Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ.-
En el juicio derivado del derecho
de dotación intentado por los ciudadanos IGNACIO
BARBOZA, ANDRÉS RODRÍGUEZ, RICARDO BARBOZA, BAUCILIO GUTIÉRREZ, MINERVA
GUTIÉRREZ LÓPEZ, SEILA MARIBEL PEROZA CASTILLO, JOSÉ LOURDES ORTEGA, DANILO
ORTEGA ILARRAZA, ESTALIN GUTIÉRREZ, TARCIDA MARÍA VARGAS RAMONES, DELIO
BOLÍVAR, MÉLIDA GUTIÉRREZ, JOSÉ PÍO BARBOZA, CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ, BELYS
BARBOZA LANDINEZ, YEISON JOSÉ GRATEROL BARBOZA, BURELYS BARBOZA LANDINEZ, RAÚL
LÓPEZ CAMPO, JOSÉ VIRGILIO LANDINEZ BOLÍVAR, ELEAZAR NAVAS ORTEGA, FRANCISCO
BOLÍVAR, RICARDO LÓPEZ, MARÍA DE JESÚS TORRES, BAUCILIO GUTIÉRREZ LÓPEZ, JOSÉ
WILFREDO LÓPEZ LANDINEZ, ONORIO LANDINEZ, ANDRÉS SATURNO SILVA LÓPEZ, WUISMAN LANDINEZ,
ELADIO RENGIFO LANDINEZ, CIRILO BOLÍVAR, JESÚS MARÍA LANDINEZ BOLÍVAR, ROGELIO
JOSÉ BOLÍVAR BARBOZA, EUSEBIO BAUTISTA LARA MAÍZ, GUERMIN VIRGILIO BARBOZA
ORTEGA, NELSON GARCÍA GUTIÉRREZ, ALLINSON GARCÍA RENGIFO, AGRICEL NADALY MANOTA
BARBOZA, VALENTÍN DEL CARMEN VENTURA SÁNCHEZ, SEBASTIÁN GARCÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ
ADIMIL LÓPEZ BARBOZA, FRANZ ILARRAZA RENGIFO, ELIZABETH LANDINEZ, EUDES BARBOZA
LANDINEZ, ANA LÓPEZ, JOSÉ ÁNGEL BARBOZA ORTEGA, INOVEVA RENGIFO, DEGLAMADA
BARBOZA, THOMAS ALEXANDER ARSENIJEVIC LENZ, MÁXIMO BOLÍVAR, JOSÉ DE LA CRUZ
GRATEROL, RÓMULO ILARRAZA, SEGUNDO RENGIFO, KLAY ANACLETO MONTERO SUÁREZ, JESÚS
LANDINEZ BOLÍVAR, ELENA MARÍA QUIÑONES, TOMASA GIUOMAR DÍAZ LÓPEZ, ALIRIO
RUPERTO GARCÍA SÁNCHEZ, CHERRY GRATEROL, ADOLFO REYES PACHECO, CASTOR SUÁREZ,
MARÍA SEGUNDA LÓPEZ BARBOZA, ALICIA MONTERO SUÁREZ, GERÓNIMO RENGIFO, DELIO
JOSÉ BOLÍVAR LÓPEZ, EMMY LANDINEZ, JULIO CÉSAR RENGIFO GUTIÉRREZ, ADELMIRA
ESCALONA ROJAS, YANETZY GARCÍA LANDINEZ, YUDITH DARIA LANDINEZ, MILTON
LANDINEZ, JOSÉ RAMÓN ESPINOZA ILARRAZA, BENERDINO MONTERO, JOSÉ REINO LÓPEZ,
EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA BARBOZA, JOSÉ RAFAEL MEJÍAS, RICARDO LANDINEZ
BARBOZA, FÉLIX LEONES INFANTE, JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ DURÁN, JOSÉ GONZALO
RODRÍGUEZ PARRA, FELÍCITA GUTIÉRREZ, JUANA RAMONA CHIRINOS, LIBERT OSWALDO
ZAMBRANO ORTEGA, RITA QUINTINA RAMOS, JONNY WILFREDO LEAL, JUAQUÍN PERALTA,
TORIBIO CARDOZO LEÓN, TOMAS ELIESER EREU, FRANCISCO JAVIER PERALTA, GLORIA
MARINA GUTIÉRREZ PACHECO, CARLOS LUIS TORREALBA, LEYLA QUERALES MARTÍNEZ, YRMA
ZULAY MARTÍNEZ MATERÁN, GERARDO ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, JULIETA GRATEROL, LUIS
FRANCISCO RODRÍGUEZ, RICHARD JOSÉ VERASTEGUI BANDEZ, CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ
IBRAHIN, PEDRO LUIS CHOPIN GRATEROL, CARLOS RUFINO ALFONZO FREITES, JOSÉ RAFAEL
CASTILLO RENGIFO, JUANA TERESA GONZÁLEZ, ENRIQUE JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, FREDY
BARBOZA SUÁREZ, ANA RAFAELA OBISPO, MARÍA ESTELA VÁSQUEZ LUCENA, JOSÉ FROILÁN
VÁSQUEZ, ALFREDO ANTONIO OCHOA RAMÍREZ, AURELIANO VÁSQUEZ, FÉLIX ANTONIO
SALAZAR, JASMÍN JOSEFINA PEROZA YEPEZ, DILIA ISABEL CARRERA PARRA, EMILIA
GUEVARA CAPDEVILLA, CARMEN YOLANDA CARO, EDGAR ELPIDIO PÉREZ GIMÉNEZ, OLGA
EFERINA GALLO TRAVIESO, ELIZABETH GUEVARA CAPDEVILLE, JAIME ENRIQUE PACHECO
BARROSO, HUGO RAMÓN RODRÍGUEZ PARRA, CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, ALEXIS LANDINEZ
GARCÍA, BENIGNO ARMANDO PÁEZ ÁLVAREZ, ALBERTO JOSÉ CASTILLO GUEVARA, JOSÉ PÉREZ
CASTILLO, ANDRY ADELYS MENDOZA PARADAS, JACINTO RAMÓN ZAVALA, PEDRO MANUEL
GIMÉNEZ, TIRSO DAVID ROJAS, HIPÓLITO ANTONIO ZABALA, SIMÓN BARBOZA, TERESA
LANDINEZ, ABELARDI BOLÍVAR BARBOZA, JOSÉ ALEX LANDINEZ, LUIS MUJICA ORDÓÑEZ,
ANDRÉS RICARDO LUGO COLMENAREZ, ALCIDES ANTONIO SIVIRA ADJUNTA, JUAN FRANCISCO
PERALTA JIMÉNEZ, JOSÉ LEONARDO CARRERA PARRA, YRVIN GUSTAVO YLARRAZA GRATEROL,
JOSÉ EUSTOQUIO OCHOA, LERVYS JOSÉ ZAMBRANO ORTEGA, RUDY GARCÍA LANDINEZ, IVES
IYERLIN GARCÍA GAFARO, ALEJANDRO TIMAURE, JERÓNIMO GAUNA PEROZO, FRANYERMI
ANTONIO FREITES VÁSQUEZ, JOSÉ ELMIN ILARRAZA, ALIRIO NABOR CHIRINOS PERAZA,
ELISA MARÍA CHIRINOS, ANA ALVARENGA, LUIS ALBERTO SARABIA SÁNCHEZ, EMILIO JOSÉ
GONZÁLEZ, WILLIANS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACARO, RICARDO RENGIFO, MARÍA ELAIDA
RENGIFO, REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, AURA ROSA SÁNCHEZ VARGAS, JOSÉ
CONTRERAS, WUILLIANS LANDINEZ GRATEROL, MARIO RAFAEL SEQUERA MUJICA, REIMUNDO
MORA VILLEGAS, JORGE ERNESTO COLINA MARTÍNEZ, ALEXIS ESCALONA, JOSEFINA ORTEGA,
ELIO RAMÓN SUÁREZ, MARÍA BALDONIA ESCALONA, RUTILIA SÁNCHEZ GARCÍA, NAUDY
GERÓNIMO GARCÍA MONTERO, RAFAEL ANTONIO FREYTEZ VÁSQUEZ, NERIO ALÍ MÉNDEZ
BLANCO, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ NAVARRO, CRUZ MARIO PEROZO QUINTERO, RAFAEL ROMARI
MAGO, EDGAR SEQUERA, JULIO ENRIQUE DÍAZ ZERPA, LUISA MERITA PARRA DE DÍAZ,
OLINDO PLÁCIDO GALLO TRAVIEZO, JOSÉ CLEMENTE MORALES, RAFAELA DEL CARMEN LUCENA
DE VÁSQUEZ, MERVIN YANINO GARCÍA RENGIFO, ÁNGEL ALBERTO TORREALBA, JOSÉ
NATIVIDAD SÁNCHEZ, TOMAS ESTILITO EREU, JOSÉ DE LA TRINIDAD BOBADILLA CAMACHO,
ORLANDO JOSÉ RUMBOS FIGUEROA, ELADIO ISMAEL SAVEDRA CASTILLO, ALEXAS LANDINEZ
DE LARA, CÉSAR AUGUSTO RAMOS BRITO, JUAN FRANCISCO GARCÍA, MARÍA CELESTINA
GONZÁLEZ DE FREITEZ, MIRIAM ROSA CHOPIN DE ALFONZO, BÁRBARA MARÍA BARRETO DE
MORALES, RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN, JOSÉ MANUEL PORTELA BUSTAMANTE, OSWALDO
APOSTOL BRITO, MANUEL MORALES MÉNDEZ, TEÓFILA RAMONA RODRÍGUEZ DE CHIRINOS,
HIPÓLITA LÓPEZ DE GARCÍA, NELIS OSUNA DE LÓPEZ, ISOLINA CARIDAD FRASQUILLO DE
ORTÍZ, IRIS RAFAELA PEROZO DE PÉREZ, ALBERTO RODRÍGUEZ, representados
