SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Mediante decisión Nº 732, de fecha 16 de octubre del año 2003, esta Sala de Casación Social, admitió la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Marisol Nogales Zamora, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS y JOSÉ CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, en el juicio que cursa ante esta Sala de Casación Social, en el expediente signado bajo el Nº 05-545, constante de las actuaciones realizadas ante Tribunales que tienen atribuida competencia en materia laboral, con ocasión a la acción que interpusiera el ciudadano JAIME ALBELLA O., en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), representada judicialmente por los abogados William Benshimol R., Vicenta López Mendoza, José Antonio Ramos Martínez, Ángel Armas Oropeza, Marinela Guanipa Acosta, Álvaro Daniel Garrido y Leopoldo Encinozo Lavieri, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Emilio Pittier Sucre, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo De Jesús S., Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Maritza Siino Palacios, Ingrid García Pacheco, Giuseppe Mauriello, César Augusto Carballo, Gustavo Nieto M., Álvaro Leal Trejo,  Carmen Elisa Briceño Bruzual, Claudia Fuentes Gruber, Vicente Amado Ramallo, Juan Pablo Livinalli, Blas Rivero Betancourt, Jorge Kiriakidis Longhi, Roshermari Vargas Trejo, Mariana Ramos Oropeza, María Mercedes Arrese-Igor, Ana Carolina Jiménez Chacín, José Augusto Rondón y María Ana Montiel S.

 

Posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 2004, esta misma Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.035, y en la oportunidad para decidir sobre el mérito del avocamiento acordado, declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), y sin lugar igualmente, las demandas que por vía de terceros interesados, intentaron los referidos ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS y JOSÉ CHACÓN.

 

Luego, en sujeción a la petición que en fecha 21 de octubre de 2004, explanara el profesional del derecho Lombardo Bracca López, en representación de los ciudadanos supra identificados, ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se revisara el fallo sub iudice citado, dicha Sala, en decisión de fecha 25 de enero de 2005, dictaminó ha lugar la solicitud de revisión, declarando la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala de Casación Social y remitiendo el expediente a la misma, a efecto que dicte un nuevo pronunciamiento acatando la doctrina por ella desarrollada.

 

Con ocasión a la inhibición de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y dado que en el expediente AA60-S-2005-000544, se ordenó convocar al Tercer Magistrado Suplente de esta Sala de Casación Social, Dr. Jesús Alberto Luzardo y a la Primera Conjuez, Marjorie Acevedo Galindo, en fecha 17 de junio de 2005, se convocó a la Primera Magistrada Suplente, Dra. Betty Josefina Torres Díaz, al Quinto Magistrado Suplente, Dr. Medardo Antonio Páez y a la Segunda Conjuez, Dra. Ingrid Gutiérrez Domínguez.

 

No se ordenó la convocatoria de la Segunda Magistrada Suplente, Dra. Nora Vásquez de Escobar, por haberse convocado en el expediente AA60-S-2005-000480.

 

La convocatoria del Quinto Magistrado Suplente, Dr. Medardo Antonio Páez, responde a la imposibilidad en convocar a quien fuera designado como Cuarto Magistrado Suplente de esta Sala de Casación Social, Dr. Antonio Espinoza Prieto,  al no haber prestado la juramentación de rigor.

 

Vista la excusa presentada por el Quinto Magistrado Suplente, Dr. Medardo Antonio Páez, y en razón de la convocatoria para conocer de la presente causa formulada a la Primera Magistrada Suplente, Dra. Betty Josefina Torres Díaz y de la Segunda Conjuez, Dra. Ingrid Gutiérrez Domínguez, se ordenó convocar a la Tercera Conjuez, Dra. Hilen Daher Ramos de Lucena, en fecha 20 de junio de 2005.

 

Habiendo manifestado su aceptación los convocados, en fecha 29 de junio de 2005, se constituyó la Sala Accidental de esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera que sigue: Presidente de la Sala y Ponente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Magistrada Suplente, Betty Josefina Torres Díaz; Conjuez, Ingrid Gutiérrez Domínguez y Conjuez, Hilen Daher Ramos de Lucena.

