SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

 

            El ciudadano HERNÁN MOROS ARAQUE, representado por los abogados Arturo Moros Cabeza y José A. Castillo Suárez, demandó a la empresa PURINA DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Jorge Luis Lozada González e Ignacio Ponte Brandt, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

            El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria el día 06 de julio de 1993, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha y previamente, el referido Juzgado decide con relación a la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, declarándola con lugar y desechando el instrumento tachado como falso, del proceso.

 

            Contra esta última decisión de Alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

 

            Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, en Sala Accidental, por inhibición del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA.

 

            En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia para decidir el presente asunto en esta Sala de Casación Social, en atención a lo establecido en el nuevo texto constitucional con relación a la modificación de la competencia tanto funcional como objetiva que le estaba atribuida a la antigua Corte Suprema de Justicia.

 

           

            Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, fueron remitidos los recaudos originales de la presente causa a esta Sala de Casación Social. Recibidos éstos, se dio cuenta de su llegada y se designó ponente al Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ.-

 

            Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a decidir el mismo, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

            Considera esta Sala de real importancia hacer referencia mediante punto preliminar, de ciertas actuaciones procesales que precedieron al recurso de casación en cuestión; todo a los fines de que le sea posible obtener un enfoque objetivo del asunto planteado y capacidad absoluta para visualizar el alcance de las infracciones aludidas e inclusive de aquéllas que pudiere detectar a motu proprio.

 

            De tal manera y a los fines de conocer del presente recurso, los actos de considerable relevancia que se suscitaron en el proceso, son los siguientes:

 

            Conforme consta de autos, en fecha 11 de agosto de 1992, la demandada presentó escrito de conclusiones por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación que ésta interpusiera contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada prevista en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En esa oportunidad, la demandada anexó al escrito de informes antes señalado, copia certificada del acta y documento de transacción laboral extrajudicial celebrado el día 16 de enero de 1991 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

 

            Igualmente consta de autos que la parte actora, en fecha 14 de agosto de 1992, propuso la tacha de falsedad del documento de transacción laboral antes referido. Posteriormente presentó escrito de formalización de la tacha, el 23 de septiembre de 1992.

 

            Verifica esta Sala que en fecha 5 de octubre de 1992, la demandada contesta la tacha formalizada por el actor, haciendo valer de manera expresa el documento tachado.

 

            En fecha 24 de febrero de 1993, el propio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de igual fecha acordó suspender la causa. Posteriormente, el Tribunal antes identificado, en fecha 06 de julio de 1993, ordena dejar sin efecto el auto antes referido.

 

            Por último y en la fecha señalada precedentemente, el Juzgado Superior estima con lugar la tacha propuesta por la parte actora; en consecuencia, desecha el instrumento por falso; y en la misma fecha dicta decisión interlocutoria, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, previa referencia en la misma de lo resuelto en la incidencia de tacha.

 

            Contra la decisión que resolvió sobre la tacha del instrumento, la demandada, en fecha 19 de septiembre, anunció recurso de casación, del cual conoce esta Sala y pasa a resolver de la siguiente manera:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

- I -

 

            Del análisis previo efectuado por esta Sala de las actuaciones procedimentales que se sucedieron en las fases del proceso antes descritas, observa la misma, que existen situaciones de las cuales cree apropiado este Alto Tribunal pronunciarse mediante la casación de oficio, por ser el punto en cuestión de orden público.

 

            Tal como lo viene plasmando en sus fallos esta Sala de Casación Social, es imperativo de la misma con sustento a la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio aquellos fallos sometidos a su consideración con base en las infracciones de orden público y constitucionales que pudiere detectar.

 

            Ha abandonado la Sala la doctrina asumida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de Abril de 1998, con relación a los supuestos mediante los cuales procedía la casación de oficio, al igual que lo hizo la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia en fecha 24 de febrero de 2000, al siguiente tenor:

 

“Ahora bien, en vigencia el nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia..." y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que "Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado."

