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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Caracas, tres (03) de julio del año 2008. Años: 198° y 149°.
En el juicio que por reajuste y cobro de diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos MARY CÁNDIDA HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ VELASCO NAVARRO, JOSÉ GREGORIO SALAS DELGADO, JUAN FRANCISCO TORRES y LUIS PORRAS ARTEAGA, representados judicialmente por el abogado José Gregorio Rodríguez Soré, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Simón Adolfo Andrade Pacifici y Ernesto Enrique Paolone; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.
Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 21 de marzo del año 2007. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.
Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.
Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 06 de junio del año 2008 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la segunda suplente NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y el cuarto conjuez OMAR E. GARCÍA VALENTINER. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera. El Presidente electo, conserva la ponencia inicial.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:
1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;
2.- Que no sean impugnables en casación;
3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o
4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.
Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:
1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:
Alega la parte demandada recurrente, la violación de la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, contenida en las sentencias N° 1219 de fecha 3 de agosto del año 2006 y 1463 del 29 de septiembre del mismo año, por cuanto ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, con inclusión de la alícuota de utilidades reclamadas por los actores, con lo cual, considera se apartó de la interpretación de esta Sala en cuanto al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Esgrime asímismo, que el sentenciador superior transgredió la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia N° 4 de xx enero del año 2003, ratificada en sentencia N° 535 del 18 de septiembre del mismo año, relacionadas con el carácter jurídico de las Convenciones Colectivas. En tal sentido, alega que la recurrida transgredió el carácter normativo de la Convención Colectiva suscrita entre la CANTV y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES, para el período 1999-2001, al determinar que debe incluirse la alícuota de utilidades al salario básico para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo que en la referida convención en su anexo “C” artículo 10, literal “D” del artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de pensión de jubilación, es el que define la cláusula 2 numeral 21 de dicha contratación, el cual no incluye la alícuota de utilidades ni del bono vacacional.
En este sentido y por cuanto aprecia este alto Tribunal que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de febrero del año 2007, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.
Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Vicepresidente, La Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrada Suplente, El Conjuez,
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NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR OMAR E. GARCÍA VALENTINER
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Nº AA60-S-2007-000543
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario