SALA  DE  CASACIÓN SOCIAL

Caracas,     04  días del mes de julio   de 2000. Años 190º y 141º.

                   En el juicio de reivindicación que sigue el ciudadano PASCUALE IACHINI y ALFONSO MAROZZI, representados judicialmente por la abogada Paulina Fortuna Chamorra, contra el ciudadano JOSÉ LUCIO REYES, judicialmente representado por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, el Juzgado Superior Accidental, Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1.999, mediante la cual declaró, “sin lugar la apelación ejercida por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, en su carácter de apoderado judicial de José Lucio Reyes, parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado de la Primera Instancia con fecha 3 de diciembre de 1.992, que declaró CON LUGAR la acción de reivindicación promovida por PASCUALE IACHINI y ALFONSO MAROZZI, directores principales y propietarios de la compañía agropecuaria “MONTE AZUL”, C.A. contra el ya mencionado ciudadano JOSÉ LUCIO REYES y ordenó la restitución y entrega material por el demandado a la parte actora de un terreno de SEISCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (620 Hás.)...”

 

                   Contra esta decisión del Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 1.999, anunció recurso de casación, el abogado José Rafael Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue declarado inadmisible en fecha 28 de febrero de 2000, en los siguientes términos:

 

 

“El artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Ejecutivo Nacional para, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, modificar las cuantías establecidas en el Código. Ahora bien, con fecha 17 de enero de 1.996, el ciudadano Presidente de la República, Doctor Rafael Caldera, en Consejo de Ministros, hizo uso de dicha atribución, mediante Decreto Nº 1.029, en cuyo artículo 1º se establece:

 

‘Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de procedimiento Civil, y al efecto se establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)’.

 

Examinado el texto de la copia certificada de la demanda que aparece agregada a los autos, folio 41 al 48, se determina que la parte actora estimó el valor de la acción en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo), razón por la cual y no excediendo el interés principal del juicio en el cual recayó el fallo contra el cual se anunció RECURSO DE CASACIÓN de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), procede a declarar el mencionado RECURSO INADMISIBLE, como en efecto formalmente se declara”.

 

 

 

 

                   Ante tal negativa de admisión del recurso de casación por parte del Juzgado Superior, recurrió de hecho, el apoderado judicial de la parte demandada Héctor Dayan Balcazar González, según consta de diligencia estampada en horas de despacho del día 02 de marzo de 2000, el precitado representante judicial de la parte actora.

 

                   Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, se dió cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala se pronuncia respecto al asunto planteado, en los siguientes términos:

 

 

 

 

Ú N I C O

 

                   Aprecia esta Sala de manera cierta, que el Sentenciador Superior basó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en razón de la cuantía que por Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial, del mes de enero de 1.996, que modificó el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y fijó la estimación del interés principal en materia de juicios civiles y mercantiles, así como contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, es decir, la cuantía representativa del interés principal del juicio, en la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) como condición de admisibilidad para acceder a la revisión por parte de este Alto Tribunal.

 

                   En observación al criterio de la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, respecto a la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de Casación Social, acogiendo el mismo, en fecha 24 de febrero de 2000, ha señalado lo que se transcribe a continuación:

 

“Desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.987, era aplicable la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) y a partir del 22 de abril de 1.996, es aplicable la nueva cuantía determinada por el Decreto Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996, de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para los recursos interpuestos en juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales, y de más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en los juicios laborales y agrarios, (omissis).’

 

 

 

 

Por consiguiente, al tomar en consideración la situación planteada en autos, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, ya que el monto de la demanda asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) cifra ésta que no supera la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), como con acierto resolvió el Sentenciador de Alzada, en decisión de fecha 28 de febrero de 2000, en razón de que el interés principal del mismo no excede de la cuantía requerida para recurrir en casación, el cual resulta inadmisible, lo que acarrea como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Accidental, Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, denegatorio éste del recurso de casación anunciado contra el fallo emanado por el referido Juzgado Superior de fecha 28 de febrero de 2000.

 

                   De acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sobre la imposición de las costas en materia de recurso de casación, este Máximo Tribunal se pronuncia, y considerando que la demanda en este caso ha sido interpuesta, en fecha 28 de julio de 1.992, data esta anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1.029, que modificó la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del recurso de casación, SE EXIME de costas a la parte recurrente de hecho.

 

                   Publíquese, regístrese y particípese dicha decisión al Juzgado Superior Accidental, Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DIAZ

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                           Magistrado-Ponente,

 

                                                                  ______________________________

                                                     ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. DE ROMERO

Epx. Nº 00.060