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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En
el juicio que por indemnización de accidente de trabajo sigue el ciudadano SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN,
representado judicialmente por los abogados Luis Bautista Zambrano Roa, Sandy
Junior Gómez Romero y Eulogio Saballo Allen contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., representada judicialmente por
los abogados Rafael Gamus Gallego, Oswaldo Padrón Amare, Lisbeth Subero Ruiz,
José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Rafael Pirela Mora, Francisco
Álvarez Peraza y Ana María Padrón Salazar; el Juzgado Superior Quinto del
Trabajo (Asociado) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de enero del año 2002, mediante la cual
declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar
la apelación interpuesta por la parte demandante, declarando con lugar la
demanda y modificando así el fallo apelado que la decidió parcialmente con
lugar.
Contra
el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Rafael Pirela Mora en
su carácter de apoderado de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 21 de
marzo del año 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena
Cordero.
Concluida
la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las
siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
-I-
Con
relación a la impugnación presentada por la parte actora, la Sala observa:
El juzgado de sustanciación, previo el
computo establecido por la ley para el anuncio del recurso de casación, señaló
como último día del lapso de cuarenta (40) para la presentación del escrito de
formalización, el día 15 de abril del presente año, siendo en esta misma fecha
presentado dicho escrito de formalización. Vencido este lapso se abrió el de 20
días continuos para la impugnación a la formalización, el cual a su vez venció
el día 05 de mayo del año 2002 y que al corresponder al día domingo se corre
para su vencimiento, al día posterior a este, es decir el día lunes 06 de mayo.
En este sentido, se observa que la impugnación presentada por el ciudadano
actor se realizó el día 10 de mayo del año 2002, es decir tardíamente en vista
que fue consignado con posterioridad a la expiración del término al cual se
contrae el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así el
escrito de impugnación fue consignado en forma extemporánea lo que en
consecuencia impide a esta Sala de Casación Social entrar a conocer de su
contenido. Asimismo, al ser extemporáneo el escrito de impugnación, debe
tenerse como no presentado el escrito de réplica por haberse presentado
evidentemente también tardíamente. Así se decide.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido
por la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido
en el vicio de inmotivación.
Sobre el particular alega el
formalizante lo siguiente:
“La sentencia
recurrida al establecer a quien correspondía la carga de la prueba en el
presente caso, expresó lo que a continuación transcribimos parcialmente:
‘…De la forma como la demandada
dio contestación a la acción que le fuera incoada asume la carga de la prueba
de todos los hechos que alegó como defensa especialmente los referidos a las
obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y
seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las
labores cuando ocurrió el accidente; no obstante en aplicación del principio de
la comunidad de la prueba, también se analizarán y valorarán las pruebas
promovidas y evacuadas por el accionante…’
De lo transcrito supra, no hay forma de saber los
motivos de hecho o de derecho que llevaron a la recurrida a atribuir a nuestro
representado la carga de la prueba de todos
los hechos que alegamos como defensa. Apenas se hace una mención en la que
se dice que por ‘…la forma como la
demandada dio contestación…’, sin que el fallo recurrido se motive o
explique a qué hace referencia con tal afirmación, y peor aun, omitiendo toda
labor de subsunción con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida
en la ley, por cuanto no existe el fundamento legal por el que se nos impone la
carga de la prueba de todos los hechos que alegamos como defensa, y que
sirviera de base a esta determinación en la sentencia de marras.
(omissis)
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la
deficiencia de la recurrida, que en este oportunidad se denuncia (sic), impide
el control de la legalidad de la determinación por la que fue atribuida la
carga de la prueba a nuestro representado, de tal manera que no puede
corroborarse si hubo una adecuada subsunción y aplicación de la normativa legal
pertinente, lo que resulta de trascendental importancia porque el
establecimiento de la parte a quien corresponde la carga de la prueba
constituye un factor decisivo sobre el resultado final, favorable o
desfavorable, que se desprenda del dispositivo de la sentencia.”
Para decidir la Sala observa:
Aduce el formalizante, que la recurrida incurrió en
el vicio de inmotivación al no contener la misma los motivos de hecho o de
derecho en que se fundamenta, para atribuirle a la parte demandada la carga de
la prueba de todos los hechos alegados como defensa.
Ahora
bien, es oportuno resaltar que el vicio de inmotivación se produce cuando la
sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la
escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando
los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente
vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia,
que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.
Asimismo,
se ha señalado en innumerables oportunidades que existe inmotivación de una
sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no contiene
materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse
el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen
relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones y defensas
opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos con los otros por
contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta
absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos,
ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez
para dictar su decisión; 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denominado
vicio de silencio de prueba.
En
este sentido, para que resulte nula la sentencia por tal razón, es menester que
exista una ausencia total de motivos que impida a las partes apreciar la
sujeción a los hechos y el derecho de lo decidido.
Pues
bien, a los fines de verificar lo aseverado por el
formalizante, esta Sala estima conveniente reproducir la parte pertinente del
fallo recurrido y lo hace de la siguiente manera:
“Este
tribunal asociado, a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento del Trabajo, deja por sentado que los hechos precisados en
precedencia, son los hechos que configuran la trabazón de la litis, en lo que
respecta a la acción de indemnización de daños de naturaleza laboral
contractual, por cuanto sobre los mismos se hace una determinación precisa y
concreta de los hechos invocados en el libelo que la demandada rechazó en forma
inequívoca, expresa, aduciendo razones de hecho para enervar las afirmaciones
del demandante; todos aquellos puntos fácticos no contradichos determinadamente
se tienen por ciertos, sí luego del análisis que se haga de los elementos que
configuran el acervo probatorio, no aparecieren desvirtuados por éstas.
Ahora
bien, pasa este tribunal asociado a analizar el primer punto negado y
contradicho por la demanda, relativo a que el trabajador accionante en la labor
en que sufrió el accidente, lo hubiese ejecutado cumpliendo ‘ordenes precisas
de sus superiores’, de que el superior del trabajador demandante nunca tuvo
presente ni dio instrucciones al trabajador en el transcurso de los hechos
libelados y que el trabajador manipuló y operó el ascensor por su cuenta y
riesgo, extralimitándose en sus funciones.
De la forma como la demandada dio contestación a la
acción que le fuere incoada, asume la carga de la prueba de todos los hechos
que alegó como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le
impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el
trabajo y aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las labores cuando
ocurrió el accidente; no obstante, en aplicación del principio de la comunidad
de la prueba, también se analizarán y valorarán las pruebas promovidas y
evacuadas por el accionante.”
De
la transcripción precedentemente expuesta, así como del análisis exhaustivo de
la sentencia recurrida se observa que la misma contiene los razonamientos de
hecho y de derecho en que sustenta la decisión de atribuirle la carga de la
prueba a la parte demandada conforme dio contestación a la acción, en otras
palabras, esta Sala pudo constatar, que el sentenciador de alzada al establecer
y distribuir la carga de la prueba, subsumió los hechos planteados en la
controversia, a los requerimientos exigidos para la distribución de la carga en
materia laboral. En este sentido, la sentencia recurrida contiene los motivos
de hecho y de derecho en que se fundamenta para determinar la distribución de
la carga de la prueba.
Por
consiguiente es claro concluir por esta Sala que la recurrida no incurrió en el
vicio de inmotivación, en vista que la misma contiene una verdadera subsunción
entre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada.
En
consecuencia, por las razones anteriormente alegadas se declara improcedente
esta denuncia. Así se decide.
-II-
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12 y 243
ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia.
Sobre el particular alega el formalizante, lo
siguiente:
“Siendo la oportunidad de contestar la demanda,
alegamos lo que a continuación transcribimos parcialmente:
‘…negamos rechazamos y
contradecimos que la labor en que sufrió el accidente el demandante, la
ejecutase éste cumpliendo ‘ordenes precisas de sus superiores’…-Como
ya explicáramos, solo ha sido la imprudencia del trabajador y la
extralimitación de sus funciones la causa eficiente de este terrible accidente,
por cuanto, insistimos, jamás recibió instrucciones, órdenes o autorización
alguna de parte de su superior…’ (Resaltado
nuestro).
Ahora procederemos a transcribir lo establecido por
la sentencia recurrida en cuanto a lo que es la pretensión de la acción del
demandante en los siguientes términos:
‘…Del estudio que se impone de
los alegatos formulados por las partes enfrentadas en el juicio, se deduce que
la acción del demandante tiene como pretensión que la demandada le resarza por
los daños materiales y morales, narrados en circunstancia de modo, lugar y tiempo
explicitados en el escrito de libelo, que le fueron ocasionados con motivo de
un infortunio en el trabajo, acaecido en fecha 14 de febrero de 1.998, en las
instalaciones de la sede principal de la demandada, cuando se disponía a
cumplir con sus labores habituales de supervisar y acompañar a la empresa
contratista externa (Inversiones Remanso) en la medición de los cables del
circuito cerrado de televisión que se encontraban en las fosas de los
ascensores, donde alegó el actor que sufrió amputación traumática casi total de
la mano derecha, por efecto de haber resbalado…’
Luego del análisis y valoración de unas
testimoniales, la recurrida concluye lo que de seguidas transcribimos:
‘…Como podrá evidenciarse de las
testimoniales anteriormente reseñadas, surge que quedó plenamente demostrado
que el trabajador Sergio Machado, ejecutaba como labores habituales dentro de
Banesco, abrir manualmente los ascensores, instalarse en las fosas de los
ascensores y laborar allí conjuntamente con los técnicos de las contratistas
externas…’
De
las transcripciones, tanto del libelo, como de la contestación de la demanda,
se desprende que uno de los hechos controvertidos en la presente litis, es si
la labor en la que sufrió el accidente el demandante fue en ejecución directa
de “órdenes precisas” de sus Superiores, siendo que, ni la demanda, ni en la
contestación, se hace referencia a si la labor en la que sufrió el accidente el
demandante formase parte de las labores
habituales de éste.
No
obstante, de acuerdo con lo que se desprende de las transcripciones
pertinentes, para el Juez de la recurrida, formaba parte de los hechos
controvertidos si el infortunio de trabajo acaeció cuando se disponía a cumplir
con sus labores habituales, cuando concluye, posteriormente, ‘…que quedó plenamente demostrado que el
trabajador Sergio Machado, ejecutaba como labores habituales dentro de Banesco,
abrir manualmente los ascensores, instalarse en las fosas de los ascensores y
laborar allí conjuntamente con los técnicos de las contratistas externas…’
Es forzoso concluir que la recurrida introdujo un
elemento fáctico ajeno a la controversia, esto es, que la labor en la que
sufrió el accidente el demandante formase parte de las labores habituales de éste, tergiversando, irremediablemente, los
términos en que quedó planteado el thema decidendum.’
