SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN
RAFAEL PERDOMO
El ciudadano CARLOS
DOMÍNGUEZ FELIZOLA, representado por los abogados Alejandro Rodríguez
Ferrara, Ramona del Carmen Chacón Arias y Pedro José Longares Monrroy, demandó
a las sociedades mercantiles DHL FLETES AÉREOS C.A., DHL OPERACIONES C.A.
y VENSECAR INTERNACIONAL C.A., representadas por los abogados Miguel
Zaldivar, Manuel Díaz Mújica, Juan Carlos Pró Rísquez, Juan Carlos Varela,
Carlos Felces, Humberto Briceño, Eugenio Hernández-Bretón, Alejandro Lárez,
Ramón Alvins, José Henrique D`Apollo y Edmundo Martínez Rivero, por
indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, ante el
Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Superior
Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
apelación, dictó sentencia definitiva el 7 de mayo de 2001, en la cual declaró
sin lugar la demanda.
La parte actora,
representada por el abogado Rafael J. Alfonzo Guzmán, formalizó el recurso de
casación anunciado oportunamente. Hubo contestación y réplica. La
contrarréplica fue presentada extemporáneamente.
Recibido el expediente,
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para
decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
- I -
En conformidad con lo
dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia infracción de los artículos 60, 560 y 562 de la Ley Orgánica del
Trabajo y de los artículos 28, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todos ellos por falta de aplicación; y
de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falsa aplicación.
Alega el recurrente que
la sentencia admite expresamente la existencia de una enfermedad del actor,
incapacitante para la ejecución de sus labores como piloto de aeronaves y la
relación causal con el ejercicio de la profesión de aviador se patentiza en los
informes de los expertos designados y en el testimonio del médico Luis Clavel,
especialista en medicina aeronáutica, la cual es categórica en cuanto al nexo
existente entre la enfermedad del actor -síndrome vertiginoso severo,
mastoiditis crónica izquierda y otitis media-, y el hecho de volar afectado por
la gripe o catarro común.
Aduce el recurrente que
es obvio, entonces, por aplicación imperativa de las normas laborales,
concretamente de los artículos 60 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los
artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, la sentencia debió conceder la protección contenida en dichas
normas para el trabajador paciente de una enfermedad profesional, ya que
probado el hecho intrínsecamente jurídico -a enfermedad vinculada a la
profesión del actor-, ha de obrar el derecho.
Explica el recurrente
que tomando en cuenta el principio de favor previsto en el literal a), aparte
I, del artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo -inspirador de
toda la doctrina laboral-, es evidente que si el sentenciador no vio con
claridad, en el caso concreto, la aplicación de la norma relativa al accidente
de trabajo, por no existir, a su juicio, la violencia exterior característica
de los accidentes laborales, debió aplicar la protección legal propia de la
enfermedad profesional, preceptuada en los mencionados artículos 562 de la Ley
Orgánica del Trabajo y 28 y 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, ante la evidencia de una incapacidad proveniente de
la enfermedad comprobada en autos, es decir, de la causada acción progresiva,
no violenta, ni originada en una fuerza exterior, de los agentes mórbidos
propios del ambiente de trabajo en que dicho empleado estaba obligado a ejercer
su profesión.
Expresa el recurrente
que el Tribunal pretensamente ceñido al deber procesal de atenerse a lo alegado
y probado en autos, se atuvo estrictamente a examinar si el mal que afectaba al
actor constituía realmente un accidente profesional, según los términos en que
el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo concibe este tipo de infortunio.
No llegó a discernir el sentenciador -señala el formalizante- que la existencia
del estado mórbido que él mismo admitía, así como la incapacidad permanente
para el ejercicio de la profesión, evidenciada por la experticia cuyo texto
está incorporado en la sentencia, configuraban los elementos constitutivos de
la noción de enfermedad profesional, delineada en los artículos 562 de la Ley
Orgánica del Trabajo, 28 y 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, y el 6 del Convenio Nº 121 de la Organización Internacional
del Trabajo, sancionado en 1964 y ratificado por Venezuela, según Gaceta
Oficial Extraordinaria Nº 2.849 de 10 de agosto de 1982.
