, una
cuestión jurídica previa tendente a considerar innecesario examinar el fondo
del asunto principal debatido.
Es así, como consta a los
autos; la solicitud formulada ese (sic) respecto y fines, por la accionante,
ante el Tribunal Sentenciador,“pidiendo se ordene la ejecución de la sentencia
de fecha 31 de Enero de 2001, pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera
Instancia del trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por haber quedado definitivamente firma (sic) y en
consecuencia, declare sin lugar la sin lugar (sic) al (sic) apelación
interpuesta en fecha 28 de marzo de 2001, por el Abogado RODOLFO JOSÉ MONTILLA,
quien actúa arguyendo representación judicial dimanada de una sedicente
sustitución de Poder realizada el 28 de marzo de 2001, sin dar cumplimiento a
las formalidades consagradas en el Artículo 155 de Código de Procedimiento
Civil: “Si el poder fuese otorgado por otra personal (sic) natural o jurídica o
fuese sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y
exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros
que acrediten la representación que ejerce...”.
Además de estos fundamentos
de derecho, la apelación ejercida es manifiestamente extemporánea, toda vez,
que como consta a los autos, el Juez de la causa cumplió las actuaciones
correspondientes así como las notificaciones a las partes de su avocamiento
-como nuevo Juez- a la sentencia de
dicho juicio. Observadas y llenas todas las formalidades consagradas en el
artículo 14, 90 primer aparte y 118 del Código de Procedimiento Civil y
cumplido integralmente el término previsto en el Artículo 521 ejusdem, estando
por lo tanto las partes a derecho, el referido fallo fue publicado dentro del
término de sesenta días a que se contrae la disposición procesal citada y de
acuerdo con lo indicado en la boleta de Notificación librada la demandada
(sic), de fecha 17 de octubre de 2000, consignada por el Alguacil del Tribunal
el 27-10-00 que expresamente señalaba que dentro de los 60 días contínuos
siguientes a su notificación se procederá dictar (sic) sentencia de fondo en el
referido juicio, una vez transcurridos los 10 días de despacho a que se contrae
el artículo 90 ejusdem, así como los 8 días hábiles que prevé el artículo 38 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La temporalidad de
la sentencia consta en el cómputo realizado por el Tribunal de la causa,
mediante auto del 03-03-01, cabe destacar ciudadanos jueces, que la valide
(sic) de dichos lapsos, fue aceptada por las partes pues en ningún momento se
manifestó discrepancia sobre el cumplimiento fatal de los referidos lapsos
procesales.
Este Tribunal con Asociados,
una vez analizados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes,
los cuales se dan íntegramente por reproducidos en este fallo, y sin ánimo ni
propósito de desconocer la doctrina Casacional relativa a la inutilidad de la
notificación de las partes, cuando la sentencia ha sido publicada dentro del
lapso previsto de 60 días, encontrados por ende las partes a derecho, estima
valedero este Tribunal señalar:
El artículo 26 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, inclusos (sic) los colectivos o difusos a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
“El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni
formalismos o reposiciones inútiles”.
Es obvio que el derecho de
defensa atiende a una garantía constitucional entendido este en sentido amplio
como la oportunidad que deben tener las partes no solo para cuestionar las
peticiones de sus contrapartes, sino el derecho a un nuevo examen de la
relación controvertida haciendo adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción
sobre el asunto, con facultado (sic) para decidir la controversia y conocer de
cuestiones de hecho como de derecho. Todo ello dentro del grado de jurisdicción
y en el ámbito de la competencia funcional que le es inherente a este Tribunal
Superior.”
Luego de haber efectuado una
íntegra transcripción de lo establecido por la recurrida, acerca del punto
previo que formula la parte actora, relativo a la extemporaneidad de la
apelación ejercida por la parte actora, se aprecia que esa instancia superior,
sí se pronuncia al respecto, razón por la cual no habría infracción del ordinal
5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en todo caso, si el
recurrente considera que tal pronunciamiento era insuficiente o errado ha
debido formular una denuncia de naturaleza distinta que demuestre la infracción
de algún precepto normativo .