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que "Cuando la ley dice: "el Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad". En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía, una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del Máximo Tribunal.

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

 

 

 

               Establecido como está el fundamento jurídico de la reciente doctrina que adopta esta Sala con relación a la casación de oficio, pasa seguidamente a revisar ciertas cuestiones procedimentales que se suscitaron dentro del proceso, y que están íntimamente vinculadas al orden público.

 

- II -

 

               Tal como se desprende del punto previo de este fallo, el Juez de alzada dictó en idéntica fecha sendas decisiones, la primera relacionada con la incidencia de tacha de instrumento público propuesta por la parte actora dentro del juicio principal que por diferencia de prestaciones sociales se desarrollaba, y una segunda a posteriori, y en la cual se hace referencia al dispositivo de la primera, en donde se declara sin lugar la apelación intentada por la demandada con relación a la cuestión previa del Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada.

 

               La señalada tacha de instrumento público, estaba referida específicamente al acta y documento de transacción extrajudicial presuntamente celebrado entre el actor y la demandada; y con los cuales la propia demandada intentó hacer valer tanto en primera como en segunda instancia, la defensa previa de la cosa juzgada en el mencionado proceso.

 

               Resulta pues perentorio para esta Sala traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.

 

               Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto  irroga grave ofensa a la fe pública”.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

 

               Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.

 

               Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.

               Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:

 

“Estas normas sobre tacha de instrumentos(...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).

 

 

 

            El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

 

            Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

 

            Advierte esta Sala que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora al acta y documento transaccional, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada.

 

            Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.

 

            Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:

 

“Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).

 

 

 

            La citada doctrina de casación viene a corroborar la apreciación hecha sub iudice, en el sentido de que efectivamente la tacha puede ser de algún modo determinante en la cuestión de fondo; ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, la apreciación de la prueba documental en entredicho, o inclusive la extinción del proceso.

 

            Determinadas como están las particularidades que orientan al procedimiento de tacha de instrumento público, y en particular al incidental; previamente merece la atención de esta Sala, el hecho de que persistan dos decisiones simultáneamente, la primera de fecha 06 de julio de 1993, cursante a los folios 239, 240 y 241 del cuaderno separado (pieza 2) del expediente, según la cual se declara con lugar la Tacha Incidental; y una segunda en idéntica fecha, cursante a los folios 144 y 145 del cuaderno principal (pieza 1), mediante la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada referente a la  cuestión previa de cosa juzgada.

 

            La demandada anunció recurso de Casación contra la primera de las sentencias, a saber, la que resolvió sobre la incidencia de tacha, y sólo contra esa decisión; pero nada dijo con relación a la segunda de las indicadas, es decir, no anunció recurso de casación contra la misma.

 

            Ante tal situación, expone la impugnante en casación en su escrito que:

 

“Al respecto, se observa que fueron dos (2) las decisiones dictadas por el Tribunal de alzada (...).

Contra esta segunda sentencia, según consta de autos, no fue anunciado recurso de casación. Razón por lo cual ella quedó firme, como se infiere de lo previsto en el primer párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Sin que estemos diciendo que está ajustada a derecho la primera sentencia, la que declara con lugar la tacha incidental.

Cabe observar el Cartel de Notificación que cursa al folio 162 ejusdem, el mismo a que se refiere la diligencia de la Secretaría cursante al folio 163 siguiente, cartel ése en el cual se le dice a la demandada: “este Tribunal Superior acordó notificarlos de las decisiones dictadas de fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y tres,...”, donde claramente habla de más de una decisión (...).

Por no haberse anunciado el recurso de casación correspondiente, quedó firme la sentencia de fecha 6 de julio de 1993, que cursa a los folios 144 y 145 del Expediente Nº.94-711 (pieza 1), según la cual se declara sin lugar la apelación de la interlocutoria de fecha 27-04-92, que declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta a la demanda por pago complementario de prestaciones sociales, intentada por el ex trabajador Hernán Moros Araque contra su ex patrona “Purina de Venezuela, C.A.”, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

 

 

 

            Expuestas así las cosas, se hace ineludible establecer la doctrina que al respecto nos enseña este Alto Tribunal.