(omissis)
De
esta forma, la sentencia recurrida alteró, en detrimento de nuestro mandante,
los términos en los cuales fue demandado lo que, ineluctablemente, la vicia por
incongruente como consecuencia de la falta de vinculación entre lo sentenciado
y lo discutido como consecuencia de la alteración en mención.”
La Sala para decidir observa:
Aduce
el formalizante, que la recurrida introdujo un elemento fáctico ajeno a la
controversia tergiversando los términos en que quedó planteado el thema decidendum. En este sentido,
señala el recurrente que tanto del libelo como de la contestación de la
demanda, se desprende como uno de los hechos controvertidos, el hecho de que la
labor en la que sufrió el accidente el demandante fue “en ejecución directa de
órdenes precisas de sus superiores”, siendo que, ni en la demanda ni en la
contestación se hace referencia al hecho de que la faena en la que sufriera el
accidente el trabajador formase parte de las “labores habituales de éste”,
constituyéndose ésta última apreciación por parte de la recurrida, en un
elemento ajeno a la controversia, incurriendo con ello en el vicio de
incongruencia positiva.
Pues
bien, es criterio constante de este alto Tribunal al señalar que el vicio de
incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una
decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas.
La
doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas
que son:
a)
decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la
determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá
verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas
antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende
su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a
su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido
pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es
importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia
mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el
juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el
proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal
Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)
En el caso en comento, se
denuncia lo que la doctrina llama incongruencia positiva, al considerar el
formalizante que la recurrida fundamentó su decisión en razones de hecho no
alegadas por las partes.
Ahora bien, esta Sala
constata que el elemento fáctico ajeno a la controversia que dice el recurrente
introdujo la recurrida y el cual
tergiversó los términos en que quedó planteado el thema decidendum, como lo fue, que la faena en la que sufriera el
accidente el trabajador formase parte de las “labores habituales de éste,
constituye, como también lo señala el mismo recurrente, en una conclusión a la
que arribó el sentenciador de alzada, ante el análisis y valoración de las
pruebas, en tal sentido es de señalarle al recurrente que tales conclusiones no
son atacables a través del presente medio de impugnación, pues el mismo debe
hacerse mediante un recurso por infracción de ley.
Por
consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
-III-
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos, 12, 243
ordinal 4° y 509 eiusdem.
Sobre
el particular alega el formalizante lo siguiente:
“En
el presente caso, los apoderados de la parte actora, efectuó DIECINUEVE (19)
posiciones juradas absueltas por el representante de nuestro mandante, y en el
fallo recurrido sólo se analizanlas absueltas a las posiciones 6, 8, 13, 14 y
15, sin que se emita pronunciamiento alguno sobre las restantes posiciones
juradas y sus respectivas respuestas.
En
tal virtud, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
deberá declarar la procedencia de esta denuncia por cuanto el análisis de las
posiciones juradas absueltas por el representante de nuestro mandante, fue
silenciado por la recurrida excepto las posiciones juradas 6, 8, 13, 14 y 15.
Es por ello que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 243 ordinal 4°
del Código de Procedimiento Civil (CPC) y, en consecuencia, pedimos que dicho
fallo sea anulado por esta Sala a tenor de lo establecido en el artículo 244
eiusdem.”
Para decidir la Sala observa:
Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en
el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en razón a que no efectuó
pronunciamiento alguno sobre la mayoría de las posiciones juradas efectuadas
por los apoderados de la parte actora y absueltas por el representante de la
empresa demandada.
Pues
bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, y a excepción de las
posiciones juradas signadas con el número 6, 8, 13, 14, y 15, no se constata
análisis alguno referente a las restantes posiciones juradas absueltas por el
representante de la empresa demandada, tal y como lo señala el formalizante en
su denuncia. Sin embargo, del estudio de las actas que conforman el expediente
se observa, que esta situación no presenta en el caso concreto la relevancia
suficiente que implique el casar la sentencia recurrida, en virtud que se
generó, por efecto de las posiciones juradas reseñadas y analizadas por la
recurrida ( 6, 8, 13, 14 y 15), la consecuencia jurídica que de ellas se deriva
a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil,
como lo es la confesión por parte del absolvente de hechos relevantes para la
resolución del caso en cuestión, como lo fue que el trabajador estaba obligado
a prestar el servicio personal bajo la subordinación de la empresa demandada,
así como también que ésta incumplía las normas laborales y contractuales
tendientes a proteger al trabajador en su integridad física.
Por consiguiente, y en virtud de las razones
anteriormente expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se
decide.
-IV-
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida
los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio
de inmotivación.
Sobre
el particular alega el formalizante, lo siguiente:
“En la presente litis, así como el representante del
demandado absolvió posiciones juradas, también lo hizo, oportunamente, el
demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del
Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso que el fallo recurrido, sólo
consideró (parcialmente) las posiciones juradas absueltas por el representante
del demandado, y ninguna mención o
consideración realizó sobre las absueltas por el demandante, cuya acta consta
en autos, al punto de que, para un espíritu desprevenido, pareciera que la
absolución de éstas no se llevó a cabo, siendo que, insistimos, sí fueron
absueltas por el demandante, lo que, cabe destacar, es un requisito de validez
de esta prueba, esto es, que ambas partes efectivamente absuelvan las
posiciones juradas de la contraparte.”
Para
decidir la Sala observa:
Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en
el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en razón que no efectuó
pronunciamiento alguno sobre las posiciones juradas efectuadas por los
apoderados de la parte demandada y absueltas por el demandante, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, del estudio
exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que ciertamente como señala el
recurrente, el sentenciador de alzada no hace mención alguna sobre la prueba de
posiciones juradas efectuadas por la representación judicial de la parte
demandada y absueltas por el ciudadano Sergio Alberto Machado Ascensión, parte
actora en la presente causa. Sin embargo, del estudio de las actas que
conforman el expediente se observa, que esta situación no presenta en el caso
concreto la relevancia suficiente que implique el casar la sentencia recurrida,
en virtud que la misma no logró desvirtuar mediante la confesión del actor
algún hecho en que se fundamentó la pretensión de éste, es decir, no se generó
la consecuencia jurídica prevista en el artículo 412 del Código de
Procedimiento Civil, por lo tanto, considera esta Sala, que tal omisión sobre
dicha prueba, en este caso en particular no amerita declarar la procedencia de
la presente delación.
En consecuencia y por las razones antes expuestas se
declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
-V-
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12 y 243
ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia.
Sobre
el particular alega el formalizante, lo siguiente:
“Establece el fallo recurrido lo que a continuación
transcribimos parcialmente:
‘…En cuanto al tercer punto objeto de la
controversia y contradicho expresamente por la demandada, en que alegan que
rechazan categóricamente que el sufrimiento del trabajador Sergio Machado, se
hubiere prolongado como consecuencia de la falta de un botiquín de primeros
auxilios, de una ambulancia para el traslado del herido y por la tardanza de la
clínica en su atención y que por el contrario el trabajador debió haber sido
atendido en un hospital del Seguro Social, pues Banesco sin tener ninguna
obligación legal había asumido los costos médicos que había generado la
atención quirúrgica del demandante…’
Ciertamente, tal como lo asienta la recurrida, uno
de los puntos controvertidos en esta litis, es si el sufrimiento del
demandante, como consecuencia del accidente, se prolongó por la conducta
culposa de nuestro representado, alegato que fuese contradicho, en todas sus
partes, en nuestro escrito de contestación a la demanda. Es el caso, ciudadano
Magistrados, que la sentencia recurrida no se pronunció a este respecto. En
efecto, de la lectura que se realice del fallo objeto del presente recurso, se
podrá constatar que no hay pronunciamiento alguno a este respecto por la
alzada, bien para acoger el alegato del demandante y desechar nuestra defensa,
o viceversa, violando de esta manera el mandato contenido en el artículo 243,
ordinal 5° del CPC, que exige que la sentencia definitiva resuelva sólo lo
debatido y todos los puntos controvertidos, esto es, que haya decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas.”
Para
decidir la Sala observa:
En el caso en comento, se
denuncia lo que la doctrina llama incongruencia negativa, al considerar el
formalizante que la recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los
términos del problema judicial, como lo fue “que el sufrimiento del demandante,
como consecuencia del accidente, se prolongó por la conducta culposa del
demandado”, incumpliendo la recurrida, a decir del formalizante, con su deber
de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, esta Sala constata que lo pretendido delatar por
el formalizante es la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida de
alegatos esgrimidos por el actor, por lo que se le advierte al formalizante que
carece de legitimación, para denunciar la omisión de pronunciamiento por parte
del juzgador con relación a pedimentos de la parte contraria en el proceso.
En este sentido, cabe
reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este Máximo
Tribunal en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 en la cual se expresó:
“Quién puede denunciar
en casación la omisión de pronunciamiento en la sentencia.
En cuanto al primero
de los aspectos de la cuestión debatida ante la Sala, cabe reiterar el criterio
de que carece de legitimación la actora para denunciar omisión de
pronunciamiento sobre las afirmaciones de la parte contraria en el proceso.
En efecto en sentencia
de fecha 9 de diciembre de 1998, esta Sala ratificó el criterio sostenido en
sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, la cual expresó:
‘De acuerdo a reiterada doctrina, la
omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en
casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte
contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría
favorecerlo.”
En
consecuencia y por lo antes expuestos se desecha esta denuncia. Así se decide.
-VI-
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12, 243
ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de “petición de principio”.
Sobre
el particular alega el formalizante, lo siguiente:
“Expresa la sentencia recurrida lo que a
continuación trasladamos parcialmente:
‘…Con todo lo anteriormente valorado y
analizado, considera esta alzada, que en las labores donde acaeció el accidente
de trabajo que sufriera el ciudadano Sergio Machado, se verificó cuando éste se
disponía a realizar una labor que le fue asignada dando cumplimiento a la
obligación que nace de la relación de dependencia (estando subordinado), dentro
de la empresa, por ello dada la ineficacia probatoria del alegato del patrono que
arguye que el trabajador había manipulado el ascensor por su cuenta y riesgo,
incurriendo en extralimitación de sus funciones, esto es por imprudencia o
negligencia del accionante, queda desechado y así se decide…’
(omissis)
En efecto, la sentencia recurrida da por verificados unos
supuestos hechos, refiriéndose, genéricamente, ‘a lo anteriormente valorado y
analizado’ y se limita a afirmar ‘la ineficacia probatoria’ (sic) del alegato
del demandado en cuanto a que el
trabajador había manipulado el ascensor por su cuenta y riesgo y, sin más, lo
desecha, sin que se haya establecido o explicado en qué consiste ‘la ineficacia
probatoria’ de este alegato, y sin que de
forma alguna explique o motive la razón o razones de sus afirmaciones. Lo
cierto es que es resulta desafortunada (sic), por decir lo menos, la afirmación
del Juez de la recurrida sobre la ‘eficacia probatoria’ de un alegato.