Por lo tanto, y con sustento en
los argumentos plasmados anteriormente, se declara la improcedencia de la
presente delación. Así se decide.
-
II -
Se presenta una segunda denuncia
bajo el siguiente enunciado:
“De igual forma denuncio que
la recurrida se encuentra incursa en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, en lo que
respecta a la infracción por la Alzada del no
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en particular al contemplado en el ordinal 5° del citado artículo que
establece como requisitos de forma de toda sentencia “(...) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”
De igual forma denuncio la infracción del artículo 12 ejusdem
-disposición que se encuentra íntimamente relacionada con el ordinal 5° antes
mencionado- el cual expresa (“...”) por no atenerse el juez a lo alegado y
probado en autos. (...). De igual forma se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la
obligación del juez de mantener a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Es el caso que los Jueces de
la recurrida, al emitir el fallo de fecha 17 de enero de 2002, se abstuvieron
de considerar y decidir el punto previo alegado por el apoderado de la parte
actora en su escrito de Informes, referido a la extemporaneidad de la apelación
por tardía, formulada por el apoderado de la parte demandada en fecha 17 de
abril de 2001, incumpliendo de esta manera la obligación de decidir toda
controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, como expresamente dispone el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera el vicio
conocido en la doctrina procesal de incongruencia negativa (...).”
Posteriormente, se presenta una
detallada síntesis procesal de lo ocurrido en el caso de autos, desde el día 27
de septiembre de 2000 hasta la fecha en que se dicta el fallo recurrido.
Para decidir, la Sala observa:
Nuevamente se plantea que la
recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en tanto y cuanto no
se pronuncia sobre la extemporaneidad, por tardía, de la apelación ejercida por
la representación judicial de la demandada contra el fallo definitivo dictado
por el a-quo.
En este sentido, apreciase que en
la primera denuncia por defecto de actividad se plantea el mismo asunto que en
la presente, motivo por el cual, y a los fines de no hacer repeticiones
innecesarias, se dará por reproducido el criterio esgrimido al resolver dicha
cuestión.
En consecuencia, se considera
improcedente la delación expuesta. Así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Bajo el contexto del presente
recurso, se esgrime lo que de inmediato se plasma:
“Al amparo del ordinal 3° del
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como requisito de
la formalización, entre otros, “La
denuncia de haberse incurrido en alguno
o algunos de los casos contemplados en el Ordinal 2° del artículo 313,
con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción,
falsa aplicación o aplicación errónea” denuncio que la recurrida se
encuentra incursa en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, al haber quebrantado los artículos 13
del Código de Procedimiento Civil y 84
de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero por aplicación falsa y el
segundo por error de interpretación (...).”
Luego señala el formalizante que
la recurrida hizo una aplicación falsa del artículo 13 del Código de
Procedimiento Civil, al efectuar la
“aplicación de una norma jurídica a una situación de hecho que no es la
contemplada en ella, como es la equidad como mecanismo para resolver una
controversia, pues, en el presente caso, tal supuesto no guarda relación con el
asunto debatido, toda vez que las partes en ningún momento habían solicitado la
decisión del pleito de acuerdo a la equidad (...).”
De igual forma, se acusa que en
la decisión de alzada se interpreta erróneamente el artículo 84 de la Ley
Orgánica del Trabajo “al fijar el
Tribunal el monto de la indemnización debida al trabajador en base a la equidad
como una participación en el disfrute del invento, cuando la norma en
referencia solo otorga a las partes a fijar equitativamente el monto de dicha
participación, como vía para alcanzar un arreglo amigable sin intervención
judicial, y solo de no existir acuerdo le corresponderá al Juez fijarla en
procedimiento contencioso.”
Para decidir, la Sala observa:
Expone el recurrente que la
recurrida infringe el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil por falsa
aplicación, vicio éste que ha sido conceptualizado en reiteradas oportunidades
a través de distintas decisiones proferidas por este Alto Tribunal, como por
ejemplo una de reciente de fecha, en la que se asevera:
“La falsa aplicación de una
norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería
aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta
elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una
preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.” (Sentencia
de la Sala de Casación Social del 8 de octubre de 2002)
En armonía con la transcripción
que antecede, el vicio de falsa aplicación debe configurar una efectiva
utilización de la norma que se señale como infringida; cuestión ésta que deja
de producirse en el caso bajo estudio, puesto que la recurrida no patentiza el
empleo del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual
debe declararse la improcedencia de lo acusado. Así se decide.