 

            Es criterio jurisprudencialmente reiterado tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo, el que no será admisible de inmediato el recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que, simplemente, pueden producir un gravamen el cual podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva de última instancia.

 

            Sobre este punto, en sentencia de la Sala, de fecha 24 de febrero de 2000, quedó establecido lo siguiente:

 

“El recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato, y queda comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el primer aparte del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece que al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios (...).

Por tanto, ha quedado establecido que en la oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”. (T.S.J.- Casación Social; P. Rodríguez contra C.A. Venezolana Seguros Caracas).

 

 

 

            Con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que resuelven las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe en este Alto Tribunal una reiterada jurisprudencia, en el sentido de admitir de manera inmediata el recurso, si la alzada declara con lugar la cuestión previa, independientemente de que confirme o revoque la decisión apelada, y desde que la misma pone fin al juicio.

 

            Al respecto, ya esta Sala ha establecido posición en los siguientes términos:

 

"Ahora bien, el fallo contra el cual se recurre, es una sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La referida decisión, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Sobre este particular, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al referirse a las diferentes categorías de sentencias, expresa:

“En nuestro derecho la categoría de sentencias interlocutorias admite una subdivisión: 1)Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquéllas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º,10º y 11 del artículo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso(Art. 356 C.P.C.)...”

Según la doctrina citada, que esta sentencia acoge la decisión del Juzgado Superior, contra la cual se ha anunciado recurso de casación, es una decisión que pone fin al juicio, y como expresó el sentenciador del tribunal a-quo, como el de alzada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina expresamente las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, haciendo alusión a las decisiones de última instancia que pongan fin a los juicios allí referidos, resulta necesario concluir que, contra la decisión es admisible el recurso de casación(...)”. (T.S.J. Casación Social; L.P. Moreno contra Congreso de la República de Venezuela en fecha 9 de febrero de 2000).

 

 

            Sobre el particular, sostiene LEOPOLDO MÁRQUEZ ÁÑEZ cuando comenta sobre aquellas decisiones que son recurribles en casación, lo siguiente:

 

“Son recurribles (...). Aquellas sentencias que sin resolver el fondo de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 243, ponen igualmente fin al juicio (interlocutorias con fuerza de definitivas); cuando ese efecto, de poner fin al juicio venga establecido por la ley.

En este supuesto entran claramente las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9,10,11 del artículo 346, esto es, las que proceden por cosa juzgada, por caducidad de la acción, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que conforme a lo previsto en el artículo 356 una vez declaradas con lugar estas cuestiones previas, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”. (MÁRQUEZ ÁÑEZ, LEOPOLDO, “El Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 31).

 

Idéntica posición adopta HENRÍQUEZ LA ROCHE, al señalar:

 

“...esta nueva regla del artículo 357 niega el recurso contra todas las cuestiones previas, excepto las de admisibilidad. Para éstas últimas, la apelación se oirá libremente si ponen fin al juicio, es decir, si son declaradas con lugar; y en un solo efecto, si son declaradas sin lugar.

Ello influye respecto al recurso de casación, por virtud del principio de concentración del recurso extraordinario que contempla el artículo 312. En efecto, si la alzada declara con lugar la cuestión previa (...), su sentencia tendrá recurso de casación inmediato (...). Pero si la alzada la declara sin lugar, la sentencia no pondrá fin al juicio ni impedirá su continuación, y por ende, el recurso no será admisible a ese momento; quedará reservado para la oportunidad del recurso contra la definitiva de segunda instancia, supuesto que ésta no subsane el agravio que causa dicha interlocutoria”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.98 y 99).

 

 

 

            Tal y como ha quedado sentado en la doctrina antes expuesta, sólo cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose agotado los recursos ordinarios contra las mismas, es admisible de manera inmediata el recurso de casación.

 

            En el caso examinado, la sentencia interlocutoria del Juez de Alzada, resolvió sobre la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, declarando sin lugar la apelación, y por lo tanto confirmando el fallo del a-quo, en el sentido de que no operaba la cuestión previa de la cosa juzgada.

 

            Resulta evidente el carácter que denota la decisión antes referida, enmarcándose obligatoriamente entre aquellas sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación; por ello, la demandada actuó conforme a la orientación que le ofrece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

            El señalado artículo, según su primer aparte, establece:

 

“Al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

 

 

 

            Por todo lo antes expuesto, debe esta Sala concluir, que la sentencia interlocutoria del Juez de Alzada, que declaró sin lugar la apelación intentada por la demandada en la presente causa, no tiene casación de inmediato, y por lo tanto, la oportunidad para recurrir de la misma es la que señala el primer aparte del artículo 312 antes trascrito. Por otro lado, tal decisión no puede tener el efecto de quedar definitivamente firme, y mucho menos la consecuencia a que se refiere el encabezado del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo pretende hacer valer el impugnante en casación. Así se establece.

           

- III -

 

            Constata esta Sala, que dentro del procedimiento Incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo.

 

            Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

 

            Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión.

 

            Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.

 

            Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, certifica esta Sala que se cumplieron las siguientes:

 

  1. En fecha 14 de agosto de 1992, la actora propone la tacha incidental.
  2. Con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de septiembre de 1992, la actora formaliza la tacha propuesta.
  3. Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 1992, la demandada da contestación a la formalización de la tacha incidental, insistiendo en hacer valer los instrumentos.
  4. La recurrida, en fecha 24 de febrero de 1994, dictó auto por el cual suspendió la sustanciación del procedimiento de tacha incidental.
  5. En fecha 06 de julio de 1994, dicta providencia el Tribunal de Alzada, revocando y dejando sin efecto la resolución de fecha 24 de febrero de 1993.
  6. El Juez de Alzada, en fecha 06 de julio de 1994, decide la tacha instrumental.

 

            En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:

 

1.         Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

2.         Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

            Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:

 

“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)”.

 

 

 

            Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:

 

“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

 

 

 

            Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:

 

“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”

 

 

 

            El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:

 

El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba(...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).

 

 

 

            Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con  alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

 

            La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

 

            En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:

 

“(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala).

 

 

 

            En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

            En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.

 

            De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado.

 

- IV-

 

            Por otra parte, y con base en las consideraciones que precedentemente se esbozarán con relación a la naturaleza y particularidades del procedimiento incidental de tacha de instrumento público, se dejó sentado entre otras cosas, que en algunos casos la sentencia interlocutoria que resuelve la tacha  es determinante o vital en la cuestión de fondo, o mucho más allá, acarrea la extinción del proceso.

 

            Es esto sin duda alguna, lo que acontece en el caso examinado, pues de la decisión sobre la tacha incidental dependía radicalmente la de la apelación sobre la cuestión previa de la cosa juzgada; de otra manera, si prosperaba la tacha tal y como sucedió, la apelación se declararía sin lugar y ésta no operaría (la cuestión previa de cosa juzgada); pero si por el contrario, el instrumento fuera considerado como auténtico, probablemente la apelación se declararía con lugar, prosperando la cuestión previa de la cosa juzgada y quedando extinguido el proceso. En todo caso, lo relevante es resaltar que la tacha puede resultar por demás decisiva en el proceso, tal y como ha quedado evidenciado.

 

            Lo reseñado, conlleva a esta a Sala a determinar, que la recurrida en casación consideró innecesario esperar a que la sentencia interlocutoria que resolvió la tacha quedara definitivamente firme y ejecutoriada, para poder resolver sobre la apelación a ella planteada. Ciertamente, la Alzada, dictó en idéntica fecha ambas decisiones.

 

            Sobre este particular, una doctrina de vieja data dictaminó lo siguiente:

 

“La ley no ordena expresamente que la promoción de la tacha suspenda en todo caso el curso del juicio principal, y cuando el artículo 321, in fine, del Código de Procedimiento Civil dispone que la falta de insistencia en hacer valer el instrumento, “se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, debe entenderse, conforme el criterio de Borjas compartido por la Corte, que con tal dispositivo el Legislador no está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, dice el citado comentarista, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia  “puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.

Por lo tanto, la suspensión del juicio principal en las situaciones procesales precedentemente indicadas, tendría efectos solamente mientras se sustancia y decida la articulación sobre la tacha, pero en ningún caso la Ley dispone que tal suspensión se mantenga hasta que el fallo incidental haya quedado definitivamente firme y ejecutoriado, como lo ha resuelto la sentencia recurrida.

(...) cualquiera que sea la declaratoria recaída en la incidencia, en Primera Instancia, lo procedente es fallar sobre el fondo teniendo en cuenta el resultado de la tacha, sin esperar a que la decisión incidental quede definitivamente firme. El criterio contrario de la recurrida se aparta, pues, de las previsiones de la Ley y quebranta el principio procesal acogido por nuestro sistema, de que las incidencias sobre pruebas no son articulaciones autónomas sino conexas con el juicio principal”.(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de agosto de 1969; Luis Francés Clemente contra Basol C.A.)

 

 

 

            Hasta aquí coincide en principio este Supremo Tribunal de Justicia con los considerandos de la sentencia antes transcrita. Pero disiente de ella en lo relativo a que una vez resuelta la incidencia de tacha, lo procedente es fallar sobre el fondo teniendo en cuenta el resultado de la misma, sin esperar a que la decisión incidental quede definitivamente firme.

 

            El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (subrayado de la Sala)

 

 

 

            Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra, debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala  Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.

 

            Consecuentes con la doctrina citada sub iudice, es forzoso establecer que en determinadas ocasiones como la que nos compete en el caso en estudio, la incidencia de tacha no puede considerarse como una articulación conexa necesariamente al juicio principal. Si bien es cierto que existen oportunidades en las cuales los instrumentos tachados de falsos han sido aportados al proceso como elementos probatorios para el debate de mérito, y que no necesariamente las resultas del mismo van a significar la declaración con o sin lugar de la pretensión, en otras sí lo van a representar.

 

            En el asunto bajo análisis, la recurrida dictaminó que no procedía la apelación de la demandada a la sentencia del a-quo que declaró improcedente la cuestión previa de cosa juzgada(folios 144 y 145). Dicha resolución de la Alzada tuvo como único sustento de derecho lo resuelto en la incidencia de tacha, todo bajo los siguientes términos:

 

“Vista la apelación interpuesta por el abogado HELI S. FERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de “PURINA DE VENEZUELA C.A.” contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Novena (9na) Opuesta por la demandada Apelante en el juicio seguido contra ella por HERNÁN MOROS ARAQUE representado en el juicio por el Abogado ARTURO MOROS CABEZA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 516 y visto igualmente el documento presentado en el acto de informes en esta Alzada que fue tachado de falso por la demandante y así fue declarado por este Tribunal en sentencia de esta misma fecha, en la cual fundamentaba ó trató de fundamentarla Cosa Juzgada la apelante, se declara Sin Lugar la Apelación interpuesta y se confirma en todas sus partes la sentencia apelada”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

            Resulta obvio que la recurrida consideró fundamental la decisión sobre la tacha para pronunciarse sobre la apelación de la cuestión previa invocada, tan es así, que el hecho de haber declarado como falsos los documentos que avalaban la presunta transacción, fue el sustento para determinar que no existía cosa juzgada en el presente proceso.

 

            Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

            De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. Así se declara.

 

            Finalmente, por la casación de oficio antes declarada la Sala se abstiene de conocer y decidir el escrito de formalización, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

DECISIÓN

 

                   En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior competente, que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.

 

                   No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal Superior de origen.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,    a   los   cuatro   (04)   días   del   mes   de   julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

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  ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. Nº 94-711