judicialmente por DULCE ARDUO GONZÁLEZ y BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL,
representado judicialmente por MARGARITA RODRÍGUEZ CARVAJAL y LIGIA DE ÁLVAREZ,
Terceros Intervinientes sociedad mercantil
AGRÍCOLA COROMOTO S.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 62, Tomo 16, el
07 de julio de 1996, fs 315-323 del Libro de Registros de Firmas de Comercio,
Acta de Asamblea, fechado 28 de octubre de 1997, registrada bajo el No. 38,
Tomo 100-A, el 23 de abril de 1998 ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la sociedad mercantil AGRÍCOLA SAN JAVIER S.A. registrada
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Trabajo del Estado Lara, bajo el No. 47, fs. 82 y 83, del 19 de junio de 1953,
Libro de Registro No. 3. asentada en el Registro Mercantil del Estado Lara,
bajo el No. 21, Tomo 17-A del 13 de junio de 1994, ambas representadas
judicialmente por LUISA GONZÁLEZ LOLLET y ARVIS SEGUNDO CANELÓN, el Juzgado
Accidental Superior Tercero Agrario del Estado Lara, dictó sentencia en fecha
28 de marzo de 2000, mediante la cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Ligia Martínez de
Álvarez, en representación del Instituto Agrario Nacional, contra la decisión
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación formulada por
los terceros intervinientes. TERCERO: REVOCA
el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de
la demandante y de los terceros intervinientes anunciaron recurso de casación,
la primera, en fecha 17 de noviembre de 2000, según consta en sendas
diligencias que rielan en los folios 521 y 522 y los segundos, en fecha 22 de
noviembre de 2000, según diligencia que cursa en el folio 523, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente
formalizados. No fueron impugnados.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como
han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar
sentencia y lo hace en los siguientes términos:
Denuncian
los Terceros, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida, del ordinal 6°
del artículo 243 y 12 del mismo Código, fundamentando la referida denuncia en
los siguientes términos:
“En efecto, la recurrida en su dispositivo indica:
DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada Ligia Martínez de
Álvarez, como apoderada del Instituto Agrario Nacional contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17 de junio de 1998 e
igualmente DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el Abogado Arvis
Canelón como apoderado judicial de los Terceros, empresas Agrícola San Javier
S.A. y Agrícola Coromoto S.A. contra dicha sentencia. Como consecuencia de
ello, este Tribunal declara:
a) Se
revoca el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de junio de
1998, en relación con la acción derivada del derecho de dotación
propuesta por la Abogada Dulce Arduo González, (sigue la determinación de todos
los demandantes).. contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) Organismo
Autónomo creado (...) sobre tierras ubicadas en el sitio denominado Aguas
Negras, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; Fundo Macagua, Sector Macagüita,
San Javier y la Coromoto, (siguen áreas y linderos)
b) Con
relación a los terceristas Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA COROMOTO S.A.” (...) y
Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA SAN JAVIER S.A., se declara inadmisible la
pretensión de los mismos, con fundamento en las razones ya expuestas...´
En nuestro criterio la recurrida adolece del defecto
de indeterminación objetivo, defecto que se localiza en el dispositivo del
fallo; cuando la impugnada en su dispositivo señala procedente la apelación
interpuesta por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, “en relación con la acción
derivada del derecho de dotación” está siendo absolutamente genérica, no sería
la acción de dotación de tierras en propiedad contra y por el Instituto
Autónomo indicado.
(...omissis...)
Se hace patente la infracción del ordinal 6 del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 “eiusdem”, norma ésta
última rectora de la actividad de los jueces, cuando la sentencia impugnada al
referirse a la pretensión deducida por nuestra representación, se limita a
decir: “Se declara inadmisible la pretensión de los mismos, con fundamento en
las razones expuestas”. Tal manera de declarar la improcedencia de una
pretensión constituye la manera más general y vaga que puede realizarse para
despachar como improcedente una pretensión procesal.
(...omissis...)
La recurrida al no explicar de manera sucinta, clara y
precisa el por qué no acoge nuestra pretensión, hace que carezca de una
adecuada formulación de la parte objetiva y viola las normas aquí denunciadas.
Tampoco significa lo anterior que al fijar su dispositivo de una manera clara y
precisa, no pueda la recurrida hacer mención a lo que ella ha establecido en la
parte motiva de la decisión.”
La
Sala, para decidir, observa:
Esta
Sala de Casación Social en sentencia No. 388 del 21 de septiembre de 2000, con
ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
“...el recién aprobado texto constitucional establece
que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no
debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin
particular, sino como aquél que tiene como objetivo ir en procura de
salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de
la sociedad, por lo que éste en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a
formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses
colectivos.”