En realidad de verdad,
ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una notoria petición de
principio, debido a que los motivos de hecho y de derecho brillan por su
ausencia a este respecto en el fallo recurrido, en desacato a la obligación que
le impone la norma del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil.”
La
Sala para decidir observa:
Aduce
el formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de “petición de principio”, por cuanto dio por
demostrado algunos supuestos hechos, refiriéndose genéricamente sólo “a lo
anteriormente valorado y analizado”. Asimismo, continúa señalando el recurrente,
que la recurrida sólo se limitó a señalar, que hubo “ineficacia probatoria”,
por parte de la demandada al no demostrar “que el trabajador había manipulado
el ascensor por su cuenta y riesgo”, sin expresar cuales fueron los motivos o
razones de dichas afirmaciones.
Pues bien, en virtud
de lo confuso en que se encuentra planteada la delación que nos ocupa, es
menester señalarle al recurrente la obligación que tiene en cumplir con la
esencial técnica al plantear sus denuncias, ya que cualquier delación que
pudiera vislumbrarse como indeterminada por genérica, vaga, imprecisa o confusa
daría lugar a que la misma fuera desechada.
No
obstante lo anterior, de la denuncia la sala asumirá que lo querido afirmar por
el formalizante es que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, por
cuanto la misma empleó en su fundamentación, una serie de fórmulas vagas que se
constituyen en una petición de principio al aceptar como demostrado y como
probado aquello mismo que debió ser probado.
Ahora
bien, pese a tal argumentación del recurrente, nada observa esta Sala que
indicara la manera en que operó la supuesta petición de principio, y en tal
sentido, qué resultó dado por cierto, cuando precisamente era lo que se
intentaba probar.
En consecuencia, con
base en las anteriores consideraciones se declara improcedente la presente
denuncia. Así se decide.
-VII-
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12, y 243 ordinal
4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de “petición de principio”.
Sobre
el particular alega el formalizante, lo siguiente:
“En este caso, la sentencia recurrida
afirma que el apoderado judicial de Banesco confesó, admitió unos supuestos hechos
que, a su entender, quedaron plenamente demostrados, sin exponer ningún motivo,
de hecho o de derecho, o explicación pertinente, que fundamente o sirva de
argumento para sustentar esta afirmación de la supuesta confesión del
representante del demandado. En definitiva, el sentenciador ha hecho
referencia, es esta ocasión, a un determinado medio de prueba (posiciones
juradas), y afirma que, del mismo, se desprenden confesiones y admisiones del
apoderado del demandado de ciertos puntos de hecho, sin expresar la razón o
razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio
supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste, ni tampoco si ellos
coinciden con los hechos controvertidos.
En realidad de verdad
ciudadanos Magistrados, nuevamente estamos en presencia de otra petición de
principio por parte del fallo de alzada, debido a que los motivos de hecho y de
derecho brillan por su ausencia a este respecto en la decisión recurrida, en
desacato a la obligación que le impone la norma del ordinal 4° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil.”
Para
decidir la Sala observa:
Aduce
el formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de “petición de
principio” al determinar que el apoderado judicial de la empresa demandada, en
virtud de la prueba de posiciones juradas y como consecuencia de la confesión,
admitió unos supuestos hechos sin señalar los motivos de hecho y de derecho que
sirvieron de fundamento para sustentar dicha afirmación. Continúa señalando el
formalizante, que no se desprende de la sentencia recurrida, el valor
probatorio del medio supuestamente analizado (posiciones juradas), ni los
hechos que constan en éste, ni tampoco si ellos coinciden con los hechos
controvertidos.
Pues
bien, el formalizante arguye que la recurrida incurrió en el vicio de
inmotivación, por cuanto la misma dio por demostrado unos supuestos hechos,
constituyéndose éste proceder en el vicio de petición de principio, al aceptar
como demostrado y como probado aquello mismo que debió ser probado.
Ahora
bien, al igual que en la delación anterior pese a tal argumentación del
recurrente, nada observa esta Sala que indicara la manera en que operó la
supuesta petición de principio, y en tal sentido, qué resultó dado por cierto,
cuando precisamente era lo que se intentaba probar. Como se puede constatar de
la delación en cuestión, el formalizante señala que la recurrida dio por
demostrado uno “supuestos hechos” sin señalar cuales son y como esto conllevó a
infringir las normas delatadas al incurrir la recurrida en el vicio de petición
de principio.
En
consecuencia, con base en las anteriores consideraciones se declara
improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-VIII-
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12 y 243
ordinal 4° eiusdem.
Sobre
el particular alega el formalizante, lo siguiente:
“La sentencia
recurrida, expresó lo que a continuación transcribimos parcialmente:
‘…Por consiguiente esta alzada estima que el patrono, no
dio cumplimiento a las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento
anteriormente analizadas, lo que coadyuvó a que el fatal accidente alegado por
el actor en circunstancias de modo, lugar y tiempo, suficientemente explicados
en el cuerpo de esta sentencia y que se da por reproducido, que coadyuvó a que
se hiciera inminente al multiplicar el riego…’
Es el caso que ‘…las normas jurídicas de obligatorio
cumplimiento anteriormente analizadas…’ que, supuestamente, incumplió el
patrono, nunca fueron analizadas en la decisión de marras, ni siquiera citadas,
omitiendo toda labor de subsunción con la previsión abstracta, genérica e
hipotética contenida en la ley, por cuanto no hay mención alguna del fundamento
legal que sirviera de base a esta determinación en la sentencia en comentario.
(omissis)
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que
la deficiencia de la recurrida, que en este oportunidad se denuncia, impide el
control de la legalidad de la determinación por la que, supuestamente, Banesco
no dio cumplimiento ‘a las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento’, de
tal manera que no puede corroborarse si hubo una adecuada subsunción y
aplicación de la normativa legal pertinente, lo que resulta de trascendental importancia
por cuanto constituye un factor decisivo sobre el resultado final, favorable o
desfavorable, que se desprenda del dispositivo de la sentencia.”
La
Sala para decidir observa:
Aduce
el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en
virtud que no hizo mención alguna del fundamento legal que sirvió de base a las
determinaciones hechas en la sentencia, en otras palabras, la recurrida al
señalar que la empresa “incumplió con normas de estricto acatamiento lo cual
coadyuvó a que ocurriera el accidente”, no señaló cuales son las normas que la
empresa demandada debió acatar y no lo hizo, incurriendo con ello, a decir del
formalizante, en la falta de fundamento legal que sirviera de base para dicha
aseveración y determinación.
Ahora
bien, a los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, esta Sala
estima conveniente reproducir la parte pertinente del fallo recurrido y lo hace
de la siguiente manera:
“Negaron también la demandada, que el accidente donde se
destrozara la mano el trabajador demandante Sergio Machado, haya sido por la
conducta negligente por parte de la empleadora y que por el contrario había
sido por la conducta negligente e imprudente del trabajador la causa directa
del accidente, ya que la labor emprendida por el demandante, estaba a cargo de
una contratista externa y no del trabajador, éste segundo punto ejecutada por
el trabajador al momento del accidente, se verificó con ocasión de una labor
que le imponía la relación de trabajo, lo que es menester tener en cuenta tal
hecho encuadra en lo que al respecto la legislación del trabajo establece como
Accidentes o Infortunios del Trabajo, subsumida en el artículo 561 de la Ley
Orgánica del Trabajo y tal afirmación se encuentra plenamente comprobada por los
recaudos acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda,
marcado con la letra ‘C’, que cursa al folio 27 de la 1° pieza del expediente,
comunicación librada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en
donde certifica, ficha individual del accidente de trabajo y declaración del
Accidente por parte de la accionada, en los cuales se refleja las
circunstancias concretas de las lesiones sufridas por el trabajador,
atribuyéndole esta alzada plena prueba a los citados instrumentos, ya que éstos
no fueron tachados ni impugnados por el contrario, también promovidos por la
demandada y de allí se desprenden hechos jurídicos que el funcionario público
competente declara haber efectuado luego de la investigación del siniestro
ocurrido.
La accionada no demostró, como era su obligación procesal,
los hechos alegados.
No comprobó el modo concreto y específico las instrucciones
que impartió al actor para que realizara las labores donde ocurrió el fatídico
accidente, ni demostró las que el laborante debía seguir, tampoco quedó
demostrado a los autos que el empleador cumplía las exigencias y obligaciones
establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo, garantizando protección y seguridad a los trabajadores y en el
presente caso al actor.
Como puede observarse, existe la obligación legal, por la
cual todo patrono debe tomar cuanta medida fuere menester, para que el
trabajador preste sus servicios personales en condiciones de higiene y
seguridad que satisfaga los requerimientos de salud de éste, así como de la
obligación en que se encuentra suministrar a los trabajadores el uso de
dispositivos personales de seguridad y protección. Los hechos conllevan a esta
Instancia a evidenciar que el trabajador asumía un altísimo riesgo por el
simple hecho de colocarse sobre el techo de una cabina del sistema de
ascensores, asumiendo un inminente peligro de caer al vacío y perder la vida y
más si ésta cabina se encuentra en un piso 10, de donde una caída resultaría
fatal, como consecuencia de la acción de la fuerza de gravedad sobre todos y
cada uno de los cuerpos situados a una altura considerable.
Por consiguiente esta alzada estima que el patrono, no dio
cumplimiento a las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento anteriormente
analizadas, lo que coadyuvó a que el fatal accidente alegado por el actor en
circunstancias de modo, lugar y tiempo, suficientemente explicados en el cuerpo
de esta sentencia y que se da por reproducido, que coadyuvó a que se hiciera
inminente al multiplicar el riesgo; y ello, surge plenamente demostrado con la
confesión, en la que incurre el apoderado judicial de la accionada, Marcos
Tulio Ortega Vargas, cuando en la posición jurada 15°, que cursa al folio 211
de la 1° pieza del expediente, confesó que ciertamente días antes del 14 de
Febrero de 1.999, ni durante ese día el trabajador Sergio Machado no se le
había suministrado botas industriales, guantes de protección, cinturón de
seguridad ni casco protector, sosteniendo tal argumentó porque el personal
adscrito a la Gerencia donde laboraba el trabajador reclamante no requiere de
tales equipos. Aunado a ello, admitió en la posición jurada Octava, que esa
entidad –BANESCO- asumía una actitud recelosa en el guardo y cuido de las
llaves que apertura el sistema de ascensores, así como de toda su
infraestructura física.
