SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Mediante
decisión Nº 732, de fecha 16 de octubre del año 2003, esta Sala de Casación
Social, admitió la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Marisol
Nogales Zamora, actuando en su condición de apoderada judicial de los
ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY,
NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES,
MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ
BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS y
JOSÉ CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302,
2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140,
1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente,
en el juicio que cursa ante esta Sala de Casación Social, en el expediente
signado bajo el Nº 05-545, constante de las actuaciones realizadas ante
Tribunales que tienen atribuida competencia en materia laboral, con ocasión a
la acción que interpusiera el ciudadano JAIME
ALBELLA O., en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA
(F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), representada judicialmente por los abogados
William Benshimol R., Vicenta López Mendoza, José Antonio Ramos Martínez, Ángel
Armas Oropeza, Marinela Guanipa Acosta, Álvaro Daniel Garrido y Leopoldo
Encinozo Lavieri, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados
Emilio Pittier Sucre, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo De Jesús
S., Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio,
Maritza Siino Palacios, Ingrid García Pacheco, Giuseppe Mauriello, César Augusto
Carballo, Gustavo Nieto M., Álvaro Leal Trejo,
Carmen Elisa Briceño Bruzual, Claudia Fuentes Gruber, Vicente Amado
Ramallo, Juan Pablo Livinalli, Blas Rivero Betancourt, Jorge Kiriakidis Longhi,
Roshermari Vargas Trejo, Mariana Ramos Oropeza, María Mercedes Arrese-Igor, Ana
Carolina Jiménez Chacín, José Augusto Rondón y María Ana Montiel S.
Posteriormente,
en fecha 7 de septiembre de 2004, esta misma Sala de Casación Social, en
sentencia Nº 1.035, y en la oportunidad para decidir sobre el mérito del avocamiento
acordado, declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional
de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.),
y sin lugar igualmente, las demandas que por vía de terceros interesados,
intentaron los referidos ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES
DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA
GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO
ROJAS CHIRINOS y JOSÉ CHACÓN.
Luego, en
sujeción a la petición que en fecha 21 de octubre de 2004, explanara el
profesional del derecho Lombardo Bracca López, en representación de los
ciudadanos supra identificados, ante la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se revisara el fallo sub iudice citado, dicha Sala, en
decisión de fecha 25 de enero de 2005, dictaminó ha lugar la solicitud de
revisión, declarando la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala de
Casación Social y remitiendo el expediente a la misma, a efecto que dicte un
nuevo pronunciamiento acatando la doctrina por ella desarrollada.
Con
ocasión a la inhibición de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael
Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y dado que en el expediente AA60-S-2005-000544,
se ordenó convocar al Tercer Magistrado Suplente de esta Sala de Casación
Social, Dr. Jesús Alberto Luzardo y a la Primera Conjuez, Marjorie Acevedo Galindo, en
fecha 17 de junio de 2005, se convocó a la Primera Magistrada
Suplente, Dra. Betty Josefina Torres Díaz, al Quinto Magistrado Suplente, Dr.
Medardo Antonio Páez y a la Segunda Conjuez, Dra. Ingrid Gutiérrez Domínguez.
No se
ordenó la convocatoria de la Segunda Magistrada Suplente, Dra. Nora Vásquez de
Escobar, por haberse convocado en el expediente AA60-S-2005-000480.
La
convocatoria del Quinto Magistrado Suplente, Dr. Medardo Antonio Páez, responde
a la imposibilidad en convocar a quien fuera designado como Cuarto Magistrado
Suplente de esta Sala de Casación Social, Dr. Antonio Espinoza Prieto, al no haber prestado la juramentación de
rigor.
Vista la
excusa presentada por el Quinto Magistrado Suplente, Dr. Medardo Antonio Páez, y
en razón de la convocatoria para conocer de la presente causa formulada a la Primera Magistrada
Suplente, Dra. Betty Josefina Torres Díaz y de la Segunda Conjuez, Dra. Ingrid
Gutiérrez Domínguez, se ordenó convocar a la Tercera Conjuez, Dra. Hilen Daher
Ramos de Lucena, en fecha 20 de junio de 2005.
