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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el
juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue
el ciudadano GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ, representado judicialmente
por los abogados Orietta Vilela Ibarra, Fremiot J. Colmenares Ramírez, Jhonny
J. Zecchinel Figueroa y Daysi García Ramos contra la sociedad mercantil AEROTÉCNICA,
S.A. (HELICÓPTEROS) representada judicialmente por los abogados Ángel
Bernardo Viso, Alonso Rodríguez Pittaluga, Juan Garrido Rovira, Ángel Gabriel
Viso, Igor Enrique Medina, Alexander Preziosi, María de Lourdes Viso, María
Carolina Solórzano y María Trina Burgos; el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia en fecha 09 de enero del año 2002, mediante la cual declaró
parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la
declaró con lugar.
Contra el
fallo anterior anunciaron recurso de casación ambas partes. Una vez admitidos,
fue formalizado únicamente el anunciado por la parte demandante. Hubo
impugnación.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 18 de
diciembre del año 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso
Valbuena Cordero.
Concluida
la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las
siguientes consideraciones:
RECURSO DE
CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia como infringido el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem y los
artículos 12 y 244 ibídem, al considerar el formalizante que la sentencia
recurrida carece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida.
Aduce
el formalizante lo siguiente:
Ha sido doctrina constante, inveterada y
pacífica, que la motivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los
requisitos fundamentales de la sentencia que impone el artículo 243 Numeral 4°
y 6° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo “también
contendrá los fundamentos en que se apoye”, la motivación “debe estar
constituida por razones de hecho y de derecho que dan los jueces como
fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por establecimiento de
los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y las segundas, la
aplicación de estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios
atinentes”.
En efecto, si bien los jueces no están
obligados a dar el porque de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo
es indudable que para que los fundamentos expuestos sean, como es debido
demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en mera afirmaciones
sobre punto de derecho, sin que haya la excepción de tales hechos que consten
en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto
como que, aplicando el Juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la
apreciación que establece en el fallo como fundamento de este.
En efecto, la decisión de Alzada en su
dispositivo dice exactamente los siguientes:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON
LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada; y consecuencialmente
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por GUZMÁN GRANADOS contra
AEROTECNICA S.A. (HELICÓPTEROS) y ordena a esta última pagarle al referido
trabajador, la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN
BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 422.861,43).
El sentenciador en la parte motiva de la
sentencia, transcribe textualmente lo siguiente:
En efecto, al dar contestación al fondo de la demanda, la
empresa accionada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se
invocaron en el libelo, a excepción de aquellos que fueron aceptados
expresamente. Así la empresa querellada reconoció que; a) el demandante Guzmán
J. Granados R. Trabajó para ella como mecánico de aviación (Helicópteros), b)
que ese vínculo tuvo vigencia por un período de 19 años, y 3 meses, y 1 día
habiéndose iniciado el 9 de junio de 1978; y c) que la relación finalizó por
renuncia voluntaria del trabajador de fecha 30 de septiembre de 1997. En lo que
respecta a la remuneración o salario percibido por el trabajador para el
momento de finalizar la relación laboral, observamos que en el libelo se
sostuvo que “...SU ÚLTIMO BÁSICO DE BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.
120.000,oo)...”, lo cual no fue contradicho de manera alguna por la
accionada, en razón de lo cual debe aplicársele la sanción contenida en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Tribunales y
Procedimientos del Trabajo, en el sentido de tener esa suma como cierta a todos
los efectos de este juicio”. (Subrayado nuestro).
Así pues, las expresiones del
Sentenciador de la recurrida arriba transcrita, permiten el control de la
legalidad en el aspecto denunciado, debido a que la finalidad procesal de la
motivación del fallo consiste precisamente en permitir el control de legalidad.
Si la expresión de las razones por el sentenciador permite el control de
legalidad aun cuando la motivación sea exigua o escasa, no puede considerarse
inexistentes.”