En
tal sentido para la Sala proceder a decidir sobre la procedencia o no de la
presente denuncia ratifica que actuará ceñida a los principios de equidad y
justicia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y que además, en ningún caso atenderá a formalismos no esenciales
para declarar la reposición de la causa.
Establecido
lo anterior, pasa de seguidas la Sala a realizar ciertas consideraciones
referentes a lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido respecto al
vicio de indeterminación objetiva.
Efectivamente,
Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” pág 127 y 128, establece:
“Sentencia
indeterminada: Conforme a un viejo aforismo latino, la sentencia debe
contener: a) Decisión expresa, positiva y precisa; b) Condenar o absolver en
todo o en parte; c) Nombrar la persona condenada o absuelta, y d) Determinar la
cosa objeto sobre la cual recaiga la decisión (...). La violación de estos
requisitos intrínsecos hace procedente el vicio de sentencia indeterminada,
censurable en casación.
La primera de estas exigencias reclama del juzgador
sentencia “expresa, positiva y precisa” (...). En la conocida exégesis de esta
frase expresa, significa que la
sentencia no debe contener implícitos o sobreetendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones
pendientes, y precisa, sin lugar a
dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Conforme a estos requisitos la sentencia para ser
válida y jurídicamente eficaz, no sólo debe ser inmune judicialmente a todo
recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y de su ejecución,
tener fuerza por sí sola, sin ayuda ni auxilio de otro fallo para que pueda
ejecutarse en forma clara y precisa...
La Ley exige una determinación expresa, positiva y
precisa sobre todas las cuestiones fundamentales de la controversia, con
indicación del nombre de la persona condenada o absuelta. De allí la exigencia de dos límites, objetivo el uno y subjetivo el otro. Por el primero, el Juez no puede resolver las cuestiones que no han
sido expresamente sometidas a su consideración y estudio, ni alterar los
términos de la litis, ni crear nuevas consideraciones.”
Por su parte, esta Sala de
Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No. 125 del 24
de mayo de 2000, estableció:
“La
indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en
el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace
imposible la ejecución de dicho mandato”
Así mismo, este Tribunal Supremo
de Justicia ratifica el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de
Justicia, la cual, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 20 de
enero de 1988, estableció:
“Por aplicación de este principio, en sentencia de 20
de enero de 1965 (...) la Sala estableció que en los casos en que la parte
dispositiva no menciona la cosa sobre la cual verse la condenación,
remitiéndose a la determinación que sí aparece en la narrativa, no hay lugar a
considerar viciada la sentencia. Mutatis Mutandi, si bien en el caso de autos
no aparece la necesaria determinación en el dispositivo del fallo recurrido sí
está incluida la mención omitida en la parte narrativa de la sentencia, por lo
cual no existiría el alegado vicio de indeterminación objetiva”.
Ahora bien, respecto a la
denuncia presentada por el recurrente, la sentencia impugnada, en su parte
motiva, establece:
“En otro orden de ideas tenemos que las personas
jurídicas Empresa Agrícola Coromoto S.A. y Empresa Agrícola San Javier S.A.,
(...) intentaron una Tercería incidental, apoyándose en el ordinal 1 del
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a los terceros
a intervenir en la causa pendiente entre otras personas cuando el tercero
pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en
el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y
gravar, o que tiene derecho a ellos. En el caso de autos los terceros
intervinientes alegaron ser propietarios del predio sublitis y encontrarse en
posesión de los mismos, tal como consta en las actuaciones iniciales
correspondientes a la tercería.
A este respecto tenemos que el objeto principal del
presente juicio no es determinar, en modo alguno la propiedad de las tierras
solicitadas en dotación. Tampoco lo es de establecer quién o quiénes se
encuentran en posesión del predio sub litis. Ambas circunstancias, incidentales
totalmente, son de carácter eminentemente secundario dentro de este proceso.
La Ley prevé acciones judiciales específicas tanto
para la defensa de la propiedad, como para el mantenimiento o la recuperación
de la posesión; acciones éstas que no tienen puntos de contacto con lo que se
sustancia en este expediente.
La pretensión, como figura procesal, ha sido
ampliamente tratada por los autores. Así Couture la ha definido como la
autoatribución de un derecho por parte de alguien que, invocándolo, pide que se
haga efectiva a su respecto la tutela jurídica (...omissis..)
Resulta claro y diáfano para quien sentencia, que el
núcleo de la pretensión de este proceso, está constituido por la aspiración de
los accionantes a que se les reconozca su pretendido derecho a ser dotados y
que, en caso de ser declarada con lugar la acción, se le ordene al órgano
administrativo, a quien la Ley le ha atribuido competencia para ello, que
proceda en consecuencia a hacer uso de facultades de las que está investido. De
tal manera que no existe coincidencia ni punto de contacto entre la acción
principal aducida y la tercería planteada, pues los demandantes no están
solicitando ni que se les reconozca propiedad alguna sobre las tierras que
señalan en el libelo, ni tampoco piden que se les mantenga o se les restituya en
la posesión.
En fuerza de las anteriores consideraciones estima
quien sentencia, que el Juez a quo debió declarar inadmisible ab initio la
tercería planteada, tal como esta instancia superior se declara”.
Del contenido de la sentencia
parcialmente transcrita se observa que ésta en su parte dispositiva,
efectivamente, no hace una determinación expresa sobre el rechazo de la acción
de tercería planteada, pero la misma, sí lo hace y de manera extensa en su
parte motiva, razón por la cual, atender a la reposición de la causa por los
motivos expuestos por el recurrente, considera la Sala, sería incurrir en un
excesivo formalismo lo cual de manera directa iría en contra del principio
establecido en el artículo 256 de nuestra Carta Magna, el cual establece la no
reposición de la causa por formalismos no esenciales. Así se declara.
En virtud de todos los
razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social manifiesta
que el fallo recurrido no incurre en el vicio de indeterminación subjetiva, motivo
por el cual declara improcedente la denuncia en cuestión. Así se decide.
ÚNICO
Fundamentándose en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la
violación por falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 370 y artículo 12
del mismo Código, argumentando los siguientes alegatos:
“Señala la
recurrida:
´Resulta
claro y diáfano para quien sentencia, que el núcleo de la pretensión de este
proceso, está constituido por la aspiración de los accionantes a que se les
reconozca su pretendido derecho a ser dotados y que, en caso de ser declarado
con lugar la acción, se le ordene al órgano administrativo, a quien la Ley le
ha atribuido competencia para ello, que proceda en consecuencia a hacer uso de
las facultades de las que está investido. De tal manera que no existe
coincidencia ni punto de contacto entre la acción principal aducida y la
tercería planteada, pues los demandantes no están solicitando ni que se les
reconozca propiedad alguna sobre las tierras que señalan en el libelo, ni
tampoco piden que se les mantenga o se les restituya en la posesión de las
mismas.’
