SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                  

En el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano DENIS ALEXIS CEDEÑO VELÁSQUEZ, representado  judicialmente por los abogados José Miguel Rivero, Coromoto López y Feliz Francisco López, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CARANTOCA C.A., representada judicialmente por los abogados Ronald Rolland y Juan Alberto Castro Palacios; el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó fallo, en fecha 17 de enero del año 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando así el fallo apelado que resolvió parcialmente con lugar la acción incoada.

 

                   Contra la decisión anterior anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como la parte demandada.

 

                   En fecha 02 de febrero del año 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió el recurso de casación anunciado por la demandada, sin emitir pronunciamiento respecto del recurso extraordinario anunciado por la parte actora. La parte accionada consignó su escrito de formalización oportunamente. No fue consignado escrito de impugnación.

 

                   Contra dicha decisión del Juzgado Superior, la parte actora interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala, admitiéndose, en consecuencia el recurso de casación anunciado por la parte actora, quién formalizó tempestivamente dicho recurso extraordinario. No fue consignado escrito de impugnación.

 

                   Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15 de marzo del año 2005 y  en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

                   En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

 

                   Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 31 de enero del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

                   En virtud del orden en el que fueron consignados los escritos de formalización en la presente causa, esta Sala pasa a analizar primeramente el presentado por la parte demandada.

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

ÚNICO

 

                   Visto que el apoderado judicial de la parte demandada, formuló una denuncia en la audiencia oral del presente recurso, la cual no estaba contenida en el escrito de formalización presentado oportunamente, respecto de la cual la parte actora nada alegó, esta Sala  pasa a resolverla en los siguientes términos:

 

                   Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, previsto en la citada norma del Código adjetivo Civil, a saber, atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contiene, infringiendo por falsa aplicación el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y por falta de aplicación el artículo 573 eiusdem.

 

                   Aduce el formalizante que el sentenciador de alzada, estableció que  el trabajador accionante padecía una incapacidad absoluta y permanente, siendo que del documento consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, marcado con la letra “G”, se evidencia que éste adolece de una incapacidad parcial y permanente, pues en dicho informe médico, se afirma que las secuelas del accidente le confieren al demandante una incapacidad absoluta y permanente para manejar cargas y realizar esfuerzos violentos.

 

                   De la revisión de las actas del expediente, esta Sala pudo verificar lo denunciado por el formalizante, pues del análisis del referido informe médico, que riela al folio 32 del expediente, suscrito por el Médico Legista Trino M. Eulacio, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se evidencia que el demandante está afectado por una incapacidad parcial y permanente, pues está permanentemente imposibilitado para el manejo de cargas y de realizar esfuerzos violentos, pues así lo afirma el referido profesional al expresar que las secuelas del accidente sufrido “le confieren” al accionante “una incapacidad absoluta y permanente para manejar cargas y realizar esfuerzos violentos”; sin embargo, la sentencia recurrida condena a la empresa accionada a cancelar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la prevista para los casos de incapacidad absoluta y permanente.

 

                   Ahora bien, la calificación de la incapacidad como parcial y permanente trae como consecuencia que la indemnización que debe acordársele al demandante por este concepto, sea la prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

 

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

 

                   De la transcripción precedente, se concluye que el límite máximo fijado por la ley a esta indemnización es de quince (15) salarios mínimos, siendo por tanto ésta la condena que por este concepto debió fijar la sentencia recurrida, razón por la cual, se concluye que el sentenciador de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y por falta de aplicación el citado artículo 573 eiusdem.

 

                   No quiere pasar por alto esta Sala en advertirle a los jueces estar alertas con este tipo de situaciones que se suscitan en los accidentes de trabajo, en razón de que cualquier pronunciamiento que no se encuentre ajustado a la Ley, acarrea situaciones muy variables en las condenas a ser impuestas.

 

                   Como consecuencia de lo expuesto, se declara procedente la denuncia analizada, y en razón de que tal pronunciamiento acarrea la nulidad del fallo recurrido, resulta inoficioso resolver las restantes delaciones contenidas en los escritos de formalización consignados tanto por la parte demandada como por la actora. Así se resuelve.

 

                   En consecuencia, el recurso de casación formalizado por la parte demandada debe ser declarado con lugar y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

                   Se inicia el presente juicio en fecha 20 de diciembre del año 2000, por demanda por accidente de trabajo, intentada por el ciudadano DENIS ALEXIS CEDEÑO VELÁSQUEZ, representado judicialmente por los abogados José Miguel Rivero, Marga Coromoto López y Félix Francisco López, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CARANTOCA, C.A..

