SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

                        El ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, representado por los abogados CARLOS CARRILLO y RAÚL ORTEGA, demandó a la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., representada por los abogados MARISOL GONZÁLEZ DE TSOUKATOS, MARGOLY GARCÉS, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA y MORRIS JOSÉ SIERRALTA por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de  la  Circunscripción Judicial  del Estado Anzoátegui.

            El  Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de  la  citada Circunscripción  Judicial,  conociendo  luego de sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que casó anterior fallo de Alzada por defecto de actividad, dictó sentencia definitiva el día 5 de mayo de 2000, en la cual declaró con lugar la demanda, revocando la decisión apelada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. El representante legal de la demandada, asistido de abogado, presentó escrito de formalización del recurso de casación, el cual interpuso conjuntamente con un recurso de nulidad. No hubo contestación, pues el único escrito presentado por la parte contraria lo fue antes de ser presentado el escrito de formalización.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

– I –

                        Establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

                        Asimismo ordena el artículo 322 eiusdem:

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.

                        De la interpretación concordada de ambas reglas legales se puede determinar, como lo ha considerado la Sala en reiterada doctrina, que el Juez de reenvío sólo está limitado en su decisión por lo resuelto por la casación, cuando el anterior recurso ha sido declarado con lugar por infracción de ley; por tanto, sólo en tal supuesto es posible interponer contra la nueva decisión recurso de nulidad, por haber fallado el Juez contra lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia.

                        En el caso concreto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior competente "dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad apuntado por la Sala en este fallo". Dicho error consistió en la inmotivación por silencio de prueba.

                        Por consiguiente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, no es admisible el recurso de nulidad.

– II –

                        Establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil:

“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique (...)”.

Por otra parte, el artículo 325 del mismo Código, ordena:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

                        En el reverso  del auto que admite el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Secretaria del Tribunal de la recurrida hace constar que el lapso de diez días de despacho para anunciar el recurso venció en fecha 22 de septiembre de 2000. Por tanto, el lapso de cuarenta días, más el término de distancia de cuatro días fijado entre Barcelona y la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día domingo 5 de noviembre de 2000 y el último día para presentar el escrito de formalización fue el lunes 6 del mismo mes y año. Dicho escrito fue presentado ante la Secretaría de la Sala en fecha 17 de noviembre de 2000, es decir, luego de haber vencido el lapso para ello, por lo cual, en el dispositivo de este fallo será declarado perecido en recurso de casación interpuesto.

DECISIÓN

Por  las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad  de la  ley,  declara  INADMISIBLE el recurso de nulidad y PERECIDO  el recurso  de casación, interpuestos por la parte demandada.  Se  condena  al recurrente  en  las  costas del recurso de casación, conforme  al artículo 320 del Código  de  Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese  y  remítase el expediente al Tribunal de la causa o sea, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la  Circunscripción Judicial  del Estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al Juzgado de origen  ya  mencionado, todo de  conformidad  con  el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a   los   catorce (14) días del mes de  diciembre  de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

                                                                                                                       

 

  El Vicepresidente y Ponente

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                  Magistrado,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

Exp. N° 00-440