En escrito presentado en fecha 6
de abril de 2000, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por la
abogada Eloisa Lugo de Somana, actuando como apoderada judicial de la ciudadana
MARÍA BRISEIDA PARRA HURTADO, parte
actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó contra la
sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA LA
PIÑA DE ORO, S.R.L., representada por los abogados Annieliexie Vicent Vásquez,
Agustín Hurtado Olivero y Pedro Rojas;
el fin perseguido con dicho escrito, según sostiene la solicitante es:
“...recurrir de HECHO A
CASACIÓN y ANTE UD., lo hago de la manera siguiente: DE CONFORMIDAD CON EL ART.
305 del Código de Procedimiento Civil.- EL TRIBUNAL DE LA CAUSA NOVENO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó un
mandamiento de ejecución Y NO INCLUYÓ A LA PERSONA NATURAL representante de la
persona jurídica lo cual dificulto que la ejecutora pudiera realizar la
ejecución encomendada, ante esta situación apelé y fue oída como una incidencia
la cual por distribución le correspondió al JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. 1628”.
“Pero es el caso que la
incidencia fue sentenciada y la sentencia fue publicada en fecha 11-10-1999,
como incidencia que era y de conformidad con el ART 298 del C.P.C., el cual
establece textualmente. ART. 298 C.P.C.- “EL TÉRMINO PARA INTENTAR LA APELACIÓN
ES DE CINCO DÍAS SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL””.
“La sentencia fue dictada el
11 del mes de Octubre de 1999, y
publicada también, en el contenido de la misma no se mencionaba que había que
notificar a las partes. Era de pensar que como en la sentencia se hizo una
incidencia la contraparte debía estar pendiente”.
“Pero como anomalía, el
Juzgado Cuarto Superior a los 5 días de la publicación emite un auto que hay
que notificar a las partes (ya yo, había apelado contra el mismo)EL TRIBUNAL SE
FUNDAMENTA EN EL ART. 14 del C.P.C. ANEXO SENTENCIA Y FOTOCOPIA DE INCIDENCIA
(A,B,C,D) EN CUANTO AL ART. 14 LA DOCTRINA DICE:”
“”EL ARTÍCULO 14 ESTABLECE
QUE EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA DIRIGIR LOS TRÁMITES NO SÓLO EN BUSCA DE LA
VERDAD, SINO TAMBIÉN COMO MEDIO DE OBTENER UNA MAYOR ECONOMÍA PROCESAL””.
“Honorable Magistrado, el
contenido del auto dictado no está en concordancia con lo que establece la doctrina
y aun más después de publicada una sentencia, el Tribunal no puede emitir auto
alguno referente a la sentencia porque es irregular; sin embargo no puse
objeción alguna al auto emitido por el JUZGADO SUPERIOR Y TUVE que esperar 4
meses para que el alguacil del Tribunal notificara a la contraparte que está
ubicada de Ibarras a Maturín, esta notificación se realizó el 21-2-2000, en
fecha 23-2-2000, mediante diligencia vuelvo a apelar y como ese Juzgado Superior
se demora tanto para proveer las actuaciones hago la formalización del recurso
de Casación nuevamente y lo vuelvo a llevar a la corte de Casación en fecha
15-3-2000, estando pendiente pasar siempre por el Tribunal Superior para ver si
había mandado el Expediente 1628 a la CORTE SUPREMA y siempre como último folio
del expediente veía la apelación hecha por mí”.
“Pero es el caso que el 4-4-2000 como de costumbre voy al
Tribunal Superior y me manifiestan que el expediente fue enviado al JUZGADO DE
LA CAUSA QUE ES EL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE CARACAS”.
“El JUZGADO SUPERIOR CUARTO
DEL TRABAJO DE CARACAS, para negarme la apelación emite un auto cuyo contenido
no tiene nada que ver con la incidencia interpuesta ya que la misma se refiere
a que en la demanda como consta en el anexo “B” yo hice uso del artículo 138
del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento hablé de cuantía, esto
demuestra que con respecto a este procedimiento el sentenciador tuvo impericia
y negligencia en el procedimiento para haberse equivocado de esa manera marcado
“D””.
“Solicito respetuosamente que
este recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho e igualmente pido
que tanto la incidencia que está en el JUZGADO NOVENO DE TRABAJO DE CARACAS,
como la formalización del recurso de casación y el recurso de hecho sean todos
fusionados, para ser resueltos en el fallo”. (Sic)
Dicho escrito fue presentado el 6
de abril de 2000, en la Sala de Casación Civil. Luego en fecha 7 de abril del
mismo año fue enviado a la Sala de Casación Social, donde se dio cuenta en
fecha 27 de abril de 2000, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Juan
Rafael Perdomo. Posteriormente, por auto de fecha 10 de mayo de 2000, el
Presidente de la Sala, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, se reserva la ponencia.
Concluida la tramitación procesal
del recurso de hecho, pasa la Sala a dictar sentencia, con base en las consideraciones
siguientes:
No consta en ninguna de las actas
del expediente que la recurrente haya recurrido de hecho contra la negativa de
admisión del recurso de casación, tal y como lo establece el nuevo Código
Adjetivo, para la interposición del recurso de hecho por negativa del Superior
de admitir el recurso de casación previamente anunciado.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el recurso de hecho presentado por la parte
actora en fecha 6 de abril de 2000.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
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OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
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ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE ROMERO