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Ponencia del
Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En
el juicio que por indemnización por daño moral sigue el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARÉVALO, representado
judicialmente por los abogados Argenis Martínez y Alcides Zavala, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y
DOMICILIARIO (IMASEO), representado judicialmente por la abogada Ana Bella
Benítes; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en
Coro, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2002, en la que declaró con lugar
la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia,
declaró con lugar la acción incoada por el demandante, ordenando a la demandada
el pago de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) por
concepto de indemnización por daño moral.
Contra dicha decisión, la representación
judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, mediante
diligencia de fecha 30 de julio de 2002, el cual, una vez admitido fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Remitido
el presente expediente a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, la
cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2003, en la que declinó la
competencia para conocer del presente recurso a esta Sala de Casación Social,
siendo ésta la competente por la materia para conocer del presente asunto, de
conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
En
fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a
decidir en los siguientes términos:
Previamente, señala esta Sala que por
razones de orden práctico se procederá al estudio de las denuncias planteadas,
alterando el orden en el que fueron expuestas, así pues, pasa a analizar la
segunda denuncia por defecto de forma.
De conformidad con el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la
infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4°, al haber
incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, denuncia que expresa en
los siguientes términos:
“...La
recurrida, viola lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4°, del Código de
Procedimiento Civil, al omitir los motivos en los cuales se fundamenta el
juzgador para cuantificar el daño moral, lo cual constituye infracción del
artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo la
sentencia de inmotivación.
En efecto, de
la lectura de la sentencia recurrida, folios ciento cincuenta y dos (152) y
ciento cincuenta y tres (153), del expediente, no se desprenden las razones que
tuvo el Juez para estimar la condena
por daño moral en la cantidad de CIENTO
CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
(Omissis)
Honorables
Magistrados, es cierto que la doctrina y la jurisprudencia patria han atribuido
al Juez amplias facultades para la apreciación y la estimación del daño moral,
quedando a su discreción y prudencia la calificación y cuantificación del
mismo, pero esta calificación y cuantificación por parte del Juez del daño
moral no puede ser arbitraria y la única manera de evidenciar la legalidad de
lo decidido, es que el Juez exponga todas las razones que justifican su
estimación, de lo contrario sería imposible el control de la legalidad de la
sentencia.
Ha sido
criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia
el señalar que el Juez debe motivar el proceso lógico que lo llevó a estimar el
daño moral, así mismo la jurisprudencia de ese Alto Tribunal ha señalado los
hechos que debe el juez analizar para cuantificar el daño moral...
En
consecuencia, es deber del juez analizar en el fallo, no solo los hechos que le
permiten declarar la procedencia del daño moral sino también aquellos que
utilizó para cuantificarlo...
En virtud de
lo expuesto y siendo imposible el control de la legalidad del fallo recurrido
por la omisión de los motivos que llevaron al Juez a estimar el daño moral...,
pido se declare la nulidad del fallo recurrido.”
En este sentido, señala el Juzgador de
Alzada en la sentencia recurrida lo que de seguida se transcribe:
“...Igualmente
debe esta Superioridad, pronunciarse sobre el monto a cancelar por concepto de
daño moral, en vista de que el daño o dolor sufrido por el actor es
indemostrable, como bien lo ha
reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria en distintas oportunidades, y
también por el hecho de que el actor ha estimado tales daños en la cantidad de
CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pero tal estimación y
facultad para acordarla le corresponde al Juez, de conformidad con el artículo
1.196 del Código Civil vigente, en tal sentido considera este Sentenciador que
dicha estimación es exagerada, para quien no ha hecho del uso de sus piernas,
un medio de vida como los deportistas o bailarines, pero el hecho de que el
actor haya perdido la movilidad normal de su pierna izquierda, y de que sea
objeto de burlas en su lugar de habitación a consecuencia del accidente
sufrido, no puede quedar sin una indemnización justa o acorde con el dolor
sufrido; por ello para este Sentenciador una cantidad equivalente a CIENTO
CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además de ajustarse a la
realidad del daño causado, aliviaría el sufrimiento y la pena del actor, aunque
no repare el daño total (dolor, pena y aflicción interna, porque estos no se
sanan nunca). Y así expresamente se establece...”.
Para decidir, la Sala observa:
Tal como se desprende de lo
anteriormente transcrito, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación
en el que incurre la recurrida al cuantificar la indemnización por daño moral denunciada, sin motivación
alguna, al respecto ha señalado esta Sala de manera reiterativa, la obligación
por parte del Juez de motivar lo acordado de conformidad con el análisis de
determinados aspectos que instruyen al Juez para que la cuantificación sea
justa.
Así, se ha dicho que la falta de
motivación por parte del Juez en la estimación del daño moral, traerá como
consecuencia el incurrir en la infracción contenida en el ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrirá en el vicio
de inmotivación de la sentencia.
En este orden de ideas, la
jurisprudencia ha sido clara al señalar que si bien el juez no puede ser
arbitrario en cuanto a la determinación del monto o cuantificación del daño, su
sentencia debe contener los motivos en que se basa la estimación o desestimación del mismo.
Así pues, esta Sala señaló en la
sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se
transcribe:
“el
sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del
caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad
(importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los
sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su
participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea
responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado
de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del
reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles
atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que
necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al
accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por
el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el
caso concreto.”
Así mismo, esta Sala señaló en
sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:
“La fijación
de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino
que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su
posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito
que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación
realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones
para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada
la decisión”.
En este orden de ideas, se
observa en el caso objeto de estudio, tal como se desprende de la sentencia
recurrida, que el Juzgador de Azada, de una manera muy abstracta, o en términos
muy generales, partiendo únicamente de algunos aspectos determinantes de la
importancia del daño, lo que se evidencia cuando textualmente señala
“...considera este Sentenciador que dicha estimación es exagerada, para quien
no ha hecho del uso de sus piernas, un medio de vida como los deportistas o
bailarines, pero el hecho de que el actor haya perdido la movilidad normal de
su pierna izquierda, y de que sea objeto de burlas en su lugar de habitación a
consecuencia del accidente sufrido, no puede quedar sin una indemnización justa
o acorde con el dolor sufrido...”, sin tomar en cuenta detalladamente cada uno de los señalamientos establecidos
en la jurisprudencia de esta Sala que justifiquen el monto por él condenado
como indemnización por daño moral.
Siendo así, de conformidad con lo
hasta aquí expuesto, y siguiendo lo establecido por la jurisprudencia
anteriormente transcrita habiendo esta Sala constatado la falta de motivos por
parte del Juez, en cuanto a la cuantificación del daño, resulta procedente la
denuncia bajo estudio. Así se decide.
En
consecuencia, una vez decidida la presente
denuncia, la cual configura una de las infracciones descritas en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de
conocer las restantes denuncias planteadas en el presente escrito de
formalización, todo de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del
artículo 320 eiusdem.
En virtud de
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la
representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de
fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con sede en Coro. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se
ordena al Juzgado Superior anteriormente mencionado, dicte nueva sentencia acogiendo
el criterio establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Todo de
conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los dieciséis (16) días del
mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de
la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
__________________________
BIRMA I. TREJO DE
ROMERO