SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

                   En el procedimiento que por cobro de conceptos laborales y ajuste de pensión de jubilación, sigue la ciudadana BETTY MARÍA CUBA, representada judicialmente por el abogado Luis Felipe Maita, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), representada judicialmente por los abogados Pedro Luis Álvarez Gonzalo, Lindolfo León Arteaga y Amy Mariela Vielma, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2006, declaró con lugar la apelación incoada por la parte demandada, sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la misma, y con lugar la defensa de prescripción opuesta, en consecuencia se declaró sin lugar la demanda, revocando de esta manera la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

                  Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

                  Por razones de metodología, la Sala invierte el orden de las denuncias formuladas y procede a examinar la segunda delación contenida en el escrito de formalización, titulada “DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

 

                   Con apoyo en el artículo 168, ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante lo que a continuación se transcribe:

 

“(…) Bajo esta premisa legal desarrollada, cuando el Tribunal de la Recurrida aplicó una norma, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la del artículo 1.980 del Código Civil, además de la falsa aplicación de la norma del artículo 61 comentado, que se denuncia autónomamente de este defecto de forma, inmotivó por ILOGICIDAD la SENTENCIA Recurrida, en completa violación de aquella normativa delatada, al subsumir unos hechos para declarar la prescripción de la reclamación de unos pagos relacionados con la jubilación de la representación que ejerzo(…)”.

 

 

 

                  Para decidir, la Sala observa:

 

                  Preliminarmente, cabe advertir que el recurrente no se ajusta a la debida técnica de formalización que exige este recurso extraordinario de casación, por observarse una mezcla indebida de denuncias al delatarse la existencia de una inmotivación por ilogicidad de la sentencia y al mismo tiempo delatar la infracción de unas normas que en correcto modo constituyen unos errores de juicio.

 

                  No obstante ello, la Sala entiende que el ataque que se hace a la sentencia lo es con ocasión a una defensa de prescripción declarada con lugar, por lo que en apego a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este alto Tribunal pasa a decidirla en procura de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

 

                   Ahora bien, en primer lugar es de suma importancia precisar lo demandado en la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no de la delación, toda vez que en audiencia la parte impugnante manifestó que la actora en la demanda nada dice acerca del ajuste o fijación de jubilación y que el juicio es por cobro de textos y útiles escolares, diferencias salariales, aporte de caja de ahorro, intereses y conceptos derivados de la relación, cuya acción prescribe conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Así pues, al revisarse el escrito libelar se extrae que la parte actora alegó haber comenzado a trabajar para la empresa C.A.D.A.F.E., filial de la zona de Falcón, desempeñando el cargo de secretaria administrativa, pero que el 18 de agosto de 1997 la empresa le informó de su jubilación.

 

                   Indica, que ella trabajó en el Ministerio del Trabajo y Asistencia Social en la Dirección de Mariología durante 11 años, y que ese período no fue computado para el momento de su jubilación, por lo que al sumar los años de servicio los cuales se traducen en 29, el sueldo de jubilación debe ser correspondiente al 100% devengado en dicha compañía.

 

                   Es así, como al momento de peticionar la parte actora expresamente demandó el pago de los siguientes conceptos: 1) el porcentaje salarial por textos y útiles escolares según cláusula del Contrato Colectivo Nacional de C.A.D.A.F.E.; 2) el pago de intereses de los rubros mencionados anteriormente; 3) el pago correspondiente al concepto salarial dejado de percibir en la liquidación; 4) los aumentos salariales dejados de pagar según cláusula 69 del Convenio; 5) las cantidades dejadas de percibir como incremento salarial por las utilidades desde mayo de 1991 hasta mayo de 1997, desde junio de 1997 al diciembre del mismo año; 6) el 10% del salario que debía aportar la empresa a los ahorros desde la fecha de la relación laboral; 7) el concepto de preaviso; la indexación; experticia y las costas.

 

                   Como se puede observar, es claro que en el escrito libelar se peticionan unos conceptos de ley y otros convencionales, derivados estos de la relación de trabajo con C.A.D.A.F.E. quien funge como empresa demandada.

 

                   Pero respecto al punto neurálgico ya precisado anteriormente, se verifica que aun y cuando en el petitorio el representante legal de la parte actora pasó a desglosar en orden numérico los conceptos que a su parecer deberían ser condenados, y que el ajuste de jubilación no aparece numerado entre ellos, de la lectura integral del mencionado escrito se desprende que tal ajuste de jubilación es también un concepto reclamado, y así lo entendió el Juez de Alzada, tal como se desprende de la sentencia recurrida (folio 200 del expediente).

 

                   Precisadas las anteriores características del caso, a continuación se resume lo decidido por el Juzgado Superior:

 

                   De una manera previa, explicó el Superior, que Primera instancia había declarado prescrito el derecho al cobro de prestaciones sociales, es decir, los conceptos derivados de la culminación de la relación laboral, y al no haber apelado la parte actora, la Alzada declaró firme dicho sector del fallo para evitar incurrir en la reformatio in peius.

 

                   Ese fue el motivo por el cual la Alzada circunscribió la apelación ejercida por la empresa demandada a determinar si la prescripción del derecho abarcaba los conceptos derivados de la convención colectiva de trabajo condenados por el a quo, ejemplo, útiles y textos escolares según cláusula 37 del contrato colectivo; aumento según cláusula 22 de la misma convención entre otros, y el reajuste que se obtenga de la pensión de jubilación.

 

                   Posteriormente, la Alzada en su sentencia declaró sin lugar la demanda por considerarla prescrita en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual sostuvo lo siguiente:

 

“En el presente caso, la relación culminó el 18 de agosto de 1997, por lo que la parte actora podía demandar hasta el 18 de agosto de 1998 y tenía hasta el 18 de octubre de 1998 para citar; la presente demanda fue interpuesta antes del vencimiento del año, el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Sétimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha, admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; empero, la fijación del cartel de citación, el cual interrumpe la prescripción siempre y cuando se fije dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del año para demandar, se realizó el 12 de Noviembre de 1998, según consta de diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel, cursantes a los folios 38 y 39 de autos, cuando había precluido el lapso de dos (2) meses siguientes…”. (Resaltado propio).

 

 

 

                   También aclaró el Superior, que la norma de prescripción -art.61 de