Afirma el recurrente que
al apartarse del dictamen de los expertos médicos, sin razones que explicaran
su convicción de que el estado gripal -síndrome vertiginoso severo, mastoiditis
crónica izquierda y otitis media-, era un hecho ajeno al síndrome unánimemente
detectado al trabajador, el sentenciador hizo culto a la apariencia, y no a la
esencia y efectos de ese hecho.
Considera el recurrente
que el error de juzgamiento del sentenciador consiste en no haber aplicado las
citadas disposiciones legales, relativas a la enfermedad profesional, al
síndrome de meniere padecido por el actor, habida cuenta que el estado gripal
que lo afectaba mientras conducía aviones en vuelo era capaz de generarle la
referida enfermedad, por el ambiente nocivo en que se veía obligado a
permanecer. Es decir, constatada por el sentenciador la existencia del estado
patológico que incapacitaba al actor para ejercer su oficio, así como la
conexión entre éste y el ambiente en que dicho quehacer profesional se
realizaba, resultaba imperioso aplicar, de inmediato, la normativa laboral de
orden público que se ha denunciado como infringida.
Precisa el recurrente
que la sentencia impugnada descarta la posibilidad de que puedan concederse al
actor los daños reclamados en su demanda, en razón de estar sujeta su
pertinencia a la prueba del hecho ilícito del empleador, de conformidad con los
artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ignorando abiertamente los principios
que informan la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono frente a su
trabajador por causa de accidentes o enfermedades profesionales, la cual
descansa en la presunción de culpa del empleador, artículo 560 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Señala el recurrente que
por otra parte, en el campo de los negocios jurídicos civiles y mercantiles, la
doctrina y la jurisprudencia han admitido el daño moral derivado del
incumplimiento de obligaciones contractuales (vid. Mazeaud, Lecciones de
Derecho Civil, Buenos Aires, 1960, pp. 72) y luce, entonces, francamente
incomprensible que la recurrida, y también la jurisprudencia civil de nuestro
más alto Tribunal, se cerrara radicalmente a esa posibilidad en el campo del
contrato de trabajo, cuyo presupuesto de celebración es, indispensablemente,
una conducta moral: el respeto mutuo entre las partes, y cuyo objeto está
integrado por obligaciones de orden ético jurídicamente exigibles. La probidad,
la consideración debida al trabajador o a los miembros de su familia que vivan
con él, y la garantía de salud, seguridad e higiene, no son reglas obligatorias
cuya infracción acarree siempre, únicamente, un perjuicio patrimonial a quien
la sufre, pues suela acompañarse de graves lesiones físicas, y de trastornos
síquicos y emocionales (deshonor, pérdida de la reputación profesional y
social), que vulneran “la facultad humana del trabajador, más allá de la simple
pérdida de su capacidad de ganancia”, artículos 31 y 33, Parágrafo Tercero de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igual
sucede con los actos discriminatorios por razones de género, o contrarios a la
moral en el trabajo o en relación con éste, como el acoso u hostigamiento
sexual, previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley sobre Violencia contra la
Mujer y la Familia. En todos esos casos, lo mismo que en el de violación,
citado también a modo de ejemplo, la prueba del hecho constitutivo del
incumplimiento del patrono, a cargo del trabajador, es la prueba misma de la
culpa de aquél, fundamento de su responsabilidad contractual y de su deber de
reparar integralmente el daño, material y moral, que su acción u omisión causó.
Insiste el recurrente en
que la tesis que ha explanado, sobre la pertinencia de la reparación del daño
moral dentro del ámbito de la responsabilidad contractual laboral, no es
incompatible con el artículo 1.274 del Código Civil, a cuyo tenor el deudor “no
queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos, o que hayan podido
preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de
cumplimiento no proviene de su dolo”, ya que la noción de dolo, que extiende la
responsabilidad civil contractual, equivale doctrinalmente a la falta grave por
acciones u omisiones imprudentes, negligentes o intencionales, a que aluden los
artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el recurrente que
al atribuir al trabajador la carga procesal de demostrar que la acción u
omisión personal de su empleador implica la violación de una obligación general
de prudencia y diligencia, indispensable a la prueba del hecho ilícito, la
sentencia impugnada incurre, pues, en error de juzgamiento al dejar de aplicar
el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagratorio de la teoría del
riesgo profesional, del riesgo de autoridad o de la responsabilidad objetiva, a
cuyo tenor la víctima del accidente o de la enfermedad profesional están
exentos de la prueba de la culpa del empleador, por hallarse ésta presumida
legalmente y ese es el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de
22 de marzo de 2001, en la que se demuestra que para la solución de la
controversia no son aplicables los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil,
pues se trata de una responsabilidad objetiva que no exige la prueba aparte de
la culpa del empleador. En consecuencia -afirma el formalizante- las normas
aplicables son el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos
29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, que fueron ignorados en la sentencia.
Aduce el recurrente que
las infracciones denunciadas fueron determinantes del fallo impugnado, pues al
incumplir el juez su obligación de aplicar la normativa de orden público,
garante de la protección constitucional y legal del trabajador, negó el amparo
que legítimamente debía recibir por consecuencia de su enfermedad profesional.
Explica el recurrente
que para resolver la controversia son aplicables los artículos 60 y 562 de la
Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes
explicadas; y los artículos 31 y 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el primero, porque
contiene los elementos de convicción que el sentenciador debió tener presentes
para acordar la indemnización por daño moral, ya que esa norma incluye, dentro
de la categoría de daños indemnizables, los capaces de afectar la integridad
emocional y psíquica del trabajador lesionado, tal como acaece en caso de
impedimento absoluto y definitivo para el ejercicio de la actividad de la que se
devengaba el sustento personal y familiar; y el artículo 33, Parágrafo Tercero,
porque allí se determina la sanción aplicable al patrono infractor que haya
“vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de
su capacidad e ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en
el artículo 31”, de esa misma Ley.
Por último solicita el
recurrente se declare la nulidad de la sentencia impugnada, con la corrección
monetaria, costas y demás pronunciamientos de ley.
La Sala observa:
Dispone el artículo 560
de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los
patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán
obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las
indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las
enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión
directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por
parte de los trabajadores o aprendices.”
El artículo 562 de la
misma Ley establece:
“Se
entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión
del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre
obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes
físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas.
Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión
orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes El
Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial
podrá ampliar esta enumeración.”
Por su parte el artículo
28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
estatuye:
“Se
entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados
patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que
el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos
imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas,
agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que
se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos,
trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes,
contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la
presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.”
Consagra el primero de
los prenombrados artículos la obligación de los patronos de pagar a los
trabajadores las indemnizaciones previstas en la Ley, por los accidentes y por
las enfermedades profesionales originadas por el servicio mismo o con ocasión
directa de él, con o sin culpa o negligencia de las partes involucradas en el
hecho.
Asimismo los artículos
562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, precisan qué es una enfermedad
profesional al establecer que es un estado patológico, por una parte, contraído
con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se
encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de
agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o
meteorológicas, entre otras.
Para que una demanda por
enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la
enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el
trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a
efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión
“resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de
1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es
decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez
la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no
habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida,
pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada
“resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por
exposición al ambiente de trabajo”.
En el caso de autos el
Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en
juicio y concluyó que quedó demostrado en autos que el actor padece de Síndrome
de Meniere y de Otomastoiditis, enfermedades estas que no tienen fases en
común, ni provienen una de la otra, pero no demostró en forma alguna la
relación existente entre el padecimiento aducido y el trabajo desempeñado y,
como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, el
recurrente aduce la falta de aplicación de los artículos 560 y 562 de la Ley
Orgánica del Trabajo y del artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normas estas que regulan el infortunio
en el trabajo y más concretamente la enfermedad profesional, pero obvia la
trascendente circunstancia de no haber demostrado la relación existente entre
el mal que lo aqueja y la prestación personal del servicio, con lo cual no
debía el Tribunal Superior aplicar al caso de autos las referidas normas, pues
éstas sólo son aplicables cuando han sido demostrados los hechos que
constituyen el supuesto de hecho de las normas jurídicas denunciadas, lo que no
es el caso.
De considerar el
formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el error de considerar no
demostrado un hecho que consta de autos -falso supuesto negativo- debió
interponer la apropiada denuncia de silencio de prueba.
Por otra parte en
relación con la violación de los artículos 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denunciados por falta de
aplicación, esta Sala considera que la denuncia formulada es también
improcedente por la misma razón, en virtud de que los mencionados artículos se
refieren a la enfermedad profesional que como ya se indicó, no fue demostrada.
En cuanto a la denuncia
de violación del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, también por falta
de aplicación, y de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falsa
aplicación, sobre el particular no encuentra la Sala que dichos artículos hayan
sido infringidos en forma alguna, pues el primero contiene el orden de las
fuentes del derecho laboral y los dos restantes el hecho ilícito y el daño
moral, respectivamente, y, en el caso de autos, el juez consideró que no debía
aplicar las normas denunciadas como violadas por la ausencia de pruebas que lo
obligaban a fallar a favor de la parte demandada, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que
respecta a los artículos 1.183 y 1.196 del Código Civil, si tales normas fueron
mencionadas en la sentencia, fue precisamente, para no aplicarlas al caso de
autos, y por ello no puede haber falsa aplicación, razón por la cual la Sala
considera que se debe desestimar la delación.
En consecuencia, se
considera improcedente esta denuncia.
- II -
En conformidad con lo
dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia infracción del
artículo 1.427 del Código Civil, por falta aplicación, en virtud de ser el
dispositivo de la sentencia consecuencia de una suposición falsa por parte del
Tribunal, que atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene.
Alega el recurrente que
la sentencia recurrida señala que los especialistas llamados al proceso
determinaron que los padecimientos del accionante no son configurantes de una
enfermedad profesional y que ello es totalmente incierto, por el contrario del
informe se desprende “...que la afección padecida por el demandante, es aquella
denominada como SÍNDROME DE MENIERE”.
Aduce el recurrente que
es mendaz, por contraria a la convicción que el propio sentenciador dijo tener
con base en el informe de los expertos y por contraria a las declaraciones de
éstos, transcritas en el mismo fallo, la afirmación de que en dicho informe se
haya determinado que los padecimientos del accionante no son configurantes de
una enfermedad profesional ”según lo determinado por los especialistas llamados
al proceso”.
Explica el recurrente
que los expertos Larrazábal y Maizo no difieren en la naturaleza de la
enfermedad padecida por nuestro mandante -ya que unánimemente coinciden en
identificarla como el Síndrome de Meniere- sino en que mientras el primero de
ellos (Larrazábal) “halla muy difícil precisar“ que la otitis media padecida
por el actor hubiera podido desencadenar dicho estado patológico, los expertos
Maizo y Celeste Alves de Hernández no comparten dicha duda, en un todo
respaldados por el testimonio del Doctor Luis Clavel y por el Manual de
Medicina de Aeronáutica Civil, que se acompaña al recurso.
Expresa el recurrente
que de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, los jueces no están
obligados a seguir el dictamen de los expertos, pero, en el supuesto de
compartir sus conclusiones, como sucedió en el presente caso, ellos están
legalmente conminados a seguirlo en su integridad. En la situación que se analiza,
los sentenciadores, no obstante expresar su conformidad con el dictamen
pericial, falsean su contenido apartándose radicalmente del mismo, al extraer
conclusiones ajenas a su texto, y no deducibles lógicamente de él.
