
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En
el juicio que por indemnización por incapacidad parcial y permanente, lucro
cesante y daño moral derivado de Accidente de Trabajo que sigue el ciudadano CIRO ENRIQUE MÁRQUEZ PEÑA, representado
judicialmente por los abogados Virgilio Giunta Lupi, José Gregorio Pérez Duarte
y Douglas Ch. Buaiz Valera, contra ALFARERÍA
EL SOMBRERO C.A. y los ciudadanos
LORENZO GHIRARDELLI, RUBÉN DARÍO CHACÓN, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, SANTO JOSÉ
LORETO y los sucesores de SERGIO
PIETRANGELLI, representados judicialmente por los abogados Pedro Julio
Hernández Scannone, Carlos Chávez Nieves y Pedro Augusto Hernández H., el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en alzada, dictó
sentencia en fecha 09 de enero del año 2001, mediante la cual declaró sin lugar
la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando
la decisión apelada dictada en fecha 30 de marzo del año 2000 por el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Contra
el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación el
abogado José Gregorio Pérez Duarte, apoderado judicial de la parte actora, el
cual fue admitido y formalizado por el recurrente. Hubo impugnación.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 08 de marzo del
presente año y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso
Valbuena Cordero.
Concluida
la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello,
pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:
Ha sido establecido por esta Sala de Casación Social (Francisco Dávila Álvarez vs C.A. Venezolana de Seguros), que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma antes que las de fondo, resultando en consecuencia parte de su contenido contradictorio con respecto al vigente texto constitucional, que da prioridad a la resolución de la controversia, por cuanto ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que se obtenga con prontitud una decisión sobre la misma, y es por ello, con fundamento en el principio de la supremacía de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala, analizado el caso concreto, desaplica la regla general del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, por cuanto resolver primeramente los planteamientos atinentes al fondo de lo debatido, es el método de análisis que mejor sirve a los fines de impartir efectiva justicia.
En consecuencia, en aplicación del criterio anterior, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de casación, conociendo en primer lugar la denuncia formulada bajo el recurso por infracción de ley delatada por el recurrente en su escrito de formalización, en los siguientes términos:
Con
base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante señala que la recurrida incurre en la infracción del artículo 585
de la Ley Orgánica del Trabajo por “errónea
interpretación y falsa aplicación”, en los siguientes términos:
“Incurre el fallo recurrido en los vicios de errónea
interpretación y falsa aplicación previstos en el ordinal Segundo del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentenciadora consideró como
improcedente indemnización por incapacidad parcial y permanente expresando que
las normas a que hace referencia el demandante específicamente los artículos
556, literal ‘d’, 572, 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31, 32 y 33, ordinal
3º del parágrafo 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente el Trabajo, no son aplicables cuando el trabajador está amparado por
el Seguro Social y que en el presente caso quedó demostrado que el trabajador
si estaba inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, para el momento en
que sucedió el accidente de trabajo quedando sujeto a lo que contempla este
régimen de Seguridad Social, todo lo cual decide de conformidad a lo
establecido en el título VIII que trata de los infortunios en el trabajo,
específicamente el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad
con lo establecido, quedando de esta manera sustituida la responsabilidad de
los patronos en caso de accidentes o enfermedad profesional por lo que prevé la
Ley del Seguro Social, tal como ha quedado sentado en reiteradas
Jurisprudencias (sic) dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia en su
Sala de Casación Civil, ‘…De ello se desprende Ciudadanos Magistrados que
la Juzgadora ha adoptado una interpretación errónea y falsa sobre el referido
artículo 585, no cónsona con su contenido y alcance y no conforme al sentido
real de su texto, por cuanto dicha disposición contempla que ‘en los casos
cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la
Ley Especial de la materia’…, siendo que la Ley del Seguro Social se refiere,
no a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y las de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo
que está referida a otro tipo de prestaciones en dinero, como las
indemnizaciones referidas a la incapacidad temporal (no permanente) en
caso de enfermedad o accidente según lo previsto en su artículo 9 y siguientes
y las pensiones que en este caso en particular están contempladas en el
artículo 20 y 22 de la Ley del Seguro Social.
