
Caracas, 04 días del mes de
julio de 2000. Años 190º y 141º.
En
el juicio de reivindicación que sigue el ciudadano PASCUALE IACHINI y ALFONSO MAROZZI, representados judicialmente por
la abogada Paulina Fortuna Chamorra, contra el ciudadano JOSÉ LUCIO REYES, judicialmente representado por el abogado Héctor
Dayan Balcazar González, el Juzgado Superior Accidental, Civil, Contencioso
Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha 22 de
noviembre de 1.999, mediante la cual declaró, “sin lugar la apelación ejercida
por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, en su carácter de apoderado
judicial de José Lucio Reyes, parte demandada, contra la sentencia proferida
por el Juzgado de la Primera Instancia con fecha 3 de diciembre de 1.992, que
declaró CON LUGAR la acción de reivindicación promovida por PASCUALE IACHINI y
ALFONSO MAROZZI, directores principales y propietarios de la compañía agropecuaria
“MONTE AZUL”, C.A. contra el ya mencionado ciudadano JOSÉ LUCIO REYES y ordenó
la restitución y entrega material por el demandado a la parte actora de un
terreno de SEISCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (620 Hás.)...”
Contra esta
decisión del Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 1.999, anunció
recurso de casación, el abogado José Rafael Martínez, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, el cual fue declarado inadmisible en
fecha 28 de febrero de 2000, en los siguientes términos:
“El artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Ejecutivo
Nacional para, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
la Judicatura, modificar las cuantías establecidas en el Código. Ahora bien,
con fecha 17 de enero de 1.996, el ciudadano Presidente de la República, Doctor
Rafael Caldera, en Consejo de Ministros, hizo uso de dicha atribución, mediante
Decreto Nº 1.029, en cuyo artículo 1º se establece:
‘Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del
Código de procedimiento Civil, y al efecto se establece la admisibilidad del
recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o
mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que
conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal
exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)’.
Examinado el texto de la copia certificada de la demanda que aparece
agregada a los autos, folio 41 al 48, se determina que la parte actora estimó
el valor de la acción en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo), razón por la
cual y no excediendo el interés principal del juicio en el cual recayó el fallo
contra el cual se anunció RECURSO DE CASACIÓN de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 5.000.000,oo), procede a declarar el mencionado RECURSO INADMISIBLE, como
en efecto formalmente se declara”.
Ante tal negativa de
admisión del recurso de casación por parte del Juzgado Superior, recurrió de
hecho, el apoderado judicial de la parte demandada Héctor Dayan Balcazar González,
según consta de diligencia estampada en horas de despacho del día 02 de marzo
de 2000, el precitado representante judicial de la parte actora.
Recibidas las
actuaciones en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 21 de junio de 2000, se dió cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la
oportunidad legal para decidir, esta Sala se pronuncia respecto al asunto
planteado, en los siguientes términos:
Ú N
I C O
Aprecia esta Sala
de manera cierta, que el Sentenciador Superior basó su negativa de admisión del
recurso de casación anunciado, en razón de la cuantía que por Decreto
Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial, del mes de enero de 1.996,
que modificó el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y fijó la
estimación del interés principal en materia de juicios civiles y mercantiles,
así como contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en
apelación de los laudos arbitrales, es decir, la cuantía representativa del
interés principal del juicio, en la suma de cinco millones de bolívares
(Bs.5.000.000,oo) como condición de admisibilidad para acceder a la revisión
por parte de este Alto Tribunal.
En observación al
criterio de la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, respecto a la
cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de
Casación Social, acogiendo el mismo, en fecha 24 de febrero de 2000, ha señalado
lo que se transcribe a continuación:
“Desde
la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.987, era aplicable la
suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) y a partir del 22 de
abril de 1.996, es aplicable la nueva cuantía determinada por el Decreto Nº
1.029 de fecha 22 de enero de 1996, de más de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo) para los recursos interpuestos en juicios civiles, mercantiles y
laudos arbitrales, y de más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en
los juicios laborales y agrarios, (omissis).’
Por consiguiente, al
tomar en consideración la situación planteada en autos, debe la Sala declarar
sin lugar el recurso de hecho interpuesto, ya que el monto de la demanda
asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) cifra ésta
que no supera la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), como
con acierto resolvió el Sentenciador de Alzada, en decisión de fecha 28 de
febrero de 2000, en razón de que el interés principal del mismo no excede de la
cuantía requerida para recurrir en casación, el cual resulta inadmisible, lo
que acarrea como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso
de hecho.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el abogado
Héctor Dayan Balcazar González, actuando en su carácter de apoderado judicial
de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2000, dictado por
el Juzgado Superior Accidental, Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, denegatorio éste del recurso de casación anunciado contra el fallo
emanado por el referido Juzgado Superior de fecha 28 de febrero de 2000.
De acuerdo a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sobre la imposición de las
costas en materia de recurso de casación, este Máximo Tribunal se pronuncia, y
considerando que la demanda en este caso ha sido interpuesta, en fecha 28 de
julio de 1.992, data esta anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1.029,
que modificó la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del recurso de casación, SE EXIME de costas a la parte
recurrente de hecho.
Publíquese,
regístrese y particípese dicha decisión al Juzgado Superior Accidental, Civil,
Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Remítase el expediente al
Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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OMAR ALFREDO MORA
DIAZ
El Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
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ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
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BIRMA I. DE ROMERO
Epx. Nº 00.060