El
planteamiento de la impugnada no tiene asidero fáctico ni jurídico, quienes
pretenden ser dotados, forma especial del derecho agrario de adquirir la
propiedad, lo que buscan es obtener en definitiva la propiedad de la tierra; si
los terceros se defienden señalando que ellos son propietarios del predio que
pretenden los que quieren ser dotados, están poniendo en evidencia su derecho y
lo que es más importante coadyuvando al Instituto Agrario Nacional frente a la
pretensión de los demandantes, pues el organismo administrativo no puede
entregar la propiedad de la tierra, mediante dotación a personas que cumplan
las exigencias de la Ley para otorgarlas, y además si el ente gubernamental no
es propietario de las mismas.
La propia
recurrida al explicar las exigencias o requisitos para la acción de dotación o
procedimiento coactiva de dotación establecida:
´tenemos entonces que su procedencia está
supeditada a lo siguiente:...
III a la plena prueba de que las tierras
que los demandantes mencionan e identifican en el libelo como de propiedad del
Instituto Agrario Nacional y aspiran le sean dotadas, efectivamente forman parte
de ese Instituto y por ende son de su propiedad’.
Ahonda la recurrida en el criterio
reseñado, cuando indica:
´Las tierras que vayan a ser objeto de
dotación deben formar parte integral del patrimonio del Instituto Agrario
Nacional, pues de acuerdo al viejo aforismo latino nemo dat quod non habet, es
decir, nadie puede dar o transmitir lo que no tiene’.
Por lo tanto, si mis representantes,
terceristas en este proceso, se presentan en el mismo y lo están haciendo en
conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil, pues tienen un interés jurídico en ello, que se concreta en el hecho de
resultar procedente la pretensión de los accionantes se afectaría su derecho de
propiedad...
(...omissis...)
La recurrida
al no percatarse de la importancia de la participación de nuestros mandantes en
el proceso, violó por falta de aplicación el ordinal 3° del artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil (...). Infringe también la recurrida el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado en
autos...”
La Sala, para
decidir, observa:
Del contenido de la denuncia en
cuestión el recurrente delata la violación por falta de aplicación del ordinal
3° del artículo 370 y artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil,
pues según su criterio éstos son los artículos que debió aplicar la recurrida
para decidir o tomar en cuenta la acción de tercería intentada.
Antes de proceder a decidir sobre
la procedencia o no de la presente delación, la Sala pasa de seguidas a
realizar ciertas consideraciones sobre el tema referente al procedimiento que
los solicitantes de la dotación de tierras deben seguir para que ésta sea
otorgada.
Efectivamente, Román Duque
Corredor, en su obra “Derecho Agrario, Estudios Seleccionados” págs. 248 y 249,
establece:
“Incorporada
una tierra al Instituto Agrario Nacional, éste debe proceder a distribuirla
entre los campesinos y trabajadores rurales, que la hayan solicitado. Este acto
del órgano de la Reforma Agraria de entregar una tierra a un grupo de población
o a un campesino en particular, específicamente se denomina adjudicación de
tierras, y genéricamente, dotación de tierras.
Sin embargo,
ese acto del IAN de adjudicar una parcela o una tierra a quienes las hubieren
solicitado, no es un acto aislado, sino
que por el contrario ha sido por los propios interesados a través de un
procedimiento administrativo denominado “Procedimiento de las Dotaciones”
(Arts. 93 a 100 de la Ley de Reforma Agraria).” (Negrillas de la Sala)
Lo establecido en la doctrina
transcrita, permite entender el hecho de que los solicitantes de dotaciones de
tierras tienen la obligación de realizar ésta por ante el único Órgano
Administrativo capacitado para proceder a
la dotación, por lo que en tal sentido deberá agotar en primer término
ese procedimiento administrativo denominado como allí se expresa “Procedimiento
de las Dotaciones”. No obstante a esto, el literal n) del artículo 12 de la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece la posibilidad de
que los Juzgados de Primera Instancia Agraria tengan entre sus funciones la de
conocer de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes
asuntos:
(...)
n) de las
acciones derivadas del ejercicio del derecho de dotación.
El referido numeral n) del
artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como se
observa, otorga la posibilidad de que los Órganos Jurisdiccionales,
específicamente los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conozcan de las
acciones derivadas de la solicitud del derecho de dotación, pero ¿Cuál debe ser
el pronunciamiento de los referidos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan
de este tipo de acciones?. Para el entender de esta Sala, dicho pronunciamiento
tiene que estar ceñido a la simple declaración de la procedencia del derecho de
dotación, pero en ningún caso, podrá dicho pronunciamiento estar referido a la
constitución de ese derecho, pues esa facultad le está reservada única y
exclusivamente al Instituto Agrario Nacional, como ente administrativo
encargado de efectuarla.
Ahora bien del estudio del fallo
recurrido se observa:
En otro orden de ideas tenemos que las personas
jurídicas Empresa Agrícola Coromoto S.A. y Empresa Agrícola San Javier S.A.,
(...) intentaron una Tercería incidental, apoyándose en el ordinal 1 del
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a los terceros
a intervenir en la causa pendiente entre otras personas cuando el tercero
pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en
el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y
gravar, o que tiene derecho a ellos. En el caso de autos los terceros
intervinientes alegaron ser propietarios del predio sub litis y encontrarse en
posesión de los mismos, tal como consta en las actuaciones iniciales
correspondientes a la tercería.
A este respecto tenemos que el objeto principal del
presente juicio no es determinar, en modo alguno la propiedad de las tierras
solicitadas en dotación. Tampoco lo es de establecer quién o quiénes se
encuentran en posesión del predio sub litis. Ambas circunstancias, incidentales
totalmente, son de carácter eminentemente secundario dentro de este proceso.
La Ley prevé acciones judiciales específicas tanto
para la defensa de la propiedad, como para el mantenimiento o la recuperación
de la posesión; acciones éstas que no tienen puntos de contacto con lo que se
sustancia en este expediente.
La pretensión, como figura procesal, ha sido
ampliamente tratada por los autores. Así Couture la ha definido como la
autoatribución de un derecho por parte de alguien que, invocándolo, pide que se
haga efectiva a su respecto la tutela jurídica (...omissis..)
Resulta claro y
diáfano para quien sentencia, que el núcleo de la pretensión de este proceso,
está constituido por la aspiración de los accionantes a que se les reconozca su
pretendido derecho a ser dotados y que, en caso de ser declarada con lugar la
acción, se le ordene al órgano administrativo, a quien la Ley le ha atribuido
competencia para ello, que proceda en consecuencia a hacer uso de facultades de
las que está investido. De tal manera que no existe coincidencia ni punto de
contacto entre la acción principal aducida y la tercería planteada, pues los
demandantes no están solicitando ni que se les reconozca propiedad alguna sobre
las tierras que señalan en el libelo, ni tampoco piden que se les mantenga o se
les restituya en la posesión.
En fuerza de las anteriores consideraciones estima
quien sentencia, que el Juez a quo debió declarar inadmisible ab initio la
tercería planteada, tal como en esta instancia superior se declara.
Como consta del contenido de la
sentencia parcialmente transcrita, en la misma se establece el hecho de que el
presente procedimiento se refiere a la solicitud por parte de los accionantes a
que se les reconozca el derecho a ser dotados, situación ésta que evidencia que
bajo ninguna circunstancia, el Órgano Jurisdiccional es el encargado de la
dotación propiamente dicha, pues como ha quedado establecido, dicha actividad
le está reservada única y exclusivamente al Instituto Agrario Nacional.
