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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad
profesional que sigue el ciudadano JOSÉ RODOLFO HIDALGO, representado
judicialmente por los abogados Emilio Antonio Abunassar Bestene y Ricardo Da
Silva Escobar, contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA, C.A. y
PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., representada judicialmente, la primera, por
los abogados Clemente Torrealba y Luis Barreto, y, la segunda, por los
abogados Jaime Javier Villarroel Mercado, Francia Mayela Carrillo, Arturo
Camejo López y Yoleisa Coromoto Porras Trejo, respectivamente, el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y
Bancario de
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de las codemandadas, en sentencia publicada el 1° de febrero de 2007, declaró sin lugar la demanda y revocó el fallo apelado.
Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de
casación. No hubo contestación.
Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de
ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la
celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la
decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de
-I-
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo
168 de
Expone el formalizante que a
pesar de la incomparecencia de las empresas codemanadas, Perforaciones Delta
C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado
judicial alguno a la audiencia oral celebrada, con motivo del recurso de
apelación interpuesto por ellas, el Juez de la recurrida no declaró desistido
el recurso de apelación, pues siendo, patente, a su decir, la incomparecencia
de las demandadas, ha debido el Juez Superior, conforme a la norma del artículo
164 de
De
la lectura de dichas disposiciones legales se extrae, en primer lugar, la
obligatoriedad para la parte apelante de asistir a la audiencia del recurso,
estableciendo el artículo 164 de
Si bien el
artículo 165 de
La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.
En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia
objeto del presente recurso, advierte
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada
apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas
de
Dicho criterio quedó
expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de
2006, en los siguientes términos:
El artículo 12 de
El
Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que
Por su parte, el artículo 9 de
Se
consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva
dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones
especiales.
Ahora bien, el artículo 164 de
En el día y la hora señalados por el Tribunal
Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista
de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto
que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida
la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución correspondiente.
De las normas anteriormente transcritas se
puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la
comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando
dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada
a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el
efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como
lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo
de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo
ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera
instancia.
Así pues, al gozar la
codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de
En consecuencia, se
declara improcedente esta denuncia.
-II-
Con fundamento
en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de
Aduce el
formalizante que el Juez de la recurrida en lugar de declarar desistido el
recurso de apelación, por la incomparecencia de las partes codemandadas a la
audiencia oral de apelación, entró a conocer, el fondo, en supuesta consulta
obligatoria al considerar que la codemandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza
de los privilegios y prerrogativas de
Como fue señalado en la denuncia anterior, la
recurrida al constatar que una de las empresas codemandadas, Pdvsa Petróleo y
Gas, C.A., goza de los privilegios y prerrogativas de
De igual forma y con fundamento en
En razón de lo expuesto, y con base en el criterio
establecido por esta Sala en
la señalada sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, el
Juez de alzada procedió a decidir el fondo del asunto, en consulta, declarando
sin lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 9° de
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de
abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la
solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en
que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados,
considerados como un solo sujeto. Si
uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción
aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad
activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra
quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei
nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad
de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la
acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es
necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias
partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En
los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está
expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio
necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la
acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica
destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la
mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"
(Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los
artículos 54, 55 y 56 de
Siendo
ello así,
- III -
Con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 3º de
Afirma el recurrente que la recurrida al decidir, como punto previo al fondo, la excepción de la prescripción de la acción, no tomó en cuenta los hechos alegados y probados, en autos, y en consecuencia declaró prescrita la acción interpuesta por el demandante.
Sobre el particular señala que consta en autos, al folio 72, un hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción, transcurrida desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 1° de mayo de 2005, como lo es la citación practicada por el alguacil, en fecha 30 de septiembre de 2004, al ciudadano Agner Pirela, quien manifestó ser el vigilante de la empresa Perforaciones Delta, C.A., la cual no fue tomada en cuenta por la recurrida, declarando prescrita la acción.
A pesar de que la presente denuncia está referida al vicio de inmotivación del fallo, por falsedad en la motivación, de los argumentos expuestos se advierte que se trata de un falso supuesto el cual no denunció, ni mucho menos cumplió con la técnica para su formalización, pero de su contenido se desprende que se refiere al tercer caso de suposición falsa, esto es, dar por demostrado en hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Así pues, para que
No obstante la falta de técnica observada,
De igual forma señaló que al constar el autos el instrumento
poder otorgado a la codemandada Perforaciones Delta, C.A,
Asimismo indicó que al haber transcurrido más de sesenta días entre la citación practicada a Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., el 14 de octubre de 2004, y la citación tácita de Perforaciones Delta, C.A., el 20 de abril de 2005, dejó sin efecto la primera de ellas, y ordenó nueva citación a Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., quedando suspendido el procedimiento hasta que la parte actora impulsara dicha citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, al haber anulado la
citación y quedar firme la decisión de fecha 10 de mayo de 2005, por no haber
ejercido recurso de apelación ni formalizado el recurso de casación contra
ella, y practicada la citación de la codemandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., el
01 de junio de 2005 y no el 01-5-2006, como lo señaló erradamente el Juzgado
Superior, es evidente que la acción se encuentra prescrita, toda vez que
transcurrió un lapso de dos (2) años, 7 meses y 28 días, computados a partir de
la incapacidad del demandante, el 3 de octubre de 2002 hasta el 1° de junio de
2005, fecha de la última citación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 62 de
Por las razones expuestas, se declara
improcedente esta denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto
en el artículo 64 de
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente Ponente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-001197
El Secretario,