Abordando el punto relativo a la
pretendida infracción del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo “vigente”
(aclaratoria que hace el formalizante en su escrito de réplica) por errónea
interpretación, es menester plasmar el contenido de la precitada regla de
derecho; y es así como se observa que ésta reza:
“La propiedad de las
invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero
el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la
retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud
del resultado.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por
las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a
falta de acuerdo será fijada por el juez.”
Por consiguiente, y con sustento
a lo establecido ut supra, se considera que la presente denuncia es
improcedente. Así se declara.
De conformidad con el artículo
313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 del mismo Código se solicita a la Sala:
“(...) se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y
apreciación de los hechos por la recurrida, al estar ésta incursa en el
supuesto previsto en dicha norma en cuanto a ser la parte dispositiva del fallo
consecuencia de una suposición falsa por parte del juez que atribuyó a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, al decidir la
controversia de acuerdo a la equidad.
En efecto, no consta a los autos, que las partes, de conformidad con el
artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, le hayan solicitado al Juez,
decidir el fondo de la causa con arreglo a la equidad, o que la ley lo autoriza
para obrar según su prudente arbitrio. En el presente caso, el demandante
–luego de agotadas las fases procesales y probado suficientemente su carácter
de inventor, de la productividad del invento y los beneficios obtenidos, y que
el sentenciador reconoce al indicar en el dispositivo de su sentencia que “el
demandado obtuvo ingresos brutos sustancialmente superiores a los que obtenía
con anterioridad, por la cantidad de treinta y ocho millardos quinientos
cincuenta y seis millones setecientos cuarenta y un mil ciento trece bolívares
(Bs. 38.556.741.113.oo)...(...) parece evidente a este Tribunal y así ha
quedado demostrado en el presente juicio que la puesta en funcionamiento del
invento mencionado fue considerado por el patrono demandado como un logro
importante de su trabajador- tiene derecho a que se resuelva la controversia de
acuerdo con los elementos de autos, que demostraron fehacientemente su
condición de inventor, la productividad del invento y el beneficio obtenido por
la demandada y estimar el monto de la participación en el disfrute del invento
considerando la desproporción existente entre la retribución del trabajador y
la magnitud del resultado.
La infracción
cometida por la recurrida fue determinante en lo dispositivo del fallo, pues al
interpretar incorrectamente el contenido de los artículos 84 de la Ley Orgánica
del Trabajo y 13 del Código de Procedimiento Civil, fijó la participación de mi
defendido con base a la equidad, institución ésta que no tiene cabida en el
presente caso (...)”.
Para decidir, la Sala observa:
Diversos fallos emanados de esta
Sala, han servido de instrumento para señalar la debida técnica a los efectos
de formular una denuncia por suposición falsa, v. gr. la sentencia de fecha 5
de abril de 2001 que expresa:
“(...) la
jurisprudencia de este Alto Tribunal, establece que los requisitos para
denunciar la suposición falsa son:
"(...): a) por cuanto la falsa suposición constituye un
vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho
propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320
eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un
hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio,
debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen
tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem,
especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del
acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se
trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como
infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas
jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar,
respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto,
falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho
sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el
requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique
las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante
del dispositivo de la sentencia."
Una vez observado
el modo en que el formalizante acusa el vicio de suposición falsa,
específicamente porque los sentenciadores atribuyeron a instrumentos o actas
del expediente menciones que no contienen, se aprecia que no se cumple con la
debida técnica para plantear tal cuestión, en razón de que: principalmente, no
hay señalamiento del acta o instrumento donde se verifique la mención que éste
no posee; así como tampoco se advierte la falsa o falta de aplicación de alguna
regla jurídica como consecuencia del hecho positivo, particular y concreto que
conlleve a la suposición falsa.
