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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO.
En
el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el
ciudadano DENIS ALEXIS CEDEÑO VELÁSQUEZ, representado judicialmente por los abogados José Miguel
Rivero, Coromoto López y Feliz Francisco López, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE
CARANTOCA C.A., representada judicialmente por los abogados
Ronald Rolland y Juan Alberto Castro Palacios; el Juzgado Superior del
Trabajo del Segundo Circuito de
Contra
la decisión anterior anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como
la parte demandada.
En fecha 02 de febrero del
año 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de
Contra dicha decisión del
Juzgado Superior, la parte actora interpuso recurso de hecho, el cual fue
declarado con lugar por esta Sala, admitiéndose, en consecuencia el recurso de
casación anunciado por la parte actora, quién formalizó tempestivamente dicho
recurso extraordinario. No fue consignado escrito de impugnación.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15
de marzo del año 2005 y en esa misma
oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena
Cordero.
En la oportunidad fijada para
la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus
alegatos en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
reproducir la sentencia dictada en fecha 31 de enero del año 2006, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
En virtud del orden en el que
fueron consignados los escritos de formalización en la presente causa, esta
Sala pasa a analizar primeramente el presentado por la parte demandada.
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO
POR
ÚNICO
Visto que el apoderado judicial
de la parte demandada, formuló una denuncia en la audiencia oral del presente
recurso, la cual no estaba contenida en el escrito de formalización presentado
oportunamente, respecto de la cual la parte actora nada alegó, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
Con fundamento en el ordinal
2° del artículo 168 de
Aduce el formalizante que el
sentenciador de alzada, estableció que
el trabajador accionante padecía una incapacidad absoluta y permanente,
siendo que del documento consignado por la parte actora con el libelo de la
demanda, marcado con la letra “G”, se evidencia que éste adolece de una
incapacidad parcial y permanente, pues en dicho informe médico, se afirma que
las secuelas del accidente le confieren al demandante una incapacidad absoluta
y permanente para manejar cargas y realizar esfuerzos violentos.
De la revisión de las actas
del expediente, esta Sala pudo verificar lo denunciado por el formalizante,
pues del análisis del referido informe médico, que riela al folio 32 del
expediente, suscrito por el Médico Legista Trino M. Eulacio, adscrito a
Ahora bien, la calificación
de la incapacidad como parcial y permanente trae como consecuencia que la
indemnización que debe acordársele al demandante por este concepto, sea la
prevista en el artículo 573 de
Artículo 573.
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial
y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que
se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de
ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta
indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad
equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del
salario.
De la transcripción
precedente, se concluye que el límite máximo fijado por la ley a esta
indemnización es de quince (15) salarios mínimos, siendo por tanto ésta la
condena que por este concepto debió fijar la sentencia recurrida, razón por la
cual, se concluye que el sentenciador de alzada infringió por falsa aplicación
el artículo 571 de
No quiere pasar por alto esta
Sala en advertirle a los jueces estar alertas con este tipo de situaciones que
se suscitan en los accidentes de trabajo, en razón de que cualquier
pronunciamiento que no se encuentre ajustado a
Como consecuencia de lo
expuesto, se declara procedente la denuncia analizada, y en razón de que tal
pronunciamiento acarrea la nulidad del fallo recurrido, resulta inoficioso
resolver las restantes delaciones contenidas en los escritos de formalización
consignados tanto por la parte demandada como por la actora. Así se resuelve.
En consecuencia, el recurso
de casación formalizado por la parte demandada debe ser declarado con lugar y de conformidad con lo previsto en el
artículo 175 de
SENTENCIA
DE MÉRITO
Se inicia el presente juicio
en fecha 20 de diciembre del año 2000, por demanda por accidente de trabajo,
intentada por el ciudadano DENIS ALEXIS CEDEÑO VELÁSQUEZ, representado
judicialmente por los abogados José Miguel Rivero, Marga Coromoto López y Félix
Francisco López, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CARANTOCA, C.A..