De conformidad con el ordinal segundo del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil denuncio el vicio de violación de Ley,
por la no aplicación de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y
1.193 del Código Civil, en virtud de que la sentencia recurrida (folios 67 y
70, última pieza) declaró improcedentes los daños materiales tarifados y el
daño moral, ambos demandados en el libelo, no aplicando en consecuencia el
principio de responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional aplicado
en materia de accidentes de trabajo según el cual la responsabilidad del
patrono como guardián de la cosa resulta independiente de su culpa o
negligencia, criterio este que con relación a las referidas normas, ha sentado
en diversas sentencias esta Sala de Casación Social, entre ellas la decisión
pronunciada en fecha 17 de mayo del año 2.000, en el proceso judicial seguido
por JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, con
ponencia del Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Es evidente Ciudadanos Magistrados,
como ha quedado demostrado en autos dado el reconocimiento implícito de la
propiedad de la cosa o máquina que produjo el accidente de trabajo y que por
ende está bajo la guardia de su propietaria, en este caso la parte patronal,
que por ese solo hecho surge la responsabilidad en el sentido de reparar el
daño causado, sin que sea necesario que incurra en culpa alguna, de allí que
aparte de la responsabilidad objetiva que dimana del artículo 580 de la Ley
Orgánica del Trabajo, también es aplicable la responsabilidad establecida en el
artículo 1.193 del Código Civil, en virtud de la cual según la Jurisprudencia
traída a colación corresponde no solo indemnizar los daños materiales tarifados
en la Ley Orgánica del Trabajo sino también los daños morales”.
La Sala para decidir observa:
Aduce el formalizante que la recurrida dio una interpretación errónea y falsa del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar improcedente los conceptos demandados sobre la base de que el trabajador está amparado por el Seguro Social, por cuanto la Ley del Seguro Social no se refiere a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por otra parte denuncia la falta de aplicación de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1193 del Código Civil, por cuanto la recurrida declaró improcedentes los daños materiales tarifados y el daño moral, sin aplicar en consecuencia el principio de responsabilidad objetiva.
En primer lugar, es de señalarle al formalizante que la errónea interpretación y la falsa aplicación son supuestos de infracción distintos, en los que puede incurrir el sentenciador sobre alguna disposición legal. No obstante y aun cuando en el presente caso el recurrente delata la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y falsa aplicación, de la fundamentación de la presente denuncia se entiende que lo que quiso delatar fue la errónea interpretación de dicha norma, razón por la que así se pasa a conocer.
Para verificar lo establecido por la
recurrida, se extrae textualmente lo siguiente:
“En lo concerniente a la pretensión del actor, cual
no es otra cosa que cobro de bolívares por indemnización en incapacidad parcial
y permanente como resultado de un accidente de trabajo ocurrido en las
instalaciones de la sociedad mercantil ‘ALFARERÍA EL SOMBRERO, C.A.’, y que
esta juzgadora deja claro que tanto el accidente de trabajo como la incapacidad
del trabajador producto del referido accidente quedaron totalmente demostrados
y admitidos por la parte demandada al no haber ésta negado estos hechos.
Analizando las normas, a que hace referencia el demandante de autos
específicamente los artículos 566 literal ‘d’, 572, 573 de la Ley Orgánica del
Trabajo y artículos 31, 32, 33 ordinal 3º del parágrafo 2º de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lleva a esta sentenciadora
a considerarlos improcedente, ya que las mismas no son aplicables cuando el
trabajador está amparado por el Seguro Social y en el presente caso quedó
demostrado que el trabajador si estaba inscrito en el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo,
quedando sujeto a lo que contempla este régimen de seguridad social, todo lo
cual se decide de conformidad a lo establecido en el Título VIII que trata de
los infortunios en el trabajo, específicamente en el artículo 585 de la Ley
Orgánica del Trabajo, quedando de esta manera sustituida la responsabilidad de
los patronos en caso de accidente o enfermedad profesional por lo que prevé la
Ley del Seguro Social, tal como ha quedado sentado en reiteradas
jurisprudencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de
Casación Civil y así se decide.