 

                   Alega el demandante que en fecha 10 de agosto de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, como jefe de taller mecánico; que en fecha 09 de enero de 1999, siendo las nueve (9:00) de la mañana, se encontraba en el taller mecánico de la empresa reparando una unidad autobusera, propiedad de la accionada, identificada con el N° 152, placas P04-803, la cual estaba presentando fallas en los frenos; que cuando se encontraba debajo del vehículo, se presentó el trabajador JOSÉ MONTILLA, quien sin tomar las precauciones respectivas encendió la unidad, la cual tenía puesta una velocidad, por lo que se movió y lo arrolló; quedando atorado en el tren delantero del autobús, mientras este continuaba en marcha; que inmediatamente fue auxiliado por sus compañeros de trabajo y trasladado al Hospital Central Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, en donde recibió los primeros auxilios y le hicieron el siguiente diagnóstico:  Fracturas de las costillas derechas y predominantemente izquierda de la segunda a la séptima; fractura de la clavícula izquierda; contusión pulmonar; xeroma en cara lateral proximal de ambos muslos. Aduce que fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Médico Orinoco de Ciudad Bolívar; que para la fecha en que ocurrió el accidente no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la empresa demandada le canceló su salario mientras estuvo de reposo; que se reincorporó a su lugar de trabajo el 15 de mayo de 1999 y la empresa lo despidió injustificadamente en fecha 17 de enero del año 2000, asumiendo la empresa el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negándose a cancelar una intervención quirúrgica pendiente por fractura de coxi; que el accidente le produjo una incapacidad absoluta y permanente. Fundamentó sus pretensiones en el artículo 87 de la Constitución; los artículos 560, 561 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 1, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en la Ley del Seguro Social y su Reglamento; los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y la contratación colectiva de trabajo 1998-2000 SITRPROVOLSYC-BOLÍVAR. Reclamó las siguientes indemnizaciones: 1) La suma de diez millones trescientos ochenta y dos mil noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.382.096,50), que resulta de multiplicar setecientos treinta días (730), el equivalente a dos años, por catorce mil doscientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 14.222,05), su salario diario, conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley  Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad de ciento nueve millones doce mil trece bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 109.012.013,25) por concepto de lucro cesante; 3) La suma de veinticinco millones novecientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.955.241,25) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y; 4) La cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) por daño moral.

 

                   La parte demandada opuso las defensas de perención de la instancia y la prescripción de la acción. Por otra parte admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; así como el cargo de jefe de taller mecánico alegado por el accionante; la ocurrencia del accidente en la fecha indicada por el actor; que asumió los costos de una intervención quirúrgica que se le practicó al trabajador en el Centro Médico Orinoco, en fecha 05 de abril de 1999; que para el momento del accidente el mismo devengaba un salario diario de siete mil novecientos bolívares (Bs. 7.900,00) y un salario integral diario de catorce mil doscientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 14.222,05); que el 15 de mayo de 1999, el trabajador se reincorporó a sus labores en la empresa y que en fecha 17 de enero del año 2000 fue despedido, asumiendo la demandada el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   La parte demandada, negó los siguientes hechos: haber expuesto al trabajador a los riesgos por él denunciados; que al accionante se le hubiera diagnosticado una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; que se le adeude una indemnización por tal concepto; que la prescripción haya sido interrumpida válidamente; que tenga la obligación de cancelar indemnización alguna por el accidente de trabajo, pues el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto es el referido organismo el que en caso de ser procedente debe responder por la respectiva indemnización; adeudar al reclamante por concepto de lucro cesante la suma peticionada, pues en la ocurrencia del accidente no medió culpa grave ni dolo de su parte; así como deberle al referido ciudadano suma de dinero alguna por concepto de daño moral.

 

                   De lo expuesto se concluye que son hechos incontrovertidos, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, la ocurrencia del accidente de trabajo, en fecha 09 de enero de 1999; quedando contradichos los siguientes: que el accidente haya producido al trabajador una incapacidad absoluta y permanente; que la parte demandada haya incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo; así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

 

                   Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, así como el hecho ilícito en el que incurrió la demandada, quien por su parte deberá demostrar la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho que alegó para exceptuarse del pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador.

 

                   Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En fecha  30 de junio del año 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.

 

                   En fecha 20 de septiembre del año 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de sesenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 62.500.000,00), discriminados así: dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente y sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por indemnización por daño moral, así como la corrección monetaria sobre dicho monto total.

 

                   Contra el fallo anterior, las partes demandada  y demandante interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos.