Por consiguiente, debe ser
desestimada la presente denuncia. Así se declara.
-
I -
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 320 ibídem, se
denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del mismo
Código, la violación por falsa aplicación del artículo 4° del Código Civil, del
literal f del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del artículo
48 del derogado Reglamento de la Ley del
Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1973 y del artículo 84 de la Ley
Orgánica del Trabajo de 1991.
Afirma el formalizante:
“Se le atribuye a la recurrida haber incurrido en falsa suposición por
haber dado por probado un hecho, con pruebas que no existen en autos, con
fundamento, también, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia del 16 de noviembre de 2001 (...).
(...).
Los jueces de la recurrida han dado por probado el hecho de la relación
de causalidad entre el empleo del invento denominado dispositivo “Bomba
Morichal” (...), con la fracción o parte de los beneficios netos supuestamente
obtenidos por la aquí recurrente, con pruebas que no existen en autos, siendo
que no está demostrada mediante prueba alguna en el expediente, la relación de
causalidad entre el uso del invento y la fracción o parte de los dichos
beneficios netos (...).
(...)
Esta modalidad de suposición falsa está contemplada en el encabezamiento
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil cuando los jueces del fallo
recurrido dan por probado un hecho con pruebas que no existen en autos.
Tratándose del llamado segundo caso de falsa suposición (...),
denunciamos, la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
por no haberse atenido los jueces de la recurrida, a lo alegado y probado en
autos.
En efecto, aparte que no existe prueba alguna de ello, tampoco de los
hechos aceptado (sic) por las partes, referentes a la condición de trabajador
del demandante, que éste es el inventor del dispositivo denominado “Bomba
Morichal” y que nuestra representada empleó en alguna oportunidad tal invento
para la extracción de crudos, no se desprende de ningún elemento probatorio que
permita afirmar, que su utilización generó beneficios para la demandada, de la
participación en su disfrute a que se refiere el artículo 48 del derogado
Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 84 de la Ley Orgánica del
Trabajo de 1.991. Al no existir prueba alguna en el expediente de la relación
de causalidad que permite la aplicación de las normas mencionadas, las mismas
fueron aplicadas falsamente por los jueces de la recurrida. (...).
(...) también infringe la recurrida el artículo 4° del Código Civil y el
literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en
concordancia con el artículo 48 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo
del 31 de diciembre de 1.973, aplicados falsamente como principio general de
derecho, para establecer la participación del demandante por el supuesto uso
del mencionado dispositivo, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica
del Trabajo de 1.991. (...)
(...) mal podía aplicar la recurrida al mismo supuesto de hecho, con
posterioridad a su vigencia, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de
1.991, y fijar, conforme a esta norma, la participación equitativa a la cual se
refiere este artículo, no existiendo prueba de la relación de causalidad
entre el uso del invento y los beneficios netos obtenidos por nuestra
representada por el uso de referido invento, razón por la cual los jueces
infringen por su falsa aplicación el artículo 84 citado.
(...).
También se infringe el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de
1991, denunciado por su falta de aplicación, porque tampoco está probada en el
expediente la desproporción que supuestamente existiría entre la retribución
que habría recibido el demandante (...) con la magnitud del supuesto resultado
(...).
(...).
Finalmente, con relación a estas denuncias de infracción, en
cumplimiento de la exigencia del artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, indicamos que las normas que debieron ser aplicadas para la resolución
de la controversia, son las mismas denunciadas como infringidas (sic)”.
Para
decidir, la Sala aprecia:
Luego de una extensa, pero
necesaria reproducción de extractos de lo que plantea el formalizante,
obsérvese que se pretende acusar que la recurrida incurre en suposición falsa,
puesto que tal y como se afirma: Los jueces de la recurrida han dado por
probado el hecho de la relación de causalidad entre el empleo del invento
denominado dispositivo “Bomba Morichal” (...), con la fracción o parte de los
beneficios netos supuestamente obtenidos por la aquí recurrente, con pruebas
que no existen en autos, razón por la cual se infringe el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; y el artículo 4° del
Código Civil, el literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el
artículo 48 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973 y el artículo
84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, todos
por falsa aplicación; sin embargo, concluye su denuncia señalando
expresamente que las normas que debieron
ser aplicadas en el presente caso son las mismas que se denuncian como
infringidas, es decir, que hubo falta de aplicación de las mismas.
