El ciudadano HERNÁN MOROS ARAQUE, representado por los abogados Arturo Moros
Cabeza y José A. Castillo Suárez, demandó a la empresa PURINA DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Jorge Luis
Lozada González e Ignacio Ponte Brandt, por cobro de diferencia de prestaciones
sociales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia
interlocutoria el día 06 de julio de 1993, en la cual declaró sin lugar la
cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil. En la misma fecha y previamente, el referido Juzgado
decide con relación a la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte
demandada, declarándola con lugar y desechando el instrumento tachado como
falso, del proceso.
Contra
esta última decisión de Alzada anunció recurso de casación la parte demandada,
el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No
hubo réplica.
Tramitado
este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al
Magistrado Dr. ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, en Sala Accidental, por inhibición
del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA.
En
fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia, declina la competencia para decidir el presente asunto en esta
Sala de Casación Social, en atención a lo establecido en el nuevo texto
constitucional con relación a la modificación de la competencia tanto funcional
como objetiva que le estaba atribuida a la antigua Corte Suprema de Justicia.
Como
consecuencia de lo anteriormente expuesto, fueron remitidos los recaudos
originales de la presente causa a esta Sala de Casación Social. Recibidos
éstos, se dio cuenta de su llegada y se designó ponente al Magistrado Dr. OMAR
MORA DÍAZ.-
Concluida
la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a decidir el mismo,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los
siguientes términos:
Considera
esta Sala de real importancia hacer referencia mediante punto preliminar, de
ciertas actuaciones procesales que precedieron al recurso de casación en
cuestión; todo a los fines de que le sea posible obtener un enfoque objetivo
del asunto planteado y capacidad absoluta para visualizar el alcance de las
infracciones aludidas e inclusive de aquéllas que pudiere detectar a motu
proprio.
De
tal manera y a los fines de conocer del presente recurso, los actos de
considerable relevancia que se suscitaron en el proceso, son los siguientes:
Conforme
consta de autos, en fecha 11 de agosto de 1992, la demandada presentó escrito
de conclusiones por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo
de la apelación que ésta interpusiera contra la sentencia dictada el 27 de
abril de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esa
Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa de la
cosa juzgada prevista en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
En
esa oportunidad, la demandada anexó al escrito de informes antes señalado,
copia certificada del acta y documento de transacción laboral extrajudicial
celebrado el día 16 de enero de 1991 por ante la Inspectoría del Trabajo del
Estado Aragua.
Igualmente
consta de autos que la parte actora, en fecha 14 de agosto de 1992, propuso la
tacha de falsedad del documento de transacción laboral antes referido.
Posteriormente presentó escrito de formalización de la tacha, el 23 de
septiembre de 1992.
Verifica
esta Sala que en fecha 5 de octubre de 1992, la demandada contesta la tacha
formalizada por el actor, haciendo valer de manera expresa el documento
tachado.
En
fecha 24 de febrero de 1993, el propio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
por auto de igual fecha acordó suspender la causa. Posteriormente, el Tribunal
antes identificado, en fecha 06 de julio de 1993, ordena dejar sin efecto el
auto antes referido.
Por
último y en la fecha señalada precedentemente, el Juzgado Superior estima con
lugar la tacha propuesta por la parte actora; en consecuencia, desecha el
instrumento por falso; y en la misma fecha dicta decisión interlocutoria,
declarando sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, previa
referencia en la misma de lo resuelto en la incidencia de tacha.
Contra
la decisión que resolvió sobre la tacha del instrumento, la demandada, en fecha
19 de septiembre, anunció recurso de casación, del cual conoce esta Sala y pasa
a resolver de la siguiente manera:
- I -
Del
análisis previo efectuado por esta Sala de las actuaciones procedimentales que
se sucedieron en las fases del proceso antes descritas, observa la misma, que
existen situaciones de las cuales cree apropiado este Alto Tribunal
pronunciarse mediante la casación de oficio, por ser el punto en cuestión de
orden público.
Tal
como lo viene plasmando en sus fallos esta Sala de Casación Social, es
imperativo de la misma con sustento a la facultad que le confiere el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio aquellos fallos
sometidos a su consideración con base en las infracciones de orden público y
constitucionales que pudiere detectar.
Ha
abandonado la Sala la doctrina asumida por la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de Abril de 1998, con relación a
los supuestos mediante los cuales procedía la casación de oficio, al igual que
lo hizo la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia en fecha
24 de febrero de 2000, al siguiente tenor:
“Ahora bien, en
vigencia el nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las
características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo
cual hace en los términos siguientes:
La Constitución
de la República, especialmente, señala que "El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la Justicia..." y esto no
sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema
judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código
de Procedimiento Civil, establece que "Podrá también la Corte Suprema de
Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo
recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que
ella encontrare, aunque no se les haya denunciado."
