SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

 

En el juicio de indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano GREGORIO DEL CARMEN OCHOA ITRIAGO, representado judicialmente por los abogados Juan José Stabilito y Luisa Teresa Flores de Reyes, contra la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Alipio Hernández Núñez, Alinda Hernández Williamson, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Yaneth C. Aguiar Da Silva, Eiriz Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Andrés Carrasquero Stolk y Norah M. Chafardet Grimaldi, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia interlocutoria publicada el 8 de junio de 2006, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 7 de agosto de 2006, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión apelada.

 

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación extemporánea.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 1° de febrero de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo,  pasa  en  esta  oportunidad  la  Sala  a  reproducir   y publicar la sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción de los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3° y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido la recurrida en quebrantamientos de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que la audiencia preliminar se celebró sin tomar en cuenta el término de la distancia previsto en el auto de admisión de la demanda.

Sobre el particular señala el formalizante que en fecha 23 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 25 de abril de 2006, decretó la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto la misma se celebró al décimo (10) día hábil siguiente a la notificación de la demandada, sin computarse el término de la distancia de dos (2) días acordado a la accionada en el auto de admisión de la demanda.

 

Alega que recibido el expediente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cumplimiento de lo ordenado, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., dejando constancia de no ser necesaria nueva notificación a las partes, por considerarlas a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce que llegado el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte demandada, no así la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 eiusdem, declaró desistido el procedimiento terminado el proceso, esta vez, a decir del recurrente, por haberse omitido –nuevamente- el cómputo del término de la distancia concedido en el auto de admisión de la demanda.

La Sala para decidir observa:

De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.

El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.

Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.

En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.

Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En el caso concreto, observa la Sala de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente a la empresa demandada le fue otorgado, en el auto de admisión a la demanda, como término de la distancia dos (2) días, el cual como quedara señalado, no fue computado en una primera oportunidad por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de celebrar la audiencia preliminar, no obstante dicha omisión fue subsanada por el Juzgado Superior, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., señalando en forma expresa que por estar a derecho las partes, no había necesidad de una nueva notificación de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el 8 de junio de 2006, compareciendo la parte demandada, no así la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró, el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en  Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

                       

                       

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente, Ponente,                                                    Magistrado

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                     LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ             

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO                 CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. N° AA60-S-2006-001583

Nota:     Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,