Tales confesiones hacen plena prueba en contra del
confesante (BANESCO), ya que por provenir de persona que la obliga
jurídicamente, demuestra el modo en que ha in-cumplido con las mínimas
normativas laborales sobre Seguridad Industrial, emergiendo también la
inverosimilitud de la excepción de hecho al patrono, que el trabajador,
eventualmente por su cuenta y riesgo había aperturado uno de los ascensores, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil en
relación con el artículo 1.401 del Código Civil, y así se declara.”
De
la transcripción precedentemente expuesta, esta Sala constata, contrariamente a
lo señalado por el formalizante, que la sentencia recurrida señala los
ordenamientos jurídicos por los cuales se fundamenta, al momento de establecer
que la empresa demandada no acató las normas de obligatorio cumplimiento a los
efectos de la protección del trabajador en sus labores habituales, las cuales como
se señalan en casi todo el cuerpo de la sentencia, no son otras que las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y de
Seguridad Industrial, lo que demuestra que la sentencia impugnada no incurrió
en el vicio de inmotivación.
En consecuencia, por
las razones antes expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se
decide.
-IX-
De conformidad con el
ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como
infringido por la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por
incurrir en el vicio de incongruencia.
Sobre el particular
alega el formalizante, lo siguiente:
“De la lectura que
realicen los ciudadanos Magistrados tanto del libelo de demanda como de la
contestación, podrán verificar que la determinación quienes eran o no los
Supervisores Inmediatos del demandante, y si éstos le daban o no instrucciones
en lo relativo a las labores que debía efectuar dicho trabajador, no forma
parte de los hechos controvertidos. Por tanto, es forzoso concluir que la
recurrida introdujo un elemento fáctico ajeno a la controversia, tergiversando
de esta forma, irremediablemente, los términos en que quedó planteado el thema
decidendum.”.
La Sala para decidir observa:
Aduce
el formalizante, que la recurrida introdujo un elemento fáctico ajeno a la
controversia, tergiversando los términos en que quedó planteado el thema decidendum. En este sentido,
señala el recurrente que tanto del libelo como de la contestación de la demanda
no se desprende como uno de los hechos controvertidos, a fin de que se
verificara posteriormente, la determinación de “quienes eran o no los
supervisores inmediatos del demandante y si estos le daban o no instrucciones
en lo relativo a las labores que debía ejecutar”, constituyéndose la misma, a
decir del recurrente, en un elemento ajeno a la controversia.
Pues bien, en el caso en
comento, se denuncia lo que la doctrina llama incongruencia positiva, al
considerar el formalizante que la recurrida fundamentó su decisión en razones
de hecho no alegadas por las partes.
Ahora bien, esta Sala
constata que el hecho verificado por la recurrida concerniente a “quienes eran
los supervisores del trabajador” los cuales impartían las instrucciones de las
labores que éste debía cumplir, sí constituye un hecho controvertido expuesto
tanto en el libelo como en la contestación a la demanda, tanto es así que en el
cuerpo de la sentencia específicamente en el folio 97 donde se expone los
hechos negados por la parte demandada se lee lo siguiente: “negando y
rechazando que el trabajador haya recibido ordenes de sus superiores para
ejecutar la labor que hacía al momento del accidente”, por lo tanto, el
sentenciador de alzada cumplió con su deber de dictar una decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas.
Por consiguiente y en razón
de las consideraciones expuestas, considera esta Sala que la recurrida no
incurrió en el vicio de incongruencia positiva por lo que se declara la
improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 506 eiusdem y
1.354 del Código Civil por falta de aplicación.
Sobre
el particular alega el formalizante lo siguiente:
“En resumen, la sentencia recurrida, en primer término, atribuyó a nuestro
representado la carga de la prueba de todos los alegatos que formaban parte de
nuestra defensa, y en segundo término, estableció que no demostramos los hechos
alegados y, en consecuencia, determinó que el demandado está en la obligación
de reparar el daño causado.
Ahora bien, el razonamiento de la recurrida en este sentido, como
seguramente ya habrán advertido los ciudadanos Magistrados, desconoce total y
absolutamente el mandamiento contenido en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil que, diafanamente, establece que ‘las partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...’, norma esta que, de
haber sido tomada en cuenta por la recurrida al momento de atribuir la carga
probatoria, forzosamente, hubiese tenido que ‘distribuir’ la referida carga de
la prueba de acuerdo con las afirmaciones de hechos contenidas en los alegatos
de cada una de las partes contenidas en el libelo y en la contestación de la
demanda. Por el contrario, el fallo de alzada obvió la aplicación de la citada
norma del CPC, y del 1.354 del Código Civil, al atribuir, sin distingo, toda la
carga de la prueba a nuestro mandante, incluidos los hechos negativos absolutos
alegados como base de nuestra defensa, que como sabemos de nuestras enseñanzas
de pre-grado, son de imposible prueba por parte de quien los alega, como por
ejemplo, nuestro alegato de que nunca se le dieron órdenes precisas al
demandante para que ejecutara la labor en la que sufrió el accidente,
contradiciendo la ‘afirmación de hecho’ del demandante según la cual el
demandando le habría dado ordenes precisas de ejecutar la labor en la que
sufrió el accidente.
Sobre esta materia concerniente a la carga de la prueba en acciones
incoadas por un trabajador fundamentadas en los artículos 1.185 y 1.196 del
Código Civil, esta Sala de Casación Social en sentencia del 17 de mayo de
2.000, asentó lo que a continuación transcribimos parcialmente:
‘Por otro lado, si
el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho
ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el
sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar
la normativa del derecho común. –Es decir, el trabajador que demande la
indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes
especiales, deberá probar de conformidad
con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho
ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de
Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a
continuación se transcribe: ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la
acción intentada por el trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del
Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige
el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas,
por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si
el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora,
extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y
perjuicios, morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y
1.196 del Código Civil.’...’
Y es el caso, ciudadanos Magistrados. Nuestro mandante ha sido llamado a
juicio atribuyéndose un supuesto hecho ilícito en perjuicio del demandante y en
consecuencia, se le pide, además de las indemnizaciones previstas en la ley
especial, la indemnización del daño moral a tenor de lo establecido en el
artículo 1.196 del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la enseñanza que nos
deja la doctrina establecida en el fallo previamente citado, el demandante
debió probar los extremos que conforman el hecho ilícito de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del CPC. Pero, como
dijimos, la aplicación de esta normas, fue soslayada por el fallo de alzada,
atribuyéndonos íntegramente la carga de la prueba como ya expresáramos. Salta a
la vista, ciudadanos Magistrados, que este vicio de la sentencia recurrida que
en esta oportunidad se delata, tuvo influencia determinante en lo decidido,
toda vez que el basamento principal de la decisión objeto de este recurso, fue
que teniendo nuestro representado la carga de la prueba, no demostramos en el
transcurso del proceso los hechos que alegáramos en nuestra contestación de la
demanda.”
Para
decidir la Sala observa:
El
formalizante denuncia la falta de aplicación o inaplicación de una norma,
entendiéndose ésta como el error que tiene lugar cuando el juzgador se niega a
aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
En
el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falta de aplicación del
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el
recurrente sostiene que dichas disposiciones legales fueron infringidas en
razón que la sentencia de alzada, atribuyó a la demandada la carga de la prueba
de todos los alegatos que formaban parte de su defensa, señalando que no
demostró los hechos alegados por ella en la oportunidad correspondiente,
ordenándole con dicho fundamento reparar el daño causado al trabajador.
En
virtud de ello, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el
sentenciador de la recurrida en su parte motiva, la cual señala:
“De la forma como la demandada dio contestación a la acción que le fuera
incoada, asume la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como
defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la
normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y
aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las labores cuando ocurrió el
accidente, no obstante; en aplicación del principio de la comunidad de la
prueba también se analizarán y valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por
el accionante.
(Omissis).
Como podrá evidenciarse de las testimoniales anteriores reseñadas, surge
que quedó plenamente demostrado que el trabajador Sergio Machado, ejecutaba
como labores habituales dentro de Banesco, abrir manualmente los ascensores,
instalarse en las fosas de los ascensores y laborar allí conjuntamente con los
técnicos de las contratistas externas, prestándoles asistencia por la parte de
Banesco y lo que más quedó en evidencia fue el hecho que el ciudadano Alcides
Cayama, quien dijo ser Coordinador, necesariamente no era supervisor o superior
inmediato del trabajador, ya que, como él mismo lo dijo, coordinaba
estructuralmente el área, pero en cuanto al manejo y supervisión del personal
lo hacían sus supervisores inmediatos. Por ello, también queda en evidencia,
que aún cuando dicho testigo aduce que no le había ordenado a Sergio Machado
que operara manualmente el sistema de ascensores ni antes, ni después del
suceso y que ningún empleado se encargaba de ello, queda desvirtuado por lo
anteriormente analizado, simplemente por el hecho que al momento del siniestro
éste testigo (Alcides Cayama) no se encontraba presente y por tanto no puede
dar fe si alguno o algún supervisor inmediato pudo hipotéticamente haber dado o
no, ordenes al trabajador de operar el ascensor y más cuando tal testigo
(Alcides Cayama) en el ejercicio del cargo que dice ostentar (Coordinador
estructural del Área de Infraestructura Física Operativa de Banesco), manifestó
que no le constaba personalmente que existiera un Manuel de Control y Seguridad
Industrial. Valorado esta alzada las deposiciones anteriormente reseñadas
conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser congruentes
entre sí como prueba de las tares asignadas al trabajador Sergio Machado, en la
operación manual del sistema de ascensores dentro de Banesco y de las
circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el infortunio de trabajo.
Surge asimismo, la confesión hecha por el Apoderado Judicial de Banesco,
ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas y que cursa en los folios 208 al 212 de la
1° pieza del expediente, en fecha 29 de julio de 1999, quien admitió en la
posición jurada Sexta que los ciudadanos Ramón Esteban García y Alejandro
Toledo eran los Supervisores inmediatos del trabajador Sergio Machado y que
aquellos le deban instrucciones en lo relativo a las labores que debía efectuar
dicho trabajador. Esto se corrobora con lo que al respecto, manifestaron Carlos
Argenis Guanipa y José Juvenal Cabaniel Ortuño. También admitió el apoderado judicial
de la demandada, el hecho a que Banesco no disponía de botiquín de primeros
auxilios ni ambulancia y que los trabajadores del mencionado instituto
financiero gozaban de Seguro de Vida y Accidentes Personales, así como Póliza
de Seguro Colectivo de Hospitalización y que al trabajador para el momento del accidente no se le había
suministrado botas antirresbalantes, ni guantes y cinturón de seguridad
industrial.