En tal sentido, la Sala,
ratificando el criterio expresado por el Juez de la recurrida, establece que no
existe relación alguna entre la causa principal y la acción de tercería
interpuesta. Así se declara.
Por las razones expuestas se
declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE
ACCIONANTE
“En efecto,
el juzgador cuando redacta la sentencia analiza un conjunto de aspectos
teóricos y prácticos, y le da al fallo el siguiente contenido: a) parte
narrativa del proceso (folio 457 al 466), b) punto previo sobre la cuantía (folios 466 al 467), c) define lo que es la
dotación (folios 469 al 470), d) diferencia el derecho a la dotación de la
solicitud de dotación (folio 469 al 470), señala que en un fallo de tal
naturaleza no puede obligar al IAN a realizar una obligación de hacer (folio
471), g) señala los requisitos procedentes de la acción (folio 475), h) indica que se le dio
cumplimiento a la reclamación previa administrativa prevista en el artículo 11
de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (folios 475 al 479),
i) define al sujeto beneficiario de la Reforma Agraria (folio 476 al 479), j)
define al documento público administrativo (folio 477), k) define el concepto
de pretensión y cual es el petitorio en el caso concreto (folio 479 y 480), l)
declara que el Instituto Agrario Nacional no es sujeto pasivo que se le pueda
aplicar la confesión ficta (folios 480 y 485), m) hace el análisis probatorio
de las pruebas de la parte actora, m1) dando por probado el agotamiento de la
vía administrativa previa (folio 487), m2) analiza la prueba de inspección
judicial (folio 487 al 488), m3) analiza copia de Gaceta Oficial (folio 488
al490), m4) analiza de manera global documentos protocolizados por ante la
oficina pública (folios 490 al 494),
m5) diferencia los conceptos planos y croquis
(folios 494 al 495), m6) conceptualiza la autenticidad documental
(folios 495 al 496), m7) define que el objeto principal del juicio no es
determinar la propiedad de las tierras solicitadas en dotación (folio 497), n)
analiza pruebas de la parte demandada, n1) analiza la prueba de exhibición y la
declara inadmisible (folios 496 al 497), ñ) declara inadmisible la tercería
(folios 497 al 498), o) analiza pruebas de los terceristas, o1) las desecha una
porque se practicó fuera del juicio y otra por falta de notificación de las
partes (folio 498 al 499), o2) hace análisis global de pruebas instrumentales
presentadas por la tercerista (folios 499 al 500), p) dicta la parte
dispositiva de la sentencia (folios 501 al 506).
De todo lo
establecido en la sentencia en análisis es imposible determinar qué razón tuvo
el juzgador para desechar la acción. No existe una motivación lógica, que
permite definir de manera coherente por qué llegó a la conclusión de no existir
el derecho alegado por la actora. Es un caso de inmotivación absoluta, por
falta de relación lógica entre los requisitos de procedencia de la acción, que
él mismo establece en la motiva, lo que ha debido probarse y lo que
efectivamente se probó o dejó de probarse en el proceso, con relación al
razonamiento del juzgador en la dispositiva del fallo.
La naturaleza misma del vicio de
inmotivación absoluta impide a esta representación judicial transcribir de
manera parcial el contenido del fallo que evidencia la inmotivación, ya que
ésta se encuentra inmersa en todo el cuerpo de la misma, por cuanto es la
ausencia de concreción del razonamiento y falta de subsunción de los hechos en
el derecho, de toda la integridad de la recurrida, lo que le da fundamento a
esta denuncia.
... En la que
se analiza el juzgador narra los hechos, da por probado algunos hechos, señala
normas aplicables a la pretensión y a la resistencia, pero no subsume los
hechos en el derecho, ni concluye analizando el material probatorio de modo tal
que se entienda por qué en su opinión la acción ha debido ser declarada sin
lugar.
Como es
evidente, en el presente caso no existen motivos ni de hecho, ni de derecho que
determinen las razones del sustanciador para dictar la sentencia. En efecto, el
sentenciador se limita a establecer la norma jurídica aplicable y los hechos
que deben ser probados, sin que posteriormente exista la subsunción de algún hecho
en la norma aplicable.
Así mismo
señalamos que la ausencia de relación lógica entre la parte dispositiva y los
hechos y el derecho determinados en los otros segmentos de la sentencia, al
estar desvinculados las unas de las otras, impide precisar el proceso mental
lógico del juez y comprobar cuál fue el razonamiento que influyó en el criterio
del mismo para declarar con lugar la apelación e improcedencia de la acción.
La recurrida
carece de motivos lógicos, ya que no se concreta el estudio de los hechos y del
derecho en una actitud conclusiva, que le permita a las partes conocer qué
razón privó en la mente del juez para dictar la sentencia en los términos en
que lo hizo. Ello significa que la misma viola lo dispuesto en el ordinal 4 del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ello incurre en el vicio de
defecto de actividad por inmotivación, establecido en el artículo 244.
Viola,
asimismo, lo estatuido en el artículo 12 eiusdem, el cual prevé: “ artículo 12
... omissis,,, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de éstos...”
La infracción
consiste en la imposibilidad de determinar cuáles fueron los elementos de
convicción que llevaron al juez a la conclusión que hoy se impugna. El modo
como se redacta el fallo, de manera ampulosa, pero que no llega a concretar el
razonamiento ni a subsumir los hechos en el derecho, demuestran la violación a
esta norma, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado, por cuanto no
realiza un análisis preciso de estos extremos”.
La Sala, para decidir, observa:
Tal como se desprende del
contenido de la denuncia que antecede, el demandante estima que la sentencia
recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el Juez de Alzada, al
proceder a emitir su fallo, no subsume las situaciones de hecho planteadas en
el presente caso en derecho, por lo que en tal sentido viola el ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 12 del
mismo Código, por atenerse a lo alegado y probado en autos.
Arístides Rengel Romberg, en su
obra Tratado de Derecho Procesal Civil, pág. 317 y 318, realiza un análisis
profundo de cuáles son las causales de nulidad de una sentencia, encontrando
como una de éstas, “la falta de fundamento o motivación”, estableciendo el
referido autor:
“Como se ha
visto en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los
razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que
ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio
lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente
probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la
sentencia y la hace nula por falta de motivación.
Tanto la
doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del
fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia
no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que
revelerá el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el
sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas
opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien
los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la
razón del dispositivo de la sentencia.
Continúa el autor en cuestión
analizando cada uno de los supuestos expresados, de los cuales sólo la Sala
tomará el primero de éstos:
1.
Motivos
generales
Si
bien lo que caracteriza el vicio de inmotivación de la sentencia es la carencia absoluta de fundamentos del
dispositivo, el mismo efecto se produce cuando los motivos existentes en el
fallo son tan generales que equivalen a falta de motivación. Así, v gr., habría
falta de motivación por la generalidad de los fundamentos si el dispositivo del
fallo se limitase a decir que “se declara sin lugar la demanda, por no ser
procedente en derecho”; o “por no haber pruebas de los hechos
invocados”.
