SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

              En el juicio que por indemnización por daño moral sigue el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARÉVALO, representado judicialmente por los abogados Argenis Martínez y Alcides Zavala, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), representado judicialmente por la abogada Ana Bella Benítes; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2002, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró con lugar la acción incoada por el demandante, ordenando a la demandada el pago de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral.

 

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2002, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Remitido el presente expediente a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2003, en la que declinó la competencia para conocer del presente recurso a esta Sala de Casación Social, siendo ésta la competente por la materia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Previamente, señala esta Sala que por razones de orden práctico se procederá al estudio de las denuncias planteadas, alterando el orden en el que fueron expuestas, así pues, pasa a analizar la segunda denuncia por defecto de forma.

 

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

 

Ú N I C O

 

               De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4°, al haber incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, denuncia que expresa en los siguientes términos:

 

“...La recurrida, viola lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, al omitir los motivos en los cuales se fundamenta el juzgador para cuantificar el daño moral, lo cual constituye infracción del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo la sentencia de inmotivación.

En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), del expediente, no se desprenden las razones que tuvo el Juez  para estimar la condena por daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

(Omissis)

Honorables Magistrados, es cierto que la doctrina y la jurisprudencia patria han atribuido al Juez amplias facultades para la apreciación y la estimación del daño moral, quedando a su discreción y prudencia la calificación y cuantificación del mismo, pero esta calificación y cuantificación por parte del Juez del daño moral no puede ser arbitraria y la única manera de evidenciar la legalidad de lo decidido, es que el Juez exponga todas las razones que justifican su estimación, de lo contrario sería imposible el control de la legalidad de la sentencia.

Ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia el señalar que el Juez debe motivar el proceso lógico que lo llevó a estimar el daño moral, así mismo la jurisprudencia de ese Alto Tribunal ha señalado los hechos que debe el juez analizar para cuantificar el daño moral...

En consecuencia, es deber del juez analizar en el fallo, no solo los hechos que le permiten declarar la procedencia del daño moral sino también aquellos que utilizó para cuantificarlo...

En virtud de lo expuesto y siendo imposible el control de la legalidad del fallo recurrido por la omisión de los motivos que llevaron al Juez a estimar el daño moral..., pido se declare la nulidad del fallo recurrido.”

 

 

 

En este sentido, señala el Juzgador de Alzada en la sentencia recurrida lo que de seguida se transcribe:

 

“...Igualmente debe esta Superioridad, pronunciarse sobre el monto a cancelar por concepto de daño moral, en vista de que el daño o dolor sufrido por el actor es indemostrable, como  bien lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria en distintas oportunidades, y también por el hecho de que el actor ha estimado tales daños en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pero tal estimación y facultad para acordarla le corresponde al Juez, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil vigente, en tal sentido considera este Sentenciador que dicha estimación es exagerada, para quien no ha hecho del uso de sus piernas, un medio de vida como los deportistas o bailarines, pero el hecho de que el actor haya perdido la movilidad normal de su pierna izquierda, y de que sea objeto de burlas en su lugar de habitación a consecuencia del accidente sufrido, no puede quedar sin una indemnización justa o acorde con el dolor sufrido; por ello para este Sentenciador una cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además de ajustarse a la realidad del daño causado, aliviaría el sufrimiento y la pena del actor, aunque no repare el daño total (dolor, pena y aflicción interna, porque estos no se sanan nunca). Y así expresamente se establece...”.

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Tal como se desprende de lo anteriormente transcrito, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación en el que incurre la recurrida al cuantificar la indemnización por  daño moral denunciada, sin motivación alguna, al respecto ha señalado esta Sala de manera reiterativa, la obligación por parte del Juez de motivar lo acordado de conformidad con el análisis de determinados aspectos que instruyen al Juez para que la cuantificación sea justa.

 

               Así, se ha dicho que la falta de motivación por parte del Juez en la estimación del daño moral, traerá como consecuencia el incurrir en la infracción contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrirá en el vicio de inmotivación de la sentencia.

 

               En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que si bien el juez no puede ser arbitrario en cuanto a la determinación del monto o cuantificación del daño, su sentencia debe contener los motivos en que se basa la  estimación o desestimación del mismo.

 

               Así pues, esta Sala señaló en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

 

“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

 

 

               Así mismo, esta Sala señaló en sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:

 

“La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión”.

 

 

 

               En este orden de ideas, se observa en el caso objeto de estudio, tal como se desprende de la sentencia recurrida, que el Juzgador de Azada, de una manera muy abstracta, o en términos muy generales, partiendo únicamente de algunos aspectos determinantes de la importancia del daño, lo que se evidencia cuando textualmente señala “...considera este Sentenciador que dicha estimación es exagerada, para quien no ha hecho del uso de sus piernas, un medio de vida como los deportistas o bailarines, pero el hecho de que el actor haya perdido la movilidad normal de su pierna izquierda, y de que sea objeto de burlas en su lugar de habitación a consecuencia del accidente sufrido, no puede quedar sin una indemnización justa o acorde con el dolor sufrido...”, sin tomar en cuenta detalladamente  cada uno de los señalamientos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala que justifiquen el monto por él condenado como indemnización por daño moral.

 

               Siendo así, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y siguiendo lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita habiendo esta Sala constatado la falta de motivos por parte del Juez, en cuanto a la cuantificación del daño, resulta procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

 

               En consecuencia, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas en el presente escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior anteriormente mencionado, dicte nueva sentencia acogiendo el criterio establecido en el presente fallo.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                          Magistrado,

 

 

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                                           ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. Nº AA60-S-2003-000563