SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               En la acción por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, que intentara el ciudadano FREDDY NICOLÁS VARGAS VELÁSQUEZ, representado judicialmente por las abogadas Ana Jaqueline Vásquez Hernández y Claudine Madero de Fernández, contra la empresa INDUSTRIAS TEXTILES FÉNIX, C.A., representada judicialmente por los abogados Flavio Chávez, Alejandro Sady Bendayán, Ignacio Velis Ordosgoitti y Pablo Alexander Machado; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emitió sentencia en fecha 3 de febrero de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra el fallo del 9 de agosto de 2002, proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -en el cual se declaraba parcialmente con lugar la acción-; revocando así, dicha sentencia apelada y declarando la improcedencia de la presente demanda.

 

               Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.   

              

               En fecha 13 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente. En esa oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

              

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, además de cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las siguientes consideraciones:

              

CASACIÓN DE OFICIO

 

               En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, fundamentado en las siguientes cuestiones:

 

               En búsqueda de lograr una diáfana comprensión de lo ocurrido en el asunto objeto de estudio, estimase pertinente trasladar un compendio del escrito contentivo de la contestación a la demanda -folios 52 al 73 Pieza 1- en donde se afirma expresamente:

 

“Reconozco que el trabajo del ciudadano Vargas Velásquez consistía en operar la máquina de carda y verificar su buen funcionamiento.

Es cierto también que el día 28 de septiembre de 2000. el ciudadano Freddy Nicolás Vargas Velásquez sufrió un accidente en horas de la noche, estando en las instalaciones de la empresa.

También reconocemos como cierto que el accidente de trabajo se produjo cuando el ciudadano Freddy Nicolás Vargas Velásquez se produjo cuando el; rodillo de la máquina R.M., que se encontraba prendida, le atrapó la mano derecha.

Es cierto también que en el accidente de trabajo sufrió la amputación traumática de los dedos índice, medio, anular y meñique a nivel de la primera falange de la mano derecha.”

 

 

 

               De acuerdo con la reproducción que se patentiza en el párrafo que precede, la parte accionada reconoce abiertamente que el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación de 4 dedos de la mano derecha; aceptando que dicho infortunio laboral se produjo dentro de las instalaciones de la empresa que se querella. Ello derivó en la incapacidad parcial del accionante.

              

               No obstante el reconocimiento que efectúa la parte que se demanda, la recurrida advierte:

 

“(...) en relación con la indemnización solicitada por la actora subsumida en el artículo 33, numeral 1ero. del parágrafo 2do., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; esta Alzada debe establecer como punto previo que dicha Ley tiene como objeto, regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.  

(...)

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Esta Responsabilidad es Subjetiva, por lo que la CARGA Probatoria se rompe en relación a la responsabilidad objetiva y corresponde al Actor, la CARGA de Probar.

(...)

De tal manera, al no existir la plena prueba de las condiciones inseguras y del conocimiento por parte del empleador de éstas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la indemnización solicitada por el Actor en relación con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

 

 

 

               Constata la Sala que el fallo dictado en Alzada, pretende imponer la carga de la prueba a la parte actora con la finalidad de declarar procedente la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aun y cuando la accionada ya ha reconocido la ocurrencia del accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa.

 

               En un caso de particular semejanza con el que se analiza, esta Sala enseñó:

 

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

 

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

(...)

(...) 

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado  rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

 

(Sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000.)

 

               Con el proceder que revela la recurrida, acerca de la imposición de la carga de la prueba a la parte actora con respecto al reclamo de la indemnización que contiene la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, infringe el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por falta de aplicación, en razón de que no existe cuestión alguna que probar por ser un hecho no controvertido, es decir, admitido por la parte demandada y que trae como efecto la procedencia de la indemnización reclamada por tal concepto, en virtud de la incapacidad parcial permanente que sufre el actor. Así se decide.

 

               Otro punto en la recurrida que debe ser analizado, es en el cual se estableció:

“Con motivo de la indemnización solicitada por la Actora, referida a los Daños y Perjuicios, (Lucro Cesante y Daño Moral), (artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil), esta Alzada considera en relación al Hecho Ilícito Extra Contractual, por el daño que causen las cosas inanimadas que estén bajo la guarda del Empleador, lo siguiente: El trabajador puede exigir, efectivamente, al patrono, la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente del trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Sólo trae a los autos, como instrumentos fundamentales anexos al escrito libelar, la parte actora, recibo de pago de nómina (...). Pero nada aporta tal instrumental sobre la negligencia, imprudencia o impericia del empleador, en general sobre la existencia de un hecho ilícito por parte del empleador, lo cual supone la inexistencia de una responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia, por parte del patrono que generen el daño material y moral solicitado, por lo cual debe desecharse tal pedimento y así se decide.

 

 

 

               Luego, la recurrida continúa con el análisis del material probatorio para declarar desechado el pedimento que por daño moral y lucro cesante demandó el trabajador.

 

               De la lectura del extracto reseñado previamente, constata la Sala que el ad-quem, luego de conocer que en el asunto bajo examen se está en presencia de un accidente de trabajo porque no fue un hecho controvertido, no condena el pago de los daños materiales y morales demandados por cuanto no existe, a su decir, prueba alguna que determine el hecho ilícito imputable al patrono que haga procedente la indemnización que fue demandada por tales conceptos.

 

               Con este veredicto, la Alzada yerra en la interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder en favor del accidentado el pago de las indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

 

               En este sentido, por decisión de fecha 17 de mayo del año 2000 (José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón) esta Sala de Casación Social al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización, tanto de los daños materiales como morales sufridos, por un trabajador que sufrió un accidente laboral, determinó:

 

“(...) en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

 

 Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(...)

(...)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

 

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

 

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

(...)

(...) 

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social,(...)

(...)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

 

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

 

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

 

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

 

(...).

 

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.”

 

 

 

               Aunado al criterio extensamente transcrito previamente, y conforme a la decisión dictada por el tribunal de la recurrida, es pertinente remembrar lo asentado por esta Sala en sentencia número 205 de fecha 26 de julio de 2001, en donde se prescribió:

 

               En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1.193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.”

 

 

 

               Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado.

 

               En consecuencia, se infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.193 del Código Civil, ambos por falta de aplicación. Así se declara.

 

               Visto que la recurrida infringe las normas señaladas en el texto del presente fallo, el sentenciador de reenvío deberá dictar nueva decisión sin incurrir en la violación de las mismas, y acatando lo establecido en la sentencia que se dicta, considerando -dado que la accionada así lo reconoce- que el trabajador reclamante sufrió un accidente de trabajo que le produjo una incapacidad parcial permanente. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

              

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 3 de febrero de 2003; en consecuencia, ANULA el fallo reseñado, y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente profiera nuevo veredicto conforme al criterio jurisprudencial contenido en la presente decisión.

 

               Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado; en atención al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a   los  diecisiete  (  17  )   días  del  mes  de  julio  de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

                             

                                                            

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                     

 

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2003-000203