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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio de indemnización por enfermedad profesional que
sigue el ciudadano GREGORIO DEL CARMEN OCHOA ITRIAGO, representado
judicialmente por los abogados Juan José Stabilito y Luisa Teresa Flores de
Reyes, contra la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.,
representada judicialmente por los abogados Alipio Hernández Núñez,
Alinda Hernández Williamson, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Yaneth C. Aguiar
Da Silva, Eiriz Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Andrés Carrasquero
Stolk y Norah M. Chafardet Grimaldi, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 7 de agosto de 2006, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión apelada.
Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de
casación. Hubo contestación extemporánea.
Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de
ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la
celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 1° de
febrero de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el
encabezamiento del artículo 174 de
-ÚNICO-
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de
Sobre el
particular señala el formalizante que en fecha 23 de febrero de 2006 el Juzgado
de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró desistido el procedimiento y
terminado el proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la
audiencia preliminar. Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior del Trabajo
en fecha 25 de abril de 2006, decretó la nulidad de las actuaciones y la
reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia
preliminar, por cuanto la misma se celebró al décimo (10) día hábil siguiente a
la notificación de la demandada, sin computarse el término de la distancia de
dos (2) días acordado a la accionada en el auto de admisión de la demanda.
Alega
que recibido el expediente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
en cumplimiento de lo ordenado, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia
preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., dejando constancia
de no ser necesaria nueva notificación a las partes, por considerarlas a
derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de
Aduce
que llegado el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar,
se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte
demandada, no así la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial
alguno, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 eiusdem,
declaró desistido el procedimiento terminado el proceso, esta vez, a decir del
recurrente, por haberse omitido –nuevamente- el cómputo del término de la
distancia concedido en el auto de admisión de la demanda.
De los
argumentos expuestos por el recurrente, advierte
El término de
la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado,
cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del
Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta
la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil
aplicable por remisión expresa del artículo 11 de
Sobre el
cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia
N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies,
C.A., que hoy se reitera,
Ahora bien,
cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la
residencia del Tribunal o de
En tal
sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia
del Tribunal o de
Ello
así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte
demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia
para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes
a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que
su inasistencia compromete,
En
el caso concreto, observa
En
cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, fijo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, la audiencia
preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., señalando
en forma expresa que por estar a derecho las partes, no había necesidad de una
nueva notificación de conformidad con el artículo 7° de
Ahora
bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad
con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido,
en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta
improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de
admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la
audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a
derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por
haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 7° de
Por las
razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto
en el artículo 64 de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
La presente decisión no la firma
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Ponente, Magistrado
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________________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, Magistrada,
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ALFONSO
VALBUENA CORDERO CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-001583
El Secretario,