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SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales intentó el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI, representado
judicialmente por los abogados Gabriel
Barrios, Allan Arcay, Carlos Lepervanche, Roberto Yépez, Yesenia Piñango,
Manuel Lozada, María Torres, Andreína Martínez, Hasne Saad y Alejandro Tovar,
contra la sociedad mercantil ORACLE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los
abogados Henrique Castillo,
Elías Hidalgo, Pedro Garrón, Carlos Alcántara, Lorenzo Marturet, Juan Señor,
Nelson Mata y José Sosa; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del
Circuito Judicial del Trabajo de
Contra el fallo anterior
anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido. Fueron
consignados oportunamente escritos de formalización y de impugnación.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15
de mayo del año 2007 y en esa misma
oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena
Cordero.
En la oportunidad fijada para
la realización de la audiencia, concurrieron, tanto, la parte actora recurrente
como la demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Concluida
la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta
Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 19
de febrero del año 2008 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe, previa las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 168 de
Aduce el formalizante:
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 168 de
Mi
mandante JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI demandó a ORACLE DE VENEZUELA, C.A. para
reclamar las prestaciones y otras indemnizaciones laborales que le corresponden
como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con ésta última
compañía, la cual forma parte de un grupo económico foráneo denominado GRUPO
ORACLE.
Mi
patrocinado es un abogado VENEZOLANO y el acuerdo laboral convenido con el patrono
consistió en que él será el "Director de Impuestos" para
El
núcleo de todo este juicio estriba en determinar si la legislación laboral
venezolana debe aplicarse a toda la relación de trabajo, que duró desde
el día 1 de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2004, como lo hemos alegado
nosotros; o si sólo debe aplicarse al segmento de la relación laboral que el
trabajador cumplió en Venezuela, entre el 1 de junio de 1999 y el 1 de
enero de 2000, tal como lo alegó la contraparte y lo entendió
Nosotros
hemos sostenido que la legislación laboral venezolana debe aplicarse a toda
la relación de trabajo porque mi representado recibió una oferta del
patrono enviada desde Estados Unidos de América (sic) el día 10 de mayo de 1999
y, aun cuando no fue recibida por el patrono su aceptación en dicho país sino hasta
el 15 de junio de 1999, él comenzó a prestar sus servicios EN VENEZUELA a
solicitud (sic) la empresa contratante. el día 1 de junio de 1999.
Naturalmente, como el contrato de trabajo es un contrato absolutamente
consensual y no está sujeto a formalidades de ninguna especie, debe entenderse
que el consentimiento de mi patrocinado quedó expresado desde que COMENZÓ A
EJECUTARSE EL CONTRATO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 1138 DEL CÓDIGO CIVIL.
No
hay duda entonces de que EL TRABAJO A PRESTAR SE CONVINO EN EL PAIS, y a ello
se une que estamos en presencia de un trabajador VENEZOLANO, que nunca pisó
suelo norteamericano a los efectos de perfeccionar el contrato, y que trabajó
EN VENEZUELA durante siete (7) meses antes de ser trasladado a los Estados Unidos
de América (sic), siendo de advertir, además, que este país tampoco constituyó
su sede definitiva, porque dada la índole del trabajo a realizar como Director
de Impuestos de
A
diferencia del Juez de la primera instancia que, en aplicación del artículo
1137 del Código Civil, consideró que el contrato se había formado en Estados
Unidos, porque allí recibió ORACLE el día 15 de junio de 1999 la carta de
aceptación de mi mandante,
Sin
embargo, después se extravió en su razonamiento, pues luego de haber
establecido que, independientemente de la carta de aceptación que envió mi
mandante a ORACLE en Estados Unidos (y que fue recibida por ésta el día 15 de
junio de 1999), EL CONTRATO SE PERFECCIONÓ EN VENEZUELA PORQUE AQUÍ COMENZARON
LOS TRABAJOS, de manera extraña concluyó que la legislación laboral venezolana
no puede aplicarse al trabajo prestado en el exterior. Este razonamiento lo
explana la recurrida así:
El
contrato de trabajo o relación de trabajo se perfecciona con el acuerdo de
voluntades de los contratantes o sujetos laborales, quienes dentro de un marco
legal mínimo para el servicio a prestarse en Venezuela tienen libertad o
autonomía en la fijación de las condiciones laborales. Es decir, la
perfección del nexo laboral no puede depender ciertamente de un elemento formal
como lo sería el recibo de una aceptación por escrito de una oferta. De tal
manera que el principio de la unidad de los contratos internacionales (servicio
convenido o prestado en varios países) deriva del respeto a la autonomía de la
voluntad de contratación de los sujetos laborales. Diferimos entonces del
criterio del a quo, en base al articulo 89 de
Consideramos
que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 10 de
En
efecto, el artículo 10 de
Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen
a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o CONVENIDO
EN EL PAÍS y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios
particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito
del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos
podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general;
respetando su finalidad.
Respecto
al segundo supuesto que hemos resaltado de la norma, el artículo 78 de
Pensamos
que si el legislador hubiese querido que la legislación laboral venezolana se
aplicara sólo al trabajo prestado en el país, así lo habría dicho expresamente.
No obstante, la realidad es que el texto de la norma es categórico: la ley
laboral venezolana rige también las relaciones de trabajo CONVENIDAS EN EL PAIS;
y al no entenderlo así
Es
claro que la infracción trascendió al dispositivo del fallo, porque si
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que en
la sentencia recurrida se infringió el artículo 10 de
Ahora bien, el artículo 10 de
Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen
a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el
país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios
particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito
del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos
podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general
respetando su finalidad.
