SALA DE CASACION SOCIAL

Caracas,    13    de    julio    de   2000.   Años:  190°  y  141º.-

 

 

               En escrito presentado en fecha 6 de abril de 2000, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por la abogada Eloisa Lugo de Somana, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA BRISEIDA PARRA HURTADO, parte actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó contra la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA LA PIÑA DE ORO, S.R.L., representada por los abogados Annieliexie Vicent Vásquez, Agustín Hurtado Olivero  y Pedro Rojas; el fin perseguido con dicho escrito, según sostiene la solicitante es:

 

“...recurrir de HECHO A CASACIÓN y ANTE UD., lo hago de la manera siguiente: DE CONFORMIDAD CON EL ART. 305 del Código de Procedimiento Civil.- EL TRIBUNAL DE LA CAUSA NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó un mandamiento de ejecución Y NO INCLUYÓ A LA PERSONA NATURAL representante de la persona jurídica lo cual dificulto que la ejecutora pudiera realizar la ejecución encomendada, ante esta situación apelé y fue oída como una incidencia la cual por distribución le correspondió al JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. 1628”.

 

“Pero es el caso que la incidencia fue sentenciada y la sentencia fue publicada en fecha 11-10-1999, como incidencia que era y de conformidad con el ART 298 del C.P.C., el cual establece textualmente. ART. 298 C.P.C.- “EL TÉRMINO PARA INTENTAR LA APELACIÓN ES DE CINCO DÍAS SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL””.

 

“La sentencia fue dictada el 11 del  mes de Octubre de 1999, y publicada también, en el contenido de la misma no se mencionaba que había que notificar a las partes. Era de pensar que como en la sentencia se hizo una incidencia la contraparte debía estar pendiente”.

 

“Pero como anomalía, el Juzgado Cuarto Superior a los 5 días de la publicación emite un auto que hay que notificar a las partes (ya yo, había apelado contra el mismo)EL TRIBUNAL SE FUNDAMENTA EN EL ART. 14 del C.P.C. ANEXO SENTENCIA Y FOTOCOPIA DE INCIDENCIA (A,B,C,D) EN CUANTO AL ART. 14 LA DOCTRINA DICE:”

 

“”EL ARTÍCULO 14 ESTABLECE QUE EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA DIRIGIR LOS TRÁMITES NO SÓLO EN BUSCA DE LA VERDAD, SINO TAMBIÉN COMO MEDIO DE OBTENER UNA MAYOR ECONOMÍA PROCESAL””.

 

“Honorable Magistrado, el contenido del auto dictado no está en concordancia con lo que establece la doctrina y aun más después de publicada una sentencia, el Tribunal no puede emitir auto alguno referente a la sentencia porque es irregular; sin embargo no puse objeción alguna al auto emitido por el JUZGADO SUPERIOR Y TUVE que esperar 4 meses para que el alguacil del Tribunal notificara a la contraparte que está ubicada de Ibarras a Maturín, esta notificación se realizó el 21-2-2000, en fecha 23-2-2000, mediante diligencia vuelvo a apelar y como ese Juzgado Superior se demora tanto para proveer las actuaciones hago la formalización del recurso de Casación nuevamente y lo vuelvo a llevar a la corte de Casación en fecha 15-3-2000, estando pendiente pasar siempre por el Tribunal Superior para ver si había mandado el Expediente 1628 a la CORTE SUPREMA y siempre como último folio del expediente veía la apelación hecha por mí”.

 

“Pero es el caso que el 4-4-2000 como de costumbre voy al Tribunal Superior y me manifiestan que el expediente fue enviado al JUZGADO DE LA CAUSA QUE ES EL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE CARACAS”.

 

“El JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE CARACAS, para negarme la apelación emite un auto cuyo contenido no tiene nada que ver con la incidencia interpuesta ya que la misma se refiere a que en la demanda como consta en el anexo “B” yo hice uso del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento hablé de cuantía, esto demuestra que con respecto a este procedimiento el sentenciador tuvo impericia y negligencia en el procedimiento para haberse equivocado de esa manera marcado “D””.

 

“Solicito respetuosamente que este recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho e igualmente pido que tanto la incidencia que está en el JUZGADO NOVENO DE TRABAJO DE CARACAS, como la formalización del recurso de casación y el recurso de hecho sean todos fusionados, para ser resueltos en el fallo”. (Sic)

 

 

               Dicho escrito fue presentado el 6 de abril de 2000, en la Sala de Casación Civil. Luego en fecha 7 de abril del mismo año fue enviado a la Sala de Casación Social, donde se dio cuenta en fecha 27 de abril de 2000, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Posteriormente, por auto de fecha 10 de mayo de 2000, el Presidente de la Sala, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, se reserva la ponencia.

 

              

               Concluida la tramitación procesal del recurso de hecho, pasa la Sala a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

 

 

Ú N I C O

              

 

               No consta en ninguna de las actas del expediente que la recurrente haya recurrido de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, tal y como lo establece el nuevo Código Adjetivo, para la interposición del recurso de hecho por negativa del Superior de admitir el recurso de casación previamente anunciado.

 

 

               En efecto, según el Parágrafo Primero del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil: “En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho, para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en la primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

               En consecuencia, tramitado por esta vía procesal el recurso de hecho al ser presentado directamente ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, resulta impropio e inadecuado, por lo que esta Sala considera improcedente el recurso de hecho, como bien se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

               En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el recurso de hecho presentado por la parte actora en fecha 6 de abril de 2000.

 

               Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                               Magistrado,

 

 

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 ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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                           BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

 

RH Nº 00-038