En lo que respecta a las indemnizaciones que reclama
el actor previstas en los artículos 31, 32 y ordinal 3º del parágrafo 2º del
artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo, es de hacer notar que estos artículos, mencionados tienen que (sic)
con la responsabilidad penal y patrimonial del patrono, y como en esta Ley en
comento existen una diversidad de penas privativas de la libertad cuando se dan
los supuestos establecidos en el artículo 33, los mismos deberán ser
verificados y comprobados para su aplicación, como lo es el hecho de que el
patrono estaba en pleno conocimiento del peligro que corría el trabajador en el
desempeño de sus funciones, cosa que no se hizo que lleve a la convicción de
esta alzada que realmente el empleador actuó en una forma dolosa e intencional,
de manera que ante los supuestos de culpa por parte del patrono, éstos debían condenarse
antes para luego aplicar las de carácter patrimonial o civil derivadas de la
comisión del hecho punible, y que para que estas puedan ser procedentes deberá
primero ser declarada la culpabilidad en lo penal por los jueces penales, como
los indicados, en la aplicación de las penas corporales, mediante una sentencia
definitivamente firme de condena y corresponderá después de esto a los
Tribunales Civiles en el caso que nos ocupa laboral (sic) conocer lo relativo
al pago de las incapacidades previstas para proceder de los conceptos
solicitados por indemnización económica, motivo suficiente para declarar la
improcedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la mencionada Ley,
así se decide”.
De lo antes transcrito se evidencia que el sentenciador de la recurrida declaró que para que proceda el pago por parte del patrono de las indemnizaciones previstas en los artículos 566 literal “d”, 572 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario que el trabajador no esté amparado por el seguro social, lo cual no se da en el presente caso, por cuanto el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo. Asimismo, señaló que debe ser declarada la culpabilidad del patrono en la jurisdicción penal para que proceda el pago de dicha indemnización.
Observa
esta Sala que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en
los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las
disposiciones de la Ley especial de la materia, mientras que las contenidas en
el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo se aplicarán supletoriamente para
lo no previsto en aquélla. Tal norma no hace referencia alguna a las
indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente del Trabajo, por lo que no puede la recurrida excluir su
aplicación en función de lo en ella previsto. Al declarar la recurrida
improcedente las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sobre la
base de que el trabajador, de conformidad con el artículo 585 de la Ley
Orgánica del Trabajo esta cubierto por el Seguro Social, infringe dicha
disposición legal por errónea interpretación ya que como antes se indicó, la
referida norma no hace referencia a tales indemnizaciones. Por otra parte,
tampoco es cierto que deba declararse la responsabilidad penal para poder
declarar la responsabilidad civil por parte del patrono cuando éste cumpla con
los supuestos de culpa contemplados en la referida norma.
Por
los razonamientos expuestos evidencia la Sala que el sentenciador de alzada
incurrió en la infracción del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, por
errónea interpretación y así se declara.
En
cuanto a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 560 de la Ley
Orgánica del Trabajo y 1193 del Código Civil, la recurrida estableció lo
siguiente:
“En lo atinente a las indemnizaciones reclamadas por
el actor en lo que respecta a los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código
Civil, relativas al lucro cesante, daño material y daño moral que alega
corresponderle por el accidente de trabajo que sufriera en la sociedad civil
‘ALFARERÍA EL SOMBRERO, C.A’, para pronunciarse en este aspecto, esta alzada
observa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de
Justicia en lo que concierne a la indemnización por daño material, lucro
cesante y daño moral, tiene su origen en materia extracontractual y que por
tanto la misma no deriva en forma automática de la relación de trabajo, en
consecuencia, el trabajador que pretenda indemnización por tales conceptos
derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá someterse
al régimen del derecho civil ordinario y a las condiciones que se establezcan
en lo que respecta a este tipo de indemnizaciones, es de hacer notar que en el
caso que nos ocupa, el trabajador reclamante nada probó en el proceso la
negligencia, imprudencia o impericia, mide la responsabilidad del patrono que
hubiere dado origen o hubiere sido la causa del accidente de trabajo, y como
consecuencia de esto de los daños sufridos por el trabajador demandante
ciudadano CIRO ENRIQUE MÁRQUEZ PEÑA, tratándose de una responsabilidad por
hecho ilícito lo alegado por el trabajador, al no haber probado los elementos
necesarios para determinar tal responsabilidad como lo establece los artículos
1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y acogido lo
dispuesto en jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, esta
juzgadora en conformidad con lo anteriormente explanado exime de estas
responsabilidades a los demandados en autos, y así se decide”.
