SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

       En el procedimiento que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano FERMÍN ALFONSO SAYAGO, representado judicialmente por las abogadas Mireya Josefina Carrillo y Margge Elene Montilla Mileno, contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A., la primera, representada judicialmente por la abogada Ingrid Yoraima García de Silveri y la segunda, por los abogados Jaime Carmelo Villarroel, Jaime Javier Villarroel, Carlos Alberto Bonilla, Francia Mayela Carrillo y Yoleisa Coromoto Porras; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publicó sentencia en fecha 16 de febrero de 2007, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, con lugar la demanda intentada por la parte actora.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la codemandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.,  anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

                   Recibido el expediente, en fecha 19 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

 

En fecha 31 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  En fecha 24 de abril de 2008, por auto de Sala, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral de casación para el día jueves 17 de junio de 2008, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

 

              Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

                   Por razones de orden práctico, esta Sala altera el estudio de las denuncias planteadas y pasa a resolver la sexta de ellas, en los siguientes términos:

 

-I-

 

       De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Art. 159 de la misma Ley, se delata el vicio de inmotivación, toda vez que, afirma la recurrida… “En cuanto al daño moral, se ha establecido que el mismo es procedente una vez demostrada la responsabilidad objetiva o subjetiva del empleador y, dado que en el presente caso el hecho ilícito patronal se evidencia, se condena al pago de la suma de 10.000.000,00 de bolívares por este concepto, con base a los siguientes parámetros “… Secuelas del accidente: 1- Pérdida de agilidad  de la mano, sobre todo la capacidad prensil de objetos pequeños manipulación de herramientas. 2- Fuerza para empuñar, agarrar, pellizcar, tirar, torcer (fuerza); limitada. 4- confianza, seguridad en la acción de la mano sensibilidades, (seguridad en el trabajo); dado que el trabajador era diestro y la lesiones sufridas son el dedo medio de la mano derecha (folio 128-Primera pieza 9. 5- estabilidad para empuñar, asir, pellizcar, torcer o tirar (seguridad ante el peligro), 6- apariencia exterior normal de la mano y brazo derecho (prestigio físico, disminuido dado que el trabajador sufrió la amputación de una falange)…”.

 

       La recurrida se limitó a copiar los parámetros o escala de sufrimientos que la jurisprudencia tiene establecido para cuantificar el daño moral en este tipo de casos y de hecho los enumera en el mismo orden e igual contenido que puede observarse en sentencias similares, pero de un simple análisis al texto de la sentencia se infiere que no los consideró y aplicó al caso para hacer la cuantificación del daño moral.

 

       Para decidir, la Sala observa:

 

       La Juzgadora de Alzada, cuantifica el daño moral reclamado por el demandante, bajo las siguientes consideraciones:

 

“…Secuelas del accidente: 1- Pérdida de agilidad  de la mano, sobre todo la capacidad prensil de objetos pequeños manipulación de herramientas. 2- Fuerza para empuñar, agarrar, pellizcar, tirar, torcer (fuerza); limitada. 4- confianza, seguridad en la acción de la mano sensibilidades, (seguridad en el trabajo); dado que el trabajador era diestro y la lesiones sufridas son  el dedo medio de la mano derecha (folio 128-Primera pieza). 5- estabilidad para empuñar, asir, pellizcar,  torcer, o tirar (seguridad ante el peligro), 6- apariencia exterior normal de la mano y brazo derecho (prestigio físico, disminuido dado que el trabajador sufrió la amputación de una falange) 7.- Culpa del patrono, si bien es cierto el trabajador fue atendido médicamente, el accidente se hubiere evitado de contar la máquina con una guarda protectora del aspa del ventilador. 8. Capacidad económica de la empresa: no se encuentran evidencias de la misma, sin embargo, es un hecho notorio en la zona que es un contratista de la empresa PDVSA que le desarrolla múltiples actividades. 9. Condiciones de la víctima, es un trabajador que para el momento del accidente de trabajo contaba con 44 años de edad, bachiller en ciencias y tenía por ocupación mécanico…”.

 

 

 

       Esta Sala, en innumerables sentencias, ha dicho que:

 

 

“…La motivación,…, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”. (Sentencia N° 116 - 17 de febrero de 2004).

 

 

                   Ahora bien, en cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

 

       De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

 

       De tal manera que, de la lectura de la decisión impugnada en casación, resulta evidente la inmotivación en la que se incurre la Alzada, al momento de cuantificar la indemnización por daño moral reclamado, en contravención con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.

 

       Por todo lo anterior, resulta a todas luces con lugar la denuncia planteada, resultando inútil el estudio de las delaciones restantes, por lo que en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación intentado por la demandada, quedando así anulada la decisión impugnada. Así se decide.

 

       Declarado con lugar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al fondo de las actas, y pasa resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

 

       El ciudadano Fermín Alonso Sayago, alega haber prestado servicios para la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., desde el día 19 de agosto de 2002 hasta el día 7 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de mecánico.

 

       En fecha 25 de julio de 2004, expone que durante la etapa de premezclado para la cementación del revestidor de 7 del pozo GF-181, observó una fuga de combustible a través de la válvula de gasoil del motor del compresor de aire de la unidad Bula Nº 8186, perteneciente a la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., buscó un tapón para reparar la fuga e inmediatamente le comunicó al operador, ciudadano José Miguel Ramos, la necesidad de repararla y le pide que haga presión con un trapo sobre la misma, mientras él le notificaba al supervisor y buscaba las herramientas.

 

       Seguidamente, le informó a su supervisor y le solicitó que ordenara apagar el equipo. El supervisor acude a evaluar la fuga, momento en que el actor observa un goteo de aceite, tras lo cual procede a verificar su origen, ascendiendo por los cauchos del chuto (puesto que no posee escaleras) y constata que la nueva fuga proviene del reloj indicador de la presión del aceite, el cual se encuentra ubicado a 30 centímetros de distancia del aspa del ventilador del motor.

 

       Cuando el trabajador se disponía a bajar, sin darse cuenta su mano hizo contacto con el aspa del ventilador del compresor, el cual no poseía el respectivo protector, lesionándose los dedos medio y anular.

 

       Posteriormente, alega haber sido trasladado a un centro asistencial. En dicho centro, se procede a la amputación del dedo medio de la mano derecha, a nivel de la falange distal, y le fue suturada la herida del dedo anular. De esta manera, el actor sufrió de dos amputaciones, una traumática y otra quirúrgica.

 

       En razón de lo anterior, el actor solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:

 

1.      La indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Bs. 49.815.875,00.

2.      La indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 216.129.932,00.

3.      Daño moral proveniente del hecho ilícito del patrono, la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

 

             En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa accionada admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación y, la ocurrencia del accidente laboral, sin embargo, niega y rechaza que el infortunio sufrido por el actor, haya sido ocasionado por el incumplimiento e inobservancia por parte de la demandada, de las normas de higiene y seguridad industrial.

 

             Así mismo, alegan que es falso que el motor del compresor, no poseyera protector alguno, y que las aspas del ventilador estuviesen completamente descubiertas.

 

             Para decidir, la Sala observa:

 

Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

 

       Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión  y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

 

       Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

 

       Pues bien, alega el actor en su libelo, que la demandada omitió instalar un protector, al aspa del ventilador del compresor de aire del vehículo Bulk 8186, las cuales se encontraban completamente descubiertas, motivo por cual sufre el accidente que le originó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, producto de la amputación parcial de la falange distal del dedo medio.

 

                   Se desprende de autos, que la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., practica como políticas y normas de la empresa para la prevención de eventos, incidentes o accidentes y a fin de minimizar los riesgos, cursos de adiestramiento y capacitación, charlas para elevar el nivel de salud, ambiente, seguridad y calidad del trabajador, chequeros y control de los equipos y unidades de trabajo, entre otros, lo cual demuestra una mediana diligencia, por parte de la demandada en resguardar las condiciones de seguridad y prevención de riesgos, para quienes laboran en la empresa.