Habiendo
manifestado su aceptación los convocados, en fecha 29 de junio de 2005, se
constituyó la Sala
Accidental de esta Sala de Casación Social, quedando
conformada de la manera que sigue: Presidente de la Sala y Ponente, Magistrado
Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta, Magistrada Carmen Elvigia
Porras de Roa; Magistrada Suplente, Betty Josefina Torres Díaz; Conjuez, Ingrid
Gutiérrez Domínguez y Conjuez, Hilen Daher Ramos de Lucena.
Por ende,
encontrándose esta Sala en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de
fondo, con relación al avocamiento acordado y en el ámbito de la doctrina
especificada por la Sala Constitucional, en su fallo Nº 03, de fecha 25 de
enero de 2005, pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado, que con tal
carácter la suscribe y en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La
exégesis del presente caso, que para una mejor ilustración resume esta Sala de
Casación Social, tiene su origen en la demanda de fecha 20 de marzo de 1997
(folio 1 al 147 pieza 1), interpuesta por el ciudadano Jaime Albella O., en su
carácter de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de
Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), y en representación de un gran
número de personas, tres mil cuatrocientas ocho (3.408), que son consideradas
jubilados y pensionados de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional
Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), pretendiendo el pago de seiscientos nueve
mil seiscientos bolívares (Bs. 609.600,00), para cada uno de ellos por concepto
de ajustes de sus pensiones de jubilación, de acuerdo a lo establecido en las
Cláusulas 28 de los Contratos Colectivos, correspondientes a los períodos del
01/01/93 al 31/12/94 y del período 01/01/95 al 31/12/96, lo que deviene en una
cantidad total a cancelar de dos mil setenta y siete millones quinientos diez y
seis mil ochocientos bolívares (Bs. 2.077.516.800,00). Asimismo, pretenden la
cancelación de los aumentos salariales que pudieran surgir de futuras
contrataciones colectivas en las mismas condiciones pactadas, para los
trabajadores activos. Por último, solicitan para una mayor exactitud de las
cantidades demandadas, que una vez dictada la sentencia, se ordene la
experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad adeudada a
cada uno de los jubilados, incluyendo la corrección monetaria.
Señala el
demandante como fundamento al derecho que reclama, que en sentencia de fecha 27
de junio de 1991, la
Corte Suprema de Justicia, reconoció la aplicabilidad de los
artículos 25 y 27 de la Ley
del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios, al régimen de jubilaciones y pensiones establecidos en las
contrataciones colectivas pactadas por la empresa C.A.N.T.V., y sus
trabajadores. Continúa señalando la parte demandante que sobre esta materia, la Corte Suprema de
Justicia, estableció que los jubilados y pensionados de la C.A.N.T.V., gozan de los
mismos beneficios salariales que tienen los trabajadores activos a través de
los convenios colectivos. Por otro lado, señala que la C.A.N.T.V., ya privatizada en
reconocimiento de la aplicabilidad del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgó
a los jubilados y pensionados el aumento general previsto en la Contratación
Colectiva de año 1991-1992, tal y como se evidencia del
oficio N° 910940, de fecha 28 de octubre de 1991, emanado del Vicepresidente de
Organización y Recursos Humanos de la empresa.
Por último, se sustenta la actual acción en el artículo 23 de la Ley de Privatización, la cual
establece que dicho proceso no puede afectar los derechos de los trabajadores y
que tanto las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales, así como
los derechos adquiridos de los trabajadores, no pueden ser desmejorados salvo
que sean sustituidos por otros que superen o mantengan la misma amplitud. De
este modo, indica el demandante, que en todo caso no se pretende que se aplique
la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios, a la empresa C.A.N.T.V., hoy privatizada, lo que se está exigiendo
es que los beneficios económicos logrados por los jubilados y pensionados de la
empresa, en virtud de la aplicación de dicha ley se mantengan, pues esa ha sido
la intención de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia analizada.
Admitida la demanda por auto de
fecha 10 de abril de 1997, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas (folio 456 pieza 1), se ordenó la citación de la accionada para dar
contestación a la misma en el término de ley.
