SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

         En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ, representado judicialmente por los abogados Orietta Vilela Ibarra, Fremiot J. Colmenares Ramírez, Jhonny J. Zecchinel Figueroa y Daysi García Ramos contra la sociedad mercantil AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS) representada judicialmente por los abogados Ángel Bernardo Viso, Alonso Rodríguez Pittaluga, Juan Garrido Rovira, Ángel Gabriel Viso, Igor Enrique Medina, Alexander Preziosi, María de Lourdes Viso, María Carolina Solórzano y María Trina Burgos; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 09 de enero del año 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la declaró con lugar.

 

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación ambas partes. Una vez admitidos, fue formalizado únicamente el anunciado por la parte demandante. Hubo impugnación.

 

         Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 18 de diciembre del año 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

         Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem y los artículos 12 y 244 ibídem, al considerar el formalizante que la sentencia recurrida carece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

 

         Aduce el formalizante lo siguiente:

 

Ha sido doctrina constante, inveterada y pacífica, que la motivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia que impone el artículo 243 Numeral 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo “también contendrá los fundamentos en que se apoye”, la motivación “debe estar constituida por razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y las segundas, la aplicación de estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

 

En efecto, si bien los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean, como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en mera afirmaciones sobre punto de derecho, sin que haya la excepción de tales hechos que consten en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto como que, aplicando el Juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece en el fallo como fundamento de este.

 

En efecto, la decisión de Alzada en su dispositivo dice exactamente los siguientes:

 

PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada; y consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por GUZMÁN GRANADOS contra AEROTECNICA S.A. (HELICÓPTEROS) y ordena a esta última pagarle al referido trabajador, la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 422.861,43).

 

El sentenciador en la parte motiva de la sentencia, transcribe textualmente lo siguiente:

 

En efecto, al dar contestación al fondo de la demanda, la empresa accionada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en el libelo, a excepción de aquellos que fueron aceptados expresamente. Así la empresa querellada reconoció que; a) el demandante Guzmán J. Granados R. Trabajó para ella como mecánico de aviación (Helicópteros), b) que ese vínculo tuvo vigencia por un período de 19 años, y 3 meses, y 1 día habiéndose iniciado el 9 de junio de 1978; y c) que la relación finalizó por renuncia voluntaria del trabajador de fecha 30 de septiembre de 1997. En lo que respecta a la remuneración o salario percibido por el trabajador para el momento de finalizar la relación laboral, observamos que en el libelo se sostuvo que “...SU ÚLTIMO BÁSICO DE BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo)...”, lo cual no fue contradicho de manera alguna por la accionada, en razón de lo cual debe aplicársele la sanción contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de tener esa suma como cierta a todos los efectos de este juicio”. (Subrayado nuestro).

 

Así pues, las expresiones del Sentenciador de la recurrida arriba transcrita, permiten el control de la legalidad en el aspecto denunciado, debido a que la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste precisamente en permitir el control de legalidad. Si la expresión de las razones por el sentenciador permite el control de legalidad aun cuando la motivación sea exigua o escasa, no puede considerarse inexistentes.”

 

 

 

         Para decidir la Sala observa:

 

         Aprecia la Sala que el recurrente indebidamente denuncia el vicio de incongruencia, el de inmotivación y el de indeterminación objetiva, lo que conlleva a una mezcla de denuncias de forma, situación ésta que de acuerdo con la doctrina de la Sala, no cumple con la debida técnica de formalización por no dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cada una de las denuncias debe enmarcarse en los supuestos normativos propios de cada vicio y delatarse por separado para la debida precisión del escrito de formalización.

 

         En este sentido, la Sala considera importante recalcar la necesidad del cumplimiento de la debida técnica casacional en la formalización del recurso de casación, en razón que se observa la poca precisión en la denuncia en cuestión.