 

       Ahora bien, de las pruebas aportadas a juicio por la actora, tales como el informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, copias certificadas que rielan a los folios 127 y siguientes de la pieza Nº 1 del expediente, se constata del análisis efectuado por la Inspectoría, la necesidad, por parte de la empresa, de incorporar en su sistema de Higiene y Seguridad Industrial, los procesos de evaluación necesarios para verificar la existencia, condiciones y control del protector del aspa del ventilador y las correas del compresor, es decir, resulta necesaria e indispensable, mayor y mejor protección, al riesgo del aspa en movimiento.

 

                   Así las cosas, es evidente que la demandada debió brindar a quienes laboran en ella, en este caso al demandante, medidas de seguridad plena, en el ejercicio de sus funciones, es decir, lograr que el mayor riesgo para el trabajador, en este caso, las lesiones y pérdidas que puedan ocasionar las aspas del ventilador en movimiento, sean mínimas, siendo una de ellas, el impedir de cualquier forma el contacto directo con las mismas, a través de una malla, reja, armadura o cualquier otro sistema de seguridad, omisión que sin duda alguna, demuestra el hecho ilícito del patrono.

           

                   Es por todo lo antes expuesto, que esta Sala considera procedente la indemnización contemplada en el parágrafo segundo ordinal 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece que el patrono “…en caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos…”, es decir, la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 49.815,87), a razón del salario alegado por el demandante en su libelo, el cual no fue desvirtuado por la demandada. Así se decide.

 

                   No obstante lo anterior, se desprende de la certificación medica ocupacional, levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Diresat), que ciertamente padece el actor de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, al sufrir la amputación parcial de la falange distal del dedo medio, la cual evidencia “…fuerza y tono muscular conservada, arcos de movilidad limitado en flexión de falange distal de dedo medio, cicatriz sana, dolor leve…”.

           

                   Pues bien, reclama el actor la indemnización contemplada en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece que “…cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley,…el empleador queda obligado a pagar al trabajador,…una cantidad de dinero equivalente a cinco (5) años contando los días continuos…” .

 

                   Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza Nº 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial da la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la perdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

 

                   Finalmente, en lo que se refiere el daño moral reclamado, ha dicho la Sala que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).

 

                   Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma la Sala, las siguientes consideraciones:

 

a)                  La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente al sufrir la amputación parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, el cual según evaluación médica, podrá recuperar habilidades manuales. En este sentido, puede el trabajador afectado continuar su vida sin limitaciones lamentables.

 

b)                  El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Tal y como se señalo precedentemente, fue demostrado en autos que el demandado, no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos que, las aspas en movimiento, pudieren ocasionar a quien manipula el equipo en reparación.

 

c)                  La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

 

d)                 Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante es bachiller en ciencias y mecánico calificado, que devengaba un salario básico de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 45.493,95), diarios.

 

e)                   Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue parcialmente diligente instruyendo al trabajador en las condiciones riesgosas. Mediante el dictado de cursos de adiestramiento y capacitación, charlas para elevar el nivel de salud, ambiente, seguridad y calidad del trabajador, chequeros y control de los equipos y unidades de trabajo, entre otros.

 

f)                   El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: sufrió el trabajador la amputación del dedo medio de la mano derecha, a nivel de la falange distal, en consecuencia, resulta lamentable concluir en la imposibilidad de que el actor recupere dicha falange. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, más aún cuando el actor, según las aseveraciones de los especialistas, puede recuperar las habilidades manuales.

 

g)                   Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de PDVSA, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona, la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

 

                  En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FERMÍN ALFONSO SAYAGO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., condenando a dicha empresa al pago de la cantidad cuarenta y nueve mil ochocientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 49.815,87), por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 3° del parágrafo segundo del  artículo 33  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,  y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral.

 

                  Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

 

                  No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae,

           

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de febrero de 2007, en consecuencia, SE ANULA la decisión impugnada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FERMÍN ALFONSO SAYAGO en contra de la co demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.

 

                  No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de julio e dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                 Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                          ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                                             Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2007-001615

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

                                                                              El Secretario,