Del folio 19 al 30 de la 2ª pieza,
cursa escrito suscrito por los abogados Luis Araque Benzo y Giuseppe Mauriello,
en su carácter de apoderados de la empresa C.A.N.T.V., de fecha 16 de junio de
1997, en el cual oponen cuestiones previas por falta de competencia del
tribunal, así como la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado
o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer
poderes en juicio. Oponen igualmente la ilegitimidad de la persona que se
presenta como apoderado o representante de los actores, dado que el poder no
está otorgado en forma legal y por último, opusieron la cuestión previa por
defecto de forma de la demanda y por
inepta acumulación de pretensiones.
Mediante escrito de fecha 27 de
junio de 1997 (folio 31 al 43 pieza 2), el ciudadano Jaime Albella O.,
Presidente de la
Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos
de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), asistido por el abogado William
Benshimol R., rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la
demandada, promoviendo las pruebas conducentes en fecha 04 de julio de 1997
(folio 55 y 56 pieza 2), siendo estas admitidas en la misma fecha (folio 74
pieza 2).
En
fecha 04 de noviembre de 1998 (folio 88 al 128 pieza 2), el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia
interlocutoria y declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada,
relativa a la incompetencia del tribunal por razón de la materia, contenida
ésta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como
consecuencia de ello, asume la competencia para conocer del presente asunto,
sin perjuicio al derecho que tienen las partes de solicitar la regulación de
competencia, según lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem.
En fecha 23 de febrero de 1999
(folio 139 y 140 pieza 2), la parte demandada solicita la regulación de
competencia, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en su carácter de distribuidor.
Mediante auto de fecha 08 de marzo
de 1999 (folio 379 pieza 2), fue recibido el expediente en el Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
El Juzgado Superior Segundo del
Trabajo, antes identificado, en fecha 24 de marzo de 1999 (folio 380 al 386
pieza 2), resuelve la solicitud de regulación de competencia y la declara sin
lugar, conservando en consecuencia la competencia los tribunales laborales.
Recibido el expediente por el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de
agosto de 1999 (folio 4 al 56 pieza 3), resuelve las restantes cuestiones
previas pendientes por efecto de la solicitud de regulación de competencia, y
declara con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se
presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio y la ilegitimidad de la persona que se
presenta como apoderado o representante de los actores, porque el poder no está
otorgado en forma legal, todo ello contenido en el ordinal 3° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró sin lugar las cuestiones
previas por defecto de forma de la demanda contenidas en el ordinal 6° del
artículo 346 eiusdem.
En fecha 15 de octubre de 1999
(folio 65 al 72 pieza 3), comparece ante el Tribunal de la causa la parte
demandante, a los efectos de subsanar las cuestiones previas, declaradas con
lugar.
Al folio 73 de la 3ª pieza, consta
escrito de fecha 21 de octubre de 1999, suscrito por la abogada Roshermari
Vargas Trejo, en donde solicita al Tribunal a-quo
declare extinguido el proceso, por cuanto el demandante no subsanó
correctamente las cuestiones previas declaradas con lugar, al no consignar los
instrumentos poderes de los tres mil trescientos diez (3.310) (sic) jubilados y
pensionados demandantes.
El Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 25 de octubre de 1999 (folio 74 al 94, 3° pieza), dictó
sentencia declarando extinguido el proceso por la falta de subsanación de la
cuestión previa opuesta por la demandada, con fundamento en el ordinal 3° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 1999
(folio 95, 3ª pieza), la parte demandante apela de la decisión de fecha 25 de
octubre de 1999.
En fecha
28 de febrero del año 2000 (folio 177 al 188 pieza 3), comparecen por ante el Juzgado Superior Sexto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana,
a los efectos de ratificar el mandato conferido al ciudadano Jaime Albella O.,
Presidente de la
Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de la Compañía
Anónima de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.),
los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura
Méndez, Carmen Godoy, Carmen de Pisani, Ofelia de Figueroa, Juan José
Battaglini, Ramón Loreto y Jesús Miliam Espinoza, actuando todos en su carácter
de litisconsortes a la demanda principal, asistidos por el abogado Lombardo
Bracca López.
