En escrito presentado en fecha 17
de noviembre de 1999, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por
la abogada Eloisa Lugo de Somana, actuando como apoderada judicial de la
ciudadana MARÍA BRISEIDA PARRA HURTADO, parte
actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentó contra la
sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA LA
PIÑA DE ORO, S.R.L., representada por los abogados Annieliexie Vicent
Vásquez, Agustín Hurtado Olivero y
Pedro Rojas; el fin perseguido con dicho escrito, según sostiene la solicitante
es:
“...en nombre de mi representada hago uso del derecho que me
asiste de recurrir a Casación; Y hago la siguiente formalización:”
“ART. 12 C.P.C.: POR
VIOLACIÓN DE LEY Y POR OMISIÓN COMETIDA POR FUNCIONARIOS JUDICIALES, ART. 18
C.P.C. NO CORREGIDOS POR LOS JUECES”.
“1) Los sentenciadores de
Primera y SEGUNDA INSTANCIA, obviaron el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, quienes eran los demandados en el libelo de la demanda, ya que se estaba
dando cumplimiento a lo pautado en los artículos 340 y 138 del Código de
Procedimiento Civil”.
“2) RESPONSABILIDAD DE
FUNCIONARIOS JUDICIALES”
“ART. C.P.C.- Los
funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”.
“ART. 74: Requerimiento de
dato indispensable”.
“Art 394: ...Negligencia o
malicia”.
“En el libelo de la demanda
en el folio 4, en las primeras 9 líneas se puede leer: VENGO A DEMANDAR COMO EN
EFECTO LO HAGO, POR ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE A LA EMPRESA AGENCIA DE
LOTERÍA LA PIÑA DE ORO, ANTERIORMENTE IDENTIFICADA EN LA PERSONA DE SU
PROPIETARIA CIUDADANA MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO, QUIEN ES MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.313.311”.
“Honorables Magistrados, como
consta en el escrito de libelo se demuestra que se demanda a la empresa y a la
propietaria de la agencia LOTERÍA LA PIÑA DE ORO, anexo libelo marcado “A”. Y
DE ESA FORMA CUMPLO CON EL ART. 18 del Código de Procedimiento Civil. Al decir
la apoderada judicial VENGO A DEMANDAR FORMALMENTE COMO EN EFECTO LO HAGO... EN
LA PERSONA DE SU PROPIETARIA... MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO... ya está
incluida como demandada la dueña del negocio o propietaria”.
“Pero es el caso Ciudadanos
Magistrados que a pesar como consta en autos que la citación fue hecha para la
ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO, el poder para ser representada lo
otorga ella como persona natural, al dictar el Tribunal de la causa el
mandamiento de ejecución, solamente menciona a la AGENCIA DE LOTERÍA LA PIÑA DE
ORO, sin agregarle el nombre de la propietaria MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO,
por la omisión que hizo el funcionario judicial encargado de elaborar la
sentencia de la demanda la FUNCIONARIA EJECUTORA, no pude cumplir con la
comisión asignada”.
“RESPONSABILIDAD DE
FUNCIONARIOS JUDICIALES”
“ART. 18 C.P.C.- Los
funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”.
“ART. 74 C.P.C.- Requerimiento de dato indispensable como
queda demostrado, los artículos mencionados no establecen que los errores
cometidos o no subsanados por los funcionarios judiciales, las consecuencias las
sufrirán las partes que intervienen en el litigio. El error cometido no lo
subsanó la Alzada”.
“Si observamos el poder
otorgado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO, podemos constatar que
el otorgamiento lo hace como persona natural en su carácter de Gerente de la
Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERÍA LA PIÑA DE ORO”, lo que nos indica que
como propietaria de la empresa antes mencionada se considera demandada, ANEXO
FOTOCOPIA DEL PODER; lo que demuestra que se dio cumplimiento al artículo 138
del Código de Procedimiento Civil”.
“Cuando el Tribunal de la
causa le da entrada a la demanda, en el auto dictado se puede leer: EMPLÁCESE A
LA AGENCIA DE LOTERÍA LA PIÑA DE ORO EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA MARÍA DE LOS
ÁNGELES MALDONADO EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIA DE LA AGENCIA. Se constata que
a la propietaria el Tribunal la considera responsable de los hechos cometidos
por la persona jurídica, como debe ser, pero en el mandamiento de ejecución no
une la persona natural jurídica. ANEXO AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA”.
“En la citación también
aparece unida la persona jurídica a la persona natural. En el auto de
ejecución, no se por qué el Tribunal las separó, y este error no lo corrigió el
Tribunal Superior. ANEXO CITACIÓN”.
“En fecha 18 de Febrero de
1999, el Tribunal de la causa emite el mandamiento de ejecución, donde
demuestre que el Tribunal no menciona a la propietaria de la empresa obviando
el artículo 138 del C.P.C., anexo mandamiento de ejecución”.
“Cuando la funcionaria
ejecutora fue a realizar la ejecución necesita un complemento del auto para
poderla realizar ya que faltaba el no haber incluido a la propietaria de la
empresa MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO, la cual fue también demandada cuando
formalicé la demanda. Al Tribunal negar el complemento solicitado APELO”.
“Le toca por DISTRIBUCIÓN LA
APELACIÓN AL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Juzgado Superior no reparó el error
cometido por el Juzgado de la causa, Anexo fotocopia del fallo y me ví en
necesidad de recurrir a Casación”.
“Honorable Magistrado, no es
justo que a mi representada como prestaciones sociales, le corresponda
solamente la denominación nada más de la empresa, porque los pocos bienes que
posee, están a nombre de la propietaria MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO”.
“Respetuosamente solicito que
ese SUPREMO TRIBUNAL, declare con lugar la apelación que hice donde solicito el
complemento que es necesario donde sea incluido el nombre de la propietaria de
la empresa y así poder realizar la ejecución dictada por el JUZGADO NOVENO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incluyendo en
ese complemento solicitado el nombre de la propietaria MARÍA DE LOS ÁNGELES
MALDONADO”.
Concluida la tramitación procesal
del recurso de hecho, pasa la Sala a dictar sentencia, con base en las
consideraciones siguientes:
No consta en ninguna de las actas
del expediente que la recurrente haya recurrido de hecho contra la negativa de
admisión del recurso de casación, tal y como lo establece el nuevo Código
Adjetivo, para la interposición del recurso de hecho por negativa del Superior
de admitir el recurso de casación previamente anunciado.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el recurso de hecho presentado por la parte
actora en fecha 17 de noviembre de 1999.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
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OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
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ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
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BIRMA
I. TREJO DE ROMERO