Alega el demandante que en
fecha 10 de agosto de 1998, comenzó a prestar servicios personales,
subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, como jefe de taller
mecánico; que en fecha 09 de enero de 1999, siendo las nueve (9:00) de la
mañana, se encontraba en el taller mecánico de la empresa reparando una unidad
autobusera, propiedad de la accionada, identificada con el N° 152, placas
P04-803, la cual estaba presentando fallas en los frenos; que cuando se
encontraba debajo del vehículo, se presentó el trabajador JOSÉ MONTILLA, quien
sin tomar las precauciones respectivas encendió la unidad, la cual tenía puesta
una velocidad, por lo que se movió y lo arrolló; quedando atorado en el tren
delantero del autobús, mientras este continuaba en marcha; que inmediatamente
fue auxiliado por sus compañeros de trabajo y trasladado al Hospital Central
Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, en donde recibió los primeros auxilios y le
hicieron el siguiente diagnóstico:
Fracturas de las costillas derechas y predominantemente izquierda de la
segunda a la séptima; fractura de la clavícula izquierda; contusión pulmonar; xeroma
en cara lateral proximal de ambos muslos. Aduce que fue intervenido
quirúrgicamente en el Centro Médico Orinoco de Ciudad Bolívar; que para la
fecha en que ocurrió el accidente no se encontraba inscrito en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales; que la empresa demandada le canceló su
salario mientras estuvo de reposo; que se reincorporó a su lugar de trabajo el
15 de mayo de 1999 y la empresa lo despidió injustificadamente en fecha 17 de
enero del año 2000, asumiendo la empresa el pago de las indemnizaciones a que
se refiere el artículo 125 de
La parte demandada opuso las
defensas de perención de la instancia y la prescripción de la acción. Por otra
parte admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; así
como el cargo de jefe de taller mecánico alegado por el accionante; la
ocurrencia del accidente en la fecha indicada por el actor; que asumió los
costos de una intervención quirúrgica que se le practicó al trabajador en el
Centro Médico Orinoco, en fecha 05 de abril de 1999; que para el momento del
accidente el mismo devengaba un salario diario de siete mil novecientos
bolívares (Bs. 7.900,00) y un salario integral diario de catorce mil doscientos
veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 14.222,05); que el 15 de mayo de
1999, el trabajador se reincorporó a sus labores en la empresa y que en fecha
17 de enero del año 2000 fue despedido, asumiendo la demandada el pago de las
indemnizaciones previstas en el artículo 125 de
La parte demandada, negó los
siguientes hechos: haber expuesto al trabajador a los riesgos por él
denunciados; que al accionante se le hubiera diagnosticado una incapacidad
absoluta y permanente para el trabajo; que se le adeude una indemnización por
tal concepto; que la prescripción haya sido interrumpida válidamente; que tenga
la obligación de cancelar indemnización alguna por el accidente de trabajo,
pues el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales y por lo tanto es el referido organismo el que en caso de ser
procedente debe responder por la respectiva indemnización; adeudar al
reclamante por concepto de lucro cesante la suma peticionada, pues en la
ocurrencia del accidente no medió culpa grave ni dolo de su parte; así como
deberle al referido ciudadano suma de dinero alguna por concepto de daño moral.
De lo expuesto
se concluye que son hechos incontrovertidos, la existencia de la relación
laboral entre el demandante y la empresa accionada, la ocurrencia del accidente
de trabajo, en fecha 09 de enero de 1999; quedando contradichos los siguientes:
que el accidente haya producido al trabajador una incapacidad absoluta y
permanente; que la parte demandada haya incurrido en negligencia en el
cumplimiento de sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo; así
como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.
Como consecuencia de la forma
en que quedó delimitada la controversia, la carga de la prueba le corresponde a
la parte demandante, quien deberá demostrar la interrupción de la prescripción
de la acción, así como el hecho ilícito en el que incurrió la demandada, quien
por su parte deberá demostrar la inscripción del trabajador en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, hecho que alegó para exceptuarse del pago
de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador.
Ambas partes hicieron uso de
su derecho a promover pruebas. En fecha
30 de junio del año 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas
promovidas.
En fecha 20 de septiembre del
año 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Contra el fallo anterior, las
partes demandada y demandante
interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos
efectos.