Confesión ésta que hace plena prueba en contra de la demandada, en cuanto
al punto de hecho de establecer el modo en que el trabajador estaba obligado a
prestar el servicio personal bajo subordinación, el incumplimiento de la
accionada en normas laborales y contractuales, que tendrían a proteger al
trabajador en su integridad física, todo a tenor de lo previsto en el artículo
1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 412 del Código de
Procedimiento Civil.
Con todo lo anteriormente valorado y analizado, considera esta alzada, que
en las labores donde acaeció el accidente de trabajo que sufriera el ciudadano
Sergio Machado, se verificó cuando éste se disponía a realizar una labor que le
fue asignada dando cumplimiento a la obligación que nace de la relación de
dependencia (estando subordinado), dentro de la empresa, por ello dada la
ineficacia probatoria del alegato del patrono que arguye que el trabajador
había manipulado el ascensor por su cuenta y riesgo, incurriendo en
extralimitación en sus funciones, esto es por imprudencia o negligencia del
accionante, queda desechado y así se decide.
Negaron también la demandada, que el accidente donde se destrozara la mano
el trabajador demandante Sergio Machado, haya sido por la conducta negligente
por parte de la empleadora y que por el contrario había sido por la conducta
negligente e imprudente del trabajador la causa directa del accidente, ya que
la labor emprendida por el demandante, estaba a cargo de una contratista
externa y no del trabajador, éste segundo punto constitutivo de la traba de la
lítis, y que como anteriormente quedó asentado, que la labor ejecutada por el
trabajador al momento del accidente, se verificó con ocasión de una labor que
le imponía la relación de trabajo, lo que es menester tener en cuenta tal hecho
encuadra en lo que al respecto la legislación del trabajo establece como
Accidentes o Infortunios del Trabajo, subsumida en el artículo 561 de la Ley
Orgánica del Trabajo y tal afirmación se encuentra plenamente comprobada por
los recaudos acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda,
marcado con la letra ‘C’, que cursa al folio 27 de la 1era pieza del
expediente, comunicación librada por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, en donde certifica, ficha individual del accidente de trabajo y
declaración del Accidente por parte de la accionada, en los cuales se refleja
las circunstancias concretas de las lesiones sufridas por el trabajador,
atribuyéndole esta alzada plena prueba a los citados instrumentos, ya que éstos
no fueron tachados ni impugnados, por el contrario, también promovidos por la
demandada y de allí se desprenden hechos jurídicos que el funcionario público
competente declara haber efectuado luego de la investigación del siniestro
ocurrido.
La accionada no demostró, como era su obligación procesal, los hechos
alegados.
No comprobó el modo concreto y especifico las instrucciones que impartió
al actor para que realizara las labores donde ocurrió el fatídico accidente, ni
demostró las que el laborante debía seguir, tampoco quedo demostrado a los
autos que el empleador cumplía las exigencias y obligaciones establecidas en la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
garantizando protección y seguridad a los trabajadores y en el presente caso al
actor.
Como puede observarse, existe la obligación legal, por la cual todo
patrono debe tomar cuanta medida fuere menester, para que el trabajador preste
sus servicios personales en condiciones de higiene y seguridad que satisfaga
los requerimientos de salud de éste, así como de la obligación en que se
encuentra suministrar a los trabajadores el uso de dispositivos personales de
seguridad y protección. Los hechos conllevan a esta Instancia a evidenciar que
el trabajador asumía un altísimo riesgo por el simple hecho de colocarse sobre
el techo de una cabina del sistema de ascensores, asumiendo un inminente
peligro de caer al vació y perder la vida y más si ésta cabina se encuentra en
un piso 10, de donde una caída resultaría fatal, como consecuencia de la acción
de la fuerza de gravedad sobre todos y cada uno de los cuerpos situados a una
altura considerable.
Por consiguiente esta alzada estima que el patrono, no dio cumplimiento a
las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento anteriormente analizadas, lo
que coadyuvó a que el fatal accidente alegado por el actor en circunstancias de
modo, lugar y tiempo, suficientemente explicados en el cuerpo de esta sentencia
y que se da por reproducido, que coadyuvó a que se hiciera inminente al
multiplicar el riesgo; y ello, surge plenamente demostrado con la confesión, en
la que incurre el apoderado judicial de la accionada, Marcos Tulio Ortega
Vargas, cuando en la posición jurada 15°, que cursa al folio 211 de la 1era
pieza del expediente, confesó que ciertamente días antes del 14 de Febrero de
1.999, ni durante ese día al trabajador Sergio Machado no se le había
suministrado botas industriales, guantes de protección, cinturón de seguridad
ni casco protector, sosteniendo tal argumento porque el personal adscrito a la
Gerencia donde laboraba el trabajador reclamante no requiere de tales equipos.
Aunado a ello, admitió en la posición jurada Octava, que esa entidad -BANESCO-
asumía una actitud recelosa en el guardo y cuido de las llaves que apertura el
sistema de ascensores, así como de toda su infraestructura física.
(Omissis).
No obstante a lo anterior, aún cuando la accionada no negó ni contradijo
expresa y determinadamente la existencia del daño moral alegado por el actor,
señaló en su descargo que no se le podía imputar el daño moral denunciado,
puesto que tal entidad financiera no había incurrido en hecho ilícito alguno y
que por el contrario había sido la imprudencia del trabajador y la
extralimitación en sus funciones la causa eficiente del accidente. Señaló
también bajo ese mismo modo, que en el presente caso, tanto el alegado
principal del actor como los fundamentos de la contestación, se basaban en la
culpa (negligencia, imprudencia) en la conducta de cada parte, y que por ello,
debía excluirse la aplicación del artículo 1.193 del Código Civil, por ser
excluyentes las acciones de responsabilidad civil fundadas en ambos artículos
(1.185 y 1.193 del Código Civil).
Agregando también que, solicitaba del Tribunal en el supuesto que
rotundamente negó ante la eventualidad de una sentencia definitiva que declare
que deba resarcir al trabajador, fuese desechada la suma que aspira la actora
por indemnización del daño moral y que se haga conforme a los parámetros
establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente del Trabajo.
Así las cosas, como ha quedado plenamente establecido en párrafos
anteriores, que la empresa Banesco, persona jurídica, suficientemente
identificada en autos, asumió una conducta culposa, por haber sido negligente e
imprudente en el hecho por el cual el ciudadano Sergio Machado, perdiera gran
parte de su mano, en razón de no haber dado tal entidad financiera,
cumplimiento a normas y exigencias mínimas de seguridad industrial que exige el
ordenamiento jurídico que lo regula. Por ello, esta superioridad considera que
la demandada está en la obligación de reparar el daño causado, conforme al
artículo 1.196 del Código Civil y así se establece.
Comprobado como ha quedado, que el hecho acaecido en fecha 14 de febrero
de 1.998, se produjo como consecuencia de la negligencia e imprevisión de la
accionada, es preciso dejar por sentado que nos encontremos en presencia de la
responsabilidad civil ordinaria (subjetiva) fundada en la culpa del agente,
subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil y no en la imputación de daños
‘por acción de la cosa’ o ‘cosas inanimadas’, ya que ésta última se aplica
donde se evidencia una falta de la cosa, estando regulado en el artículo 1.193
del Código Civil. Por consiguiente y tal como lo afirma la demandada en su
contestación, esta instancia comparte el criterio por el cual debe excluirse la
aplicación del artículo 1.193 antes citado, cada vez que surja menester
comprobar la culpa (conducta) en el hecho ilícito (art 1.185 ejusdem). Sin
embargo, tal premisa resulta irrelevante al caso sujudice (sic), pues como bien
lo afirma la demandada en su contestación:
‘..tanto el alegato principal de la parte demandante, como
los fundamentos de su contestación, se basan en la culpa (negligencia,
imprudencia) en la conducta de cada parte como causa generadora del daño...’.
Esto es, que el actor ha fundamentado su acción en responsabilidad
subjetiva (artículo 1.185 del Código Civil) y ello es obvio cuando ha alegado
que conforme a lo explicado en los hechos y el derecho invocados en el libelo,
que el daño proviene de la negligencia e imprudencia de Banesco, en el
incumplimiento de normas jurídicas; tanto así, que la demandada con pleno
conocimiento de ello, al contestar ratifica que el fundamento de la acción es
por responsabilidad subjetiva; entonces, estando comprobada plenamente la
responsabilidad subjetiva y no encontrándose acreditada o fundamentada la
presente acción por Guarda de Cosas, es que esta alzada es del criterio que la
acción interpuesta aparece fundamentada -aparte de las normas jurídicas de carácter
laboral-, en responsabilidad subjetiva, de acuerdo al artículo 1.185 del Código
Civil en relación al artículo 1.196 ibidem, por ello declara improcedente el
alegado de la demandada según el cual la acción intentada por la parte actora,
estaba fundamentada en normas contrapuestas y excluyentes en sus regímenes
jurídicos, esto es artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, pues como ha
quedado alegado y probado, en relación a este último punto, la acción se
fundamenta en responsabilidad sujetiva y precisamente ello explica que carece
de todo asidero que la demandada deba responder por daños de cosas, conforme al
artículo 1.193, cuando ello no constituye fundamento de la acción, tal
afirmación se colige de una simple lectura del petitum libelar.
Conforme a lo anteriormente explicado, considera esta alzada que el juez
a-quo, cuando dio por demostrado en la sentencia impugnada, que de la
estructura fáctica libelar estaba sustentada básica y primordialmente en la
culpa de la demandada (1.185 del Código Civil), dándola por demostrada, para
luego considerar sin asidero jurídico alguno la responsabilidad de daños de
cosas conforme al artículo 1.193 ejusdem, ello no es determinante, ni da
motivos a que se declare parcialmente con lugar la acción, dado que los hechos
denunciados aparecen plenamente comprobados; por lo que, el alegato de la
demandada en el sentido de que sea declarada sin lugar la acción, por estar
fundada en regímenes jurídicos incompatibles (artículos 1.185 y 1.193 del
Código Civil) que la hacen improcedente, esta alzada la desecha en razón de que
los ‘hechos’ libelados aparecieron expresados con claridad y precisión y el
demandado se atuvo a ello en su contestación.
Determinada así la calificación jurídica de la acción, así como la
obligación de la demandada de reparar los daños materiales y morales causados
al trabajador, en razón de la amputación traumática casi total de su mano
derecha, y al hecho de que es una persona diestra y joven con apenas 20 años de
edad, quedando con una minusvalía para el resto de su vida, corresponde al
Tribunal determinar la indemnización que la accionada deberá pagarle al
trabajador por el daño moral causado.”
De
la sentencia precedentemente transcrita se evidencia que ciertamente y como
señala el formalizante, el juzgador de alzada, impone a la parte demandada la
carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, incluso aquellos
hechos que atribuye el actor en la ejecución de las labores al momento en que
ocurrió el accidente.