Conforme con
esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para
extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu
proprio, detecte la infracción de
una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser
ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la
justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil
señala que "Cuando la ley dice: "el Juez o Tribunal puede o podrá",
se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando
lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la
imparcialidad". En este sentido, cuando la norma establece esta facultad
para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su
ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía, una excepción
no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las
señaladas en la decisión de fecha 24 de
abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo
de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la
facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del Máximo
Tribunal.
De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la
posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en
consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos
sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en
ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los
postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Establecido
como está el fundamento jurídico de la reciente doctrina que adopta esta Sala
con relación a la casación de oficio, pasa seguidamente a revisar ciertas
cuestiones procedimentales que se suscitaron dentro del proceso, y que están
íntimamente vinculadas al orden público.
- II -
Tal como
se desprende del punto previo de este fallo, el Juez de alzada dictó en
idéntica fecha sendas decisiones, la primera relacionada con la incidencia de
tacha de instrumento público propuesta por la parte actora dentro del juicio
principal que por diferencia de prestaciones sociales se desarrollaba, y una
segunda a posteriori, y en la cual se hace referencia al dispositivo de la
primera, en donde se declara sin lugar la apelación intentada por la demandada
con relación a la cuestión previa del Ordinal 9º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada.
La
señalada tacha de instrumento público, estaba referida específicamente al acta
y documento de transacción extrajudicial presuntamente celebrado entre el actor
y la demandada; y con los cuales la propia demandada intentó hacer valer tanto
en primera como en segunda instancia, la defensa previa de la cosa juzgada en
el mencionado proceso.
Resulta pues
perentorio para esta Sala traer a colación las nociones sobre el procedimiento
de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público,
como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.
Tal como
sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos
efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad,
que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del
instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario
haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad
es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados,
sino a la comunidad, en cuanto irroga
grave ofensa a la fe pública”.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo
II).
Según
nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como
objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los
motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del
Código de Procedimiento Civil.
Expresa
la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo
relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut
supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.
Cuando
se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita,
y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del
principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su
finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en
lo principal de la discusión.
Ahora
bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento
de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas
constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre
como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos(...) constituyen
un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun
cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente,
como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia,
deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr,
SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).
El procedimiento de tacha de
falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas
en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con
precisión las características de este procedimiento.
Sostiene
Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la
tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente,
en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el
instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se
sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la
tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”.
(Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV,
Caracas, 1997, pp.197).
Advierte esta Sala que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora al acta y documento transaccional, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.
Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:
“Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de
un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio
principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el
mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal,
pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la
tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de
la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (cfr,
SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).
La citada doctrina de casación
viene a corroborar la apreciación hecha sub iudice, en el sentido de que
efectivamente la tacha puede ser de algún modo determinante en la cuestión de
fondo; ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la
pretensión, la apreciación de la prueba documental en entredicho, o inclusive
la extinción del proceso.
Determinadas
como están las particularidades que orientan al procedimiento de tacha de
instrumento público, y en particular al incidental; previamente merece la
atención de esta Sala, el hecho de que persistan dos decisiones
simultáneamente, la primera de fecha 06 de julio de 1993, cursante a los folios
239, 240 y 241 del cuaderno separado (pieza 2) del expediente, según la cual se
declara con lugar la Tacha Incidental; y una segunda en idéntica fecha,
cursante a los folios 144 y 145 del cuaderno principal (pieza 1), mediante la
cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada referente a
la cuestión previa de cosa juzgada.
La
demandada anunció recurso de Casación contra la primera de las sentencias, a
saber, la que resolvió sobre la incidencia de tacha, y sólo contra esa
decisión; pero nada dijo con relación a la segunda de las indicadas, es decir,
no anunció recurso de casación contra la misma.
Ante
tal situación, expone la impugnante en casación en su escrito que:
“Al respecto,
se observa que fueron dos (2) las decisiones dictadas por el Tribunal de alzada
(...).
Contra esta
segunda sentencia, según consta de autos, no fue anunciado recurso de casación.
Razón por lo cual ella quedó firme, como se infiere de lo previsto en el primer
párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Sin que estemos
diciendo que está ajustada a derecho la primera sentencia, la que declara con
lugar la tacha incidental.