La jurisprudencia dictada por el
Máximo Tribunal de la República, ha sido pacífica y reiterada en considerar que
no todos esos supuestos pueden ser considerados como causales de inmotivación
del fallo, pues en sentencia No. 28 del 22 del febrero de 2001, la Sala de
Casación Social estableció:
“La
motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las
razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del
dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos
con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la
aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios
atinentes.
La
inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de
los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal
4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe
contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha
establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la
inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos
exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de
motivación.
Tal y como se desprende del
contenido de la jurisprudencia supra transcrita, la misma demuestra que se
considera causal de inmotivación del fallo la falta absoluta de fundamentos del
mismo, pero si esa sentencia es exigua,
escasa o errada en cuanto a este requisito, no se considerará que estará
inmotivado. (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, para esta Sala de
Casación Social emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente
denuncia, de seguida pasa a transcribir ciertos pasajes del fallo recurrido:
“Al
recapitular con respecto a la acción del derecho de dotación incoada por la
actora, tenemos entonces que su procedencia está supeditada a lo siguiente:
I)
al
cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 11° de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos Agrarios
II)
a la
demostración de que los demandantes llenan los extremos requeridos por el
artículo 67 de la Ley de Reforma Agraria
III)
a la plena
prueba de que las tierras que los demandantes mencionan o identifican en el
libelo como de la propiedad del Instituto Agrario Nacional y que aspiran ser
dotadas, efectivamente forman parte del patrimonio de ese Instituto y por ende
son de su propiedad.
Debemos entonces primeramente analizar si consta en
autos que haya sido satisfecha la exigencia contenida en el artículo 11 de la
Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. A los solos y únicos
fines de la exigencia del artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios, tenemos que ninguno de los demandantes pueden ser
considerados como sujetos beneficiarios de la Reforma Agraria a título
gratuito, esto es, dotarios a título gratuito, ya que no consta en autos que
hayan sido acompañados los correspondientes Títulos de Dotación Gratuita
emanados del Instituto Agrario Nacional que así lo demuestren. Ante esta
carencia, resulta obvio que los demandantes no pueden disfrutar de las
facilidades probatorias que el Legislador agrario instituyó en el aparte
segundo del artículo 11 ejusdem específicamente a favor de los Dotarios y los
Jueces que conocemos de la presente causa no estamos facultados para obrar
"discrecionalmente" al examinar las pruebas aportadas y por ende
deben entonces los demandantes cumplir con la comprobación de haber agotado las
gestiones por la vía administrativa, por tratarse de que la demanda ha sido
incoada contra una persona jurídica agraria de carácter público, como lo es el
Instituto Agrario Nacional.
Es conveniente precisar, por razones de claridad
conceptual, los términos "sujetos beneficiarios de la reforma agraria a
título gratuito" y "sujetos de dotación". Los primeros, son
aquellos que ya han recibido un beneficio concreto, cual es una parcela de
terreno en propiedad, sin que hayan pagado precio alguno por ella, existiendo
un documento que sirve de prueba de tal circunstancia y que se denomina Título
de Dotación Gratuito. Los segundos, son las personas que llenan los extremos
contemplados en el artículo 67 de la Ley de Reforma Agraria y que por tanto
tienen derecho a exigir que se les dote, pero respecto de los cuales el
Instituto Agrario Nacional no ha materializado la correspondiente titulación y
la entrega de los predios.
Revisadas las actas procesales se observa que desde
el folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, cursan
recaudos agregados por la parte actora con la intención de acreditar el
cumplimiento del prerrequisito administrativo y que consisten en una Planilla
de solicitud de tierras para un grupo de población, dirigido por los
integrantes del Comité Campesino Provisional de Agua Negra a la Delegación del
Instituto Agrario Nacional en el Estado Yaracuy, en cuyo extremo inferior derecho
se observa el sello húmedo del prenombrado Instituto y sobre éste la palabra
"Recibido", debajo de la cual hay una firma ilegible y, finalmente,
la fecha 25/05/94; copia fotostática de una comunicación suscrita por el
Delegado Agrario del I.A.N para la época, fechada 20 de Septiembre de 1.994,
dirigida al Gerente General del Central Azucarero Matilde mediante la cual se
le solicita la consignación ante la Delegación Agraria de los documentos que
acreditan la propiedad privada de la Hacienda Macagua, comunicación ésta que ‑repetida‑
cursa al folio 38 del expediente; Acta Constitutiva del Asentamiento Campesino
Provisional Agua Negra y, finalmente, comunicación fechada 24 de Mayo de 1.994
y suscrita por el Presidente y dos miembros del Comité de Tierras, dirigida al
Delegado del Instituto Agrario Nacional en el Estado Yaracuy en cuyo texto se
plantea que están entregando la documentación exigida por la Ley cuando se
funda un Comité de Tierras provisional, que el promovido por ellos se fundó en
Agua Negra, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y se precisa que las tierras
que solicitan son presuntamente nacionales y que en esos momentos están siendo
cultivadas en parte por el Central Matilde.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos
antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos
administrativos, que en Sentencia de fecha 8 de Julio de 1998, dictada por la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con
ponencia de la Magistrado Hildelgard Rondón de Sansó, fueron definidos como
aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de
sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba
instrumental, que por referirse a actos administrativos, de diversa índole, su
contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y
legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le
atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y
que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos
documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo
declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser
destruida por cualquier medio legal.
En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público
y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra
prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.
Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de
veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los
efectos plenos del documento público." En el caso que nos ocupa, la
veracidad y la certeza de los documentos que se analizan no fue desvirtuada por
ninguna de las restantes pruebas cursantes en autos, por lo que a juicio de
este Tribunal Superior éstos son fehaciente demostración de la realización de
los actos a que se contrae cada uno de ellos y así se declara.
Examinados suficientemente los anteriores
documentos, se evidencia que los solicitantes de tierras ante el Instituto
Agrario Nacional, devenidos hoy en actores, pretendieron canalizar su
aspiración a ser dotados, mediante la instauración del procedimiento
contemplado en el artículo 93 y siguientes de la Ley de Reforma Agraria y en
tal virtud constituyeron el Comité Provisional de Tierras y dirigieron el
correspondiente escrito a la Delegación Agraria respectiva. Dicha Delegación
debió proceder tal como lo pautan los artículos 96, 97, 98, 100 parágrafo único
y 101 eiusdem, si es que consideraba procedente darle curso a la solicitud y en
caso contrario dar una respuesta oportuna a los peticionarios, fundamentando
las razones de su negativa. Este procedimiento fue irrespetado, toda vez que no
fue sino hasta casi cuatro (4) meses después de haber recibido el
correspondiente escrito de denuncia, cuando la Delegación Agraria finalmente se
dirigió al presunto propietario en fecha 20 de Septiembre de 1.994. Sin embargo
los ciudadanos constituidos en parte actora del presente juicio no fueron
informados acerca del resultado de su petición y no consta en autos que se haya
remitido expediente alguno a la Oficina Central del Instituto Agrario Nacional.