Pues
bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda
indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes o
enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha
17 de mayo del año 2000 en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la
sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar
Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, es
importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las
indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del
Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el
sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido
interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000,
donde se expresó:
‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se
fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el
demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos
alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del
actor.
También debe esta Sala
señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es
decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda
el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el
accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum,
establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado
no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la
prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el
libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el
demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las
pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de
servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con
relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos
los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar
la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos
aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el
respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o
cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz
de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la
demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos
sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador
deberá tenerlos como admitidos’. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de
fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la
indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del
accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia
de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de
daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá
probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que
conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido
por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social,
el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta
Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los
artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su
decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito
demandado conforme a esas normas, por lo
que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el
accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora,
extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y
perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196
del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil,
considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso
Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral
proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el
criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que
probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho
ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por
daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo
una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar
los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de
serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le
ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en
cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las
siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes
al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la
responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo
siguiente:
‘…consiste en que el patrono de una
empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de
un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en
principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso
fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo
es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre
prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que
buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional,
los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son
inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como
algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa
misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que
hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de
los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y,
además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin
y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid,
1960, pp. 873 y 838).
‘En materia de Accidentes de trabajo, es
sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560
de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada
‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador
accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el
propio Legislador, in-dependientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO,
pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de
procedencia o presupuesto de hecho,
como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar,
provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille,
Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del
Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
(Omissis).
De todo lo hasta aquí
expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en
la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto,
como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar
tanto el daño material como el daño moral.”
De
la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los
requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales
así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia,
supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento del Trabajo.
Establece
también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y
enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la
cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales
de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil
(responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho
ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es
decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se
produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.
Igualmente
establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del
patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo
profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el
pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia
del patrono.
Ahora
bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante
determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del
análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como
una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir,
fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente,
subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.
Pues
bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer
cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se
dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños
materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código
Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los
extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo
dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al
actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o
imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales
se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono
corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones
aplicando el derecho común.
De
lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al
señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de
todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación
de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en
el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No
obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el
fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de
culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta
del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado
por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas
aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las
pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas
absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se
repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por
efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de
modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono,
al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas
y exigencias mínimas de seguridad industrial.
Por
las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente esta
denuncia. Así se decide.
-II-
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia
como infringidos por la recurrida los artículos 1.401 del Código Civil y 412
del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 410
eiusdem por falta de aplicación.
Sobre
el particular alega el formalizante lo siguiente:
“En resumen, la decisión recurrida determinó que el absolvente de las
posiciones juradas por parte del demandado, confesó sobre el supuesto hecho
controvertido de quienes eran los Supervisores inmediatos del demandante, y que
éstos le dan instrucciones en lo relativo a las labores que debía efectuar.
Asimismo, afirma la recurrida que el
absolvente también confesó que al demandante no se le habían suministrado botas
industriales, guantes de protección, cinturón de seguridad ni casco protector,
y por último, concluye que el absolvente admitió que Banesco asumía una actitud
recelosa en el guardo y cuido de las llaves que apertura el sistema de
ascensores, así como de toda su infraestructura física.
(Omissis).
Siguiendo las enseñanzas de este reputado autor, resulta pertinente
entonces determinar cuáles fueron las posiciones juradas, de cuya absolución,
la recurrida determinó la confesión del representante del demandado en los
supuestos hechos referidos supra. De la revisión de las actas correspondientes,
nos encontramos que las posiciones juradas en cuestión fueron las Nos. Sexta, octava y décimo quinta
(sic), y que a continuación transcribimos:
‘SEXTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los
señores RAMÓN ESTEBAN GARCÍA y ALEJANDRO TOLEDO le daban instrucciones al trabajador SERGIO MACHADO y a los
auxiliares de mantenimiento en lo relativo a las labores que debían prestar
tales trabajadores? ...OCTAVA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que
por razones de estricta seguridad y en razón de que su representada es una
entidad financiera y maneja dinero, por ello asumen una actitud recelosa en el
guardo y cuido de las llaves que apertura el sistema de ascensores de las
torres Banesco en las mercedes? ...DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente,
como es cierto que para la fecha 14 de febrero de 1.998, ni en días anteriores
al trabajador SERGIO MACHADO y a los del área de mantenimiento no se le
suministro botas industriales, guantes de protección, cinturón de seguridad ni
casco protector?.
De la lectura que los ciudadanos Magistrados realicen, tanto del libelo de
demanda como de la contestación, así como de las actas pertinentes en las que
consta la evacuación de este medio de prueba, como parte del examen que
efectúen de esta denuncia de casación sobre los hechos, podrán verificar que ni
la posición jurada sexta, ni la octava están relacionadas con los hechos
controvertidos en la presente litis. Ni en el libelo de demanda, ni en la
contestación, se hace referencia al supuesto hecho de que el demandante y otros
auxiliares de mantenimiento recibían instrucciones en lo relativo a las labores
que debían prestar de parte de los ciudadanos Ramón Esteban García y Alejandro
Toledo. Asímismo, no existe, ni en la demanda ni en la contestación, referencia
alguna sobre el guardo y cuido de las llaves que apertura el sistema de
ascensores, y más grave aún, esta posición jurada octava ni siquiera versa
sobre un hecho en si a demostrar, por cuanto la misma va dirigida a cómo es la
‘actitud’ de nuestro representado en el cuido de sus pertenencias, lo que en
sentido estricto no es un hecho sujeto a prueba en los términos del CPC.
Y en cuanto a la posición jurada décima quinta, la misma va dirigida a
provocar la supuesta confesión de un hecho que no fue controvertido por nuestro
representado cuando contestó la demanda. En efecto, en el escrito de
contestación alegamos lo que a continuación transcribimos parcialmente:
‘...El trabajador, simplemente, no estaba autorizado, ni se
le había ordenado hacer lo que hizo, por otra parte, es una falacia afirmar que
el trabajador ‘pierde el equilibrio por el hecho de que el patrono no le
suministró cinturón de seguridad industrial y amarres para evitar caídas’, es
obvio que un espontáneo no autorizado para ejecutar una función peligrosa, por
regla general, carecerá de la prudencia necesaria para evitar causar
accidentes, empezando por el hecho de que al intentar cumplir una función que
no le concernía, ni el concierne, evidentemente no tenía porque tener la
dotación de seguridad que pudiera corresponder a quien efectivamente tenía
encomendada la labor...’.
Es decir, que al momento en que quedó trabada la litis, no
formó parte de los hechos controvertidos si nuestro mandante le proporcionó o
no implementos de seguridad al demandante, por cuanto este hecho fue admitido
expresamente en la contestación, esto es, no se le dieron implementos de
seguridad al demandante. Distinto habría sido el caso si, al momento de
contestar, hubiésemos contradichos o negado este alegato, y afirmado que si se
le entregaron implementos de seguridad al actor, en cuyo caso si se estaría en
presencia de un hecho controvertido que forma parte del thema decidendum sobre
el que podría versar una confesión espontánea o provocada, pero, insistimos, no
existe con respecto a este hecho contradictorio alguno , a no ser, obviamente,
las explicaciones que sustentan las alegaciones de las partes sobre este punto.
En realidad de verdad, de ninguna de la posiciones juradas
absueltas por el representante del demandado, se desprende confesión alguna,
por cuanto, y siguiendo el maestro Devis Echandía, ninguna de las respuestas
dadas por el absolvente es contraria a la defensa desarrollada por el demandado
en su contestación a la demanda.
Si no hubo confesión, es necesario entonces que concluyamos
que la recurrida aplicó, falsamente el artículo 1.401 del Código Civil, que
establece una regla de valoración de la prueba en los siguientes términos: ‘la
confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del
mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena
prueba’. Asimismo, la recurrida aplicó, falsamente, el artículo 412 del CPC,
que dispone: ‘Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria
haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a
menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la
posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal
en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin
motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos
a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no
concurre al acto, se dejará transcurrir sesenta minutos a partir de la hora
fijada para la comparecencia, ya que se
refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo
después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un
Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el
absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la
contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. por
cuanto, ninguno de los supuestos que contempla esta norma para que se tenga por
confeso al absolvente de las posiciones juradas se actualizó en este (sic)
oportunidad, bastando un simple análisis de las actas que contienen la
evacuación de este medio de prueba para constatar que, efectivamente, ninguno
de los motivos por los cuales se considera confeso al absolvente de las
posiciones juradas a tenor de la referida norma es aplicable al presente caso.
Como consecuencia de esta falsa aplicación por parte de la
recurrida de los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del CPC, la alzada
desconoció y, por tanto, no aplicó el mandato que contiene el artículo 410
eiusdem que establece que ‘las posiciones deben ser concernientes a los hechos
controvertidos...’. Debido a esta inaplicación, determinó confesiones derivadas
de posiciones no concernientes con los hechos controvertidos y, en
consecuencia, impertinentes a tenor de la citada norma, lo que resultó
determinante en la decisión recurrida, ya que las supuestas confesiones
sirvieron de fundamento para determinar el supuesto incumplimiento por parte
del demandado de ‘las mínimas normativas labores sobre Seguridad Industrial’”.
Para decidir la Sala
observa:
Alega el formalizante
la falsa aplicación de una norma, entendiéndose ésta como una relación errónea
entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o
desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho
no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se
arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por
la ley.
Así
pues, señala el formalizante que la recurrida infringió lo dispuesto en los
artículos 1.401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento Civil, por
falsa aplicación, normas éstas que regulan la valoración de la prueba de
posiciones juradas, al considerar que el juez erróneamente determinó que el
absolvente de dicha prueba por parte del demandado, confesó sobre supuestos
hechos, que a su decir no configuran hechos controvertidos en el proceso por no
haberlos alegado el actor en el libelo de la demanda y por no haberlos alegado
la demandada en la oportunidad de la contestación de la misma.
Asimismo
continúa el formalizante señalando, que la recurrida debió aplicar y no lo
hizo, lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el
cual señala expresamente que “Las posiciones deben ser concernientes a los
hechos controvertidos”, y que el efecto de la falta de aplicación de la norma
en comento determinó confesiones, derivadas de posiciones no concernientes con
los hechos controvertidos.