En fecha 13 de junio del año 2000
(folio 79 al 138, 4ª pieza), el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
sobre la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 27 de octubre de
1999, contra el fallo de fecha 25 del mismo mes y año, que declaró extinguido
el proceso. En este sentido decidió: 1) Con lugar la apelación interpuesta; 2)
sin lugar la suspensión del proceso solicitada por la parte demandada; 3)
subsanadas las cuestiones previas previstas en el ordinal 3° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, mediante el escrito presentado por la parte
demandante en fecha 15 de octubre de 1999; 4) revoca la decisión de fecha 25 de
octubre de 1999, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de
la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y;
5.) ordena al Tribunal a quo fijar por auto expreso la oportunidad para
la contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho
siguientes al recibo del expediente.
Mediante escrito de fecha 27 de
junio del año 2000 (folio 147 pieza 4), la apoderada judicial de la parte
demandada anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de junio
del año 2000, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha
14 de julio del mismo año (folio 153 y 154 pieza 4), el referido Tribunal,
niega la admisión del recurso de casación.
En fecha 20 de julio del año 2000,
la apoderada de la parte demandada ocurre de hecho para ante el Tribunal
Supremo de Justicia (folio 155, pieza 4), contra el auto de fecha 14 de julio
del mismo año.
Recibido el expediente en esta Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dicta sentencia en
fecha 23 de noviembre del año 2000 (folio 218 al 229 pieza 4), declarando sin
lugar el recurso de hecho incoado contra la decisión de fecha 14 de julio del
año 2000.
Llegada la oportunidad fijada para
la contestación a la demanda, comparecieron los abogados Luis Alfredo Araque,
Vicente Amado y Rhosermari Vargas Trejo, en su carácter de apoderados de la
empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y
consignaron escrito en 20 folios útiles, insertos entre los folios 287 al 306
de la 4ª pieza.
Del folio 338 al 402 de la 4ª
pieza, consta escrito de promoción de pruebas y sus anexos, de fecha 13 de
febrero del año 2001, suscrito por los abogados Vicente Amado y Roshermari
Vargas Trejo, en su carácter de apoderados de la parte demandada. Por su parte,
los abogados Vicenta López Mendoza, Leopoldo Encinozo Lavieri, Marinela Guanipa
Acosta y Álvaro Daniel Garrido, en su condición de apoderados de la parte
actora, presentaron escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 403
al 449 de la pieza 4, siendo sus anexos agregados por separado en cuadernos de
recaudos, según consta en auto de fecha 19 de febrero del año 2001 (folio 450
pieza 4).
En fecha 12 de marzo del año 2001
(folio 9 pieza 5), la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas de
la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de marzo
del año 2001 (folio 14 pieza 5), se admiten las pruebas promovidas por las
partes.
Mediante auto de fecha 19 de marzo
del año 2001 (folio 16 pieza 5), el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, niega la oposición hecha por la parte actora, contra las pruebas
promovidas por la demandada en fecha 12 de marzo del año 2001.
En fecha 25 de abril del año 2001 (
folio 101 al 114 pieza 5), comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana,
en condición de partes litisconsorciales con la demanda principal los
ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez,
Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto
y Jesús Milián Espinoza, Juan José Battaglini y Guillermo Rojas Chirinos, todos
asistidos por la abogada Marisol Nogales Zamora, a objeto de introducir demanda
litisconsorcial.
Consta en los folios 3 al 9 pieza
6, escrito de conclusiones de fecha 30 de abril del año 2001, suscrito por los
abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Blas Rivero, María Mercedes Arrese-Igor y
Mariana Roso Quintana, en el carácter de apoderados de la parte demandada.
Asimismo consta desde los folios 25
al 63, escrito de conclusiones de fecha 30 de abril del año 2001, suscrito por
los abogados Vicenta López Mendoza, Marinela Guanipa Acosta, Álvaro Daniel
Garrido y Leopoldo Encinozo Lavieri, con el carácter de apoderados de la parte
actora.
