
SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL
PERDOMO
La ciudadana CARMEN ALICIA ROMERO, representada por
los abogados EGDY GISELA WEFFER WEFFER y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, demandó a la
empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE
TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), representada
por los abogados CARLOS CHACÍN, JESÚS MATA ARAUJO, MARÍA DEL PILAR PUENTE,
TATIANA MELO, JOSÉ ARMANDO SOSA, SUIRMA B. DE PEREIRA, MARIBEL CEBALLOS
DELGADO, AMAYA ARIZTOY, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y MARÍA JOSEFINA PARRA DE
ALVINS, por daños y perjuicios en relación laboral, ante el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Superior Quinto del
Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó
sentencia definitiva el día 29 de junio de 2000, en la cual declaró sin lugar
la demanda, confirmando la decisión apelada, aunque con otro fundamento.
Recibido el expediente, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este
fallo. La apoderada de la actora formalizó el recurso de casación anunciado
oportunamente. No hubo contestación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo
la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes
consideraciones:
CUESTIÓN DE PREVIO
PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Casación Civil de la antigua
Corte Suprema de Justicia, estableció en pacífica jurisprudencia, ratificada en
sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, lo siguiente:
“En
forma reiterada, la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión
de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el
recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si
los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no
existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tiene otros efectos
procesales distintos a los establecidos en la Alzada, el recurrente está
obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso,
podrá en consecuencia combatir el mérito mismo de la cuestión principal
debatida en el proceso”.
En el caso bajo
decisión, el Juez de alzada fundamentó su decisión de declarar sin lugar la
demanda en las siguientes consideraciones:
“Una
vez analizadas las declaraciones de esta testigo, en criterio de este
sentenciador, las mismas no son suficientes para interrumpir una prescripción,
pues todos los hechos relatados no están ubicados en el tiempo y además, no
hacen mención a ningún reclamo contra la demandada. Así se declara.
Al
no constar a los autos que la actora, por algún acto válido, hubiese
interrumpido la prescripción, forzoso resulta concluir, contrariamente a lo
decidido por la primera instancia, que la presente acción está prescrita porque
transcurrió más de un año y dos meses entre la fecha que finalizó la relación
laboral y aquella en que la accionada fue citada en el juicio por intermedia
de defensor judicial. Así se decide.
Independientemente
que operó la prescripción en la presente acción, si ello no hubiere ocurrida,
tampoco la acción por daños y perjuicios podrá declararse procedente.
En efecto,
de la lectura detallada del libelo de la demanda se aprecia el relato de una
serie de hechos que a decir de la actora, le causaron daños y perjuicios, pero
en modo alguno refiere cuáles fueran esos daños y perjuicios, que perjuicio o
daño sufrió.”
La declaratoria de
prescripción debe ser combatida por el formalizante, pues de lo contrario no
destruirá el fundamento de lo decidido, y cualquier casación del fallo
resultará inútil, y por tanto contraria a los principios de justicia eficaz
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos supuestos, pasa la Sala a examinar las denuncias formuladas:
– I –
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia infracción de los
artículos 12 y 243, ordinal
4° del mismo Código, por considerar
el formalizante que
el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación.
La formalizante, luego de transcribir lo decidido por la Alzada, señala
que la recurrida no decidió de acuerdo a las razones y fundamentos de hecho y
de derecho expuestos en el libelo de demanda, sino en base a lo que alega la
parte demandada en su contestación, quien expresó:
"...oponemos
a la demanda de la parte actora la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEDUCIDA, ya que
de conformidad con el precitado artículo 61 de nuestro máximo estamento
normativo laboral tenemos que con anterioridad a la fecha en que nuestra
representada quedó debidamente citada, a través de la Defensora Ad-litem
designada inicialmente en la presente causa, es decir, el día 4 de junio de
1997, no consta ninguna de las actuaciones establecidas en el Artículo 64 de la
Ley Orgánica del Trabajo que interrumpan la prescripción que evidentemente
opera en el presente caso, ya que desde que finalizó la relación de trabajo, en
fecha 21 de Marzo de 1996, y la fecha anteriormente referida ha transcurrido
más de un año, específicamente HA TRANSCURRIDO UN AÑO, DOS MESES Y CATORCE
DÍAS.
