SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

                        La ciudadana CARMEN ALICIA ROMERO, representada por los abogados EGDY GISELA WEFFER WEFFER y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, demandó a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), representada por los abogados CARLOS CHACÍN, JESÚS MATA ARAUJO, MARÍA DEL PILAR PUENTE, TATIANA MELO, JOSÉ ARMANDO SOSA, SUIRMA B. DE PEREIRA, MARIBEL CEBALLOS DELGADO, AMAYA ARIZTOY, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y MARÍA JOSEFINA PARRA DE ALVINS, por daños y perjuicios en relación laboral, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 29 de junio de 2000, en la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada, aunque con otro fundamento.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. La apoderada de la actora formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció en pacífica jurisprudencia, ratificada en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, lo siguiente:

“En forma reiterada, la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tiene otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá en consecuencia combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso”.

                        En el caso bajo decisión, el Juez de alzada fundamentó su decisión de declarar sin lugar la demanda en las siguientes consideraciones:

“Una vez analizadas las declaraciones de esta testigo, en criterio de este sentenciador, las mismas no son suficientes para interrumpir una prescripción, pues todos los hechos relata­dos no están ubicados en el tiempo y además, no hacen mención a ningún reclamo contra la demandada.  Así se declara.

Al no constar a los autos que la actora, por algún acto válido, hubiese interrumpido la prescripción, forzoso resulta concluir, contra­ria­­mente a lo decidido por la primera instancia, que la presente acción está prescrita porque transcurrió más de un año y dos meses entre la fecha que finalizó la relación laboral y aquella en que la accionada fue citada en el juicio por inter­media de defensor judicial.  Así se decide.

Independientemente que operó la prescripción en la presente acción, si ello no hubiere ocurrida, tampoco la acción por daños y perjuicios podrá declararse procedente.

En efecto, de la lectura detallada del libelo de la demanda se aprecia el relato de una serie de hechos que a decir de la actora, le causaron daños y perjuicios, pero en modo alguno refiere cuáles fueran esos daños y perjuicios, que perjuicio o daño sufrió.”

                        La declaratoria de prescripción debe ser combatida por el formalizante, pues de lo contrario no destruirá el fundamento de lo decidido, y cualquier casación del fallo resultará inútil, y por tanto contraria a los principios de justicia eficaz contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo estos supuestos, pasa la Sala a examinar las denuncias formuladas:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

– I –

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313  del  Código de Procedimiento  Civil,  se  denuncia infracción  de los  artículos 12 y 243, ordinal    del  mismo Código,   por   considerar  el  formalizante   que   el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación.

La formalizante, luego de transcribir lo decidido por la Alzada, señala que la recurrida no decidió de acuerdo a las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda, sino en base a lo que alega la parte demandada en su contestación, quien expresó:

"...oponemos a la demanda de la parte actora la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEDUCIDA, ya que de conformidad con el precitado artículo 61 de nuestro máximo estamento normativo laboral tenemos que con anterioridad a la fecha en que nuestra representada quedó debidamente citada, a través de la Defensora Ad-litem designada inicialmente en la presente causa, es decir, el día 4 de junio de 1997, no consta ninguna de las actuaciones establecidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que interrumpan la prescripción que evidentemente opera en el presente caso, ya que desde que finalizó la relación de trabajo, en fecha 21 de Marzo de 1996, y la fecha anteriormente referida ha transcurrido más de un año, específicamente HA TRANSCURRIDO UN AÑO, DOS MESES Y CATORCE DÍAS.

Por lo que no necesitará de mayores razonamientos este Juzgado para determinar que se ha consumado la prescripción de la acción intentada contra nuestra representada, como también cualquier otra, a tenor de lo establecido, por los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la acción intentada y desechar todas las pretensiones alegadas por la actora en su Libelo de Demanda, como así lo solicitamos de este Juzgado lo declare y decida."

Al respecto señala la formalizante que en el libelo de demanda lo que se pide es resarcimientos de daños y perjuicios y no cobro de indemnizaciones por culminación de la relación laboral; daños éstos que están especificados en el libelo y que debieron ser tomados en cuenta por la sentenciadora, por cuanto al manifestarse en el mismo que su representada fue humillada, tanto personal como patrimonialmente, ya que por una parte, había dejado de percibir la cantidad justa de dinero a la que tenía derecho por su actuación, y por otra parte le causaban un daño irreparable a su persona, porque con la conducta asumida por el demandado, de pagarle esos treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por el trabajo que ella había realizado, le reducían de una manera real y objetiva su capacidad profesional de trabajo, por cuanto fue desestimada y ello trajo como consecuencia, la humillación, la burla y el bajo pago que le hicieron, el cual no necesita probanza para saber que es irrisorio, y todo ello conforma el hecho ilícito, los cuales no son sólo los que se realicen con dolo, con mala fe o manifiesta intención de perjudicar sino que incluyen también los daños que se causan por imprudencia o por negligencia.

 

Para decidir, la Sala observa:

Lo denunciado es insuficiente para combatir la decisión de la Alzada sobre la prescripción, la cual está debidamente fundamentada.

Parece entender el formalizante que se aparta de la controversia el Juez cuando da la razón a una de las partes, lo cual frecuentemente sucede y no constituye vicio de incongruencia, o de inmotivación, que es lo denunciado.

Por otra parte, es criterio de esta Sala expresado en sentencia de fecha 27 de mayo de 2000, que el lapso de prescripción de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales. En esa oportunidad, refiriéndose a la prescripción de las acciones derivadas de un accidente de trabajo, expresó la Sala:

“(...) esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las  acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales  (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

 En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

 Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional,  son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara”.

                        Al aplicar los principios establecidos en el fallo citado a la pretensión de indemnización de un hecho ilícito que se señala cometido en el curso de una relación de trabajo, resulta que la prescripción que rige la cuestión debatida es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

                        En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

– II –

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313  del  Código de Procedimiento  Civil,  se  denuncia infracción  de los  artículos 12 y 243, ordinal    del  mismo Código,   por   considerar  el  formalizante   que   el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de silencio de prueba.

                        Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.

                        Para decidir, la Sala observa:

                        Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.

                        Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción.

                        Al no combatir la denuncia la prescripción declarada, ésta es desechada por la Sala.

 

DECISIÓN

Por  las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Social,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad  de la  ley,  declara  SIN LUGAR  el  presente  recurso  de casación.  Se  condena  al recurrente  en  las  costas, conforme  al artículo 320 del Código  de  Procedimiento Civil,  en concordancia con el artículo 274  del  mismo Código.

Publíquese,   regístrese   y   remítase    el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen  ya  mencionado,  todo  de  conformidad  con  el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social  del   Tribunal  Supremo de Justicia,    Caracas, al  catorce  (14) día del mes de diciembre  de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

                                                                                                                        

 

  El Vicepresidente y Ponente

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

 

Exp. N° 00-360