En cuanto a la legislación
que regula la relación de trabajo que
existió entre las partes litigantes, en la recurrida se estableció:
CONCLUSIONES.
El contrato o relación de trabajo, se perfecciona, ciertamente como cualquier
contrato consensual, con el consentimiento o, manifestación concordada, expresa
o tácita de los sujetos laborales, patrono y trabajador. El consentimiento
(compartir un sentimiento o un parecer sobre un negocio jurídico, libre y
consciente), implica una coincidencia de voluntades sobre lo substancial del
contrato, específicamente sobre las obligaciones o prestaciones de cada parte. En
una oferta de trabajo pueden estipularse condiciones de trabajo secundarias que
debido al principio de primacía de la realidad sobre la forma, pueden variar,
manteniéndose el acuerdo básico del negocio. Luego, a nuestro entender en este
caso, no se necesitaba que la aceptación de la oferta de trabajo presentada al
actor por la casa matriz de este grupo empresarial (según indica el actor),
llegara a Miami para perfeccionarse, por cuanto los sujetos laborales estaban
de acuerdo, en forma tácita: está evidenciado, tanto en los dichos del actor en
su libelo, como por el comienzo de la prestación (de) servicios del actor y los
pagos realizados a éste, por la empresa filial venezolana, que se dio el
acuerdo inicial básico, de que (sic) labor se realizaría en la ciudad de Miami,
Estados Unidos cuando estuviera lista la documentación que le permitiera al
actor, el ingreso a ese país; se había acordado la remuneración y el cargo de
Director de Impuestos para
Ahora
bien, perfeccionada la voluntad libre y sin error de consentimiento (no fue
invocado), el asunto de la territorialidad de la ley venezolana, no tiene que
ver con el momento de tal acuerdo. El principio de territorialidad de una ley
no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares. Es una cuestión de orden
público vinculado al ejercicio del ius imperium de un Estado, ejercicio de su
soberanía dentro de un espacio físico, dentro del cual, le interesa en
cualquier caso, garantizar a los habitantes de su territorio, unas condiciones
mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros. No puede expandirse a otras
fronterasialidad (sic) de la ley laboral venezolana.
El
contrato de trabajo o relación de trabajo se perfecciona con el acuerdo de
voluntades de los contratantes o sujetos laborales, quienes dentro de un marco
legal mínimo para el servicio a prestarse en Venezuela tienen libertad o
autonomía en la fijación de las condiciones laborales. Es decir, la perfección
del nexo laboral no puede depender ciertamente de un elemento formal como lo
sería el recibo de una aceptación por escrito de una oferta. De tal manera que
el principio de la unidad de los contratos internacionales (servicio convenido
o prestado en varios países) deriva del respeto a la autonomía de la voluntad
de contratación de los sujetos laborales. Diferimos entonces del criterio del a
quo, en base al artículo 89 de
De lo precedentemente
transcrito, se evidencia que el sentenciador de alzada consideró, en primer
lugar, que la relación de trabajo se perfeccionó con el consentimiento tácito
de JESÚS ÁNGEL BARRIOS, manifestado con el comienzo de la prestación de
servicios por parte de éste y de los pagos efectuados por la empresa filial
venezolana, no necesitándose para ello el recibo en la casa matriz de la
empresa demandada de la aceptación expresa
por parte de dicho ciudadano de la oferta de trabajo realizada por ésta;
es decir que, concluye que la relación de trabajo se convino en Venezuela.
Seguidamente, consideró que el asunto de la territorialidad de la ley
venezolana no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares, sino que se
trata de una cuestión de orden público vinculado al ejercicio del ius imperium
de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico, dentro del
cual, le interesa garantizar a los habitantes de su territorio, unas
condiciones mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros, pero no puede
extenderse la legislación laboral venezolana al servicio prestado por un
venezolano en el extranjero, siendo que concluyó que la voluntad de las partes
fue pactar una relación de trabajo para ejecutarla fuera de Venezuela,
habiéndose prestado aquí en su inicio, únicamente, como consecuencia del tiempo
que tomaba la tramitación de los documentos requeridos para trabajar en los
Estados Unidos de América.
A la conclusión referida
llega el Juzgador de alzada como consecuencia de la aplicación del principio de
primacía de la realidad sobre las formas, puesto que la condición estipulada en
la oferta de trabajo referida al necesario recibo de la aceptación a la misma
en las oficinas de ORACLE CORPORATION, en los Estados Unidos de América, es una
formalidad que se vió rebasada por la realidad, constituida por la efectiva
prestación del servicio en las oficinas de ORACLE DE VENEZUELA, C.A., así como
por el pago de la debida contraprestación. Por otra parte y también derivado de
la aplicación del referido principio constitucional, el sentenciador concluye
que no resulta aplicable la legislación venezolana al caso bajo estudio, sino
durante el período laborado en el país, por cuanto, evidenció del análisis
probatorio que la voluntad de las partes, contenida en la oferta de trabajo y
en la aceptación a ésta, fue la celebración de un contrato de trabajo, que, por
la naturaleza del cargo a desempeñar, Director de Impuestos de
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1792 de fecha 13 de
diciembre del año 2005, estableció lo siguiente:
Del contenido de la
norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de
orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la
misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el
país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa,
extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de
(Omissis)
Ahora bien, al
adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de
Casación Social no tiene dudas en admitir que
Como
consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que acertadamente la juez superior,
luego de establecer de manera soberana los hechos en el presente caso,
interpretó correctamente el artículo 10 de
En consecuencia, la presente
denuncia debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
Se condena
en costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 59 de
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a
La
presente decisión no la firma el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ni
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de
El
Presidente de
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.N°AA60-S-2007-000922
Nota:
Publicado en su fecha