Por lo que
no necesitará de mayores razonamientos este Juzgado para determinar que se ha
consumado la prescripción de la acción intentada contra nuestra representada,
como también cualquier otra, a tenor de lo establecido, por los Artículos 61 y
64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la acción intentada y
desechar todas las pretensiones alegadas por la actora en su Libelo de Demanda,
como así lo solicitamos de este Juzgado lo declare y decida."
Al respecto señala la formalizante que en el libelo de demanda lo que se
pide es resarcimientos de daños y perjuicios y no cobro de indemnizaciones por
culminación de la relación laboral; daños éstos que están especificados en el
libelo y que debieron ser tomados en cuenta por la sentenciadora, por cuanto al
manifestarse en el mismo que su representada fue humillada, tanto personal como
patrimonialmente, ya que por una parte, había dejado de percibir la cantidad justa
de dinero a la que tenía derecho por su actuación, y por otra parte le causaban
un daño irreparable a su persona, porque con la conducta asumida por el
demandado, de pagarle esos treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por el trabajo
que ella había realizado, le reducían de una manera real y objetiva su
capacidad profesional de trabajo, por cuanto fue desestimada y ello trajo como
consecuencia, la humillación, la burla y el bajo pago que le hicieron, el cual
no necesita probanza para saber que es irrisorio, y todo ello conforma el hecho
ilícito, los cuales no son sólo los que se realicen con dolo, con mala fe o
manifiesta intención de perjudicar sino que incluyen también los daños que se
causan por imprudencia o por negligencia.
Para decidir, la Sala observa:
Lo denunciado es insuficiente para combatir la decisión de la Alzada
sobre la prescripción, la cual está debidamente fundamentada.
Parece entender el formalizante que se aparta de la controversia el Juez
cuando da la razón a una de las partes, lo cual frecuentemente sucede y no
constituye vicio de incongruencia, o de inmotivación, que es lo denunciado.
Por otra parte, es criterio de esta Sala expresado en sentencia de fecha
27 de mayo de 2000, que el lapso de prescripción de todas las acciones que se
deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales. En esa
oportunidad, refiriéndose a la prescripción de las acciones derivadas de un
accidente de trabajo, expresó la Sala:
“(...)
esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es
el competente para conocer de las
acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios
laborales (accidente o enfermedad
profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la
prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad,
es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes,
prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia
de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente
por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades
profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha
del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad,
todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo
(art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la
Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por
indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo
“para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del
Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del
patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe
señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza
social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la
rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus
principios, con una función niveladora debido a la diferente condición
económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la
defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.
Es
por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los
Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan
hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de
infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una
normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las
cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.
Ahora bien,
esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono,
causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse
por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en
las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el
competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios
laborales. Así se declara”.
Al aplicar los
principios establecidos en el fallo citado a la pretensión de indemnización de
un hecho ilícito que se señala cometido en el curso de una relación de trabajo,
resulta que la prescripción que rige la cuestión debatida es la prevista en la
Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su artículo 61: “Todas las acciones
provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año
contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
En consecuencia, se declara
improcedente la denuncia.
– II –
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia infracción de los
artículos 12 y 243, ordinal
4° del mismo Código, por considerar
el formalizante que
el sentenciador de Alzada
incurre en el vicio de silencio de prueba.
Señala el formalizante
que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben
sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó
todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas
las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para
probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se
pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.
Para decidir, la Sala
observa:
Si bien el Sentenciador
de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los
daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de
la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para
determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha
prescripción.
Por tal razón la Alzada
examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha
prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la
demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba,
debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio
conduzca a tal interrupción.
Al no combatir la
denuncia la prescripción declarada, ésta es desechada por la Sala.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia
en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el presente
recurso de casación. Se
condena al recurrente en
las costas, conforme al artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 274
del mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o
sea, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal
Supremo de Justicia, Caracas,
al catorce (14) día del mes de diciembre
de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente
___________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
___________________________
ALBERTO MARTINI
URDANETA
La
Secretaria,
_________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
Exp. N° 00-360