 

         Es así, que la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal ha señalado como requisitos indispensables e intrínsecos del escrito de formalización, los siguientes: 1) la indicación de los motivos de casación conforme a las causales expresamente señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; enmarcando por separado las denuncias por infracción de forma en el ordinal 1° de dicho artículo, y señalando, si es el caso, el ordinal 2° del mismo artículo como fundamento de las delaciones por infracción de fondo; 2) Hacer mención del artículo o artículos que se consideren infringidos; y 3) Los razonamientos o basamentos en que se ampara la delación, siendo este último el requisito más importante de la formalización del recurso de casación.

 

         Pues bien, como se señaló anteriormente, existe una mezcla de denuncias de forma que aunado a la escasa e imprecisa fundamentación, hace que la denuncia en cuestión no cumpla con los requerimientos exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Es importante señalar que aun y cuando la Constitución Nacional en sus artículos 26 y 257, procura garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se considera que en dicha delación, el recurrente ha quebrantado formas esenciales en el escrito de formalización, lo que imposibilita que la Sala entre al conocimiento de la misma.

 

         Por las razones anteriormente expuestas, se desecha la denuncia por falta de técnica y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por falsa aplicación.

 

         Aduce el formalizante lo siguiente:

“Al respecto, en los artículos mencionados, establecen la carga de la prueba, vista ésta como una fórmula que permite al Juez dirimir el conflicto en los casos en que las partes no hubiesen aportado los elementos probatorios necesarios para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo afirma que en el proceso las partes tienen que realizar ciertas actividades para no fenecer ante la oposición y, en caso de no hacerlas o hacerlas de una manera inadecuada, producirán un perjuicio a quien no las realizó o las realizó de una forma indirecta.”

 

Asimismo, el Sentenciador de la recurrida señala: ‘...la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondió a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...’.

 

Omissis.

 

En el caso que nos ocupa el Sentenciador en la parte motiva de la sentencia, señala textualmente lo siguiente:

 

‘En efecto, al dar contestación al fondo de la demanda, la empresa accionada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en el libelo, a excepción de aquellos que fueron aceptados expresamente. Así la empresa querellada reconoció que; a) el demandante Guzmán J. Granados R. trabajó para ella como mecánico de aviación (Helicópteros), b) que ese vínculo tuvo vigencia por un período de 19 años, y 3 meses, y 1 día habiéndose iniciado el 9 de junio de 1978; y c) que la relación finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, de fecha 30 de septiembre de 1997. En lo que respecta a la remuneración o salario percibido por el trabajador para el momento de finalizar la relación laboral, observamos que en el libelo se sostuvo que ‘... SU ÚLTIMO BÁSICO DE BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) ...’, lo cual no fue contradicho de manera alguna por la accionada, en razón de lo cual debe aplicársele la sanción contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de tener esa suma como cierta a todos los efectos de este juicio’. (Subrayado nuestro).

 

Al respecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Lo cierto es que, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

 

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

 

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todas aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

 

(Omissis).

 

Es conveniente agregar, que hubo una apreciación incompleta, parcial o impresa de las pruebas aportadas por las partes, que deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de los aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de elaboración de los elementos de convicción que obra en los autos. Por todas las razones anteriores, solicito se declaren procedentes las denuncias contenidas en este capítulo de la formalización.”

 

 

         Para decidir la Sala observa:

 

         Nuevamente aprecia esta Sala, la mezcla indebida de denuncias, pero en este caso por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley, incumpliendo de esta manera la correcta técnica de formalización como es el de distinguir entre un tipo de infracción y otra. Esta Sala en innumerables sentencias, ha señalado que no es posible que el formalizante mezcle denuncias de forma con denuncias de fondo ya que obedecen a circunstancias bien diferentes que conllevan efectos distintos.

 

         Así, del desarrollo de la delación en estudio se evidencia que el recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que denuncia el vicio de silencio de prueba, el cual sólo es denunciable en casación bajo un recurso por defecto de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Ahora bien, también se ha señalado, que sólo en casos excepcionales la Sala conocerá la denuncia, y esto es, cuando de la fundamentación dada puede desprenderse que la delación se encuentra dirigida en un solo sentido, ya sea de forma o de fondo.

 

         Pues bien, de acuerdo a lo anteriormente mencionado y a pesar de que el recurrente incurre en errores de técnica en la formalización, puede esta Sala de Casación Social entender que la presente delación está referida a una denuncia de fondo, por lo que de conformidad con las normas constitucionales que consagran al proceso como instrumento para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva, así se pasa a conocer.

 

         En este sentido, se desprende del desarrollo de la delación en estudio, que el recurrente acusa el supuesto error cometido por el juez de alzada al fijar la distribución de la carga de la prueba, infringiendo con ello, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, así como el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por falsa aplicación.

 

         Ahora bien, como es bien sabido las normas denunciadas como infringidas, los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son normas destinadas al establecimiento de los hechos, pues son las  que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos controvertidos, por ello para que pueda ser conocida en casación, la parte recurrente debe, además de  fundamentar su delación en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, hacerlo en concordancia con el artículo 320 eiusdem, que es la norma que permite que esta Sala descienda al conocimiento de los hechos y de las pruebas.

 

         No obstante y a pesar de que no se fundamentó dicha delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a conocerla en los siguientes términos:

 

         La recurrida en su parte motiva expresó:

 

“En efecto, al dar contestación al fondo de la demanda, que la empresa accionada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en el libelo, a excepción de aquellos que fueron aceptados expresamente. Así la empresa querellada reconoció que: a) el demandante GUZMÁN J. GRANADOS R. trabajó para ella como mecánico de aviación (helicópteros); b) que ese vínculo tuvo vigencia por un período de 19 años, 3 meses, 1 día habiéndose iniciado el 09 de Junio de 1978; y c) que la relación finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, de fecha 30 de septiembre de 1997. En lo que respecta a la remuneración o salario percibido por el trabajador para el momento de finalizar la relación laboral, observamos que en el libelo se sostuvo que “ ... SU ÚLTIMO SUELDO BÁSICO DE BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) ...”, lo cual no fue contradicho de manera alguna por la accionada, en razón de lo cual debe aplicársele la sanción contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de tener esa suma como cierta a todos los efectos de este juicio. Por ende, los hechos a que nos referimos en este Capítulo del fallo, se encuentran fuera del debate judicial. Así se deja expresamente establecido.-

 

-II-

 

La empresa demandada negó enfáticamente adeudar suma alguna a su extrabajador, por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, negar expresamente que estas se hubiesen causado, así como los horarios bajo los cuales afirmó el actor prestó sus servicios, cuando sostuvo que ‘...el demandante fundamenta su reclamación económica en el negado hecho de que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo disponibles las 24 horas del día durante todos y cada uno de los días de todos y cada uno de los años en que prestó servicio, sin tomar días de descanso ni vacaciones. Tal hecho lo hemos negado por absurdo y contrario a toda razón. Es incierto y por lo tanto lo negamos que el demandante tuviera la obligación contractual de estar a disposición de la empresa por todo y cada uno de los años, meses, semanas, días, minutos y segundos en que prestó servicios para la empresa. Por lo demás la relación laboral entre el actor y nuestra representada se desarrolló por espacio de 19 años, sin que durante ese largo período el demandante hubiera formulado alguna queja en cuanto a la forma en que se desarrollaba el contrato de trabajo. Debe señalarse que el acto se desempeñó como mecánico de aviación, y últimamente estaba especializado en mecánico de helicóptero, aeronaves que nuestra representada utiliza en sus actividades económicas. Era obligación de las partes atenerse en cuanto a la duración de la jornada de trabajo a la Ley y a las disposiciones reglamentarias, en el sentido que la jornada diurna no excediera de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, o en todo caso, al número de horas semanales establecidas en la Ley del Trabajo durante el tiempo en que se desenvolvió la relación laboral. Hemos negado por ser incierto que el demandante haya laborado horas extras diurnas o nocturnas, ya que también hemos negado que el demandante realizara labores fuera de la jornada ordinaria de trabajo, ni mucho menos que laborara en horario nocturno, ya que por razones técnicas y operativas la demandada no presta servicios en horario nocturno...’ tal negativa abarcó también lo relativo a días de descanso semanal y feriados, al alegarse que ‘...no es cierto que el demandante cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo disponible las 24 horas del día, durante el curso de la relación laboral. No es cierto que nunca le dieron sus días de descanso durante 19 años y 3 meses de servicios...”. En sano criterio de este Sentenciador de Alzada, la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondió a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 