En virtud de lo
anterior, esta Sala estima conveniente transcribir los hechos establecidos por
el sentenciador de la recurrida en su parte motiva, la cual señala:
“Surge asimismo, la confesión hecha por el Apoderado Judicial de Banesco,
ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas y que cursa en los folios 208 al 212 de la
1° pieza del expediente, en fecha 29 de julio de 1999, quien admitió en la
posición jurada Sexta que los ciudadanos Ramón Esteban García y Alejandro
Toledo eran los Supervisores inmediatos del trabajador Sergio Machado y que
aquellos le deban instrucciones en lo relativo a las labores que debía efectuar
dicho trabajador. Esto se corrobora con lo que al respecto, manifestaron Carlos
Argenis Guanipa y José Juvenal Cabaniel Ortuño. También admitió el apoderado
judicial de la demandada, el hecho a que Banesco no disponía de botiquín de
primeros auxilios ni ambulancia y que los trabajadores del mencionado instituto
financiero gozaban de Seguro de Vida y Accidentes Personales, así como Póliza
de Seguro Colectivo de Hospitalización y que al trabajador para el momento del accidente no se le había
suministrado botas antirresbalantes, ni guantes y cinturón de seguridad
industrial.
Confesión ésta que hace plena prueba en contra de la demandada, en cuanto
al punto de hecho de establecer el modo en que el trabajador estaba obligado a
prestar el servicio personal bajo subordinación, el incumplimiento de la
accionada en normas laborales y contractuales, que tendrían a proteger al
trabajador en su integridad física, todo a tenor de lo previsto en el artículo
1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 412 del Código de
Procedimiento Civil.”
Ahora
bien, los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento
Civil, disponen lo siguiente:
“Art.1.401: La confesión hecha por la parte, o por su apoderado
dentro de los límites del mandato, ante
un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
“Art. 412 CPC: Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte
contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a
contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue
a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado
por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no
comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto
de los hechos a que se refiere el perjurio (…)”.
De
acuerdo con el artículo 1.401 del Código Civil, el supuesto de hecho de la
norma, está referido a la existencia de una confesión, ya sea por la parte o
por su apoderado, cuya consecuencia jurídica es que hace contra ella plena
prueba.
Por otro lado, el
artículo 412 del Código de Procedimiento Civil contempla como supuesto de hecho
la confesión en las posiciones a la parte que se negare a contestarlas, salvo
las excepciones expuestas en la norma, a la que citada para absolverlas no
comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, en este
caso la consecuencia jurídica sería la de declarar confeso al absolvente.
Ahora
bien, de la transcripción anteriormente expuesta de la sentencia recurrida, se
desprende que la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano
Marco Tulio Ortega Vargas, efectivamente confesó sobre ciertas irregularidades
referentes a las medidas de seguridad que existían al momento en que el
trabajador Sergio Alberto Machado Ascensión sufriera el infortunio de trabajo
que le ocasionó las lesiones descritas en el libelo, lo cual evidentemente
guarda estrecha relación con el interés principal del juicio, el cual no es
otro que, la indemnización por accidente de trabajo y daño moral.
En
consecuencia habiéndose producido dicha confesión por la parte demandada, las
normas aplicables a estos hechos son
los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento
Civil, puesto que los supuestos de hecho de las mismas encajan perfectamente
con la situación planteada, en consecuencia y como bien lo dice la recurrida,
debe declararse la existencia de una confesión que opera en este caso en contra
de la propia parte demandada.
Ahora
bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, el juzgador de
alzada no incurrió en falsa aplicación de los artículos 1.401 del Código Civil
y 412 del Código de Procedimiento Civil, pues y como se dijo anteriormente el
supuesto de las normas encuadran perfectamente con los hechos acontecidos en el
curso del proceso, por tal razón la recurrida no tendría que aplicar el
artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.
Por
consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, se declara
improcedente la presente denuncia y así se decide.
-III-
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la
recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, infringiendo con ello
los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento
Civil, por falta de aplicación.
Sobre el particular
alega el formalizante, lo siguiente:
“En efecto, afirma la sentencia objeto del presente recurso, con respecto
a las posiciones juradas absueltas por el representante del demandado, lo que a
continuación se transcribe parcialmente:
‘...Surge asimismo, la confesión hecha por el Apoderado
Judicial de Banesco, ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas y que cursa en los
folios 208 al 212 de la 1° pieza del expediente, en fecha 29 de julio de 1.999,
quien admitió... el hecho a que Banesco no disponía de botiquín de primeros
auxilios ni ambulancia...’
Ahora bien, cotejemos lo afirmado por la decisión recurrida con lo que
consta en el acta respectiva que contiene la evacuación de las posiciones
juradas absueltas por el representante del demandado, y para ello, procedemos a
transcribir el extracto pertinente:
‘DÉCIMA CUARTA. ¿Diga el absolvente, como es cierto
que de acuerdo a la mencionada Convención Colectiva de trabajo la empresa
Banesco estaba para la fecha 14 de febrero de 1.998 a mantener botiquín de
Primeros Auxilios y Ambulancia?. CONTESTÓ: ‘No es cierto, en cuanto al botiquín
de Primeros Auxilios para esa fecha se mantenía en el área de seguridad ubicada
en el sótano de la torre uno y en cuanto al servicio de ambulancia tal
obligación no está contenida en la Convención Colectiva de trabajo ni en ningún
otro documento o acuerdo celebrado entre el patrono y sus trabajadores a pesar
de ello esta Institución mantiene contratado un servicio de ambulancia con la
empresa Rescarven.’...’
Salta a la vista, ciudadanos Magistrados, que la decisión objeto del
presente recurso, dio por admitido hechos cuya inexactitud se desprende de la
propia declaración del absolvente. En efecto, luego del examen de las actas en
las que consta la evacuación de esta prueba, pude verificarse, en primer lugar,
que el representante del demandado de ninguna forma confesó, como lo afirma la
recurrida, que el demandado no dispusiese de un botiquín de primeros auxilios,
por el contrario, ante esta posición jurada, claramente respondió que el referido
botiquín de primeros auxilios se encontraba para el momento del accidente en el
sótano de la torre 1 en el área de seguridad. Asimismo, declaró que en la
contratación colectiva no figuraba ninguna obligación con cargo a su
representado de mantener una ambulancia en sus instalaciones y que, no obstante
ello, se mantenía contratado un servicio de ambulancia con la empresa
Rescarven. Por tanto, es necesario concluir que es inexacto afirmar como lo
hace la recurrida que el absolvente haya confesado que su representado no
disponía de ambulancia ni de botiquín de primeros auxilios.
Este vicio que aquí se delata ha sido determinante en el fallo que hoy se
recurre, toda vez que a estas supuestas confesiones, la alzada dio el valor de
plena prueba, con lo que dio por demostrado el supuesto incumplimiento de la
accionada de normas laborales y contractuales que tendían a proteger al
trabajador en su integridad física, fundamento éste que sirvió de base para la
condena del demandado.
Por tanto, debemos concluir que la recurrida incurre en una suspensión
falsa al dar por demostrado hechos cuya inexactitud se desprende de las actas
del presente expediente (artículo 320 del CPC), en particular de las actas en
las que consta la evacuación de las posiciones juradas absueltas por el
representante del demandado, e infringe, en consecuencia por falta de
aplicación los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 del CPC. Por cuanto
en este capítulo se alega y demuestra que la decisión de alzada basó su
pronunciamiento en suposiciones falsas cuya inexactitud aparece en los
instrumentos del expediente de esta causa, pedimos respetuosamente a este
Supremo Tribunal que extienda su estudio al fondo de la controversia a fin de
establecer la verdad que aquí se señala, y declare procedente la denuncia aquí
contenida.”
Para
decidir la Sala observa:
Aduce
el formalizante que la recurrida incurrió en una suposición falsa al dar por
demostrado hechos cuya inexactitud se desprende de las actas procesales,
particularmente en la que consta la evacuación de las posiciones juradas
absueltas por el representante de la demandada, infringiendo con ello los
artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento
Civil, por falta de aplicación.
Pues
bien, del desarrollo de la delación en cuestión, se observa la imposibilidad de
subsumir los supuestos contenidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código
Civil al caso concreto que se denuncia, puesto que dichas normas se refieren a
la valoración de la prueba de instrumentos públicos y no de posiciones juradas,
por lo que se le imposibilita a esta Sala descender a su conocimiento.
Por
otro lado, en cuanto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es
necesario precisar que dicha norma procesal, constituye un importante dispositivo
de naturaleza programática, destinada a establecer los principios generales
reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, por
lo cual la denuncia aislada de cualquiera de sus supuestos debe realizarse en
concordancia con la norma particular transgredida, excepto en determinados
casos en los cuales no es posible delatar la infracción de otra norma
específicamente quebrantada.
En
el presente caso y como se dijo anteriormente, el formalizante no señaló
correctamente cuál norma referente a la valoración de la prueba de posiciones
juradas resultó a su decir infringida, por lo que no se podría entrar a conocer
la denuncia en comento con la infracción aislada del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, ya que los casos excepcionales en los que podría
denunciarse solamente este artículo sin conexión con otro dispositivo
particular, es el segundo caso de suposición falsa establecido en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando el juez da por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y el otro caso
excepcional, es cuando el juez incurre en la violación de una máxima de
experiencia.
Por
consiguiente y en virtud de las presentes consideraciones, se desecha esta
delación por falta de técnica y así se decide.
-IV-
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la
recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, infringiendo con ello
los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento
Civil por falta de aplicación.
Sobre
el particular señala el formalizante, lo siguiente:
“Establece la sentencia recurrida lo que a continuación se transcribe parcialmente:
‘...quedó asentado que la labor ejecutada por el trabajador
al momento del accidente, se verificó con ocasión de una labor que le imponía
la relación de trabajo... y tal afirmación se encuentra plenamente comprobada
por los recaudos acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de
demanda, marcado con la letra ‘C’, que cursa al folio 27 de la 1° pieza del
expediente, comunicación librada por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, en donde certifica, ficha individual del accidente de trabajo y
declaración del Accidente por parte de la accionada, en los cuales se refleja
las circunstancias concretas de las lesiones sufridas por el trabajador,
atribuyéndole esta alzada plena prueba a los citados instrumentos...’
Del examen que, en su oportunidad, hagan los ciudadanos Magistrados, de
los recaudos acompañados al libelo de demanda, en este caso, de la ficha
individual del accidente de trabajo y declaración del accidente a los que se
refiere la recurrida, como parte del examen de este denuncia de casación sobre
los hechos (suposición falsa), verificarán que de estos instrumentos no se
desprende, de forma alguna, la afirmación de la alzada en cuanto a que la labor
ejecutada por el trabajador al momento del accidente se verificó con ocasión de
una labor que le imponía la relación de trabajo. No hay en estas documentales
ninguna referencia, ningún elemento fáctico, que permita dar por demostrado el
aserto en el que concluye la recurrida, por lo que, forzosamente, ésta ha dado
por demostrado un hecho que es inexacto, ya que los únicos datos que constan en
la referida ‘Ficha individual de
accidente’ son: los datos personales del accidentado, los datos del patrono,
lugar y fecha donde ocurrió el accidente, nombres y apellidos de los testigos presénciales,
la descripción del accidente, el tipo de accidente, la región del cuerpo
afectada, la naturaleza de la lesión; y en la referida ‘Declaración de
Accidente’ se mencionan los datos del accidentado, la información del
accidente, la descripción del accidente, los datos del patrono, y los datos de
los testigos del accidente, sin que, insistimos, de estas documentales pueda
inferirse de forma alguna, que la labor en la que sufriera el accidente el
demandante fuese parte de las que se le imponían dentro de la relación de
trabajo.