Conviene en este momento establecer el criterio de
este Tribunal Superior, coincidente con importante y reconocida doctrina
nacional sobre el tema (Román Duque Corredor, "Manual de Derecho Procesal
Agrario") y que se acoge in extenso, en cuanto a que el agotamiento de la
gestión administrativa previa en las demandas contra las personas jurídicas de
carácter público es diferente al agotamiento de la vía administrativa en materia
contencioso administrativa. En este orden de ideas el mencionado autor
(Ob. Cit., p.206) al comentar el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios acota que "... el artículo en comentarios se
refiere a demandas relativas a asuntos de derecho es decir, demandas
comunes de cumplimiento de obligaciones de hacer, de dar o de no hacer, o de
condena o mero declarativas de derecho, mientras que el requisito de agotación
de la vía administrativa en los casos de demandas de nulidad implica el
ejercicio del recurso jerárquico frente a los actos administrativos por
cuestiones de su legalidad o legitimidad.
En aplicación de la doctrina anterior aunada a las
ideas expuestas al inicio de la presente sentencia y dado que la acción incoada
no es, en modo alguno, una demanda de nulidad, este Tribunal Superior considera
que del examen de los recaudos enunciados supra, se evidencia el incumplimiento
del demandado Instituto Agrario Nacional, del procedimiento que legalmente
estaba obligado a seguir ante un supuesto de hecho como el que nos ocupa y al
propio tiempo se comprueba que la parte actora gestionó previamente ante el
mismo Instituto la solución administrativa de la dotación de tierras a la que
aspiraba, sin resultado alguno, por lo que la parte accionante dio cabal
cumplimiento a las exigencias del Legislador contenidas en el artículo 11
eiusdem y así se declara.
Interesa ahora, dentro del esquema conceptual que
venimos desarrollando, precisar qué es lo que la actora pretende, lo que quiere obtener y, por
consiguiente, lo que pide; frases éstas que utiliza el procesalista Santiago
Sentís Melendo para definir coloquialmente el concepto de pretensión, respecto al cual, a su vez, el reconocido autor Devís
Echandía expresó: "Cuando contemplamos la demanda en su entidad propia,
aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante
persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la
sentencia". En este orden de
ideas, al revisar el libelo para establecer qué es lo que la actora pretende,
tenemos que ésta pide:
I) que el Instituto Agrario Nacional
en su condición de propietario de las tierras solicitadas "sea
obligado" a dotarlos conforme con el artículo 2 (sic) literal n) de la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con los
artículos 1 y 2 literal b) de la Ley de Reforma Agraria.
II) Que la dotación verse sobre las tierras
solicitadas, que están ubicadas en el sitio denominado Aguas Negras, Fundo
Macagua, sectores Macagüita, San Javier y La Coromoto, con una extensión
aproximada de trescientos ochenta y cinco hectáreas con 402 metros (385 Has /
402 mts), en el Sector San Javier; Macagüita con trescientos cinco hectáreas
con novecientos quince metros (305 Has/915 mts), Macagua, con mil doscientos
treinta y seis hectáreas con doscientos cuarenta metros (1236 Has/240 mts) y La
Coromoto con mil trescientos noventa hectáreas con quinientos ochenta metros
(1390 Has/580 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea del antiguo
Ferrocarril Bolívar; SUR: Río Yaracuy; ESTE: línea del antiguo Ferrocarril
Bolívar y OESTE: con la finca del señor Fermín Bello.
...omissis...
Sentado lo anterior, corresponde entonces examinar
las probanzas cursantes en autos para determinar si de ellas se desprenden
elementos de convicción que obren a favor de los alegatos de la actora o si,
por el contrario, la parte demandada desarrolló alguna actividad probatoria que
permita enervar la pretensión de la parte accionante.
En el lapso procesal correspondiente la parte actora
promovió los documentos que previamente había anexado al libelo de la demanda.
En relación a los que rielan desde el folio treinta y seis al cuarenta y uno
(36 al 41) de ellos sólo emerge el cumplimiento del agotamiento de la gestión
previa administrativa en el presente juicio, incoado contra una persona
jurídica agraria de carácter público y que en ese sentido ya fueron valorados
en un punto anterior de este fallo, al cual ahora nos remitimos e igualmente se
evidencia que la parte actora dio inicio a los trámites necesarios para lograr
la Dotación de Tierras.
Al folio 127
del expediente, que corresponde al Escrito de Promoción de Pruebas, la
apoderada de la parte actora expone que el Instituto Agrario Nacional ha
alegado que las tierras solicitadas en dotación no le pertenecen, sino que son
propiedad privada y para demostrar lo contrario, es decir, que tales tierras sí
pertenecen efectivamente al Instituto Agrario Nacional, la actora promueve la
Gaceta Oficial Nro. 27.274 que riela al folio 46 y el anexo marcado con el
Número 01 (folios 47 al 95, ambos inclusive).
De acuerdo al
espíritu de la Ley de Publicaciones Oficiales, la Gaceta Oficial constituye un
documento público y según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
los instrumentos públicos podrán producirse en juicio originales o en copia
certificada expedida con arreglo a las leyes. Respecto a las denominadas
fotocopias la misma norma prevé que las copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de
estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el
adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la
contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Finalmente según lo dispone
el artículo 432 eiusdem, las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que
la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo
prueba en contrario.
En el caso subiudice la actora acompañó al libelo
fotocopia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 27.274. Tal
como señaláramos anteriormente, por aplicación de los artículos 154 de la Ley
de Reforma Agraria y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se debe
considerar que la demanda incoada por la parte actora contra el Instituto
Agrario Nacional ha sido contradicha en todas sus partes por el precitado
Instituto, pero ello no significa, en modo alguno, que se tengan por
contradichos los documentos acompañados a la demanda. En este sentido la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data (27 de Marzo de 1.969), pero
que mantiene incólume su vigencia a pesar del transcurso del tiempo y que es
acogida por el tribunal, analizó el privilegio procesal contenido en las
Constituciones de los Estados a favor de esos entes territoriales de derecho público.
Dicho privilegio procesal contenido en la mayoría de
las Constituciones de los Estados, es igual mutatis mutandis al establecido en
el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional vigente. En el
fallo en referencia la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente:
“El privilegio que establecen casi todas las
Constituciones de los Estados, de tenerse por contradichas las demandas
dirigidas contra ellos, de no comparecer su personero legal a contestarlas, no
significa que, también, se tengan por contradichos o impugnados los documentos
acompañados al libelo, porque de lo contrario se llegaría a la aplicación de un
precepto excepcional a casos no previstos, contrariándose entonces el principio
hermenéutico que dice que las leyes restrictivas no pueden extenderse a casos
no previstos en ella.”
Consustanciado
con las anteriores ideas, estima el sentenciador que la copia fotostática que
se analiza, debe tenerse como fidedigna a tenor de lo dispuesto por los
artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la
reproducción fotostática de un documento público, como lo es la Gaceta Oficial,
producida con el libelo, y que no fue impugnada por la parte demandada en la
oportunidad de la Contestación de la demanda. De modo que se trate una prueba
que llena los requisitos de validez y de la cual se evidencia que según el
Decreto Nro. 1.124 de fecha 18 de Octubre de 1.963, el ex ‑ Presidente de
la República Rómulo Betancourt transfirió gratuitamente al Instituto Agrario
Nacional, a los fines de la Reforma Agraria, los terrenos baldíos que se
encuentran comprendidos dentro del lote descrito en el plano topográfico
presentado por dicho Instituto, el cual es denominado "Alambique ‑
Boca de Aroa ‑ Boca de Yaracuy ‑ La Hoya” con una superficie
aproximada de veintiocho mil seiscientas veinticinco hectáreas (28.625 has),
ubicado en parte en el Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del Estado Falcón
y en parte en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy,
indicándose en la Gaceta Oficial, los linderos según el referido plano
topográfico. De modo que no hay duda alguna de que las veintiocho mil
seiscientas veinticinco hectáreas (28.625 has) mencionadas anteriormente son
propiedad del Instituto Agrario Nacional. En cuanto a la eficacia probatoria de
dicha prueba, respecto a los hechos controvertidos en el presente proceso, que
por cierto es cosa distinta de su validez, ella será analizada más adelante
conjuntamente con el valor de los documentos y los croquis aportados junto con
el libelo.