Para
decidir la Sala observa:
Aprecia
la Sala que el recurrente indebidamente denuncia el vicio de incongruencia, el
de inmotivación y el de indeterminación objetiva, lo que conlleva a una mezcla
de denuncias de forma, situación ésta que de acuerdo con la doctrina de la
Sala, no cumple con la debida técnica de formalización por no dar cabal
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto cada una de las denuncias debe enmarcarse en los supuestos
normativos propios de cada vicio y delatarse por separado para la debida
precisión del escrito de formalización.
En
este sentido, la Sala considera importante recalcar la necesidad del
cumplimiento de la debida técnica casacional en la formalización del recurso de
casación, en razón que se observa la poca precisión en la denuncia en cuestión.
Es
así, que la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal ha señalado como
requisitos indispensables e intrínsecos del escrito de formalización, los
siguientes: 1) la indicación de los motivos de casación conforme a las causales
expresamente señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil;
enmarcando por separado las denuncias por infracción de forma en el ordinal 1°
de dicho artículo, y señalando, si es el caso, el ordinal 2° del mismo artículo
como fundamento de las delaciones por infracción de fondo; 2) Hacer mención del
artículo o artículos que se consideren infringidos; y 3) Los razonamientos o
basamentos en que se ampara la delación, siendo este último el requisito más
importante de la formalización del recurso de casación.
Pues
bien, como se señaló anteriormente, existe una mezcla de denuncias de forma que
aunado a la escasa e imprecisa fundamentación, hace que la denuncia en cuestión
no cumpla con los requerimientos exigidos por el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil.
Es
importante señalar que aun y cuando la Constitución Nacional en sus artículos
26 y 257, procura garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales, se considera que en dicha delación, el recurrente
ha quebrantado formas esenciales en el escrito de formalización, lo que
imposibilita que la Sala entre al conocimiento de la misma.
Por
las razones anteriormente expuestas, se desecha la denuncia por falta de
técnica y así se decide.
I
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 1.354 del
Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y
el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
por falsa aplicación.
Aduce
el formalizante lo siguiente:
“Al respecto, en los artículos
mencionados, establecen la carga de la prueba, vista ésta como una fórmula que
permite al Juez dirimir el conflicto en los casos en que las partes no hubiesen
aportado los elementos probatorios necesarios para demostrar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Asimismo afirma que en el proceso las partes tienen que
realizar ciertas actividades para no fenecer ante la oposición y, en caso de no
hacerlas o hacerlas de una manera inadecuada, producirán un perjuicio a quien
no las realizó o las realizó de una forma indirecta.”
Asimismo, el Sentenciador de la recurrida
señala: ‘...la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondió a la
parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código
Civil en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece...’.
Omissis.
En el caso que nos ocupa el Sentenciador
en la parte motiva de la sentencia, señala textualmente lo siguiente:
‘En
efecto, al dar contestación al fondo de la demanda, la empresa accionada negó
pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en el
libelo, a excepción de aquellos que fueron aceptados expresamente. Así
la empresa querellada reconoció que; a) el demandante Guzmán J. Granados R.
trabajó para ella como mecánico de aviación (Helicópteros), b) que ese vínculo
tuvo vigencia por un período de 19 años, y 3 meses, y 1 día habiéndose iniciado
el 9 de junio de 1978; y c) que la relación finalizó por renuncia voluntaria
del trabajador, de fecha 30 de septiembre de 1997. En lo que respecta a la
remuneración o salario percibido por el trabajador para el momento de finalizar
la relación laboral, observamos que en el libelo se sostuvo que ‘... SU ÚLTIMO
BÁSICO DE BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) ...’, lo cual no fue
contradicho de manera alguna por la accionada, en razón de lo cual debe
aplicársele la sanción contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de tener esa suma como
cierta a todos los efectos de este juicio’. (Subrayado nuestro).
Al
respecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda
en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y
cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Lo cierto
es que, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma
clara y determinada estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se
admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar
el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo
antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el
accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga
de la prueba en el proceso laboral.
Por
lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todas
aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las
pretensiones del actor.
(Omissis).
Es
conveniente agregar, que hubo una apreciación incompleta, parcial o impresa de
las pruebas aportadas por las partes, que deja sin cabal fundamentación el
fallo en uno de los aspectos esenciales, como es la muy importante labor
crítica de elaboración de los elementos de convicción que obra en los autos.