 

Por ende, encontrándose esta Sala en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, con relación al avocamiento acordado y en el ámbito de la doctrina especificada por la Sala Constitucional, en su fallo Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe y en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

La exégesis del presente caso, que para una mejor ilustración resume esta Sala de Casación Social, tiene su origen en la demanda de fecha 20 de marzo de 1997 (folio 1 al 147 pieza 1), interpuesta por el ciudadano Jaime Albella O., en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), y en representación de un gran número de personas, tres mil cuatrocientas ocho (3.408), que son consideradas jubilados y pensionados de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), pretendiendo el pago de seiscientos nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 609.600,00), para cada uno de ellos por concepto de ajustes de sus pensiones de jubilación, de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas 28 de los Contratos Colectivos, correspondientes a los períodos del 01/01/93 al 31/12/94 y del período 01/01/95 al 31/12/96, lo que deviene en una cantidad total a cancelar de dos mil setenta y siete millones quinientos diez y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 2.077.516.800,00). Asimismo, pretenden la cancelación de los aumentos salariales que pudieran surgir de futuras contrataciones colectivas en las mismas condiciones pactadas, para los trabajadores activos. Por último, solicitan para una mayor exactitud de las cantidades demandadas, que una vez dictada la sentencia, se ordene la experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad adeudada a cada uno de los jubilados, incluyendo la corrección monetaria.

                  

Señala el demandante como fundamento al derecho que reclama, que en sentencia de fecha 27 de junio de 1991, la Corte Suprema de Justicia, reconoció la aplicabilidad de los artículos 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al régimen de jubilaciones y pensiones establecidos en las contrataciones colectivas pactadas por la empresa C.A.N.T.V., y sus trabajadores. Continúa señalando la parte demandante que sobre esta materia, la Corte Suprema de Justicia, estableció que los jubilados y pensionados de la C.A.N.T.V., gozan de los mismos beneficios salariales que tienen los trabajadores activos a través de los convenios colectivos. Por otro lado, señala que la C.A.N.T.V., ya privatizada en reconocimiento de la aplicabilidad del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgó a los jubilados y pensionados el aumento general previsto en la Contratación Colectiva de año 1991-1992, tal y como se evidencia del oficio N° 910940, de fecha 28 de octubre de 1991, emanado del Vicepresidente de Organización y Recursos Humanos de la empresa.  Por último, se sustenta la actual acción en el artículo 23 de la Ley de Privatización, la cual establece que dicho proceso no puede afectar los derechos de los trabajadores y que tanto las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales, así como los derechos adquiridos de los trabajadores, no pueden ser desmejorados salvo que sean sustituidos por otros que superen o mantengan la misma amplitud. De este modo, indica el demandante, que en todo caso no se pretende que se aplique la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a la empresa C.A.N.T.V., hoy privatizada, lo que se está exigiendo es que los beneficios económicos logrados por los jubilados y pensionados de la empresa, en virtud de la aplicación de dicha ley se mantengan, pues esa ha sido la intención de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia analizada.

 

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de abril de 1997, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 456 pieza 1), se ordenó la citación de la accionada para dar contestación a la misma en el término de ley.

 

Del folio 19 al 30 de la 2ª pieza, cursa escrito suscrito por los abogados Luis Araque Benzo y Giuseppe Mauriello, en su carácter de apoderados de la empresa C.A.N.T.V., de fecha 16 de junio de 1997, en el cual oponen cuestiones previas por falta de competencia del tribunal, así como la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Oponen igualmente la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los actores, dado que el poder no está otorgado en forma legal y por último, opusieron la cuestión previa por defecto de forma  de la demanda y por inepta acumulación de pretensiones.

 

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 1997 (folio 31 al 43 pieza 2), el ciudadano Jaime Albella O., Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), asistido por el abogado William Benshimol R., rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada, promoviendo las pruebas conducentes en fecha 04 de julio de 1997 (folio 55 y 56 pieza 2), siendo estas admitidas en la misma fecha (folio 74 pieza 2).

