SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   trece  de julio  de 2000. Años: 190º y 141º

 

Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Social por el ciudadano FERNANDO ROSELIANO ANTEQUERA, representado por la abogada MARÍA LIDIA PITA VIERA, se recurrió de hecho con los siguientes alegatos:

“En fecha 08 de junio del año en curso, ejercí Recurso de Casación contra la decisión Interlocutoria que emitió el honorable Juez de la presente causa que nos ocupa, la cual no fue admitida por el referido Juez.

Por consiguiente a tenor del Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Recurro de Hecho, contra tal decisión, y me reservo acompañar copias certificadas, referidas al mismo por acto separado.”

 

En fecha 16 de junio de 2000, la Sala dio cuenta de este escrito y el 21 de junio del mismo año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, la Sala lo hace en los siguientes términos:

ÚNICO

El recurrente alegó en el escrito presentado ante la Sala, que ejerció recurso de casación contra la decisión interlocutoria del “Juez de la presente causa”; sin identificar en el mismo el Juzgado que emitió tal decisión, el objeto de la demanda, ni siquiera la parte demandada, así como tampoco la decisión contra la cual anunció dicho recurso, ni mucho menos de qué manera lo había afectado el mencionado fallo, es decir, presentó el escrito sin ningún recaudo.

De este modo, se recurrió de hecho ante la Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin acompañar al mismo los recaudos correspondientes.

A este respecto, la Sala observa:

En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.

En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305) o de casación (Art. 316 C.P.C.), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.

En caso de negativa del recurso de casación por parte del juez superior, éste conservará el expediente durante cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 316 eiusdem, a fin de que la parte pueda recurrir de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso se propondrá ante el tribunal que negó el recurso.

En el caso aquí examinado, se evidencia que el recurso de casación fue negado; en consecuencia, el recurso de hecho debió interponerse ante ese Tribunal y no ante la Sala de Casación Social, en aplicación del artículo 316 del mencionado Código Procesal.

Se observa, que la parte recurrió de hecho erradamente ante esta Sala con base a lo establecido en el artículo 305 eiusdem, en virtud de habérsele negado el recurso de casación.

En todo caso y aunado a lo anterior, no consta en autos, original ni copia certificada del auto del Tribunal que supuestamente negó el referido recurso, ni la decisión contra la cual se anunció casación, ni instrumento poder que acredita las facultades de representación de la abogada que actuó en nombre del ciudadano Fernando Roseliano Antequera, ni el libelo, es decir, no consignó copia de ningún recaudo.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala debe declarar inadmisible el recurso de hecho. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la parte actora ante esta Sala, en fecha 16 de junio de 2000.

 

Publíquese y regístrese. Archívese este expediente.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

      El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                                   Magistrado,

                                                                           

 

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                                                            ALBERTO MARTINI URDANETA

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. TREJO  DE ROMERO

 

Exp. N° 00-064