En fecha 17 de enero del año
2005, el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de
Contra el fallo del Tribunal
Superior anunciaron recurso de casación tanto la parte demandada como la
actora, siendo admitido el interpuesto por la accionada, en auto dictado por
dicho Juzgado, en fecha 02 de febrero del año 2005, en el cual omitió
pronunciamiento sobre el recurso extraordinario anunciado por la parte actora.
La parte demandada formalizó
oportunamente el recurso de casación; mientras que la parte actora intentó
recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, en fecha
02 de febrero del año 2005, el cual fue declarado con lugar por esta Sala,
admitiéndose en consecuencia, el recurso de casación anunciado por la parte
demandante, el cual fue formalizado oportunamente.
Al haber sido declarado
precedentemente con lugar el recurso de casación formalizado por la parte
demandada, se pasa a resolver de la siguiente manera:
En virtud de los alegatos de
las partes, son hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo entre
demandante y demandada; la fecha de inicio y terminación de la misma y que el
ciudadano FERNANDO CASTILLO TORO se desempeñaba como operador de máquina.
Los hechos controvertidos son
la prescripción de la acción, la entidad de la incapacidad padecida por el
demandante y la consecuente responsabilidad de la empresa accionada.
La carga de la prueba en el
presente caso, corresponde al trabajador en cuanto a la no verificación de la
prescripción, al grado de incapacidad sufrida, a la existencia del hecho
ilícito de la demandada y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado,
mientras que la parte demandada debe demostrar el hecho por el cual pretende
exceptuarse de responsabilidad, en el presente caso, a saber la inscripción del
demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Establecido lo
anterior y previamente al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes,
pasa esta Sala a pronunciarse sobre la prescripción opuesta.
El accidente de trabajo
ocurrió el día 09 de enero de 1999 y la demanda que dio inicio al presente
juicio, fue interpuesta en fecha 20 de diciembre del año 2000, sin embargo, la
demandada fue citada en fecha 21 de marzo del año 2001; alega la parte
accionada que se verificó la prescripción de la acción por cuanto entre la
fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha en que ella fue citada,
transcurrieron mas de dos años y dos meses, sin que la parte actora hubiera
interrumpido válidamente dicho lapso de prescripción.
Respecto a la
prescripción de la acción por accidentes de trabajo,
Artículo 62.
La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales
prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o
constatación de la enfermedad.
Como
excepción a la regla general contenida en el artículo 61 de
Ahora
bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que riela a los
folios 148 al 162 copia certificada de la demanda debidamente registrada en
fecha 21 de diciembre del año 2000, es decir que, la prescripción fue
oportuna y válidamente interrumpida en
esa fecha., motivo por el cual tal defensa debe ser declarada improcedente y
así se resuelve.
Expuesto
lo anterior se pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la
forma que a continuación se explica:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Consignó
las copias certificadas del libelo de la demanda debidamente registradas en
fecha 21 de diciembre del año 2000, sobre cuyo valor probatorio ya se hizo
pronunciamiento.
Original
de informe médico suscrito por el Doctor Raul Abdul, expedido por el Hospital
Central Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, que corre inserto al folio 14, al cual
no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por
dicho profesional de la medicina.
Consignó
marcada con la letra C,
Consignó
el contrato colectivo celebrado entre las empresas Transporte Carantoca C.A.,
Transporte Gumaca C.A. y sus trabajadores, representados por SITRAPROVOLSLYC-
BOLÍVAR, que corre inserto a los folios 16 al 28, al cual esta Sala otorga
pleno valor probatorio.
Consignó
la oferta real realizada al demandante por ante el Tribunal de Primera
Instancia Laboral del Primer Circuito de
Consignó
en original Informe Médico, emanado del Médico Legista de
Consignó
informe médico, de fecha 16 de enero del año 2003, suscrito por el Doctor Simón
Figueroa Fuentes, que corre inserto al folio 11, al cual esta Sala no le otorga
ningún valor probatorio, por cuanto fue suscrito por un tercero y no fue
ratificado en el presente juicio.
