
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, trece
de julio de 2000. Años: 190º y
141º
Mediante
escrito presentado ante la Sala de Casación Social por el ciudadano FERNANDO ROSELIANO ANTEQUERA,
representado por la abogada MARÍA LIDIA PITA VIERA, se recurrió de hecho con
los siguientes alegatos:
“En fecha 08 de junio
del año en curso, ejercí Recurso de Casación contra la decisión Interlocutoria
que emitió el honorable Juez de la presente causa que nos ocupa, la cual no fue
admitida por el referido Juez.
Por consiguiente a
tenor del Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Recurro de Hecho,
contra tal decisión, y me reservo acompañar copias certificadas, referidas al
mismo por acto separado.”
En fecha 16 de junio de 2000, la Sala dio cuenta
de este escrito y el 21 de junio del mismo año se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para
decidir, la Sala lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO
El recurrente alegó en el escrito presentado
ante la Sala, que ejerció recurso de casación contra la decisión interlocutoria
del “Juez de la presente causa”; sin identificar en el mismo el Juzgado que
emitió tal decisión, el objeto de la demanda, ni siquiera la parte demandada,
así como tampoco la decisión contra la cual anunció dicho recurso, ni mucho
menos de qué manera lo había afectado el mencionado fallo, es decir, presentó
el escrito sin ningún recaudo.
De este modo, se recurrió de hecho ante la Sala
con fundamento en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, sin acompañar al mismo los recaudos correspondientes.
A
este respecto, la Sala observa:
En
nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el
establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra
parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.
En conformidad con lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye
el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para
impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber
ejercido el recurso de apelación (Art. 305) o de casación (Art. 316 C.P.C.), el
cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la
apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante
interpondrá dicho recurso ante el juez de Alzada, solicitando que se ordene oír
la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del
Código antes citado.
En caso de negativa
del recurso de casación por parte del juez superior, éste conservará el
expediente durante cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 316 eiusdem, a fin de que la parte pueda
recurrir de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso se
propondrá ante el tribunal que negó el recurso.
En el caso aquí examinado, se evidencia que el
recurso de casación fue negado; en consecuencia, el recurso de hecho debió
interponerse ante ese Tribunal y no ante la Sala de Casación Social, en
aplicación del artículo 316 del mencionado Código Procesal.
Se observa, que la parte recurrió de hecho
erradamente ante esta Sala con base a lo establecido en el artículo 305 eiusdem, en virtud de habérsele negado
el recurso de casación.
En todo caso y aunado
a lo anterior, no consta en autos, original ni copia certificada del auto del
Tribunal que supuestamente negó el referido recurso, ni la decisión contra la
cual se anunció casación, ni instrumento poder que acredita las facultades de
representación de la abogada que actuó en nombre del ciudadano Fernando
Roseliano Antequera, ni el libelo, es decir, no consignó copia de ningún
recaudo.
Por las razones
anteriormente expuestas, la Sala debe declarar inadmisible el recurso de hecho.
Así se establece.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara: INADMISIBLE el
recurso de hecho interpuesto por
la parte actora ante esta Sala, en fecha 16 de junio de 2000.
Publíquese y regístrese. Archívese este expediente.
El Presidente de la Sala,
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OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente-Ponente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
ALBERTO MARTINI URDANETA
La
Secretaria,
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BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
Exp. N° 00-064