Observa
la Sala, que la recurrida estableció que el trabajador que pretenda el pago de
las indemnizaciones de lucro cesante, daño material y daño moral, establecidas
en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, deberá someterse al
régimen del derecho civil ordinario. Al respecto, esta Sala de Casación Social
mediante decisión de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció que: “...en materia de infortunios de trabajo
(accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la
“responsabilidad objetiva”, también
llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador
accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la
culpa o negligencia del patrono”.
Asimismo establece la doctrina de
esta Sala antes mencionada, lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la
teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado
por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya
incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo,
sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño
material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en
nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas,
estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
'Toda
persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,
a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por
el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor'.
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional,
aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran
sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de
la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el
hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda
ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral
de la víctima (S:C:C: 23-03-92). Así se declara.”.
En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en
infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al
considerar que para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material y
moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por
parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido
tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con
relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la
jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya
habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.
En
cuanto a la falta de aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo
que denuncia el formalizante, la Sala observa que para este caso, tal como lo
estableció la recurrida, de conformidad con el artículo 585 ejusdem, no procede la indemnización
establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino la contemplada en la Ley que
regula el Seguro Social Obligatorio, por cuanto el trabajador accionante
cotizaba el mismo, razón por la que no infringe dicha disposición legal.
En consecuencia, se declara
procedente la presente denuncia en los términos establecidos y así se decide.
En
base al numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 ejusdem
por falta de aplicación. En tal sentido aduce lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal segundo del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 509
del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que la (sic) en
sentencia recurrida la juzgadora en efecto, no aplicó las reglas de valoración
en esa disposición previstas, puesto que en su pronunciamiento se limita a
desestimar a los testigos JOSÉ GREGORIO
MENDOZA, CARLOS JOSÉ CEDEÑO ESCALONA, OSWALDO MARÍN CASANAS, JOSÉ NOVENCIO
PADRÓN APARICIO Y GREGORIO ANTONIO GONZÁLEZ, porque los mismos incurrieron
en supuestas contradicciones, sin expresar las (sic) razón o criterio que lo
animó a desestimarlos, de allí que no aplicó las reglas de análisis establecidas
en la norma en cuestión”.
La
Sala para decidir observa:
Evidencia
este Alto Tribunal que en la presente delación no existe una adecuada técnica
casacional, por cuanto la infracción de la norma antes mencionada acarrea el
vicio de inmotivación por silencio de prueba, denunciable en concordancia con
el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo un
recurso por defecto de actividad. Ahora bien, si lo que quería el formalizante
era atacar la valoración de las pruebas que realizó el sentenciador superior,
ha debido delatar la norma apropiada que regule la valoración de las pruebas de
conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, la presente denuncia no cumple con la adecuada técnica para su
formulación, razón por la que esta Sala la desecha por falta de técnica y así
se resuelve.
En
mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara: CON
LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial
del ciudadano CIRO ENRIQUE MÁRQUEZ PEÑA contra la decisión dictada en fecha 09
de enero del año 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido y se repone la
causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva
sentencia subsanando el vicio referido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil uno.. Años: 191° de la Independencia y 142 ° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. N° 01-144