 

          En fecha 04 de noviembre de 1998 (folio 88 al 128 pieza 2), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia interlocutoria y declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa a la incompetencia del tribunal por razón de la materia, contenida ésta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, asume la competencia para conocer del presente asunto, sin perjuicio al derecho que tienen las partes de solicitar la regulación de competencia, según lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem.

 

En fecha 23 de febrero de 1999 (folio 139 y 140 pieza 2), la parte demandada solicita la regulación de competencia, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor.

 

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 1999 (folio 379 pieza 2), fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo, antes identificado, en fecha 24 de marzo de 1999 (folio 380 al 386 pieza 2), resuelve la solicitud de regulación de competencia y la declara sin lugar, conservando en consecuencia la competencia los tribunales laborales.

 

Recibido el expediente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 1999 (folio 4 al 56 pieza 3), resuelve las restantes cuestiones previas pendientes por efecto de la solicitud de regulación de competencia, y declara con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los actores, porque el poder no está otorgado en forma legal, todo ello contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.

 

En fecha 15 de octubre de 1999 (folio 65 al 72 pieza 3), comparece ante el Tribunal de la causa la parte demandante, a los efectos de subsanar las cuestiones previas, declaradas con lugar.

 

Al folio 73 de la 3ª pieza, consta escrito de fecha 21 de octubre de 1999, suscrito por la abogada Roshermari Vargas Trejo, en donde solicita al Tribunal a-quo declare extinguido el proceso, por cuanto el demandante no subsanó correctamente las cuestiones previas declaradas con lugar, al no consignar los instrumentos poderes de los tres mil trescientos diez (3.310) (sic) jubilados y pensionados demandantes.

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 1999 (folio 74 al 94, 3° pieza), dictó sentencia declarando extinguido el proceso por la falta de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 27 de octubre de 1999 (folio 95, 3ª pieza), la parte demandante apela de la decisión de fecha 25 de octubre de 1999.

 

En fecha 28 de febrero del año 2000 (folio 177 al 188 pieza 3),  comparecen por ante el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los efectos de ratificar el mandato conferido al ciudadano Jaime Albella O., Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen Godoy, Carmen de Pisani, Ofelia de Figueroa, Juan José Battaglini, Ramón Loreto y Jesús Miliam Espinoza, actuando todos en su carácter de litisconsortes a la demanda principal, asistidos por el abogado Lombardo Bracca López.

 

En fecha 13 de junio del año 2000 (folio 79 al 138, 4ª pieza), el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia sobre la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 27 de octubre de 1999, contra el fallo de fecha 25 del mismo mes y año, que declaró extinguido el proceso. En este sentido decidió: 1) Con lugar la apelación interpuesta; 2) sin lugar la suspensión del proceso solicitada por la parte demandada; 3) subsanadas las cuestiones previas previstas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el escrito presentado por la parte demandante en fecha 15 de octubre de 1999; 4) revoca la decisión de fecha 25 de octubre de 1999, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; 5.) ordena al Tribunal a quo fijar por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del expediente.

 

Mediante escrito de fecha 27 de junio del año 2000 (folio 147 pieza 4), la apoderada judicial de la parte demandada anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de junio del año 2000, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 14 de julio del mismo año (folio 153 y 154 pieza 4), el referido Tribunal, niega la admisión del recurso de casación.

 

En fecha 20 de julio del año 2000, la apoderada de la parte demandada ocurre de hecho para ante el Tribunal Supremo de Justicia (folio 155, pieza 4), contra el auto de fecha 14 de julio del mismo año.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dicta sentencia en fecha 23 de noviembre del año 2000 (folio 218 al 229 pieza 4), declarando sin lugar el recurso de hecho incoado contra la decisión de fecha 14 de julio del año 2000.

 

Llegada la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, comparecieron los abogados Luis Alfredo Araque, Vicente Amado y Rhosermari Vargas Trejo, en su carácter de apoderados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y consignaron escrito en 20 folios útiles, insertos entre los folios 287 al 306 de la 4ª pieza.