En fecha 09 de mayo del año 2001
(folios 69 y 70 pieza 6), las partes litisconsortes en este procedimiento,
solicitan la admisión de la demanda litisconsorcial.
Por auto de fecha 30 de octubre del
año 2001 (folio 34 pieza 7), el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
admite la solicitud planteada en fecha 25 de abril del mismo año, aceptando de
acuerdo a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil,
la intervención como terceros adhesivos en el juicio de los ciudadanos, Luis
Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani,
Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam
Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos y José Chacón.
En fecha 22 de abril del año 2003,
la abogada Marisol Nogales Zamora, solicita por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa, siendo declarada
con lugar su petición en fecha 16 de octubre del año 2003.
En
sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, esta misma Sala de Casación Social,
decide el mérito del avocamiento, declarando sin lugar la demanda propuesta por
la
Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos
de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), y sin lugar igualmente, las demandas que
por vía de terceros interesados intentaron los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ
DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS
FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA,
JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS y JOSÉ CHACÓN, titulares de las
cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550,
144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194,
4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente.
Contra la
identificada decisión, en fecha 21 de octubre de 2004, el abogado Lombardo
Bracca López, en representación de los ciudadanos supra identificados, interpuso solicitud de revisión ante la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha
25 de enero de 2005, la
Sala Constitucional decide la solicitud, ponderando ha lugar
la misma y declarando la nulidad de la sentencia sujeta a revisión, remitiendo
el expediente a esta Sala de Casación Social, a efecto que dicte un nuevo
fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe
preliminarmente advertir esta Sala, que la presente decisión se soporta
estrictamente en su construcción argumental, conteste con los lineamientos
esbozados por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su
sentencia de fecha 25 de enero de 2005, signada con el Nº 03, ello, en
acatamiento al carácter vinculante de la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 336, numeral 10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela).
PUNTO PREVIO
La
empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:
“En
el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los
aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los
años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997, a los terceros
relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados
de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para
el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción
prevista en la Ley
Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la
prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil, que señala que
prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos
periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en
curso identificada anteriormente). En
tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en
el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades
correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal
obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos
cuyo pago no se encuentra prescrito”.
De la transcripción precedentemente
expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la
presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo, el cual establece que “Todas
las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse
un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se
considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la
prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la
cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto
deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Pues
bien, constata la Sala
al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de
la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha
defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo
podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se
encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran
ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir
argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada
defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Ahora
bien, la sentencia Sala Constitucional sostuvo como base conceptual lo
siguiente:
“En primer lugar, la Sala constata que la Sala de Casación Social con
fundamento en sentencias número 483 del 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos
Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo
de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso:
Defensoría del Pueblo) acertadamente estimó que: "...el carácter colectivo
o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la
demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a
individuos perfectamente particularizados e identificados". En efecto, en
las decisiones anteriormente citadas y en sentencia número 3.648 del 19 de
diciembre de 2003, la Sala
realizó una síntesis con fundamento en los precedentes sentados en distintas
oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en
ella se indicó que: “en materia de indemnizaciones por intereses colectivos,
ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros
constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al
patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de
ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento
de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden
aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren”.
Ahora bien, dado que
el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de
intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales
determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera
no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que
lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por
los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión
no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante
la utilización de medios que permitan la contención del interesado en los
resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y
como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual se aceptó la
legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee
cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela
judicial efectiva consagradas en el texto constitucional.
Precisado lo anterior,
observa la Sala,
que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue
que la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)
ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de
dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores
activos.
Ahora bien, aprecia la Sala que la decisión objeto
de revisión tuvo como fundamento “el que la privatización de C.A.N.T.V., colocó
a esta empresa fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de
manera que dicha Ley no es aplicable a la C.A.N.T.V., a raíz y a partir de su
privatización ocurrida el 3 de diciembre de 1991, fecha correspondiente al
documento de compraventa de acciones cursantes en autos” y por ello estimó que
lo solicitado por los hoy demandantes en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, carecía
de fundamento.