Por todas las razones anteriores, solicito se declaren procedentes las
denuncias contenidas en este capítulo de la formalización.”
Para
decidir la Sala observa:
Nuevamente
aprecia esta Sala, la mezcla indebida de denuncias, pero en este caso por
defecto de actividad con denuncias por infracción de ley, incumpliendo de esta
manera la correcta técnica de formalización como es el de distinguir entre un
tipo de infracción y otra. Esta Sala en innumerables sentencias, ha señalado
que no es posible que el formalizante mezcle denuncias de forma con denuncias
de fondo ya que obedecen a circunstancias bien diferentes que conllevan efectos
distintos.
Así,
del desarrollo de la delación en estudio se evidencia que el recurrente
denuncia la falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.354 del
Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que denuncia el
vicio de silencio de prueba, el cual sólo es denunciable en casación bajo un
recurso por defecto de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora
bien, también se ha señalado, que sólo en casos excepcionales la Sala conocerá
la denuncia, y esto es, cuando de la fundamentación dada puede desprenderse que
la delación se encuentra dirigida en un solo sentido, ya sea de forma o de
fondo.
Pues
bien, de acuerdo a lo anteriormente mencionado y a pesar de que el recurrente
incurre en errores de técnica en la formalización, puede esta Sala de Casación
Social entender que la presente delación está referida a una denuncia de fondo,
por lo que de conformidad con las normas constitucionales que consagran al
proceso como instrumento para la realización de la justicia y la tutela
judicial efectiva, así se pasa a conocer.
En
este sentido, se desprende del desarrollo de la delación en estudio, que el
recurrente acusa el supuesto error cometido por el juez de alzada al fijar la
distribución de la carga de la prueba, infringiendo con ello, los artículos
1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de
aplicación, así como el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo por falsa aplicación.
Ahora
bien, como es bien sabido las normas denunciadas como infringidas, los
artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de
la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son normas
destinadas al establecimiento de los hechos, pues son las que distribuyen entre las partes la carga de
la prueba de los hechos controvertidos, por ello para que pueda ser conocida en
casación, la parte recurrente debe, además de
fundamentar su delación en el artículo 313, ordinal 2º del Código de
Procedimiento Civil, hacerlo en concordancia con el artículo 320 eiusdem, que
es la norma que permite que esta Sala descienda al conocimiento de los hechos y
de las pruebas.
No obstante
y a pesar de que no se fundamentó dicha delación en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, pasa esta Sala de conformidad con los artículos 26 y
257 de la Constitución Nacional que señalan que no se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales, a conocerla en los siguientes
términos:
La
recurrida en su parte motiva expresó:
“En
efecto, al dar contestación al fondo de la demanda, que la empresa accionada
negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en el
libelo, a excepción de aquellos que fueron aceptados expresamente. Así la
empresa querellada reconoció que: a) el demandante GUZMÁN J. GRANADOS R. trabajó
para ella como mecánico de aviación (helicópteros); b) que ese vínculo tuvo
vigencia por un período de 19 años, 3 meses, 1 día habiéndose iniciado el 09 de
Junio de 1978; y c) que la relación finalizó por renuncia voluntaria del
trabajador, de fecha 30 de septiembre de 1997. En lo que respecta a la
remuneración o salario percibido por el trabajador para el momento de finalizar
la relación laboral, observamos que en el libelo se sostuvo que “ ... SU ÚLTIMO
SUELDO BÁSICO DE BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) ...”, lo cual no
fue contradicho de manera alguna por la accionada, en razón de lo cual debe
aplicársele la sanción contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de tener esa suma como
cierta a todos los efectos de este juicio. Por ende, los hechos a que nos
referimos en este Capítulo del fallo, se encuentran fuera del debate judicial.
Así se deja expresamente establecido.-
-II-
La
empresa demandada negó enfáticamente adeudar suma alguna a su extrabajador, por
concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, negar expresamente que
estas se hubiesen causado, así como los horarios bajo los cuales afirmó el
actor prestó sus servicios, cuando sostuvo que ‘...el demandante fundamenta
su reclamación económica en el negado hecho de que cumplía un horario de
trabajo de lunes a domingo disponibles las 24 horas del día durante todos y
cada uno de los días de todos y cada uno de los años en que prestó servicio,
sin tomar días de descanso ni vacaciones. Tal hecho lo hemos negado por absurdo
y contrario a toda razón. Es incierto y por lo tanto lo negamos que el
demandante tuviera la obligación contractual de estar a disposición de la
empresa por todo y cada uno de los años, meses, semanas, días, minutos y
segundos en que prestó servicios para la empresa. Por lo demás la relación
laboral entre el actor y nuestra representada se desarrolló por espacio de 19
años, sin que durante ese largo período el demandante hubiera formulado alguna
queja en cuanto a la forma en que se desarrollaba el contrato de trabajo. Debe
señalarse que el acto se desempeñó como mecánico de aviación, y últimamente
estaba especializado en mecánico de helicóptero, aeronaves que nuestra
representada utiliza en sus actividades económicas. Era obligación de las
partes atenerse en cuanto a la duración de la jornada de trabajo a la Ley y a
las disposiciones reglamentarias, en el sentido que la jornada diurna no
excediera de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, o
en todo caso, al número de horas semanales establecidas en la Ley del Trabajo
durante el tiempo en que se desenvolvió la relación laboral. Hemos negado por
ser incierto que el demandante haya laborado horas extras diurnas o nocturnas,
ya que también hemos negado que el demandante realizara labores fuera de la
jornada ordinaria de trabajo, ni mucho menos que laborara en horario nocturno,
ya que por razones técnicas y operativas la demandada no presta servicios en
horario nocturno...’ tal negativa abarcó también lo relativo a días de
descanso semanal y feriados, al alegarse que ‘...no es cierto que el demandante
cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo disponible las 24 horas del
día, durante el curso de la relación laboral. No es cierto que nunca le dieron
sus días de descanso durante 19 años y 3 meses de servicios...”. En sano
criterio de este Sentenciador de Alzada, la carga procesal de demostrar esos
hechos, le correspondió a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1354 del Código Civil en concatenación con el artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En
lo que respecta al disfrute y pago de las vacaciones anuales, así como la
cancelación de las utilidades que la actora sostuvo se le adeudaban, no basta
la negativa de deberlos, sino que debe traerse a juicio al comprobante de haber
honrado esos derechos adquiridos; vale decir, correspondió a la empresa
demandada demostrar sus asertos en el sentido de haber satisfecho al trabajador
lo correspondiente a esos rubros. Así se decide.”
Analizadas
como fueron las probanzas aportadas por la parte actora, debemos concluir en
que no cumplió con la carga que le correspondió, tal como se asentó supra. En
efecto, no logró demostrar que el trabajador demandante haya estado al servicio
o a la disposición de su patrono, durante las veinticuatro horas del día, de
todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, esto es
durante 19 años y tres meses; ni que haya laborado horas extras diurnas y
nocturnas ‘...durante catorce (14) años, nunca le dieron sus días de descanso
durante diecinueve (19) años y tres (3) meses de servicios...’, no demostró la
accionante que la empresa le hubiese asignado vivienda, ni que percibiera algún
viático, tampoco son evidentes esos hechos de las demás pruebas cursantes en el
expediente, promovidas por la demandada, y que por aplicación del principio de
la comunidad de la prueba, pudiere favorecer las pretensiones del trabajador.
Ahora
bien de la transcripción precedentemente expuesta y del análisis exhaustivo de
la sentencia recurrida se evidencia claramente que no existe la falta de
aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto el juez no negó la aplicación de dichas normas
a la relación jurídica planteada, por el contrario, como se puede evidenciar,
se observa claramente su aplicación.
Asimismo,
no hubo falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, puesto que el juez de alzada aplicó correctamente la
norma en virtud de tratarse de hechos derivados de una relación de trabajo,
siendo este artículo el que delimita la carga probatoria en materia laboral, en
otras palabras, dicha norma distribuye entre las partes la carga de la prueba
de los hechos controvertidos en los juicios laborales.