Cabe observar
el Cartel de Notificación que cursa al folio 162 ejusdem, el mismo a que se
refiere la diligencia de la Secretaría cursante al folio 163 siguiente, cartel
ése en el cual se le dice a la demandada: “este Tribunal Superior acordó
notificarlos de las decisiones dictadas de fecha seis (06) de julio de mil
novecientos noventa y tres,...”, donde claramente habla de más de una decisión
(...).
Por no haberse
anunciado el recurso de casación correspondiente, quedó firme la sentencia de
fecha 6 de julio de 1993, que cursa a los folios 144 y 145 del Expediente
Nº.94-711 (pieza 1), según la cual se declara sin lugar la apelación de la
interlocutoria de fecha 27-04-92, que declaró sin lugar la cuestión previa de
cosa juzgada opuesta a la demanda por pago complementario de prestaciones
sociales, intentada por el ex trabajador Hernán Moros Araque contra su ex
patrona “Purina de Venezuela, C.A.”, por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua”.
Expuestas
así las cosas, se hace ineludible establecer la doctrina que al respecto nos
enseña este Alto Tribunal.
Es
criterio jurisprudencialmente reiterado tanto por la extinta Corte Suprema de
Justicia como por el actual Tribunal Supremo, el que no será admisible de
inmediato el recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no
ponen fin al juicio, sino que, simplemente, pueden producir un gravamen el cual
podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva de última instancia.
Sobre
este punto, en sentencia de la Sala, de fecha 24 de febrero de 2000, quedó
establecido lo siguiente:
“El recurso de
casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino
que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la
definitiva, no es admisible de inmediato, y queda comprendido en el anuncio
contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil.
En efecto, el
primer aparte del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil
vigente, establece que al proponerse el recurso de casación contra la sentencia
que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que
hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas
decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios
(...).
Por tanto, ha
quedado establecido que en la oportunidad de la decisión del recurso de
casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones
contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva
repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal
para recurrir”. (T.S.J.- Casación Social; P. Rodríguez contra C.A. Venezolana
Seguros Caracas).
Con
relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias
interlocutorias que resuelven las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
existe en este Alto Tribunal una reiterada jurisprudencia, en el sentido de
admitir de manera inmediata el recurso, si la alzada declara con lugar la
cuestión previa, independientemente de que confirme o revoque la decisión
apelada, y desde que la misma pone fin al juicio.
Al
respecto, ya esta Sala ha establecido posición en los siguientes términos:
"Ahora
bien, el fallo contra el cual se recurre, es una sentencia interlocutoria que
declaró con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil. La referida decisión, es una sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva.
Sobre este
particular, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al referirse a las diferentes
categorías de sentencias, expresa:
“En nuestro
derecho la categoría de sentencias interlocutorias admite una subdivisión:
1)Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquéllas que ponen fin al
juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º,10º y
11 del artículo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de
desechar la demanda y extinguir el proceso(Art. 356 C.P.C.)...”
Según la
doctrina citada, que esta sentencia acoge la decisión del Juzgado Superior,
contra la cual se ha anunciado recurso de casación, es una decisión que pone
fin al juicio, y como expresó el sentenciador del tribunal a-quo, como el de
alzada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, el cual determina expresamente las sentencias
contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, haciendo alusión a
las decisiones de última instancia que pongan fin a los juicios allí referidos,
resulta necesario concluir que, contra la decisión es admisible el recurso de
casación(...)”. (T.S.J. Casación Social; L.P. Moreno contra Congreso de la
República de Venezuela en fecha 9 de febrero de 2000).
Sobre
el particular, sostiene LEOPOLDO MÁRQUEZ ÁÑEZ cuando comenta sobre aquellas
decisiones que son recurribles en casación, lo siguiente:
“Son
recurribles (...). Aquellas sentencias que sin resolver el fondo de la
controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 243, ponen igualmente fin
al juicio (interlocutorias con fuerza de definitivas); cuando ese efecto, de
poner fin al juicio venga establecido por la ley.
En este
supuesto entran claramente las cuestiones previas contempladas en los ordinales
9,10,11 del artículo 346, esto es, las que proceden por cosa juzgada, por
caducidad de la acción, o por prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta, ya que conforme a lo previsto en el artículo 356 una vez declaradas
con lugar estas cuestiones previas, la demanda quedará desechada y extinguido
el proceso”. (MÁRQUEZ ÁÑEZ, LEOPOLDO, “El Nuevo Código de Procedimiento Civil”,
página 31).
Idéntica
posición adopta HENRÍQUEZ LA ROCHE, al señalar:
“...esta nueva
regla del artículo 357 niega el recurso contra todas las cuestiones previas,
excepto las de admisibilidad. Para éstas últimas, la apelación se oirá
libremente si ponen fin al juicio, es decir, si son declaradas con lugar; y en
un solo efecto, si son declaradas sin lugar.