Ahora
bien, la suposición falsa denunciada consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y
concreto sin el debido respaldo probatorio; lo cual no se configura en la
recurrida, en tanto y cuanto, no se aprecia en la misma que se haya establecido
la cuestión falsamente supuesta, traduciéndose esto en una falta de fundamento
para proponer el presente asunto. Así se decide.
Y en torno a la pretendida violación de las normas que
se señalan infringidas por falsa
aplicación, esta Sala observa que
las mismas también se delatan por el vicio de falta de aplicación, lo que conlleva a inconciliables dudas en
torno a lo que realmente se pretende expresar, puesto que se hace una mezcla
indebida de denuncias de dos vicios totalmente distintos, que no se pueden
acusar de forma conjunta; trayendo como consecuencia que se configure una falta
de técnica casacional en la cuestión formulada. Así se decide.
Aun y cuando esta Sala, en atención a lo dispuesto en
los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales, aprecia que en el caso que nos
ocupa, el formalizante ha quebrantado formas esenciales al plantear la presente
denuncia, que impiden a la Sala conocer de la misma. Así se decide.
- II -
Se introduce una segunda cuestión, la cual se inicia
bajo el siguiente esquema:
“Casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, con denuncia de infracción de los artículos 87
de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961 y del artículo 89 de
la vigente, por falta de aplicación. Asimismo denunciamos la infracción por su
falta de aplicación de los artículos 1.737 del Código Civil, en concordancia
con la denuncia de infracción por igual motivo, de los artículos 107 y 108 de
la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.211, 1.213, 1.264 y 1.271 del
Código Civil. y, en concordancia estas denuncias, denunciamos la infracción por
su falsa aplicación del artículo 4° ejusdem;
y del literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,
conjuntamente con la denuncia de la falsa aplicación del artículo 48 del
derogado Reglamento de la Ley del Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1.973; y
la del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, también por su
falsa aplicación.”
Formula, luego de transcribir el contenido del
artículo 48 del Reglamento de la Ley del Trabajo -derogado- y del artículo 84
de la Ley Orgánica del Trabajo, una interpretación de los mismos, y luego señala que por haberse ordenado la
corrección monetaria de la cantidad que se condena pagar al accionante por
parte de la demandada, se infringen las precitadas normas, expresando los
motivos que sustentan tal cuestión, para concluir de la siguiente forma:
“En cumplimiento de la exigencia del artículo 317 del Código
de Procedimiento Civil, indicamos que las normas que debieron ser aplicadas
para la resolución de la controversia, son las mismas denunciadas como
infringidas.”
Para decidir, la Sala observa:
Con respecto a la acusada violación de preceptos
constitucionales, ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social
que señala la imposibilidad, por incompetencia material, de conocer denuncias
de esta naturaleza; y en este orden de ideas se reproduce el siguiente extracto
de un fallo donde se expuso:
"En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 85
de la Constitución de la República de 1961, se le advierte al formalizante que
no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas
de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia (...)." (Sentencia de fecha 14 de
junio de 2000)
En consecuencia, no hay materia
sobre la cual decidir en relación con la pretendida violación del artículo 87 de la Constitución de la República de
Venezuela de 1.961 y del artículo 89 de la Carta Magna vigente. Así se declara.
Asimismo, también se aprecia que se acusa la
violación, por falta de aplicación, del artículo 1.737 del Código Civil, de los
artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.211,
1.213, 1.264 y 1.271 del Código Civil. En este sentido, debe señalar la Sala
que, luego de observado el contenido de las normas ya señaladas, las mismas no
son aplicables para resolver la cuestión relacionada con la indexación
concedida en la recurrida, lo cual motiva a declarar la improcedencia del
presente asunto. Así se declara.