En lo que respecta al disfrute y pago de las vacaciones anuales, así como la cancelación de las utilidades que la actora sostuvo se le adeudaban, no basta la negativa de deberlos, sino que debe traerse a juicio al comprobante de haber honrado esos derechos adquiridos; vale decir, correspondió a la empresa demandada demostrar sus asertos en el sentido de haber satisfecho al trabajador lo correspondiente a esos rubros. Así se decide.”

 

Analizadas como fueron las probanzas aportadas por la parte actora, debemos concluir en que no cumplió con la carga que le correspondió, tal como se asentó supra. En efecto, no logró demostrar que el trabajador demandante haya estado al servicio o a la disposición de su patrono, durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, esto es durante 19 años y tres meses; ni que haya laborado horas extras diurnas y nocturnas ‘...durante catorce (14) años, nunca le dieron sus días de descanso durante diecinueve (19) años y tres (3) meses de servicios...’, no demostró la accionante que la empresa le hubiese asignado vivienda, ni que percibiera algún viático, tampoco son evidentes esos hechos de las demás pruebas cursantes en el expediente, promovidas por la demandada, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pudiere favorecer las pretensiones del trabajador.

 

 

 

         Ahora bien de la transcripción precedentemente expuesta y del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida se evidencia claramente que no existe la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez no negó la aplicación de dichas normas a la relación jurídica planteada, por el contrario, como se puede evidenciar, se observa claramente su aplicación.

 

         Asimismo, no hubo falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, puesto que el juez de alzada aplicó correctamente la norma en virtud de tratarse de hechos derivados de una relación de trabajo, siendo este artículo el que delimita la carga probatoria en materia laboral, en otras palabras, dicha norma distribuye entre las partes la carga de la prueba de los hechos controvertidos en los juicios laborales.

 

         No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

 

         En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,  establece:

 

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

 

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

 

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

 

 

 

         Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

 

         Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

 

“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

 

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

 

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

 

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

 

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

 

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

 

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

 

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

 

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

 

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

 

 

 

         Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

 

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

 

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”

 

 

 

         Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

 

         En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

 

         Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que  corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

 

         Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

         Realizadas las anteriores precisiones y en función de los fundamentos esgrimidos por el formalizante en casación, así como de la resolución de la misma, se declara improcedente esta denuncia por no haber incurrido la recurrida en la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ni en la falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.-

 

II

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, así como del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por falsa aplicación. Asimismo se denuncia como infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem.

 

         Para decidir la Sala observa:

 

         Es evidente la falta de técnica contenida en esta denuncia, la cual además de mezclar indebidamente denuncias por defectos de actividad con infracción de ley, carece de toda fundamentación, siendo esta última la carga más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por lo tanto se le imposibilita a esta Sala entrar a su conocimiento.

 

         Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

ÚNICO

 

         El artículo 325 del Código de Procedimiento Civil establece que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 eiusdem, el cual además de establecer el lapso hábil para la formalización, impone al recurrente el deber de consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente ante este alto Tribunal o por órgano de cualquier Juez que lo autentique.

         En el caso de autos, si bien el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero del año 2002 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con el requisito que exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil de consignar un escrito razonado, como se expresara precedentemente, razón por la cual esta Sala de Casación Social, en el dispositivo del presente fallo, declarará perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 325 eiusdem. Así se resuelve.

DECISIÓN

 

         En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de enero del año 2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte recurrente, y 2°) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la referida decisión. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado (accidental) Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada,  firmada y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho,  de   la   Sala  de   Casación  Social,   del  Tribunal   Supremo  de Justicia,  en Caracas, a  los   diez (10) días del mes de junio  del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

__________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

                                               Magistrado-Ponente,

 

 

                                 ____________________________

                                      ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

 

__________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

RC N° AA60-S-2002-000709