Ello influye
respecto al recurso de casación, por
virtud del principio de concentración del recurso extraordinario que contempla
el artículo 312. En efecto, si la alzada declara con lugar la cuestión previa
(...), su sentencia tendrá recurso de casación inmediato (...). Pero si la
alzada la declara sin lugar, la sentencia no pondrá fin al juicio ni impedirá
su continuación, y por ende, el recurso no será admisible a ese momento;
quedará reservado para la oportunidad del recurso contra la definitiva de
segunda instancia, supuesto que ésta no subsane el agravio que causa dicha
interlocutoria”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO; Código de Procedimiento Civil,
Tomo III, pp.98 y 99).
Tal
y como ha quedado sentado en la doctrina antes expuesta, sólo cuando son
declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose agotado los
recursos ordinarios contra las mismas, es admisible de manera inmediata el
recurso de casación.
En
el caso examinado, la sentencia interlocutoria del Juez de Alzada, resolvió
sobre la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346
ejusdem, declarando sin lugar la apelación, y por lo tanto confirmando el fallo
del a-quo, en el sentido de que no operaba la cuestión previa de la cosa
juzgada.
Resulta
evidente el carácter que denota la decisión antes referida, enmarcándose
obligatoriamente entre aquellas sentencias interlocutorias que no ponen fin al
juicio, ni impiden su continuación; por ello, la demandada actuó conforme a la
orientación que le ofrece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
El
señalado artículo, según su primer aparte, establece:
“Al proponerse
el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan
comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado
oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Por
todo lo antes expuesto, debe esta Sala concluir, que la sentencia
interlocutoria del Juez de Alzada, que declaró sin lugar la apelación intentada
por la demandada en la presente causa, no tiene casación de inmediato, y por lo
tanto, la oportunidad para recurrir de la misma es la que señala el primer
aparte del artículo 312 antes trascrito. Por otro lado, tal decisión no puede
tener el efecto de quedar definitivamente firme, y mucho menos la consecuencia
a que se refiere el encabezado del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, tal y como lo pretende hacer valer el impugnante en casación. Así se
establece.
Constata esta Sala, que dentro del procedimiento Incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo.
Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, certifica esta Sala que se cumplieron las siguientes:
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en
que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto
razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren
suficientes para invalidar el instrumento(...)”.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos
de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos
sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal
mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se
alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de
hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la
formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción
de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son
distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso,
acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento.
Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad
discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun
estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por
concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El ordinal tercero presupone una
valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal
de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas
conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el
juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el
impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas
determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la
tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe
demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la
carga de la prueba(...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de
Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:
“(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de
dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino
en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de
plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.”
(BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo
III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala).
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.
De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado.
Por
otra parte, y con base en las consideraciones que precedentemente se esbozarán
con relación a la naturaleza y particularidades del procedimiento incidental de
tacha de instrumento público, se dejó sentado entre otras cosas, que en algunos
casos la sentencia interlocutoria que resuelve la tacha es determinante o vital en la cuestión de
fondo, o mucho más allá, acarrea la extinción del proceso.
Es
esto sin duda alguna, lo que acontece en el caso examinado, pues de la decisión
sobre la tacha incidental dependía radicalmente la de la apelación sobre la
cuestión previa de la cosa juzgada; de otra manera, si prosperaba la tacha tal
y como sucedió, la apelación se declararía sin lugar y ésta no operaría (la
cuestión previa de cosa juzgada); pero si por el contrario, el instrumento
fuera considerado como auténtico, probablemente la apelación se declararía con
lugar, prosperando la cuestión previa de la cosa juzgada y quedando extinguido
el proceso. En todo caso, lo relevante es resaltar que la tacha puede resultar
por demás decisiva en el proceso, tal y como ha quedado evidenciado.
Lo
reseñado, conlleva a esta a Sala a determinar, que la recurrida en casación
consideró innecesario esperar a que la sentencia interlocutoria que resolvió la
tacha quedara definitivamente firme y ejecutoriada, para poder resolver sobre
la apelación a ella planteada. Ciertamente, la Alzada, dictó en idéntica fecha
ambas decisiones.
Sobre
este particular, una doctrina de vieja data dictaminó lo siguiente:
“La ley no
ordena expresamente que la promoción de la tacha suspenda en todo caso el curso
del juicio principal, y cuando el artículo 321, in fine, del Código de
Procedimiento Civil dispone que la falta de insistencia en hacer valer el
instrumento, “se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento
desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, debe entenderse,
conforme el criterio de Borjas compartido por la Corte, que con tal dispositivo
el Legislador no está ordenando la suspensión del juicio principal desde la
promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta
fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia
o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental.