Observa la Sala, que por remisión
expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley
Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº
5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza
de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral,
publicado en la Gaceta
Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y
el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de
Pensiones, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de
1999. De la misma manera se observa que la Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social, dispone en su
artículo 134 lo siguiente:
“Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,
publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario,
de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no
contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.
Observa la Sala que las disposiciones
anteriormente referidas no fueron tomadas en consideración por la Sala de Casación Social, en
la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004.
De la misma manera,
indicó la sentencia sometida a revisión que al caso de autos no resultaba
aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo
de 1992, que indica lo siguiente:
“La
privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede
afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.
Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales
así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser
desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su
totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos
vigentes para la fecha anterior a la privatización”.
La Sala de Casación Social indicó
que la norma anterior no abarca “derechos de ex trabajadores provenientes de
una jubilación convencional.” y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado,
es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del
jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la
jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo
“C” de la
Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del
artículo 23 de la Ley
de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos
de los trabajadores solamente”.
La anterior
afirmación sirvió como fundamento para
desechar la demanda de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares
de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María
Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Milián Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo
Rojas Chirinos y José Chacón, en su condición de jubilados de la referida
empresa, sin entrar a analizar los montos de las jubilaciones que éstos reciben
de la misma y el fundamento de su pretensión.
En efecto, observa
esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación
Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones
legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en
el artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del
Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales,
morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el
cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible
la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad
con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma
se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se
aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no
genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones
de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación
económica y social”.
Debe
precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario
público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de
la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de
jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, desconociendo
precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales.
De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en
la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o
apariencias en materia laboral.
Al respecto, esta Sala
Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan
Adolfo Guevara y otros), declaró:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución
vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva,
conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de
ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los
artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los
aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento
jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en
garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de
justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los
administrados o con la
Administración misma, para lo que se compromete a organizarse
de tal manera que los mínimos
imperativos de la justicia sean
garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los
administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende
el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también
el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas,
los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los
particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el
contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado
social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde
se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos
o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución
de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio
de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles.
[omissis]
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que
pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la
ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se
les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez
constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho
constitucionalmente garantizado”. (subrayado añadido).
De la
misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no
tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo
siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y
ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar
su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los
beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las
pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no
podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas
se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como
servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure
protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez,
enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos
laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra
circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de
asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social
universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad
contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los
recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros
fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las
trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás
beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales
bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la
salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su
distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad
social será regulado por una ley orgánica especial”.
El concepto de
seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura
que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social,
configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción
tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar
la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades
básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En
consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de
derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos
alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante
del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las
contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando
que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas
alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser
inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el
principio de la
Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar
ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido,
esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso:
Asodeviprilara) que:
“...el
Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado,
sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas
transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado
incide en áreas socio-económicas. La protección que
brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses
económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una
situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores
espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es
deber social fundamental conforme al
artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental
según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo,
la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87
constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto
del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un
desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la
justicia social. (Ver
sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las
relaciones, proveniente de que una de
las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un
grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela
efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien
se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las
clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de
inferioridad. No se trata sólo de
la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a
los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos
tecnológicos o de otra índole, una
de las partes del contrato, debido a su
posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien
incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de
relación queda igualado a la masa explotable.
Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya
publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición;
o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de
amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y
condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido
y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende
en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria,
abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la
protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en
el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice
de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de
mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos
vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la
cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de
jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos
laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la
jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que
reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela -artículo 94 y 2 de la
Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para
la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que
sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es,
precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión
de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los
últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior
al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso
de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la
disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se
vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera,
cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a
revisión de la Sala
vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al
excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio
de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos
salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las
contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se
ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y
económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una
persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la
edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la
jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se
prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es
que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o
una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora
provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez
cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su
artículo 80 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que reza:
“Artículo
80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus
derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias
y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que
eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas
mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario
mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un
trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en
capacidad para ello”. (Resaltado de la
Sala).
Esta noción de
jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó
anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos
que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así
dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.