Promovió
los siguientes testigos: Julián Isaac Saavedra; Omar Juvenal Rodríguez; José
Gregorio Cordova y José Montilla. Rindieron declaración todos, excepto el
último de los testigos mencionados. En cuanto al primero de los testigos
mencionado, esta Sala no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto de la
respuesta dada a la repregunta cuarta, se evidencia su carácter referencial,
pues al solicitársele que narrara cómo ocurrieron los hechos el día del
accidente, éste contestó “En realidad ese día yo me estaba cambiando, no ví, no
sé nada, no sé”. Con relación al testigo Omar Juvenal Rodríguez, esta Sala
tampoco otorga valor a su testimonio, por cuanto el mismo versó sobre hechos que
no son controvertidos en el presente juicio, como lo son la ocurrencia del
accidente, la fecha y la forma en que sucedió. Respecto al testigo José
Gregorio Córdova, se hacen valer las mismas razones esgrimidas con relación a
Omar Juvenal Rodríguez para desechar su declaración.
Por su parte, la
empresa demandada promovió las siguientes pruebas:
Marcada
con el número “
Promovió
la exhibición por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del
documento constituido por
Se
solicitaron informes a
También
solicitó la exhibición por parte del Centro Médico Orinoco de Ciudad Bolívar de
los siguientes documentos: Historia Clínica N° 27903; Factura N° 92079015, y;
Recibo de pago N° 41418, de los cuales anexó copia simple. La exhibición de
dichos documentos no constan en el expediente, razón por la cual debe tenerse
como cierto el contenido que de los mismos afirma la parte promovente, el cual
se verifica de las copias simples de los mismos por él consignadas; sin
embargo, tales documentos versan sobre hechos no controvertidos en el juicio,
por lo que
Analizadas
las referidas probanzas, esta Sala observa:
En
el presente caso, siendo un hecho admitido la ocurrencia del accidente de
trabajo sufrido por el demandante, quedó demostrado que las secuelas producidas
por dicho infortunio, le produjeron a dicho ciudadano una incapacidad de tipo
parcial y permanente; sin embargo no demostró el accionante que la empresa
demandada hubiese incurrido en hecho ilícito.
Ahora bien, en cuanto a las
indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se
encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber:
Las disposiciones previstas en
De manera que, según las
previsiones del artículo 560 de
En este sentido, el artículo
573 de
Ahora bien, el régimen de
indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por
Considerando que el accidente
sufrido por el demandante es de tipo laboral, el empleador debe indemnizarlo
como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en
Por su parte, la derogada Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como
objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa
en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones
patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de
trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte
del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por
el empleador.
Concretamente, en el caso de
las sanciones patrimoniales dispone
Es decir que el empleador
responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o
impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la
indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de
las condiciones riesgosas.
En el presente caso, no quedó
establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad
en el trabajo.
Al no haberse comprobado el
incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito
indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en
En cuanto a la indemnización
por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este
tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la
enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal
circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha
condenatoria, así se decide.
Finalmente, debe acotar
La entidad del daño sufrido,
del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una
incapacidad parcial y permanente.
La importancia tanto del daño
físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico se observa que estando
el demandante imposibilitado permanentemente de levantar cargas y de realizar
esfuerzos violentos, su posibilidad de desempeñarse en el área de trabajo que
venía haciéndolo, mecánica automotriz, se encuentra mucho más limitada, lo que
incide en todas las áreas de su vida.
La condición socio-económica
del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del
expediente que tiene, actualmente, cuarenta y seis años de edad, con una
familia que mantener y aún cuando no se constata su grado de educación, el
cargo desempeñado por el demandante resulta para esta Sala, un indicio de que
su formación académica no debe ser muy avanzada.
Grado de participación de la
víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique
participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Grado de culpabilidad de la
accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la
responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente,
pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de
prevención y seguridad industrial.
Las posibles atenuantes a
favor de la empresa demandada, consta en autos que asumió los gastos de la
intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor.
Ahora bien, esta Sala
considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos
los demás aspectos analizados, acordar por equidad la indemnización por daño
moral en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia
en nombre de
Se ordena la indexación del
monto de dinero condenado a pagar por concepto de la indemnización establecida
en el artículo 573 de
Dada la naturaleza del
presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso; y en virtud de que no
hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 59 de
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de
El
Presidente de
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
_______________________________ _______________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS
E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2005-001158
Nota: Publicada
en su fecha a las
El
Secretario