Con referencia a la violación del
artículo 4 del Código Civil, del literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica
del Trabajo vigente, del artículo 48 del derogado Reglamento de la Ley del
Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1973 y del artículo 84 de la Ley Orgánica
del Trabajo de 1991, todos por falsa aplicación, constata la Sala que el
formalizante advierte al concluir su denuncia, que las normas que han debido ser
aplicadas para resolver la controversia son las mismas acusadas como
infringidas; trayendo como consecuencia falta de técnica para plantear la
presente cuestión, en razón de que delata la falsa aplicación de unos preceptos
normativos, pero luego indica que han debido ser aplicados, es decir, la falta
de aplicación de los mismos. En consecuencia, se declara improcedente la
presente denuncia. Así se declara.
- III -
Bajo el fundamento
del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la
infracción por falta de aplicación de los artículos 1.737, 1.211, 1.213, 1.264
y 1.271, todos del Código Civil, en concordancia con la errónea interpretación
del artículo 4° del mismo Código y del literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Se
argumenta:
“En efecto, cualquier corrección monetaria que se decrete en un fallo en
el cual se fije el monto de la obligación que debe pagar el deudor demandado,
no puede tener como fundamento ni los principios generales del derecho,
establecidos en el artículo 4° del Código Civil, y, en lo que a la materia
laboral se refiere, en el literal “f” del artículo 60 de la vigente Ley
Orgánica del Trabajo, sino en la existencia de una norma legal expresa que la
autorice.”
Posteriormente, expresa los
motivos por los cuales considera que la corrección monetaria acordada por la
recurrida es equívoca, y concluye señalando, nuevamente, cuales normas se
infringen.
Para decidir, la Sala observa:
Se formula una última denuncia en
la que se indican como violentados, por falta de aplicación, los artículos
1.737, 1.211, 1.213, 1.264 y 1.271, todos del Código Civil; sin embargo, no se
expresan las razones que justifiquen la aplicabilidad de dichas normas para la
resolución de la controversia; y aunado a lo anterior, la Sala, luego de
revisar el contenido de esos artículos, no encuentra en qué forma se emplearían
en el caso de autos, concretamente en lo relativo al punto de la indexación.
Por lo tanto, se debe desestimar lo
planteado. Así se decide.
Con respecto a la señalada
infracción por errónea interpretación del artículo 4° del Código Civil y el
literal “f” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que los
mismos no son analizados o interpretados en la recurrida, motivo por el cual no
se configuraría la pretendida violación. En consecuencia, se declara la
improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
CASACIÓN
DE OFICIO Y SIN REENVÍO
En el caso objeto de estudio, la
recurrida acuerda la indexación de la cantidad que se ordena pagar por concepto
de invención conforme al siguiente criterio:
“Por último este Juzgado
procediendo de conformidad con el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1.993,
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acuerda la
corrección monetaria sobre el monto condenado, es decir, la suma de CIENTO
VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000.000,oo), a los fines
de determinar el índice inflacionario acaecido en el País desde la fecha de
admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo dictado, excluyendo de
dicho lapso aquellos a que se hacen referencia en la sentencia dictada por
nuestro más Alto Tribunal de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1.996.-”
Ahora bien, el fallo que sustenta
la aplicación de la corrección monetaria por parte de la alzada, sostiene lo
que a continuación se plasma:
“Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la
irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los
trabajadores (art. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa
que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no
haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la
restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha
de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo
solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable
a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia
relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios
laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de
los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de
publicación del presente fallo (...).(Decisión de la Sala de Casación Civil de
fecha 17 de marzo de 1993, en el juicio Camillius Lamorell contra Machinery
Care y Otro.) (Negrillas de esta Sala)
Oportuno es el momento para
introducir el criterio de esta Sala con referencia a la figura de la
indexación, el cual fue expuesto en fallo de fecha 17 de mayo de 2000,
correspondiente al juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados
Flexilón, S.A., en el que se expresó:
“La indexación o corrección monetaria
busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio
denominado “inflación”.
En el derecho laboral, la corrección
monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que
representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de
orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no
disminuida por la depreciación cambiaria.
En tal sentido, la decisión emanada
de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo
anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público
social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto
la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual
ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Es decir, a partir de dicha decisión
de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser
ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado
procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las
obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es
conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado.