 

                   En fecha 17 de enero del año 2005, el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia revocó la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, condenando a la accionada a pagar al demandante la cantidad de diez millones trescientos ochenta y dos mil noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.382.096,50), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Contra el fallo del Tribunal Superior anunciaron recurso de casación tanto la parte demandada como la actora, siendo admitido el interpuesto por la accionada, en auto dictado por dicho Juzgado, en fecha 02 de febrero del año 2005, en el cual omitió pronunciamiento sobre el recurso extraordinario anunciado por la parte actora.

 

                   La parte demandada formalizó oportunamente el recurso de casación; mientras que la parte actora intentó recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, en fecha 02 de febrero del año 2005, el cual fue declarado con lugar por esta Sala, admitiéndose en consecuencia, el recurso de casación anunciado por la parte demandante, el cual fue formalizado oportunamente.

 

                   Al haber sido declarado precedentemente con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, se pasa a resolver de la siguiente manera:

 

                   En virtud de los alegatos de las partes, son hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo entre demandante y demandada; la fecha de inicio y terminación de la misma y que el ciudadano FERNANDO CASTILLO TORO se desempeñaba como operador de máquina. 

 

                   Los hechos controvertidos son la prescripción de la acción, la entidad de la incapacidad padecida por el demandante y la consecuente responsabilidad de la empresa accionada.

 

                   La carga de la prueba en el presente caso, corresponde al trabajador en cuanto a la no verificación de la prescripción, al grado de incapacidad sufrida, a la existencia del hecho ilícito de la demandada y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado, mientras que la parte demandada debe demostrar el hecho por el cual pretende exceptuarse de responsabilidad, en el presente caso, a saber la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Establecido lo anterior y previamente al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la prescripción opuesta.

 

                   El accidente de trabajo ocurrió el día 09 de enero de 1999 y la demanda que dio inicio al presente juicio, fue interpuesta en fecha 20 de diciembre del año 2000, sin embargo, la demandada fue citada en fecha 21 de marzo del año 2001; alega la parte accionada que se verificó la prescripción de la acción por cuanto entre la fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha en que ella fue citada, transcurrieron mas de dos años y dos meses, sin que la parte actora hubiera interrumpido válidamente dicho lapso de prescripción.

 

Respecto a la prescripción de la acción por accidentes de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 62, establece:

 

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

 

                   Como excepción a la regla general contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consagra el lapso de dos años de prescripción para las acciones para el reclamo de indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales.

 

                   Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que riela a los folios 148 al 162 copia certificada de la demanda debidamente registrada en fecha 21 de diciembre del año 2000, es decir que, la prescripción fue oportuna  y válidamente interrumpida en esa fecha., motivo por el cual tal defensa debe ser declarada improcedente y así se resuelve.

 

                   Expuesto lo anterior se pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la forma que a continuación se explica:

 

                   La parte actora promovió las siguientes pruebas:

 

                   Consignó las copias certificadas del libelo de la demanda debidamente registradas en fecha 21 de diciembre del año 2000, sobre cuyo valor probatorio ya se hizo pronunciamiento.

 

                   Original de informe médico suscrito por el Doctor Raul Abdul, expedido por el Hospital Central Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, que corre inserto al folio 14, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por dicho profesional de la medicina.

 

                   Consignó marcada con la letra C, la Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio 15, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio y establece que el demandante fue inscrito en dicho organismo en fecha 28 de enero del año 1999, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo.

 

                   Consignó el contrato colectivo celebrado entre las empresas Transporte Carantoca C.A., Transporte Gumaca C.A. y sus trabajadores, representados por SITRAPROVOLSLYC- BOLÍVAR, que corre inserto a los folios 16 al 28, al cual esta Sala otorga pleno valor probatorio.

 

                   Consignó la oferta real realizada al demandante por ante el Tribunal de Primera Instancia Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, prueba esta que la Sala desecha por no guardar relación con los hechos debatidos en el presente juicio.

 

                   Consignó en original Informe Médico, emanado del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 15 de febrero del año 2000, suscrito por el Doctor Trino Eulacio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, padece una incapacidad absoluta y permanente para manejar cargas y realizar esfuerzos violentos, es decir, que padece una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

 

                   Consignó informe médico, de fecha 16 de enero del año 2003, suscrito por el Doctor Simón Figueroa Fuentes, que corre inserto al folio 11, al cual esta Sala no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto fue suscrito por un tercero y no fue ratificado en el presente juicio.