...omissis...
Como anexos al libelo, la parte accionante también
presentó sendos documentos contentivos de bocetos o dibujos del terreno y que
cursan agregados a los folios 94 y 95 del expediente. Es conveniente precisar
las diferencias existentes entre los términos "croquis" y
“plano", pues muchas veces se confunde su uso en el lenguaje común, cuando
realmente se trata de cosas distintas. El Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española (Vigésimo Primera Edición, formato multimedia) define al
primero, o sea al croquis, como:
"1. Diseño ligero de un terreno, paisaje o posición militar, que se hace a
ojo y sin valerse de instrumentos geométricos. 2. Diseño hecho sin precisión ni
detalles." Y al segundo, o sea al plano,
así: "Representación gráfica en una superficie y mediante
procedimientos técnicos, de un terreno o de la planta de un campamento, plaza,
fortaleza o cualquier otra cosa semejante."
En la obra "La prueba en el proceso
venezolano", Tomo II, p. 169 de Oscar R. Perre Tapia, se cita un fallo de
la Corte Suprema de Justicia, donde respecto a los croquis y planos, se expuso
lo siguiente: "El croquis, como su nombre lo expresa, no puede tenerse
como el traslado matemático al papel
de un levantamiento topográfico hecho en el terreno, como sí lo sería un plano
levantado y autorizado por personal topográfico. El croquis no contiene otra
cosa más que una apreciación aproximada de la superficie y condición de los
terrenos sobre que versa y su exactitud está sujeta a confirmación o rectificación."
Hecha la anterior distinción, conviene establecer
algunas ideas en torno a la noción de autenticidad documental. En este sentido
resulta un aporte valioso, a juicio de quien sentencia, el trabajo del Dr. Luis
Hernández Merlanti intitulado "La autenticidad
proveniente de los particulares sin intervención de funcionario público".
Allí se expone que, en general, unos autores enfocan la autenticidad
exclusivamente desde el aspecto de la certeza de quien emana el documento;
otros, en complemento, agregan la intervención del funcionario público
competente para dar certeza y fehaciencia como elemento fundamental. Y que
concretamente en el caso de nuestro país, aparte de los trabajos de Borjas,
Dominici, Feo y Cabrera, es escaso el pronunciamiento de los autores patrios
acerca de la autenticidad, para arribar, entre otras conclusiones, a que
"la autenticidad es certeza. Certeza
de que el instrumento o documento procede de la persona que aparece como la que
lo elaboró o firmó, creando una presunción
en cuanto a su autoría”. Esta conclusión coincide con la definición que del
vocablo "auténtico" nos da E.J. Couture en los términos siguientes: "Calidad o atributo del documento que
tiene autor cierto en razón de las circunstancias que concurren en él y que lo
hacen indubitable".
Aplicando todas las ideas antes expuestas al caso de
autos y examinados detenidamente los documentos que cursan agregados a los
folios 94 y 95 del expediente, resulta evidente que se trata de croquis y no de
planos; croquis éstos que carecen de la indicación del norte magnético, de la
ubicación relativa, de leyenda, uno solo de ellos indica levemente la Escala y,
lo que es más trascendente, ninguno de los dos está firmado por nadie y por
ello se ignora quien los elaboró, por lo que resulta imposible establecer su
autoría y como consecuencia de ello adolecen de falta de autenticidad. Si a
pesar de los defectos anotados, la parte actora aún pretendía hacer valer los
croquis que se examinan, dicha parte ha debido promover, en el lapso procesal
correspondiente, la prueba idónea para confirmar o rectificar el contenido de
tales croquis; actividad ésta que no fue llevada a cabo en forma alguna, Por
fuerza de las anteriores consideraciones, los croquis producidos conjuntamente
con el libelo de la demanda, deben ser desechados como elementos de convicción
en el presente proceso y así se declara.
Concluyendo
con la decisión que de seguida parcialmente se transcribe:
“DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones expuestas a lo
largo del presente fallo, este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en
sede de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN
interpuesta por la Abogada Ligia Martínez de Álvarez, como apoderada del
Instituto Agrario Nacional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy en fecha 17 de Junio de 1.998 e igualmente DECLARA SIN LUGAR LA
APELACIÓN formulada por el Abogado Arvis Canelón como apoderado judicial de los
Terceros Empresas Agrícola San Javier S.A, y Agrícola La Coromoto S.A, contra
dicha sentencia. Como consecuencia de ello, este Tribunal declara:
a) se revoca el fallo dictado por el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy en fecha 17 de Junio de 1.998, en relación con la acción
derivada del derecho de dotación propuesta por la Abogada Dulce Arduo González,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial...”
Tal y como se desprende del
contenido del fallo recurrido, se pudo evidenciar que el Juez de Alzada hace el
análisis respectivo de la pretensión, de los alegatos de defensa de la
demandada así como también de las pruebas aportadas por las partes, a las
cuales otorgó el valor que según su criterio éstas poseen, pero tal es el caso,
que luego de efectuar tan importante actividad, éste no manifiesta cuáles
fueron los motivos de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la
conclusión establecida en el dispositivo del fallo y que se materializa
mediante la declaratoria con lugar del recurso de apelación intentado por el
Instituto Agrario Nacional y la consecuente revocatoria del fallo dictado por
el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de junio de 1998.
Motivos éstos que le permiten a
la Sala establecer que el fallo recurrido no contiene una verdadera subsunción
entre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada, requisitos
que de no cumplirse, no le permitirían a este Máximo Tribunal de la República
determinar la legalidad o ilegalidad del fallo recurrido. Así se declara.
En virtud de los razonamientos
aquí expuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
Así
mismo y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, y por haberse declarado con lugar uno de los
vicios de forma establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, esta
Sala de Casación Social se abstiene de conocer de las otras denuncias. Así se
decide.
Por
todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara: a) SIN LUGAR el recurso
de casación interpuesto por la representación judicial de los terceros
intervinientes, Sociedades Mercantiles “AGRÍCOLA COROMOTO S.A.” y “AGRÍCOLA SAN
JAVIER S.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Superior
Tercero Agrario del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de
marzo de 2000; y, b) CON LUGAR
el recurso de casación intentado por los representantes de la parte
querellante, contra la sentencia anteriormente mencionada.
De
conformidad con lo establecido en los artículo 320 y 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente tercerista.
En
virtud de lo expuesto en el presente fallo se casa y se repone la causa al
estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia, todo de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
doce ( 12 ) días
del mes de
junio de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.-
Presidente de
la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO
DE ROMERO