 

Del folio 338 al 402 de la 4ª pieza, consta escrito de promoción de pruebas y sus anexos, de fecha 13 de febrero del año 2001, suscrito por los abogados Vicente Amado y Roshermari Vargas Trejo, en su carácter de apoderados de la parte demandada. Por su parte, los abogados Vicenta López Mendoza, Leopoldo Encinozo Lavieri, Marinela Guanipa Acosta y Álvaro Daniel Garrido, en su condición de apoderados de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 403 al 449 de la pieza 4, siendo sus anexos agregados por separado en cuadernos de recaudos, según consta en auto de fecha 19 de febrero del año 2001 (folio 450 pieza 4).

 

En fecha 12 de marzo del año 2001 (folio 9 pieza 5), la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

 

Mediante auto de fecha 19 de marzo del año 2001 (folio 14 pieza 5), se admiten las pruebas promovidas por las partes.

 

Mediante auto de fecha 19 de marzo del año 2001 (folio 16 pieza 5), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la oposición hecha por la parte actora, contra las pruebas promovidas por la demandada en fecha 12 de marzo del año 2001.

 

En fecha 25 de abril del año 2001 ( folio 101 al 114 pieza 5), comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en condición de partes litisconsorciales con la demanda principal los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto y Jesús Milián Espinoza, Juan José Battaglini y Guillermo Rojas Chirinos, todos asistidos por la abogada Marisol Nogales Zamora, a objeto de introducir demanda litisconsorcial.

 

Consta en los folios 3 al 9 pieza 6, escrito de conclusiones de fecha 30 de abril del año 2001, suscrito por los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Blas Rivero, María Mercedes Arrese-Igor y Mariana Roso Quintana, en el carácter de apoderados de la parte demandada.

 

Asimismo consta desde los folios 25 al 63, escrito de conclusiones de fecha 30 de abril del año 2001, suscrito por los abogados Vicenta López Mendoza, Marinela Guanipa Acosta, Álvaro Daniel Garrido y Leopoldo Encinozo Lavieri, con el carácter de apoderados de la parte actora.

 

En fecha 09 de mayo del año 2001 (folios 69 y 70 pieza 6), las partes litisconsortes en este procedimiento, solicitan la admisión de la demanda litisconsorcial.

 

Por auto de fecha 30 de octubre del año 2001 (folio 34 pieza 7), el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud planteada en fecha 25 de abril del mismo año, aceptando de acuerdo a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la intervención como terceros adhesivos en el juicio de los ciudadanos, Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos y José Chacón.

 

En fecha 22 de abril del año 2003, la abogada Marisol Nogales Zamora, solicita por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa, siendo declarada con lugar su petición en fecha 16 de octubre del año 2003.

 

En sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, esta misma Sala de Casación Social, decide el mérito del avocamiento, declarando sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), y sin lugar igualmente, las demandas que por vía de terceros interesados intentaron los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS y JOSÉ CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente.

 

Contra la identificada decisión, en fecha 21 de octubre de 2004, el abogado Lombardo Bracca López, en representación de los ciudadanos supra identificados, interpuso solicitud de revisión ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 25 de enero de 2005, la Sala Constitucional decide la solicitud, ponderando ha lugar la misma y declarando la nulidad de la sentencia sujeta a revisión, remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Social, a efecto que dicte un nuevo fallo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

                   Debe preliminarmente advertir esta Sala, que la presente decisión se soporta estrictamente en su construcción argumental, conteste con los lineamientos esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de enero de 2005, signada con el Nº 03, ello, en acatamiento al carácter vinculante de la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

PUNTO PREVIO

 

La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:

 

“En el supuesto negado que este tribunal considere que  la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997, a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.

 

 

Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente).  En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”.

 

 

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

 

                   Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.

 

 

 

DE LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

                   Ahora bien, la sentencia Sala Constitucional sostuvo como base conceptual lo siguiente:

 

“En primer lugar, la Sala constata que la Sala de Casación Social con fundamento en sentencias número 483 del 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo) acertadamente estimó que: "...el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados". En efecto, en las decisiones anteriormente citadas y en sentencia número 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis con fundamento en los precedentes sentados en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella se indicó que: “en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren”.

 

Ahora bien, dado que el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual se aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional.

 

Precisado lo anterior, observa la Sala, que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos.

 

Ahora bien, aprecia la Sala que la decisión objeto de revisión tuvo como fundamento “el que la privatización de C.A.N.T.V., colocó a esta empresa fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que dicha Ley no es aplicable a la C.A.N.T.V., a raíz y a partir de su privatización ocurrida el 3 de diciembre de 1991, fecha correspondiente al documento de compraventa de acciones cursantes en autos” y por ello estimó que lo solicitado por los hoy demandantes en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, carecía de fundamento.

 

Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.  De la misma manera se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su  artículo 134 lo siguiente:

 

“Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley.

 

Observa la Sala que las disposiciones anteriormente referidas no fueron tomadas en consideración por la Sala de Casación Social, en la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004.

 

De la misma manera, indicó la sentencia sometida a revisión que al caso de autos no resultaba aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1992, que indica lo siguiente:

 

La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.

Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización”.

 

La Sala de Casación Social indicó que la norma anterior no abarca “derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional.” y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente”.

 

La anterior afirmación  sirvió como fundamento para desechar la demanda de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Milián Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos y José Chacón, en su condición de jubilados de la referida empresa, sin entrar a analizar los montos de las jubilaciones que éstos reciben de la misma y el fundamento de su pretensión.

 

En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

 

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

 

 Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), declaró:

 

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es,  y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

 

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

 

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

                         [omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado”. (subrayado añadido).

 

De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

 

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

 

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

 

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

 

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al  artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.  (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que  una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad.  No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos  o de otra índole, una de las partes  del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable.  Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

 

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

 

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o  trabajador privado, una vez que es jubilado.

 

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

 

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

 

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

 

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala).

 

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

 

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara”.

 

                   Así, en el marco de la sentencia de la Sala Constitucional transcrita, desglosa esta Sala, las bases jurídicas constitutivas de la resolución de la presente controversia, observando:

 

                   En primer término, extrae esta Sala, que el conglomerado de personas que pudieran favorecerse de los efectos de la presente decisión y naturalmente, de la proferida por la Sala Constitucional, se encuentran delimitadas ab initio, por los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Vitoria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente; y correspondería en todo caso, al universo restante de ciudadanos que se atribuyan la condición de jubilados de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y ponderen como lesionados sus derechos e intereses en el marco de la actual decisión, acceder a los órganos jurisdiccionales de manera autónoma a los fines de garantizar su derecho de petición y en general, a la tutela judicial efectiva.

 

                   Y en efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, enervó la posibilidad que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), como los jubilados interesados, hubieren intentado la presente acción en el ámbito de los llamados intereses colectivos o difusos, ello, en el entendido, que “(...) la Sala de Casación Social con fundamento en sentencias número 483 del 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo) acertadamente estimó que: "...el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados". Indicando además la sentencia de marras, que“(…) el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de los medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional”.

 

                   Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.          

 

                   Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.      

 

                   De forma que, conteste con las premisas enunciadas sub iudice, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar con lugar la pretensión de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Vitoria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, con relación al ajuste de sus pensiones de jubilación.

III

DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

               Observa la Sala, que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se advirtió, restringe consecuencialmente los efectos del presente fallo a los ciudadanos antes nombrados, deviene sin embargo esencial en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, escudriñar con relación a la condición deducida en juicio de la citada Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.).

 

Así se tiene, que la mencionada Federación, reclama una sentencia de condena a favor de terceras personas, a saber, los supuestos jubilados que se enumeran en el libelo de demanda, lo cual hace presumir que asume en nombre propio un derecho ajeno, pues los titulares de la relación o estado jurídico invocado se configurarían en el universo de jubilados, para lo cual, es decir, asumir legítimamente la representación de sus agremiados, han debido agotarse las reglas de la representación en juicio.

 

Lógicamente, constituyendo la jubilación un derecho personalísimo, la exigencia de su concreción pecuniaria (la pensión), recae exclusivamente en quien se arroga titular de dicha condición jurídica y no puede un tercero hacer valer como propio, tal derecho.

 

La postura esgrimida fue asumida por la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, previendo:

 

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

 

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

 

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

 

“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado de la Sala).

                  

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

 

                   El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

 

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

 

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

 

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada. 

 

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de