SALA DE CASACION SOCIAL

Caracas,     13    de     julio     de   2000.  Años: 190°  y  141º.-

 

 

               En escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 1999, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por la abogada Eloisa Lugo de Somana, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA BRISEIDA PARRA HURTADO, parte actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentó contra la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA LA PIÑA DE ORO, S.R.L., representada por los abogados Annieliexie Vicent Vásquez, Agustín Hurtado Olivero  y Pedro Rojas; el fin perseguido con dicho escrito, según sostiene la solicitante es:

 

 

 

“...en nombre de mi representada hago uso del derecho que me asiste de recurrir a Casación; Y hago la siguiente formalización:”

 

“ART. 12 C.P.C.: POR VIOLACIÓN DE LEY Y POR OMISIÓN COMETIDA POR FUNCIONARIOS JUDICIALES, ART. 18 C.P.C. NO CORREGIDOS POR LOS JUECES”.

 

“1) Los sentenciadores de Primera y SEGUNDA INSTANCIA, obviaron el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quienes eran los demandados en el libelo de la demanda, ya que se estaba dando cumplimiento a lo pautado en los artículos 340 y 138 del Código de Procedimiento Civil”.

 

“2) RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS JUDI­CIALES

 

“ART. C.P.C.- Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”.

 

“ART. 74: Requerimiento de dato indispensable”.

 

“Art 394: ...Negligencia o malicia”.

 

“En el libelo de la demanda en el folio 4, en las primeras 9 líneas se puede leer: VENGO A DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO, POR ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE A LA EMPRESA AGENCIA DE LOTERÍA LA PIÑA DE ORO, ANTERIORMENTE IDENTIFICADA EN LA PERSONA DE SU PROPIETARIA CIUDADANA MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO, QUIEN ES MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.313.311”.

 

“Honorables Magistrados, como consta en el escrito de libelo se demuestra que se demanda a la empresa y a la propietaria de la agencia LOTERÍA LA PIÑA DE ORO, anexo libelo marcado “A”. Y DE ESA FORMA CUMPLO CON EL ART. 18 del Código de Procedimiento Civil. Al decir la apoderada judicial VENGO A DEMANDAR FORMALMENTE COMO EN EFECTO LO HAGO... EN LA PERSONA DE SU PROPIETARIA... MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO... ya está incluida como demandada la dueña del negocio o propietaria”.

 

“Pero es el caso Ciudadanos Magistrados que a pesar como consta en autos que la citación fue hecha para la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO, el poder para ser representada lo otorga ella como persona natural, al dictar el Tribunal de la causa el mandamiento de ejecución, solamente menciona a la AGENCIA DE LOTERÍA LA PIÑA DE ORO, sin agregarle el nombre de la propietaria MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO, por la omisión que hizo el funcionario judicial encargado de elaborar la sentencia de la demanda la FUNCIONARIA EJECUTORA, no pude cumplir con la comisión asignada”.

 

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS JUDICIA­LES

“ART. 18 C.P.C.- Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”.

 

“ART. 74 C.P.C.- Requerimiento de dato indispensable como queda demostrado, los artículos mencionados no establecen que los errores cometidos o no subsanados por los funcionarios judiciales, las consecuencias las sufrirán las partes que intervienen en el litigio. El error cometido no lo subsanó la Alzada”.

 

“Si observamos el poder otorgado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO, podemos constatar que el otorgamiento lo hace como persona natural en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERÍA LA PIÑA DE ORO”, lo que nos indica que como propietaria de la empresa antes mencionada se considera demandada, ANEXO FOTOCOPIA DEL PODER; lo que demuestra que se dio cumplimiento al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil”.

 

“Cuando el Tribunal de la causa le da entrada a la demanda, en el auto dictado se puede leer: EMPLÁCESE A LA AGENCIA DE LOTERÍA LA PIÑA DE ORO EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIA DE LA AGENCIA. Se constata que a la propietaria el Tribunal la considera responsable de los hechos cometidos por la persona jurídica, como debe ser, pero en el mandamiento de ejecución no une la persona natural jurídica. ANEXO AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA”.

 

“En la citación también aparece unida la persona jurídica a la persona natural. En el auto de ejecución, no se por qué el Tribunal las separó, y este error no lo corrigió el Tribunal Superior. ANEXO CITACIÓN”.

 

“En fecha 18 de Febrero de 1999, el Tribunal de la causa emite el mandamiento de ejecución, donde demuestre que el Tribunal no menciona a la propietaria de la empresa obviando el artículo 138 del C.P.C., anexo mandamiento de ejecución”.

 

“Cuando la funcionaria ejecutora fue a realizar la ejecución necesita un complemento del auto para poderla realizar ya que faltaba el no haber incluido a la propietaria de la empresa MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO, la cual fue también demandada cuando formalicé la demanda. Al Tribunal negar el complemento solicitado APELO”.

 

“Le toca por DISTRIBUCIÓN LA APELACIÓN AL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Juzgado Superior no reparó el error cometido por el Juzgado de la causa, Anexo fotocopia del fallo y me ví en necesidad de recurrir a Casación”.

 

“Honorable Magistrado, no es justo que a mi representada como prestaciones sociales, le corresponda solamente la denominación nada más de la empresa, porque los pocos bienes que posee, están a nombre de la propietaria MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO”.

 

“Respetuosamente solicito que ese SUPREMO TRIBUNAL, declare con lugar la apelación que hice donde solicito el complemento que es necesario donde sea incluido el nombre de la propietaria de la empresa y así poder realizar la ejecución dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incluyendo en ese complemento solicitado el nombre de la propietaria MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO”.

 

 

 

               Concluida la tramitación procesal del recurso de hecho, pasa la Sala a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

 

 

               No consta en ninguna de las actas del expediente que la recurrente haya recurrido de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, tal y como lo establece el nuevo Código Adjetivo, para la interposición del recurso de hecho por negativa del Superior de admitir el recurso de casación previamente anunciado.

 

 

               En efecto, según el Parágrafo Primero del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil: “En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho, para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en la primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

               En consecuencia, tramitado por esta vía procesal el recurso de hecho al ser presentado directamente ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, resulta impropio e inadecuado, por lo que esta Sala no tiene materia sobre qué decidir, como bien se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

 

               En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el recurso de hecho presentado por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 1999.

 

 

               Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El  Vicepresidente,

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 Magistrado,

 

 

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 ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

 

RH Nº 00-040