De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados
deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los
trabajadores activos. Así se decide.
Por otra parte, si
bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones
colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los
trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica
del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que
en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía
Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto
en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el
constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones
de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones
colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a
las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los
trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto
Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin
embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y
pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que
gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y
exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la
contratación colectiva. Así finalmente se declara”.
Así,
en el marco de la sentencia de la Sala Constitucional
transcrita, desglosa esta Sala, las bases jurídicas constitutivas de la
resolución de la presente controversia, observando:
En
primer término, extrae esta Sala, que el conglomerado de personas que pudieran
favorecerse de los efectos de la presente decisión y naturalmente, de la
proferida por la
Sala Constitucional, se encuentran delimitadas ab initio,
por los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura
Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón
Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos,
José Chacón, Gavriel Vitoria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano, titulares de las cédulas de identidad números
2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802,
1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y
2.962.354, respectivamente; y correspondería en todo caso, al
universo restante de ciudadanos que se atribuyan la condición de jubilados de
la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y
ponderen como lesionados sus derechos e intereses en el marco de la actual
decisión, acceder a los órganos jurisdiccionales de manera autónoma a los fines
de garantizar su derecho de petición y en general, a la tutela judicial
efectiva.
Y
en efecto, la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, enervó
la posibilidad que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de
Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), como los jubilados interesados,
hubieren intentado la presente acción en el ámbito de los llamados intereses
colectivos o difusos, ello, en el entendido, que “(...) la Sala de Casación Social con
fundamento en sentencias número 483 del 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos
Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo
de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso:
Defensoría del Pueblo) acertadamente estimó que: "...el carácter colectivo
o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la
demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a
individuos perfectamente particularizados e identificados". Indicando
además la sentencia de marras, que“(…)
el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de
intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales
determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera
no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que
lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por
los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión
no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo
mediante la utilización de los medios que permitan la contención del interesado
en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos
tal como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual aceptó la
legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee
cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela
judicial efectiva consagradas en el texto constitucional”.
Así
las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta
la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en
ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su
carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a
percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los
incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las
estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Adicionalmente
previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los
demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta
a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el
artículo 80 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
De
forma que, conteste con las premisas enunciadas sub iudice, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar
con lugar la pretensión de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly
Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María
Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José
Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Vitoria, Ramona de
Estrada y Felipe Marcano, titulares de
las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550,
144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194,
4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, con
relación al ajuste de sus pensiones de jubilación.
III
DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA
Observa
la Sala, que aun
cuando la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se
advirtió, restringe consecuencialmente los efectos del presente fallo a los
ciudadanos antes nombrados, deviene sin embargo esencial en aras de garantizar
el derecho a una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible,
idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita,
escudriñar con relación a la condición deducida en juicio de la citada
Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela
(F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.).
Así se tiene, que la mencionada
Federación, reclama una sentencia de condena a favor de terceras personas, a
saber, los supuestos jubilados que se enumeran en el libelo de demanda, lo cual
hace presumir que asume en nombre propio un derecho ajeno, pues los titulares
de la relación o estado jurídico invocado se configurarían en el universo de
jubilados, para lo cual, es decir, asumir legítimamente la representación de
sus agremiados, han debido agotarse las reglas de la representación en juicio.
Lógicamente, constituyendo la
jubilación un derecho personalísimo, la exigencia de su concreción pecuniaria
(la pensión), recae exclusivamente en quien se arroga titular de dicha
condición jurídica y no puede un tercero hacer valer como propio, tal derecho.
La postura esgrimida fue asumida
por la Sala, en
sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, previendo:
“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es
cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están
implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio
de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical,
y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a
saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de
acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la
potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores
que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo
que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos
jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de
representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y
contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica
del Trabajo, refiriendo:
“(...) Representar y defender
a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros
del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los
procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en
los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la
representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no
al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el
ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la
representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los
trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar
éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma
auténtica. (...).
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la
representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su
derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que
rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de
los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus
derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender
constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin
especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión
individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra
el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta
el mandato contenido en el artículo 47 de