
SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado doctor JUAN RAFAEL
PERDOMO
El ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE,
representado por los abogados CARLOS CARRILLO y RAÚL ORTEGA, demandó a la
empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., representada por los abogados MARISOL
GONZÁLEZ DE TSOUKATOS, MARGOLY GARCÉS, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA y MORRIS
JOSÉ SIERRALTA por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de
la citada Circunscripción Judicial,
conociendo luego de sentencia de
la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que casó
anterior fallo de Alzada por defecto de actividad, dictó sentencia definitiva
el día 5 de mayo de 2000, en la cual declaró con lugar la demanda, revocando la
decisión apelada.
Recibido el expediente, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este
fallo. El representante legal de la demandada, asistido de abogado, presentó
escrito de formalización del recurso de casación, el cual interpuso
conjuntamente con un recurso de nulidad. No hubo contestación, pues el único escrito
presentado por la parte contraria lo fue antes de ser presentado el escrito de
formalización.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo
la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes
consideraciones:
–
I –
Establece
el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el Juez de reenvío fallara
contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas
podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez
días siguientes a su publicación.
Asimismo
ordena el artículo 322 eiusdem:
Si el recurso fuere declarado con
lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez
de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo
decidido por la Corte Suprema de Justicia.
De
la interpretación concordada de ambas reglas legales se puede determinar, como
lo ha considerado la Sala en reiterada doctrina, que el Juez de reenvío sólo
está limitado en su decisión por lo resuelto por la casación, cuando el
anterior recurso ha sido declarado con lugar por infracción de ley; por tanto,
sólo en tal supuesto es posible interponer contra la nueva decisión recurso de
nulidad, por haber fallado el Juez contra lo decidido por el Tribunal Supremo
de Justicia.
En
el caso concreto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de
Justicia, casó la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que el
Tribunal Superior competente "dicte nueva decisión sin incurrir en el
defecto de actividad apuntado por la Sala en este fallo". Dicho error
consistió en la inmotivación por silencio de prueba.
Por
consiguiente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior, de acuerdo
con la jurisprudencia reiterada de la Sala, no es admisible el recurso de
nulidad.
– II –
Establece
el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitido
el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr
desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para
efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria
con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40)
días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del
Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República,
computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes
deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el
recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien
directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez
que lo autentique (...)”.
Por otra parte,
el artículo 325 del mismo Código,
ordena:
“Se declarará perecido el recurso,
sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso
señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo
artículo”.
En el
reverso del auto que admite el recurso
de casación interpuesto por la parte demandada, la Secretaria del Tribunal de
la recurrida hace constar que el lapso de diez días de despacho para anunciar
el recurso venció en fecha 22 de septiembre de 2000. Por tanto, el lapso de
cuarenta días, más el término de distancia de cuatro días fijado entre Barcelona
y la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día
domingo 5 de noviembre de 2000 y el último día para presentar el escrito de
formalización fue el lunes 6 del mismo mes y año. Dicho escrito fue presentado
ante la Secretaría de la Sala en fecha 17 de noviembre de 2000, es decir, luego
de haber vencido el lapso para ello, por lo cual, en el dispositivo de este
fallo será declarado perecido en recurso de casación interpuesto.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, declara
INADMISIBLE el recurso
de nulidad y PERECIDO el recurso
de casación, interpuestos por la parte demandada. Se condena al recurrente en
las costas del recurso de casación,
conforme al artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa o sea, el Juzgado
de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
catorce (14) días del mes de
diciembre de dos mil. Años: 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente y Ponente
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JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
___________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
La
Secretaria,
_________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
Exp. N° 00-440