En estas circunstancias, dice el citado comentarista, es lógico que no se pueda
proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la
incidencia “puesto que el instrumento
tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga
respecto de su validez o falsedad.
Por lo tanto,
la suspensión del juicio principal en las situaciones procesales
precedentemente indicadas, tendría efectos solamente mientras se sustancia y
decida la articulación sobre la tacha, pero en ningún caso la Ley dispone que
tal suspensión se mantenga hasta que el fallo incidental haya quedado
definitivamente firme y ejecutoriado, como lo ha resuelto la sentencia
recurrida.
(...)
cualquiera que sea la declaratoria recaída en la incidencia, en Primera
Instancia, lo procedente es fallar sobre el fondo teniendo en cuenta el
resultado de la tacha, sin esperar a que la decisión incidental quede
definitivamente firme. El criterio contrario de la recurrida se aparta, pues,
de las previsiones de la Ley y quebranta el principio procesal acogido por
nuestro sistema, de que las incidencias sobre pruebas no son articulaciones
autónomas sino conexas con el juicio principal”.(Sentencia de la Corte Suprema
de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de agosto de 1969; Luis
Francés Clemente contra Basol C.A.)
Hasta
aquí coincide en principio este Supremo Tribunal de Justicia con los
considerandos de la sentencia antes transcrita. Pero disiente de ella en lo
relativo a que una vez resuelta la incidencia de tacha, lo procedente es fallar
sobre el fondo teniendo en cuenta el resultado de la misma, sin esperar a que
la decisión incidental quede definitivamente firme.
El
artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si en el
segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare
que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se
sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada
la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá
su curso legal”. (subrayado de la Sala)
Del
análisis e interpretación de la norma referida ut supra, debe obligatoriamente
llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de
decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en
ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión.
Adicionalmente y tal como lo señala
Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la
suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la
tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio
principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado
antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es
lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin
estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba
cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su
validez o falsedad.
Consecuentes
con la doctrina citada sub iudice, es forzoso establecer que en determinadas
ocasiones como la que nos compete en el caso en estudio, la incidencia de tacha
no puede considerarse como una articulación conexa necesariamente al juicio
principal. Si bien es cierto que existen oportunidades en las cuales los
instrumentos tachados de falsos han sido aportados al proceso como elementos
probatorios para el debate de mérito, y que no necesariamente las resultas del
mismo van a significar la declaración con o sin lugar de la pretensión, en
otras sí lo van a representar.
En
el asunto bajo análisis, la recurrida dictaminó que no procedía la apelación de
la demandada a la sentencia del a-quo que declaró improcedente la cuestión
previa de cosa juzgada(folios 144 y 145). Dicha resolución de la Alzada tuvo
como único sustento de derecho lo resuelto en la incidencia de tacha, todo bajo
los siguientes términos:
“Vista la
apelación interpuesta por el abogado HELI S. FERNÁNDEZ, en su carácter de
Apoderado Judicial de “PURINA DE VENEZUELA C.A.” contra la sentencia del
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial; que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Novena (9na) Opuesta por la
demandada Apelante en el juicio seguido contra ella por HERNÁN MOROS ARAQUE
representado en el juicio por el Abogado ARTURO MOROS CABEZA, inscrito en el
Inpre-Abogado bajo el Nº 516 y visto igualmente el documento presentado en
el acto de informes en esta Alzada que fue tachado de falso por la demandante y
así fue declarado por este Tribunal en sentencia de esta misma fecha, en la
cual fundamentaba ó trató de fundamentarla Cosa Juzgada la apelante, se declara
Sin Lugar la Apelación interpuesta y se confirma en todas sus partes la
sentencia apelada”. (Subrayado de la Sala).
Resulta
obvio que la recurrida consideró fundamental la decisión sobre la tacha para
pronunciarse sobre la apelación de la cuestión previa invocada, tan es así, que
el hecho de haber declarado como falsos los documentos que avalaban la presunta
transacción, fue el sustento para determinar que no existía cosa juzgada en el
presente proceso.
Como
ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido
en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a
seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal
sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la
incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están
obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de
Procedimiento Civil.
De
tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica
ínsito en el propósito ius uniformista
que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de
Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a
esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en
la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem,
representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala
para supuestos análogos al aquí determinado. Así se declara.
Finalmente,
por la casación de oficio antes declarada la Sala se abstiene de conocer y
decidir el escrito de formalización, en acatamiento de lo dispuesto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior competente, que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.
No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
___________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO