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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Contra
la decisión emitida por
Recibido
el expediente, en fecha 7 de mayo de 2007, la representación judicial de la
parte demandante, presentó por ante
En fecha 30 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Por auto de Sala
fechado 5 de diciembre de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral,
pública y contradictoria para el día martes diecinueve (19) de febrero de
Celebrada la
audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera
inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo
174 de
DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I -
“El principio en materia de
recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del
agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario
motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello
comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se
delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil
ordinario.
No obstante,
Al respecto cabe preguntarse, de
qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias,
preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona
el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es
desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de
su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de
En este sentido, alegan los
formalizantes que la recurrida señala varias razones para sostener la
improcedencia del pago del preaviso y del pago doble con relación a la
antigüedad, las cuales refiere por cuanto se trata de un trabajador de
dirección excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de
Con base a lo anterior, alegan que la
recurrida infringió los artículos 68 y 108 de
Por otra parte, agregan que es falso
que la accionada hubiese pagado lo convenido en el acta, por lo que la
recurrida parte de un supuesto falso, como lo es la supuesta constancia de
pago, lo cual conlleva a la infracción de los artículos 68 y 108 de
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de
dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no
podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los
trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada
gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la
totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Con fundamento en el ordinal 2° del
artículo 168 de
Señalan los formalizantes que la recurrida al resolver sobre este tema simplemente indicó que “salvo los casos de las pólizas en beneficio de la demandante, y los Fondo Efe, Fondo Dival, los cuales por su naturaleza no tienen carácter salarial, no pudiendo ser considerada para el pago de las prestaciones sociales”, lo cual no constituyen razones suficientes para realizar el control jurídico del fallo, en virtud a que no expresa realmente la razón por la cual se excluyen dichos conceptos del salario, sino que se usa una expresión genérica y vacía.
Ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala Casación Social que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
Así las cosas, de la revisión que se hace a la sentencia recurrida, se verifica que el Sentenciador de Alzada excluyó como componentes del salario los conceptos demandados como parte integrante del mismo, denominados Fondo Efe y Fondo Dival, en virtud a que por su naturaleza no poseen carácter salarial, lo cual constituyeron las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo, razón por la que esta Sala considera que el mismo no incurre en el vicio de inmotivación que se le imputa y por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social,
en nombre de
Se
condena en costas a la parte actora recurrente, en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 62 de
El Presidente de
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
________________________________
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-001002
Nota: Publicada en su fecha a
El
Secretario,