No
obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los
criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar
ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En
este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, establece:
“En el tercer día hábil después de la
citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien
ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con
claridad cuáles de los hechos invocados en el admite como ciertos y cuáles
niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que
creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el
Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que
éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como
parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos
hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la
demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren
desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
Del
contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un
imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su
representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los
hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del
demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el
libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma
es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los
hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos
por el patrono.
Con
relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en
sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús
Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado
Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000,
estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la
Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación
Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral
debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos
alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la
parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los
hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia
de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la
distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la
carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para
rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la
carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de
probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado
admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la
califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la
relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a
todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la
relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en
definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que
percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las
vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en
lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte
actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos
alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no
niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado
el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos
en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del
actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de
desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese
realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el
sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no
todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán
recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el
rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en
relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la
naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas
que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones
establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el
solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la
relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y
pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se
los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas
que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o
exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido
que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo
determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar
demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el
trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya
rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se
han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como
un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales,
circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la
negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado
a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo
necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de
derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos
correspondientes.”
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año
2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas
Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en
alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que
resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que se examina,
no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que
la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por
el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base
en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la
relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio
de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en
que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias
diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado,
para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la
interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el
sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador
de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la
inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la
misma, según se ha indicado. Así se declara.”
Pues
bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de
alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al
determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que
se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de
descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por
la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a
disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada
uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando
a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar
conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y
feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su
consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios
cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de
la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el
expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho
que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo
de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de
descanso y feriados trabajados”.
En el
caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de
esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en
los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,
se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto
que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son
horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo,
probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos
conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto
por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente
señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones
de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del
trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición
de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y
años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que
atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la
jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no
prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las
horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta
situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los
alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo,
se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es
decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son
indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación
por quien niega, por lo que corresponde
a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que
considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos,
correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos
probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la
prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente
al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora
bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado
anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de
Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma
que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia
laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos
1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas
generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido
se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que
se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de
defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o
la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación
por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas
enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el
último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que
no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo.
Realizadas
las anteriores precisiones y en función de los fundamentos esgrimidos por el
formalizante en casación, así como de la resolución de la misma, se declara
improcedente esta denuncia por no haber incurrido la recurrida en la falta de
aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, ni en la falsa aplicación del artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.-
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 1.354 del
Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación,
así como del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo por falsa aplicación. Asimismo se denuncia como infringido el
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con los artículos 12 y 244 ejusdem.
Para
decidir la Sala observa:
Es
evidente la falta de técnica contenida en esta denuncia, la cual además de
mezclar indebidamente denuncias por defectos de actividad con infracción de
ley, carece de toda fundamentación, siendo esta última la carga más exigente
impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por lo
tanto se le imposibilita a esta Sala entrar a su conocimiento.
Por
consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA
El
artículo 325 del Código de Procedimiento Civil establece que se declarará
perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se
presente en el lapso señalado en el artículo 317 eiusdem, el cual además de
establecer el lapso hábil para la formalización, impone al recurrente el deber
de consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso,
si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien
directamente ante este alto Tribunal o por órgano de cualquier Juez que lo
autentique.
En el
caso de autos, si bien el apoderado judicial de la parte demandada anunció
recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero del año 2002
por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con el requisito que exige el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil de consignar un escrito
razonado, como se expresara precedentemente, razón por la cual esta Sala de
Casación Social, en el dispositivo del presente fallo, declarará perecido el
recurso de casación interpuesto por la parte actora de conformidad con lo
pautado en el artículo 325 eiusdem. Así se resuelve.
En
virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de enero del año 2002.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la
parte recurrente, y 2°) PERECIDO el recurso de casación anunciado
por la parte demandada contra la referida decisión. Se condena en costas a la
parte recurrente de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado (accidental) Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta
decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido
en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la
Sala de Despacho,
de la Sala de Casación
Social, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del
mes de junio del año 2003. Años: 193°
de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Presidente
de la Sala,
__________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
__________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
RC N° AA60-S-2002-000709