Señala el recurrente que
la infracción denunciada adquiere carácter determinante del dispositivo del
fallo impugnado, ya que al negar éste la existencia de toda relación causal
entre la enfermedad incapacitante del actor (Síndrome de Meniere), las
condiciones de salud en que él llegó a volar (cuadro de otitis media), y el
ambiente propio de la navegación aérea en que se hallaba obligado a ejercer su
oficio de piloto, negó injusta e incorrectamente al padecimiento diagnosticado
el carácter de enfermedad profesional y, en consecuencia, el derecho a la
indemnización reclamada en esta causa.
Precisa el recurrente
que la evidencia de la enfermedad profesional, desconocida por efecto de la
falsa suposición del Tribunal, patentiza, en el caso concreto el deber de
aplicación de los artículos 60, 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28,
29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, por las mismas razones expuestas en la denuncia anterior.
Por último solicita el
recurrente que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, con la
corrección monetaria, costas y demás pronunciamientos de ley.
Por su parte el
impugnante en su contestación alega que el denunciante no hizo el señalamiento
del hecho positivo y específico que el sentenciador dio por cierto en virtud de
una suposición falsa. No señaló en forma precisa a cuál de los tres casos de
suposición falsa se refiere la denuncia. Se limitó a señalar en forma
inmotivada “en virtud de ser el dispositivo de la sentencia consecuencia de una
suposición falsa por parte del Tribunal, que atribuyó a actas del expediente
menciones que no contiene. El intérprete para poder saber a cuál tipo de
suposición falsa se refiere el actor tendrá necesariamente que revisar la ley
para determinar el tipo de suposición falsa que se pretende denunciar. Pero más
grave aún -señala- es que con base en la ambigüedad se pretende solapar y
presentar como falso supuesto la conclusión a la que llegó el sentenciador, es
decir, el razonamiento lógico que tomó el juez para decidir. Al no haberse
señalado un hecho específico que verdaderamente constituya un falso supuesto
(que no existe) se cae la denuncia por falla en su técnica, conforme la
reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y solicita se deseche la
denuncia.
La Sala observa:
Para que la Sala pueda
examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese
claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o
instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un
hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas
o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto
establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice
la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados
falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición
falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del
fallo.
En el caso examinado el
recurrente señala cuál es el caso de suposición falsa en el que, en su opinión,
ha incurrido la Alzada; luego señala el acta o instrumento cuya lectura, en su
criterio, patentiza la falsa suposición; pero -y en esto tiene razón el
impugnante- no indica lo que a su juicio es el hecho positivo y concreto
falsamente establecido por el juez, porque la Alzada consideró no demostrada la
relación entre la patología y la prestación personal del servicio, lo que no es
un hecho sino una conclusión jurídica a la que arribó el juez, ante la ausencia
de plena prueba de la pretensión deducida por el actor.
Además, no denuncia la
norma jurídica aplicada falsamente, porque el juez da por cierto un hecho
valiéndose de una suposición falsa, sólo denuncia como infringido el artículo
1.427 del Código Civil por falta de aplicación y no explica la influencia que
el supuesto error tendría en el dispositivo del fallo, pues sobre el particular
sólo señala que fue determinante de la decisión, ya que al negar la existencia
de toda relación causal entre la enfermedad incapacitante del actor (Síndrome
de Meniere), las condiciones de salud en que él llegó a volar (cuadro de otitis
media), y el ambiente propio de la navegación aérea en que se hallaba obligado
a ejercer su oficio de piloto, negó injusta e incorrectamente al padecimiento
diagnosticado el carácter de enfermedad profesional y, en consecuencia, el
derecho a la indemnización reclamada en esta causa, ello sin demostrar cómo el
error condujo a lo decidido, razón por la cual al omitir el recurrente el
cumplimiento de los extremos mínimos establecidos para examinar la denuncia
interpuesta, esta Sala se considera impedida de decidir esta delación.
En consecuencia, se
desecha la denuncia formulada.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR
el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 7
de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas al
recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir,
al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal
Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos
mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente y Ponente,
______________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________
ALFONSO
VALBUENA C.
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C
N° 01-449