 

                   Promovió los siguientes testigos: Julián Isaac Saavedra; Omar Juvenal Rodríguez; José Gregorio Cordova y José Montilla. Rindieron declaración todos, excepto el último de los testigos mencionados. En cuanto al primero de los testigos mencionado, esta Sala no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto de la respuesta dada a la repregunta cuarta, se evidencia su carácter referencial, pues al solicitársele que narrara cómo ocurrieron los hechos el día del accidente, éste contestó “En realidad ese día yo me estaba cambiando, no ví, no sé nada, no sé”. Con relación al testigo Omar Juvenal Rodríguez, esta Sala tampoco otorga valor a su testimonio, por cuanto el mismo versó sobre hechos que no son controvertidos en el presente juicio, como lo son la ocurrencia del accidente, la fecha y la forma en que sucedió. Respecto al testigo José Gregorio Córdova, se hacen valer las mismas razones esgrimidas con relación a Omar Juvenal Rodríguez para desechar su declaración.

 

               Por su parte, la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:

 

                   Marcada con el número “1” copia simple del documento constituido por la Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido por la parte actora, por quien estaba suscrito; de dicho documento se evidencia que tal planilla fue recibida por el referido organismo en fecha 12 de febrero de 1999, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo.

 

                   Promovió la exhibición por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del documento constituido por la Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, tal exhibición no consta en el expediente.

 

                   Se solicitaron informes a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al Centro Médico Orinoco de Ciudad Bolívar, cuyas resultas no constan en el expediente.

 

                   También solicitó la exhibición por parte del Centro Médico Orinoco de Ciudad Bolívar de los siguientes documentos: Historia Clínica N° 27903; Factura N° 92079015, y; Recibo de pago N° 41418, de los cuales anexó copia simple. La exhibición de dichos documentos no constan en el expediente, razón por la cual debe tenerse como cierto el contenido que de los mismos afirma la parte promovente, el cual se verifica de las copias simples de los mismos por él consignadas; sin embargo, tales documentos versan sobre hechos no controvertidos en el juicio, por lo que la Sala no les otorga ningún valor probatorio.

 

                   Analizadas las referidas probanzas, esta Sala observa:

 

                   En el presente caso, siendo un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, quedó demostrado que las secuelas producidas por dicho infortunio, le produjeron a dicho ciudadano una incapacidad de tipo parcial y permanente; sin embargo no demostró el accionante que la empresa demandada hubiese incurrido en hecho ilícito.

 

                   Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber:  La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en  fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

 

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

 

                   De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

 

                   En este sentido, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

 

                   Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador demandante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente.

 

                   Considerando que el accidente sufrido por el demandante es de tipo laboral, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, dado que el accionante está incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo, esta Sala ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente a un (1) año de salario; sin embargo, tomando en consideración que el salario diario a tomarse como base de cálculo es de catorce mil doscientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 14.222,05), lo que multiplicado por un año asciende a la cantidad de cinco millones ciento noventa y un mil cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.191.048,25), suma ésta que excede de los quince salarios mínimos, establecidos por dicho precepto legal como límite máximo a dicha indemnización, los cuales para la fecha (enero del año 1999) correspondían a un millón quinientos mil bolívares, por ser el salario mínimo para ese entonces de cien mil bolívares, razón por la cual esta Sala fija el monto de dicha indemnización en quince salarios mínimos.

 

                   Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

 

                   Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

 

                   Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

 

                   En el presente caso, no quedó establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

                   Al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de dicha Ley especial, así se decide.

 

                   En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria, así se decide.

 

                   Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

 

                   La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente.

 

                   La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico se observa que estando el demandante imposibilitado permanentemente de levantar cargas y de realizar esfuerzos violentos, su posibilidad de desempeñarse en el área de trabajo que venía haciéndolo, mecánica automotriz, se encuentra mucho más limitada, lo que incide en todas las áreas de su vida.

 

                   La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que tiene, actualmente, cuarenta y seis años de edad, con una familia que mantener y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el demandante resulta para esta Sala, un indicio de que su formación académica no debe ser muy avanzada.

 

                   Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

 

                   Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.

 

                   Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, consta en autos que asumió los gastos de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor.

 

                   Ahora bien, esta Sala considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de enero del año 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en consecuencia, se anula el referido fallo; 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; 3°) Se declaran sin lugar los pedimentos que por lucro cesante, daño emergente, así como por las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se reclaman; 4°) Se ordena el pago de la cantidad del equivalente a QUINCE SALARIOS MINIMOS, tomando en consideración que la indemnización de un año de salarios, en el presente caso, excede del límite legal de quince salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) Por vía de equidad se ordena la cancelación de la indemnización por daño moral por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

 

                   Se ordena la indexación del monto de dinero condenado a pagar por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde la citación de la demandada hasta la fecha de publicación del presente fallo

 

                   Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso; y en virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los  siete (07) días del mes de febrero del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                       Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. N° AA60-S-2005-001158

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

                                                                                  El Secretario