Lo único que evidencia estas documentales es que, ciertamente, ocurrió un
‘accidente de trabajo’ y a este respecto, ya en nuestro escrito de
observaciones a los informes del demandante de primera instancia, razonábamos
lo que a continuación transcribimos parcialmente:
‘...De la mencionada Declaración de accidente hecha al
Instituto Venezolano del Seguro Social,..., se manifiesta, ciertamente, que el
trabajador Sergio Machado sufrió un ‘accidente de trabajo’, lo que no es suficiente
para deducir, alegremente lo hace la parte actora, que el mismo se produjo en
ejecución de una labor ordinaria en el trabajo del demandante. La parte actora
pareciera desconocer, o intencionalmente ha omitido en su libelo, el hecho de
que el concepto de ‘accionante de trabajo’ que el legislador ha consagrado en
la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) contiene una serie de supuestos, más allá del
interesado razonamiento del actor, y a tal efecto, nos permitimos transcribir
el artículo 561 de LOT, que se repite textualmente en el artículo 32 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: ‘Es una lesión
funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la
muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en
el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo...’. El autor
patrio Isaías Rodríguez expone a este respecto lo que a continuación se
transcribe:
‘...Cuando el
legislador invoca la circunstancia: ‘en el curso del trabajo’ está haciendo
referencia al lugar de trabajo. Asimismo, cuando invoca: ‘el hecho del
trabajo’, se refiere en que el trabajador está a disposición del patrono...-
Cuando el accidente ocurra en el lugar de trabajo o durante el tiempo que el
trabajador se encuentre a disposición del patrono, el accidente es de
trabajo...’ (Cfr. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999, pág. 584) No cabe
duda que al momento en que se sucedió el accidente, el demandante estaba de
guardia tal como lo expresa en su libelo, es decir, su tiempo estaba a
disposición del patrono, además que se encontraba en su lugar habitual de
trabajo, esto es, la sede principal de Banesco, por lo que es forzoso concluir
que estamos en presencia de un ‘accidente de trabajo’. Ahora bien, esto no
quiere decir, repetimos, que el demandante estuviese cumpliendo labores
ordinarias ordenadas por sus Superiores por el solo hecho de que estemos en
presencia de un accidente de trabajo, ya que la única consecuencia legal de
esta noción es que la incapacidad sobrevenida del trabajador debe ser
indemnizada por el Seguro Social, independientemente de la culpa en la que
pueda haber incurrido alguna de las partes. Lo que nosotros alegamos y el
demandante no ha podido demostrar lo contrario, valga la insistencia, es que en
este caso no medio culpa del patrono, por lo que al trabajador demandante solo
le restaba dirigirse contra el Instituto Venezolano del Seguro Social a los
fines de hacer efectiva su pensión por incapacidad parcial permanente...’.
Y no es el caso de que estemos delatando un vicio inocuo sin influencia
sobre la dispositiva del fallo recurrido, toda vez que uno de los alegatos
principales que desarrollamos en nuestra defensa en la oportunidad de contestar
la demanda fue, que no formaba parte de las labores del demandante, llevar a
cabo la actividad en la que sufriera el accidente. Al establecer el fallo de alzada lo contrario, es decir,
que el accidente se produjo con ocasión de una labor que le imponía la relación
de trabajo dejó sin sustento nuestra defensa, por lo que el demandado fue
condenado totalmente por esta sentencia de alzada.
Por tanto, debemos concluir que la recurrida incurre en una suposición
falsa al dar por demostrado hechos cuya inexactitud se desprende de las actas
del presente expediente (artículo 320 del CPC), en particular, de los recaudos
acompañados al libelo de demanda en referencia, e infringe, en consecuencia,
por falta de aplicación los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 del
CPC, por el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1360 del Código
Civil, el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones
formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que
el instrumento se contrae, siendo el caso, que el Juez de la recurrida no dio
esta plena fe a los hechos a que se refieren tanto la ficha individual de
accidente y la declaración de accidente de marras, al tergiversar y dar por
demostrado hechos que no se desprenden de los mismos.”
Para
decidir la Sala observa:
Aduce
el formalizante que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición
falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente, particularmente las que constan en la ficha
individual y declaración del accidente de trabajo librada por el Instituto de
los Seguros Sociales, en donde, a decir del formalizante, no se desprende de
forma alguna la afirmación de la alzada en cuanto a que el trabajo ejecutado
por el trabajador al momento del accidente se verificó con ocasión de una labor
que le imponía la relación de trabajo, infringiendo por consecuencia lo
dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Ahora
bien, la técnica para denunciar la suposición falsa requiere, entre otros, que
el recurrente exprese claramente en cuál de los tres casos que contempla el
artículo 320 incurrió el sentenciador, así: atribuir a actas o instrumentos del
expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas
que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos
del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido
por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa
suposición salvo que se trate de una prueba inexistente; la denuncia como
infringidos por falta o falsa aplicación de normas que en la recurrida se
utilizaron o se dejaron de utilizar, porque el juez da por cierto un hecho
valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del
error en el dispositivo del fallo.
En
el caso examinado el recurrente señala cuál es el caso de suposición falsa en
el que, en su opinión, ha incurrido la alzada; luego señala el acta o
instrumento cuya lectura, en su criterio, patentiza la falsa suposición;
indicando a su vez lo que a su juicio es el hecho positivo y concreto
falsamente establecido por el juez, cual es que la recurrida consideró que la
tarea ejecutada por el trabajador al momento del accidente
se verificó con ocasión de una labor que le imponía la relación de trabajo, lo
que constata la Sala que no es un hecho sino una conclusión jurídica a la que
arribó el juez, ante el análisis y valoración de las otras pruebas presentadas
en el proceso.
Siendo
así, es decir, al tratarse de una conclusión a la que llegó el sentenciador lo
que pretende el formalizante delatar como el hecho positivo y concreto
falsamente establecido, esta Sala debe señalar que ello no es susceptible para
ser conocido por este alto Tribunal, pues las conclusiones a las que arriba el
juzgador, no son atacables.
En
consecuencia, se desecha esta denuncia por falta de técnica. Así se decide.
-V-
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la
recurrida incurrió en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya
inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, infringiendo así
los artículos 1.363 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil por
falta de aplicación.
Sobre el particular
alega el formalizante, lo siguiente:
“Del examen que, en su oportunidad, hagan los ciudadanos Magistrados, de
los recaudos acompañados al libelo de demanda, en este caso, de la ficha
individual del accidente de trabajo y declaración del accidente a los que se
refiere la recurrida, como parte del examen de esta denuncia de casación sobre
los hechos (suposición falsa), verificarán que de estos instrumentos no se
desprende, de forma alguna, la afirmación de la alzada en cuanto a que la labor
ejecutada por el trabajador al momento del accidente se verificó con ocasión de
una labor que le imponía la relación de trabajo. No hay en estas documentales
ninguna referencia, ningún elemento fáctico, que permita dar por demostrado el
aserto en el que concluye la recurrida, por lo que forzosamente, ésta ha dado
por demostrado un hecho que es inexacto, ya que los únicos datos que constan en
la referida ‘Ficha individual de accidente’ son: los datos personales del
accidentado, los datos del patrono, lugar y fecha donde ocurrió el accidente,
nombres y apellidos de los testigos presenciales, la descripción del accidente,
el tipo de accidente, la región del cuerpo afectada, la naturaleza de la
lesión; y en la referida ‘Declaración de Accidente’ se mencionan los datos del
accidentado, la información del accidente, la descripción del accidente, los
datos del patrono, y los datos de los testigos del accidente, sin que,
insistimos, de estas documentales pueda inferirse de forma alguna, que la labor
en la que sufriera el accidente el demandante fuese parte de las que se le
imponían dentro de la relación de trabajo.
Lo único que evidencia estas documentales es que, ciertamente, ocurrió un
‘accidente de trabajo’ y a este respecto, ya en nuestro escrito de
observaciones a los informes del demandante de primera instancia, razonábamos
lo que a continuación transcribimos parcialmente:
(Omissis).
Y no es el caso de que estemos delatando un vicio inocuo sin influencia
sobre la dispositiva del fallo recurrido, toda vez que uno de los alegatos
principales que desarrollamos en nuestra defensa en la oportunidad de contestar
la demanda fue, que no formaba parte de las labores del demandante, llevar a
cabo la actividad en la que sufriera el accidente. Al establecer el fallo de
alzada lo contrario, es decir, que el accidente se produjo con ocasión de una
labor que le imponía la relación de trabajo dejó sin sustento nuestra defensa,
por lo que el demandado fue condenado totalmente por esta sentencia de alzada.
Por tanto, debemos concluir que la recurrida incurre en una suposición
falsa al dar por demostrado hechos cuya inexactitud se desprende de las actas
del presente expediente (artículo 320 del CPC), en particular, de los recaudos
acompañados al libelo de demanda en referencia, e infringe, en consecuencia,
por falta de aplicación los artículos 1363 del Código Civil y 12 del CPC, por
el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, el
instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene la
misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al
hecho material de las declaraciones, siendo el caso, que el Juez de la
recurrida no dio esta plena fe a los hechos a que se refieren tanto la ficha
individual de accidente y la declaración de accidente de marras, al tergiversar
y dar por demostrado hechos que no se desprenden de los mismos.”
La Sala para decidir
observa:
El
formalizante vuelve a incurrir en la misma falta de técnica que en la delación
anterior al denunciar el tercer caso de suposición falsa. En este sentido damos
aquí por reproducido lo señalado por esta Sala en la resolución de dicha
delación, para desecharla por falta de técnica. Así se decide.
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra
la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo
(Asociado) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
fecha 30 de enero del año 2002.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la
parte recurrente.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen
Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a los fines de que remita la presente decisión al juzgado
correspondiente, participándole dicha remisión al Juzgado Superior respectivo,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a
los primer (01) días del mes de
diciembre de dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
_______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
_______________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
____________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
RC N° AA60-S-2002-000137
Nota: Publicada en su fecha a las