Ahora bien, en el caso concreto se
ratifica la citada doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales
e indemnización por accidente de trabajo intentada por el trabajador, cuyo
monto de lo que correspondía por prestaciones sociales resultó afectado por la
depreciación monetaria durante el transcurso del tiempo que implicó el proceso
y, no obstante ello, no fue acordado el método indexatorio por el Juez de
Alzada para ajustar el monto condenado
respecto del valor que éste representaba para el momento de la presentación del
libelo de la demanda, aunado al hecho de que, como bien se señaló en el
capítulo anterior, dicha indexación fue solicitada por la parte actora en su
libelo de la demanda.” (Subrayado del presente fallo)
Conforme al dogma expuesto, la
corrección monetaria es asunto que guarda relación con el orden público social
en un juicio laboral cuando éste persiga el pago de prestaciones
sociales, cuestión diferente al presente caso, en razón de que lo
pretendido es el reclamo de la participación a que se refiere el artículo 84 de
la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, una cantidad que, por virtud del
desacuerdo entre patrono y trabajador, debe ser acordada por el Juez, conforme
al criterio ya expuesto por esta Sala al realizar la interpretación del
precitado artículo.
Entonces, si el Sentenciador
emplea la equidad para acordar el monto que le será acordado al demandante por
concepto de participación en el beneficio de invención, puesto que el mismo no
es una cantidad que se determine en la Ley, conforme al criterio de esta Sala,
la indexación sólo procedería desde el momento en que se dicte el fallo hasta
su efectiva ejecución, tal y como sucede con la reclamación por daño moral. La
última cuestión observada se refleja en la misma decisión de esta Sala, fechada
el 17 de mayo de 2000, cuando se establece:
“Esta Sala de
Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en
materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando
se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño
moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la
dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por
daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su
ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al
momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de
conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se
declara.”
Por lo tanto, siendo que el fallo empleado por la
alzada como fundamento para acordar la indexación, el de fecha 17 de marzo de
1993 de la Sala de Casación Civil, se sustenta en el artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo, y observando que en el caso de autos no podía ser
establecida dicha indexación en los términos en que se hizo, infringe la
recurrida dicha norma al no aplicarla y determinar que en el presente asunto no
se debía acordar, tal y como se efectuó, la corrección monetaria a la suma que
se acordó pagar al demandante derivada del artículo 84 de la Ley Orgánica del
Trabajo. Así se establece.
Visto que en el presente caso los
hechos han sido soberanamente establecidos por los jueces que dictaron el fallo
recurrido; y por cuanto la decisión que ha de dictar esta Sala de Casación
Social en nada modifica el fondo del caso objeto de estudio, la sentencia que
se proferirá se hará sin necesidad de reenvío, estableciéndose que la cantidad
que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas constituido con Asociados, condena a PDVSA,
Petróleo y Gas, pagarle al ciudadano Simón Carmelo Flores Bermúdez según la
sentencia dictada por ese Tribunal el 17 de enero de 2002, consistente en
CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), será indexada sólo
desde el momento de la publicación del presente fallo hasta su efectiva
ejecución. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación
formalizado por el abogado José Argenis Rivas D., en su carácter de co-apoderado judicial
de la parte demandante, ciudadano SIMÓN
CARMELO FLORES BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados en fecha 17 de enero de
2002; 2) SIN LUGAR el recurso
de casación formalizado por el abogado José Pedro Barnola Quintero, en su
carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada LAGOVEN, S.A., hoy en día
PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., contra el precitado fallo; y 3) CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la
sentencia anteriormente mencionada sólo con respecto al punto cuarto, el cual
establece la procedencia de indexación de la suma que se condena a cancelar
desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la efectiva
ejecución de la misma, con las excepciones establecidas por la doctrina de
Casación. Ordenándose la indexación sólo desde el momento de publicación de la
presente decisión.
Vista la naturaleza del presente
fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal
de la causa, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de
origen ya citado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
doce (12) días
del mes de
diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
________________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
____________________________
La Secretaria,
_______________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO