SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

 

               En el juicio derivado del derecho de dotación intentado por los ciudadanos IGNACIO BARBOZA, ANDRÉS RODRÍGUEZ, RICARDO BARBOZA, BAUCILIO GUTIÉRREZ, MINERVA GUTIÉRREZ LÓPEZ, SEILA MARIBEL PEROZA CASTILLO, JOSÉ LOURDES ORTEGA, DANILO ORTEGA ILARRAZA, ESTALIN GUTIÉRREZ, TARCIDA MARÍA VARGAS RAMONES, DELIO BOLÍVAR, MÉLIDA GUTIÉRREZ, JOSÉ PÍO BARBOZA, CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ, BELYS BARBOZA LANDINEZ, YEISON JOSÉ GRATEROL BARBOZA, BURELYS BARBOZA LANDINEZ, RAÚL LÓPEZ CAMPO, JOSÉ VIRGILIO LANDINEZ BOLÍVAR, ELEAZAR NAVAS ORTEGA, FRANCISCO BOLÍVAR, RICARDO LÓPEZ, MARÍA DE JESÚS TORRES, BAUCILIO GUTIÉRREZ LÓPEZ, JOSÉ WILFREDO LÓPEZ LANDINEZ, ONORIO LANDINEZ, ANDRÉS SATURNO SILVA LÓPEZ, WUISMAN LANDINEZ, ELADIO RENGIFO LANDINEZ, CIRILO BOLÍVAR, JESÚS MARÍA LANDINEZ BOLÍVAR, ROGELIO JOSÉ BOLÍVAR BARBOZA, EUSEBIO BAUTISTA LARA MAÍZ, GUERMIN VIRGILIO BARBOZA ORTEGA, NELSON GARCÍA GUTIÉRREZ, ALLINSON GARCÍA RENGIFO, AGRICEL NADALY MANOTA BARBOZA, VALENTÍN DEL CARMEN VENTURA SÁNCHEZ, SEBASTIÁN GARCÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ ADIMIL LÓPEZ BARBOZA, FRANZ ILARRAZA RENGIFO, ELIZABETH LANDINEZ, EUDES BARBOZA LANDINEZ, ANA LÓPEZ, JOSÉ ÁNGEL BARBOZA ORTEGA, INOVEVA RENGIFO, DEGLAMADA BARBOZA, THOMAS ALEXANDER ARSENIJEVIC LENZ, MÁXIMO BOLÍVAR, JOSÉ DE LA CRUZ GRATEROL, RÓMULO ILARRAZA, SEGUNDO RENGIFO, KLAY ANACLETO MONTERO SUÁREZ, JESÚS LANDINEZ BOLÍVAR, ELENA MARÍA QUIÑONES, TOMASA GIUOMAR DÍAZ LÓPEZ, ALIRIO RUPERTO GARCÍA SÁNCHEZ, CHERRY GRATEROL, ADOLFO REYES PACHECO, CASTOR SUÁREZ, MARÍA SEGUNDA LÓPEZ BARBOZA, ALICIA MONTERO SUÁREZ, GERÓNIMO RENGIFO, DELIO JOSÉ BOLÍVAR LÓPEZ, EMMY LANDINEZ, JULIO CÉSAR RENGIFO GUTIÉRREZ, ADELMIRA ESCALONA ROJAS, YANETZY GARCÍA LANDINEZ, YUDITH DARIA LANDINEZ, MILTON LANDINEZ, JOSÉ RAMÓN ESPINOZA ILARRAZA, BENERDINO MONTERO, JOSÉ REINO LÓPEZ, EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA BARBOZA, JOSÉ RAFAEL MEJÍAS, RICARDO LANDINEZ BARBOZA, FÉLIX LEONES INFANTE, JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ DURÁN, JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ PARRA, FELÍCITA GUTIÉRREZ, JUANA RAMONA CHIRINOS, LIBERT OSWALDO ZAMBRANO ORTEGA, RITA QUINTINA RAMOS, JONNY WILFREDO LEAL, JUAQUÍN PERALTA, TORIBIO CARDOZO LEÓN, TOMAS ELIESER EREU, FRANCISCO JAVIER PERALTA, GLORIA MARINA GUTIÉRREZ PACHECO, CARLOS LUIS TORREALBA, LEYLA QUERALES MARTÍNEZ, YRMA ZULAY MARTÍNEZ MATERÁN, GERARDO ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, JULIETA GRATEROL, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, RICHARD JOSÉ VERASTEGUI BANDEZ, CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ IBRAHIN, PEDRO LUIS CHOPIN GRATEROL, CARLOS RUFINO ALFONZO FREITES, JOSÉ RAFAEL CASTILLO RENGIFO, JUANA TERESA GONZÁLEZ, ENRIQUE JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, FREDY BARBOZA SUÁREZ, ANA RAFAELA OBISPO, MARÍA ESTELA VÁSQUEZ LUCENA, JOSÉ FROILÁN VÁSQUEZ, ALFREDO ANTONIO OCHOA RAMÍREZ, AURELIANO VÁSQUEZ, FÉLIX ANTONIO SALAZAR, JASMÍN JOSEFINA PEROZA YEPEZ, DILIA ISABEL CARRERA PARRA, EMILIA GUEVARA CAPDEVILLA, CARMEN YOLANDA CARO, EDGAR ELPIDIO PÉREZ GIMÉNEZ, OLGA EFERINA GALLO TRAVIESO, ELIZABETH GUEVARA CAPDEVILLE, JAIME ENRIQUE PACHECO BARROSO, HUGO RAMÓN RODRÍGUEZ PARRA, CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, ALEXIS LANDINEZ GARCÍA, BENIGNO ARMANDO PÁEZ ÁLVAREZ, ALBERTO JOSÉ CASTILLO GUEVARA, JOSÉ PÉREZ CASTILLO, ANDRY ADELYS MENDOZA PARADAS, JACINTO RAMÓN ZAVALA, PEDRO MANUEL GIMÉNEZ, TIRSO DAVID ROJAS, HIPÓLITO ANTONIO ZABALA, SIMÓN BARBOZA, TERESA LANDINEZ, ABELARDI BOLÍVAR BARBOZA, JOSÉ ALEX LANDINEZ, LUIS MUJICA ORDÓÑEZ, ANDRÉS RICARDO LUGO COLMENAREZ, ALCIDES ANTONIO SIVIRA ADJUNTA, JUAN FRANCISCO PERALTA JIMÉNEZ, JOSÉ LEONARDO CARRERA PARRA, YRVIN GUSTAVO YLARRAZA GRATEROL, JOSÉ EUSTOQUIO OCHOA, LERVYS JOSÉ ZAMBRANO ORTEGA, RUDY GARCÍA LANDINEZ, IVES IYERLIN GARCÍA GAFARO, ALEJANDRO TIMAURE, JERÓNIMO GAUNA PEROZO, FRANYERMI ANTONIO FREITES VÁSQUEZ, JOSÉ ELMIN ILARRAZA, ALIRIO NABOR CHIRINOS PERAZA, ELISA MARÍA CHIRINOS, ANA ALVARENGA, LUIS ALBERTO SARABIA SÁNCHEZ, EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ, WILLIANS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACARO, RICARDO RENGIFO, MARÍA ELAIDA RENGIFO, REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, AURA ROSA SÁNCHEZ VARGAS, JOSÉ CONTRERAS, WUILLIANS LANDINEZ GRATEROL, MARIO RAFAEL SEQUERA MUJICA, REIMUNDO MORA VILLEGAS, JORGE ERNESTO COLINA MARTÍNEZ, ALEXIS ESCALONA, JOSEFINA ORTEGA, ELIO RAMÓN SUÁREZ, MARÍA BALDONIA ESCALONA, RUTILIA SÁNCHEZ GARCÍA, NAUDY GERÓNIMO GARCÍA MONTERO, RAFAEL ANTONIO FREYTEZ VÁSQUEZ, NERIO ALÍ MÉNDEZ BLANCO, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ NAVARRO, CRUZ MARIO PEROZO QUINTERO, RAFAEL ROMARI MAGO, EDGAR SEQUERA, JULIO ENRIQUE DÍAZ ZERPA, LUISA MERITA PARRA DE DÍAZ, OLINDO PLÁCIDO GALLO TRAVIEZO, JOSÉ CLEMENTE MORALES, RAFAELA DEL CARMEN LUCENA DE VÁSQUEZ, MERVIN YANINO GARCÍA RENGIFO, ÁNGEL ALBERTO TORREALBA, JOSÉ NATIVIDAD SÁNCHEZ, TOMAS ESTILITO EREU, JOSÉ DE LA TRINIDAD BOBADILLA CAMACHO, ORLANDO JOSÉ RUMBOS FIGUEROA, ELADIO ISMAEL SAVEDRA CASTILLO, ALEXAS LANDINEZ DE LARA, CÉSAR AUGUSTO RAMOS BRITO, JUAN FRANCISCO GARCÍA, MARÍA CELESTINA GONZÁLEZ DE FREITEZ, MIRIAM ROSA CHOPIN DE ALFONZO, BÁRBARA MARÍA BARRETO DE MORALES, RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN, JOSÉ MANUEL PORTELA BUSTAMANTE, OSWALDO APOSTOL BRITO, MANUEL MORALES MÉNDEZ, TEÓFILA RAMONA RODRÍGUEZ DE CHIRINOS, HIPÓLITA LÓPEZ DE GARCÍA, NELIS OSUNA DE LÓPEZ, ISOLINA CARIDAD FRASQUILLO DE ORTÍZ, IRIS RAFAELA PEROZO DE PÉREZ, ALBERTO RODRÍGUEZ, representados judicialmente por DULCE ARDUO GONZÁLEZ y BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, representado judicialmente por MARGARITA RODRÍGUEZ CARVAJAL y LIGIA DE ÁLVAREZ, Terceros Intervinientes sociedad mercantil AGRÍCOLA COROMOTO S.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 62, Tomo 16, el 07 de julio de 1996, fs 315-323 del Libro de Registros de Firmas de Comercio, Acta de Asamblea, fechado 28 de octubre de 1997, registrada bajo el No. 38, Tomo 100-A, el 23 de abril de 1998 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la sociedad mercantil AGRÍCOLA SAN JAVIER S.A. registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el No. 47, fs. 82 y 83, del 19 de junio de 1953, Libro de Registro No. 3. asentada en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 21, Tomo 17-A del 13 de junio de 1994, ambas representadas judicialmente por LUISA GONZÁLEZ LOLLET y ARVIS SEGUNDO CANELÓN, el Juzgado Accidental Superior Tercero Agrario del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2000, mediante la cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Ligia Martínez de Álvarez, en representación del Instituto Agrario Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación formulada por los terceros intervinientes. TERCERO: REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

 

               Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandante y de los terceros intervinientes anunciaron recurso de casación, la primera, en fecha 17 de noviembre de 2000, según consta en sendas diligencias que rielan en los folios 521 y 522 y los segundos, en fecha 22 de noviembre de 2000, según diligencia que cursa en el folio 523, los cuales,  una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados.  No fueron impugnados.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

ÚNICO

 

               Denuncian los Terceros, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida, del ordinal 6° del artículo 243 y 12 del mismo Código, fundamentando la referida denuncia en los siguientes términos:

 

“En efecto, la recurrida en su dispositivo indica:

 

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN  interpuesta por la Abogada Ligia Martínez de Álvarez, como apoderada del Instituto Agrario Nacional contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17 de junio de 1998 e igualmente DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el Abogado Arvis Canelón como apoderado judicial de los Terceros, empresas Agrícola San Javier S.A. y Agrícola Coromoto S.A. contra dicha sentencia. Como consecuencia de ello, este Tribunal declara:

a)     Se revoca el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de junio de 1998, en relación con la acción derivada del derecho de dotación propuesta por la Abogada Dulce Arduo González, (sigue la determinación de todos los demandantes).. contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) Organismo Autónomo creado (...) sobre tierras ubicadas en el sitio denominado Aguas Negras, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; Fundo Macagua, Sector Macagüita, San Javier y la Coromoto, (siguen áreas y linderos)

b)     Con relación a los terceristas Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA COROMOTO S.A.” (...) y Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA SAN JAVIER S.A., se declara inadmisible la pretensión de los mismos, con fundamento en las razones ya expuestas...´

 

En nuestro criterio la recurrida adolece del defecto de indeterminación objetivo, defecto que se localiza en el dispositivo del fallo; cuando la impugnada en su dispositivo señala procedente la apelación interpuesta por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, “en relación con la acción derivada del derecho de dotación” está siendo absolutamente genérica, no sería la acción de dotación de tierras en propiedad contra y por el Instituto Autónomo indicado.

 

(...omissis...)

 

Se hace patente la infracción del ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 “eiusdem”, norma ésta última rectora de la actividad de los jueces, cuando la sentencia impugnada al referirse a la pretensión deducida por nuestra representación, se limita a decir: “Se declara inadmisible la pretensión de los mismos, con fundamento en las razones expuestas”. Tal manera de declarar la improcedencia de una pretensión constituye la manera más general y vaga que puede realizarse para despachar como improcedente una pretensión procesal.

 

(...omissis...)

 

La recurrida al no explicar de manera sucinta, clara y precisa el por qué no acoge nuestra pretensión, hace que carezca de una adecuada formulación de la parte objetiva y viola las normas aquí denunciadas. Tampoco significa lo anterior que al fijar su dispositivo de una manera clara y precisa, no pueda la recurrida hacer mención a lo que ella ha establecido en la parte motiva de la decisión.”

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Esta Sala de Casación Social en sentencia No. 388 del 21 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

 

“...el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquél que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses colectivos.”

               En tal sentido para la Sala proceder a decidir sobre la procedencia o no de la presente denuncia ratifica que actuará ceñida a los principios de equidad y justicia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además, en ningún caso atenderá a formalismos no esenciales para declarar la reposición de la causa.

 

               Establecido lo anterior, pasa de seguidas la Sala a realizar ciertas consideraciones referentes a lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido respecto al vicio de indeterminación objetiva.

 

               Efectivamente, Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” pág 127 y 128, establece:

 

Sentencia indeterminada: Conforme a un viejo aforismo latino, la sentencia debe contener: a) Decisión expresa, positiva y precisa; b) Condenar o absolver en todo o en parte; c) Nombrar la persona condenada o absuelta, y d) Determinar la cosa objeto sobre la cual recaiga la decisión (...). La violación de estos requisitos intrínsecos hace procedente el vicio de sentencia indeterminada, censurable en casación.

 

La primera de estas exigencias reclama del juzgador sentencia “expresa, positiva y precisa” (...). En la conocida exégesis de esta frase expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos o sobreetendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

 

Conforme a estos requisitos la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, no sólo debe ser inmune judicialmente a todo recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y de su ejecución, tener fuerza por sí sola, sin ayuda ni auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa...

 

La Ley exige una determinación expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones fundamentales de la controversia, con indicación del nombre de la persona condenada o absuelta. De allí la exigencia de dos límites, objetivo el uno y  subjetivo el otro. Por el primero, el Juez no puede resolver las cuestiones que no han sido expresamente sometidas a su consideración y estudio, ni alterar los términos de la litis, ni crear nuevas consideraciones.

 

               Por su parte, esta Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No. 125 del 24 de mayo de 2000, estableció:

 

“La indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato”

 

               Así mismo, este Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 20 de enero de 1988, estableció:

“Por aplicación de este principio, en sentencia de 20 de enero de 1965 (...) la Sala estableció que en los casos en que la parte dispositiva no menciona la cosa sobre la cual verse la condenación, remitiéndose a la determinación que sí aparece en la narrativa, no hay lugar a considerar viciada la sentencia. Mutatis Mutandi, si bien en el caso de autos no aparece la necesaria determinación en el dispositivo del fallo recurrido sí está incluida la mención omitida en la parte narrativa de la sentencia, por lo cual no existiría el alegado vicio de indeterminación objetiva”.

 

               Ahora bien, respecto a la denuncia presentada por el recurrente, la sentencia impugnada, en su parte motiva, establece:

 

“En otro orden de ideas tenemos que las personas jurídicas Empresa Agrícola Coromoto S.A. y Empresa Agrícola San Javier S.A., (...) intentaron una Tercería incidental, apoyándose en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a los terceros a intervenir en la causa pendiente entre otras personas cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. En el caso de autos los terceros intervinientes alegaron ser propietarios del predio sublitis y encontrarse en posesión de los mismos, tal como consta en las actuaciones iniciales correspondientes a la tercería.

 

A este respecto tenemos que el objeto principal del presente juicio no es determinar, en modo alguno la propiedad de las tierras solicitadas en dotación. Tampoco lo es de establecer quién o quiénes se encuentran en posesión del predio sub litis. Ambas circunstancias, incidentales totalmente, son de carácter eminentemente secundario dentro de este proceso.

 

La Ley prevé acciones judiciales específicas tanto para la defensa de la propiedad, como para el mantenimiento o la recuperación de la posesión; acciones éstas que no tienen puntos de contacto con lo que se sustancia en este expediente.

 

La pretensión, como figura procesal, ha sido ampliamente tratada por los autores. Así Couture la ha definido como la autoatribución de un derecho por parte de alguien que, invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica (...omissis..)

 

Resulta claro y diáfano para quien sentencia, que el núcleo de la pretensión de este proceso, está constituido por la aspiración de los accionantes a que se les reconozca su pretendido derecho a ser dotados y que, en caso de ser declarada con lugar la acción, se le ordene al órgano administrativo, a quien la Ley le ha atribuido competencia para ello, que proceda en consecuencia a hacer uso de facultades de las que está investido. De tal manera que no existe coincidencia ni punto de contacto entre la acción principal aducida y la tercería planteada, pues los demandantes no están solicitando ni que se les reconozca propiedad alguna sobre las tierras que señalan en el libelo, ni tampoco piden que se les mantenga o se les restituya en la posesión.

 

En fuerza de las anteriores consideraciones estima quien sentencia, que el Juez a quo debió declarar inadmisible ab initio la tercería planteada, tal como esta instancia superior se declara”.

 

 

 

               Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se observa que ésta en su parte dispositiva, efectivamente, no hace una determinación expresa sobre el rechazo de la acción de tercería planteada, pero la misma, sí lo hace y de manera extensa en su parte motiva, razón por la cual, atender a la reposición de la causa por los motivos expuestos por el recurrente, considera la Sala, sería incurrir en un excesivo formalismo lo cual de manera directa iría en contra del principio establecido en el artículo 256 de nuestra Carta Magna, el cual establece la no reposición de la causa por formalismos no esenciales.  Así se declara.

 

               En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social manifiesta que el fallo recurrido no incurre en el vicio de indeterminación subjetiva, motivo por el cual declara improcedente la denuncia en cuestión. Así se decide.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

               Fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la violación por falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 370 y artículo 12 del mismo Código, argumentando los siguientes alegatos:

 

“Señala la recurrida:

              

´Resulta claro y diáfano para quien sentencia, que el núcleo de la pretensión de este proceso, está constituido por la aspiración de los accionantes a que se les reconozca su pretendido derecho a ser dotados y que, en caso de ser declarado con lugar la acción, se le ordene al órgano administrativo, a quien la Ley le ha atribuido competencia para ello, que proceda en consecuencia a hacer uso de las facultades de las que está investido. De tal manera que no existe coincidencia ni punto de contacto entre la acción principal aducida y la tercería planteada, pues los demandantes no están solicitando ni que se les reconozca propiedad alguna sobre las tierras que señalan en el libelo, ni tampoco piden que se les mantenga o se les restituya en la posesión de las mismas.’

 

El planteamiento de la impugnada no tiene asidero fáctico ni jurídico, quienes pretenden ser dotados, forma especial del derecho agrario de adquirir la propiedad, lo que buscan es obtener en definitiva la propiedad de la tierra; si los terceros se defienden señalando que ellos son propietarios del predio que pretenden los que quieren ser dotados, están poniendo en evidencia su derecho y lo que es más importante coadyuvando al Instituto Agrario Nacional frente a la pretensión de los demandantes, pues el organismo administrativo no puede entregar la propiedad de la tierra, mediante dotación a personas que cumplan las exigencias de la Ley para otorgarlas, y además si el ente gubernamental no es propietario de las mismas.

 

La propia recurrida al explicar las exigencias o requisitos para la acción de dotación o procedimiento coactiva de dotación establecida:

 

´tenemos entonces que su procedencia está supeditada a lo siguiente:...

 

III a la plena prueba de que las tierras que los demandantes mencionan e identifican en el libelo como de propiedad del Instituto Agrario Nacional y aspiran le sean dotadas, efectivamente forman parte de ese Instituto y por ende son de su propiedad’.

 

Ahonda la recurrida en el criterio reseñado, cuando indica:

 

´Las tierras que vayan a ser objeto de dotación deben formar parte integral del patrimonio del Instituto Agrario Nacional, pues de acuerdo al viejo aforismo latino nemo dat quod non habet, es decir, nadie puede dar o transmitir lo que no tiene’.

 

Por lo tanto, si mis representantes, terceristas en este proceso, se presentan en el mismo y lo están haciendo en conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues tienen un interés jurídico en ello, que se concreta en el hecho de resultar procedente la pretensión de los accionantes se afectaría su derecho de propiedad...

 

                    (...omissis...)

 

La recurrida al no percatarse de la importancia de la participación de nuestros mandantes en el proceso, violó por falta de aplicación el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (...). Infringe también la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado en autos...”

 

La Sala, para decidir, observa:

              

               Del contenido de la denuncia en cuestión el recurrente delata la violación por falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 370 y artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues según su criterio éstos son los artículos que debió aplicar la recurrida para decidir o tomar en cuenta la acción de tercería intentada.

 

               Antes de proceder a decidir sobre la procedencia o no de la presente delación, la Sala pasa de seguidas a realizar ciertas consideraciones sobre el tema referente al procedimiento que los solicitantes de la dotación de tierras deben seguir para que ésta sea otorgada.

 

               Efectivamente, Román Duque Corredor, en su obra “Derecho Agrario, Estudios Seleccionados” págs. 248 y 249, establece:

 

“Incorporada una tierra al Instituto Agrario Nacional, éste debe proceder a distribuirla entre los campesinos y trabajadores rurales, que la hayan solicitado. Este acto del órgano de la Reforma Agraria de entregar una tierra a un grupo de población o a un campesino en particular, específicamente se denomina adjudicación de tierras, y genéricamente, dotación de tierras.

 

Sin embargo, ese acto del IAN de adjudicar una parcela o una tierra a quienes las hubieren solicitado, no es un acto aislado, sino que por el contrario ha sido por los propios interesados a través de un procedimiento administrativo denominado “Procedimiento de las Dotaciones” (Arts. 93 a 100 de la Ley de Reforma Agraria).” (Negrillas de la Sala)

 

               Lo establecido en la doctrina transcrita, permite entender el hecho de que los solicitantes de dotaciones de tierras tienen la obligación de realizar ésta por ante el único Órgano Administrativo capacitado para proceder a  la dotación, por lo que en tal sentido deberá agotar en primer término ese procedimiento administrativo denominado como allí se expresa “Procedimiento de las Dotaciones”. No obstante a esto, el literal n) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece la posibilidad de que los Juzgados de Primera Instancia Agraria tengan entre sus funciones la de conocer de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

 

(...)

 

n) de las acciones derivadas del ejercicio del derecho de dotación.

 

               El referido numeral n) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como se observa, otorga la posibilidad de que los Órganos Jurisdiccionales, específicamente los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conozcan de las acciones derivadas de la solicitud del derecho de dotación, pero ¿Cuál debe ser el pronunciamiento de los referidos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de este tipo de acciones?. Para el entender de esta Sala, dicho pronunciamiento tiene que estar ceñido a la simple declaración de la procedencia del derecho de dotación, pero en ningún caso, podrá dicho pronunciamiento estar referido a la constitución de ese derecho, pues esa facultad le está reservada única y exclusivamente al Instituto Agrario Nacional, como ente administrativo encargado de efectuarla.

 

               Ahora bien del estudio del fallo recurrido se observa:

 

En otro orden de ideas tenemos que las personas jurídicas Empresa Agrícola Coromoto S.A. y Empresa Agrícola San Javier S.A., (...) intentaron una Tercería incidental, apoyándose en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a los terceros a intervenir en la causa pendiente entre otras personas cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. En el caso de autos los terceros intervinientes alegaron ser propietarios del predio sub litis y encontrarse en posesión de los mismos, tal como consta en las actuaciones iniciales correspondientes a la tercería.

 

A este respecto tenemos que el objeto principal del presente juicio no es determinar, en modo alguno la propiedad de las tierras solicitadas en dotación. Tampoco lo es de establecer quién o quiénes se encuentran en posesión del predio sub litis. Ambas circunstancias, incidentales totalmente, son de carácter eminentemente secundario dentro de este proceso.

 

La Ley prevé acciones judiciales específicas tanto para la defensa de la propiedad, como para el mantenimiento o la recuperación de la posesión; acciones éstas que no tienen puntos de contacto con lo que se sustancia en este expediente.

 

La pretensión, como figura procesal, ha sido ampliamente tratada por los autores. Así Couture la ha definido como la autoatribución de un derecho por parte de alguien que, invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica (...omissis..)

 

Resulta claro y diáfano para quien sentencia, que el núcleo de la pretensión de este proceso, está constituido por la aspiración de los accionantes a que se les reconozca su pretendido derecho a ser dotados y que, en caso de ser declarada con lugar la acción, se le ordene al órgano administrativo, a quien la Ley le ha atribuido competencia para ello, que proceda en consecuencia a hacer uso de facultades de las que está investido. De tal manera que no existe coincidencia ni punto de contacto entre la acción principal aducida y la tercería planteada, pues los demandantes no están solicitando ni que se les reconozca propiedad alguna sobre las tierras que señalan en el libelo, ni tampoco piden que se les mantenga o se les restituya en la posesión.

 

En fuerza de las anteriores consideraciones estima quien sentencia, que el Juez a quo debió declarar inadmisible ab initio la tercería planteada, tal como en esta instancia superior se declara.

 

               Como consta del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en la misma se establece el hecho de que el presente procedimiento se refiere a la solicitud por parte de los accionantes a que se les reconozca el derecho a ser dotados, situación ésta que evidencia que bajo ninguna circunstancia, el Órgano Jurisdiccional es el encargado de la dotación propiamente dicha, pues como ha quedado establecido, dicha actividad le está reservada única y exclusivamente al Instituto Agrario Nacional.

 

               En tal sentido, la Sala, ratificando el criterio expresado por el Juez de la recurrida, establece que no existe relación alguna entre la causa principal y la acción de tercería interpuesta. Así se declara.

 

               Por las razones expuestas se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

               De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la violación por parte del fallo recurrido de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, pues según su criterio, el referido fallo incurre en el vicio de inmotivación, fundamentando la presente denuncia en los siguientes términos:

 

“En efecto, el juzgador cuando redacta la sentencia analiza un conjunto de aspectos teóricos y prácticos, y le da al fallo el siguiente contenido: a) parte narrativa del proceso (folio 457 al 466), b) punto previo sobre la cuantía  (folios 466 al 467), c) define lo que es la dotación (folios 469 al 470), d) diferencia el derecho a la dotación de la solicitud de dotación (folio 469 al 470), señala que en un fallo de tal naturaleza no puede obligar al IAN a realizar una obligación de hacer (folio 471), g) señala los requisitos procedentes de la acción  (folio 475), h) indica que se le dio cumplimiento a la reclamación previa administrativa prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (folios 475 al 479), i) define al sujeto beneficiario de la Reforma Agraria (folio 476 al 479), j) define al documento público administrativo (folio 477), k) define el concepto de pretensión y cual es el petitorio en el caso concreto (folio 479 y 480), l) declara que el Instituto Agrario Nacional no es sujeto pasivo que se le pueda aplicar la confesión ficta (folios 480 y 485), m) hace el análisis probatorio de las pruebas de la parte actora, m1) dando por probado el agotamiento de la vía administrativa previa (folio 487), m2) analiza la prueba de inspección judicial (folio 487 al 488), m3) analiza copia de Gaceta Oficial (folio 488 al490), m4) analiza de manera global documentos protocolizados por ante la oficina pública  (folios 490 al 494), m5) diferencia los conceptos planos y croquis  (folios 494 al 495), m6) conceptualiza la autenticidad documental (folios 495 al 496), m7) define que el objeto principal del juicio no es determinar la propiedad de las tierras solicitadas en dotación (folio 497), n) analiza pruebas de la parte demandada, n1) analiza la prueba de exhibición y la declara inadmisible (folios 496 al 497), ñ) declara inadmisible la tercería (folios 497 al 498), o) analiza pruebas de los terceristas, o1) las desecha una porque se practicó fuera del juicio y otra por falta de notificación de las partes (folio 498 al 499), o2) hace análisis global de pruebas instrumentales presentadas por la tercerista (folios 499 al 500), p) dicta la parte dispositiva de la sentencia (folios 501 al 506).

 

De todo lo establecido en la sentencia en análisis es imposible determinar qué razón tuvo el juzgador para desechar la acción. No existe una motivación lógica, que permite definir de manera coherente por qué llegó a la conclusión de no existir el derecho alegado por la actora.  Es un caso de inmotivación absoluta, por falta de relación lógica entre los requisitos de procedencia de la acción, que él mismo establece en la motiva, lo que ha debido probarse y lo que efectivamente se probó o dejó de probarse en el proceso, con relación al razonamiento del juzgador en la dispositiva del fallo.

 

La naturaleza misma del vicio de inmotivación absoluta impide a esta representación judicial transcribir de manera parcial el contenido del fallo que evidencia la inmotivación, ya que ésta se encuentra inmersa en todo el cuerpo de la misma, por cuanto es la ausencia de concreción del razonamiento y falta de subsunción de los hechos en el derecho, de toda la integridad de la recurrida, lo que le da fundamento a esta denuncia.

 

... En la que se analiza el juzgador narra los hechos, da por probado algunos hechos, señala normas aplicables a la pretensión y a la resistencia, pero no subsume los hechos en el derecho, ni concluye analizando el material probatorio de modo tal que se entienda por qué en su opinión la acción ha debido ser declarada sin lugar.  

 

Como es evidente, en el presente caso no existen motivos ni de hecho, ni de derecho que determinen las razones del sustanciador para dictar la sentencia. En efecto, el sentenciador se limita a establecer la norma jurídica aplicable y los hechos que deben ser probados, sin que posteriormente exista la subsunción de algún hecho en la norma aplicable.

 

Así mismo señalamos que la ausencia de relación lógica entre la parte dispositiva y los hechos y el derecho determinados en los otros segmentos de la sentencia, al estar desvinculados las unas de las otras, impide precisar el proceso mental lógico del juez y comprobar cuál fue el razonamiento que influyó en el criterio del mismo para declarar con lugar la apelación e improcedencia de la acción.

 

La recurrida carece de motivos lógicos, ya que no se concreta el estudio de los hechos y del derecho en una actitud conclusiva, que le permita a las partes conocer qué razón privó en la mente del juez para dictar la sentencia en los términos en que lo hizo. Ello significa que la misma viola lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ello incurre en el vicio de defecto de actividad por inmotivación, establecido en el artículo 244.

 

Viola, asimismo, lo estatuido en el artículo 12 eiusdem, el cual prevé: “ artículo 12 ... omissis,,, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos...”

 

La infracción consiste en la imposibilidad de determinar cuáles fueron los elementos de convicción que llevaron al juez a la conclusión que hoy se impugna. El modo como se redacta el fallo, de manera ampulosa, pero que no llega a concretar el razonamiento ni a subsumir los hechos en el derecho, demuestran la violación a esta norma, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado, por cuanto no realiza un análisis preciso de estos extremos”.

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Tal como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el demandante estima que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el Juez de Alzada, al proceder a emitir su fallo, no subsume las situaciones de hecho planteadas en el presente caso en derecho, por lo que en tal sentido viola el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 12 del mismo Código, por atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

               Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, pág. 317 y 318, realiza un análisis profundo de cuáles son las causales de nulidad de una sentencia, encontrando como una de éstas, “la falta de fundamento o motivación”, estableciendo el referido autor:

 

“Como se ha visto en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.

 

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelerá el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia.

 

               Continúa el autor en cuestión analizando cada uno de los supuestos expresados, de los cuales sólo la Sala tomará el primero de éstos:

1.    Motivos generales

 

Si bien lo que caracteriza el vicio de inmotivación de la sentencia es la carencia absoluta de fundamentos del dispositivo, el mismo efecto se produce cuando los motivos existentes en el fallo son tan generales que equivalen a falta de motivación. Así, v gr., habría falta de motivación por la generalidad de los fundamentos si el dispositivo del fallo se limitase a decir que “se declara sin lugar la demanda, por no ser procedente en derecho”; o “por no haber pruebas de los hechos invocados”.

 

 

 

               La jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, ha sido pacífica y reiterada en considerar que no todos esos supuestos pueden ser considerados como causales de inmotivación del fallo, pues en sentencia No. 28 del 22 del febrero de 2001, la Sala de Casación Social estableció:

 

“La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

 

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

 

               Tal y como se desprende del contenido de la jurisprudencia supra transcrita, la misma demuestra que se considera causal de inmotivación del fallo la falta absoluta de fundamentos del mismo, pero si esa sentencia es exigua, escasa o errada en cuanto a este requisito, no se considerará que estará inmotivado. (Negrillas de la Sala)

 

               Ahora bien, para esta Sala de Casación Social emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente denuncia, de seguida pasa a transcribir ciertos pasajes del fallo recurrido:

 

“Al recapitular con respecto a la acción del derecho de dotación incoada por la actora, tenemos entonces que su procedencia está supeditada a lo siguiente:

 

 

I)            al cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 11° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios

 

II)          a la demostración de que los demandantes llenan los extremos requeridos por el artículo 67 de la Ley de Reforma Agraria

 

III)        a la plena prueba de que las tierras que los demandantes mencionan o identifican en el libelo como de la propiedad del Instituto Agrario Nacional y que aspiran ser dotadas, efectivamente forman parte del patrimonio de ese Instituto y por ende son de su propiedad.

 

 

 

Debemos entonces primeramente analizar si consta en autos que haya sido satisfecha la exigencia contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. A los solos y únicos fines de la exigencia del artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, tenemos que ninguno de los demandantes pueden ser considerados como sujetos beneficiarios de la Reforma Agraria a título gratuito, esto es, dotarios a título gratuito, ya que no consta en autos que hayan sido acompañados los correspondientes Títulos de Dotación Gratuita emanados del Instituto Agrario Nacional que así lo demuestren. Ante esta carencia, resulta obvio que los demandantes no pueden disfrutar de las facilidades probatorias que el Legislador agrario instituyó en el aparte segundo del artículo 11 ejusdem específicamente a favor de los Dotarios y los Jueces que conocemos de la presente causa no estamos facultados para obrar "discrecionalmente" al examinar las pruebas aportadas y por ende deben entonces los demandantes cumplir con la comprobación de haber agotado las gestiones por la vía administrativa, por tratarse de que la demanda ha sido incoada contra una persona jurídica agraria de carácter público, como lo es el Instituto Agrario Nacional.

 

Es conveniente precisar, por razones de claridad conceptual, los términos "sujetos beneficiarios de la reforma agraria a título gratuito" y "sujetos de dotación". Los primeros, son aquellos que ya han recibido un beneficio concreto, cual es una parcela de terreno en propiedad, sin que hayan pagado precio alguno por ella, existiendo un documento que sirve de prueba de tal circunstancia y que se denomina Título de Dotación Gratuito. Los segundos, son las personas que llenan los extremos contemplados en el artículo 67 de la Ley de Reforma Agraria y que por tanto tienen derecho a exigir que se les dote, pero respecto de los cuales el Instituto Agrario Nacional no ha materializado la correspondiente titulación y la entrega de los predios.

 

Revisadas las actas procesales se observa que desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, cursan recaudos agregados por la parte actora con la intención de acreditar el cumplimiento del prerrequisito administrativo y que consisten en una Planilla de solicitud de tierras para un grupo de población, dirigido por los integrantes del Comité Campesino Provisional de Agua Negra a la Delegación del Instituto Agrario Nacional en el Estado Yaracuy, en cuyo extremo inferior derecho se observa el sello húmedo del prenombrado Instituto y sobre éste la palabra "Recibido", debajo de la cual hay una firma ilegible y, finalmente, la fecha 25/05/94; copia fotostática de una comunicación suscrita por el Delegado Agrario del I.A.N para la época, fechada 20 de Septiembre de 1.994, dirigida al Gerente General del Central Azucarero Matilde mediante la cual se le solicita la consignación ante la Delegación Agraria de los documentos que acreditan la propiedad privada de la Hacienda Macagua, comunicación ésta que ‑repetida‑ cursa al folio 38 del expediente; Acta Constitutiva del Asentamiento Campesino Provisional Agua Negra y, finalmente, comunicación fechada 24 de Mayo de 1.994 y suscrita por el Presidente y dos miembros del Comité de Tierras, dirigida al Delegado del Instituto Agrario Nacional en el Estado Yaracuy en cuyo texto se plantea que están entregando la documentación exigida por la Ley cuando se funda un Comité de Tierras provisional, que el promovido por ellos se fundó en Agua Negra, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y se precisa que las tierras que solicitan son presuntamente nacionales y que en esos momentos están siendo cultivadas en parte por el Central Matilde.

 

En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos, que en Sentencia de fecha 8 de Julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrado Hildelgard Rondón de Sansó, fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público." En el caso que nos ocupa, la veracidad y la certeza de los documentos que se analizan no fue desvirtuada por ninguna de las restantes pruebas cursantes en autos, por lo que a juicio de este Tribunal Superior éstos son fehaciente demostración de la realización de los actos a que se contrae cada uno de ellos y así se declara.

 

Examinados suficientemente los anteriores documentos, se evidencia que los solicitantes de tierras ante el Instituto Agrario Nacional, devenidos hoy en actores, pretendieron canalizar su aspiración a ser dotados, mediante la instauración del procedimiento contemplado en el artículo 93 y siguientes de la Ley de Reforma Agraria y en tal virtud constituyeron el Comité Provisional de Tierras y dirigieron el correspondiente escrito a la Delegación Agraria respectiva. Dicha Delegación debió proceder tal como lo pautan los artículos 96, 97, 98, 100 parágrafo único y 101 eiusdem, si es que consideraba procedente darle curso a la solicitud y en caso contrario dar una respuesta oportuna a los peticionarios, fundamentando las razones de su negativa. Este procedimiento fue irrespetado, toda vez que no fue sino hasta casi cuatro (4) meses después de haber recibido el correspondiente escrito de denuncia, cuando la Delegación Agraria finalmente se dirigió al presunto propietario en fecha 20 de Septiembre de 1.994. Sin embargo los ciudadanos constituidos en parte actora del presente juicio no fueron informados acerca del resultado de su petición y no consta en autos que se haya remitido expediente alguno a la Oficina Central del Instituto Agrario Nacional.

 

Conviene en este momento establecer el criterio de este Tribunal Superior, coincidente con importante y reconocida doctrina nacional sobre el tema (Román Duque Corredor, "Manual de Derecho Procesal Agrario") y que se acoge in extenso, en cuanto a que el agotamiento de la gestión administrativa previa en las demandas contra las personas jurídicas de carácter público es diferente al agotamiento de la vía administrativa en materia contencioso administrativa. En este orden de ideas el mencionado autor (Ob. Cit., p.206) al comentar el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios acota que "... el artículo en comentarios se refiere a demandas relativas a asuntos de derecho es decir, demandas comunes de cumplimiento de obligaciones de hacer, de dar o de no hacer, o de condena o mero declarativas de derecho, mientras que el requisito de agotación de la vía administrativa en los casos de demandas de nulidad implica el ejercicio del recurso jerárquico frente a los actos administrativos por cuestiones de su legalidad o legitimidad.

 

En aplicación de la doctrina anterior aunada a las ideas expuestas al inicio de la presente sentencia y dado que la acción incoada no es, en modo alguno, una demanda de nulidad, este Tribunal Superior considera que del examen de los recaudos enunciados supra, se evidencia el incumplimiento del demandado Instituto Agrario Nacional, del procedimiento que legalmente estaba obligado a seguir ante un supuesto de hecho como el que nos ocupa y al propio tiempo se comprueba que la parte actora gestionó previamente ante el mismo Instituto la solución administrativa de la dotación de tierras a la que aspiraba, sin resultado alguno, por lo que la parte accionante dio cabal cumplimiento a las exigencias del Legislador contenidas en el artículo 11 eiusdem y así se declara.

 

Interesa ahora, dentro del esquema conceptual que venimos desarrollando, precisar qué es lo que la actora pretende, lo que quiere obtener y, por consiguiente, lo que pide; frases éstas que utiliza el procesalista Santiago Sentís Melendo para definir coloquialmente el concepto de pretensión, respecto al cual, a su vez, el reconocido autor Devís Echandía expresó: "Cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia".  En este orden de ideas, al revisar el libelo para establecer qué es lo que la actora pretende, tenemos que ésta pide:

 

I)             que el Instituto Agrario Nacional en su condición de propietario de las tierras solicitadas "sea obligado" a dotarlos conforme con el artículo 2 (sic) literal n) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con los artículos 1 y 2 literal b) de la Ley de Reforma Agraria.

II)            Que la dotación verse sobre las tierras solicitadas, que están ubicadas en el sitio denominado Aguas Negras, Fundo Macagua, sectores Macagüita, San Javier y La Coromoto, con una extensión aproximada de trescientos ochenta y cinco hectáreas con 402 metros (385 Has / 402 mts), en el Sector San Javier; Macagüita con trescientos cinco hectáreas con novecientos quince metros (305 Has/915 mts), Macagua, con mil doscientos treinta y seis hectáreas con doscientos cuarenta metros (1236 Has/240 mts) y La Coromoto con mil trescientos noventa hectáreas con quinientos ochenta metros (1390 Has/580 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea del antiguo Ferrocarril Bolívar; SUR: Río Yaracuy; ESTE: línea del antiguo Ferrocarril Bolívar y OESTE: con la finca del señor Fermín Bello.

 

...omissis...

 

Sentado lo anterior, corresponde entonces examinar las probanzas cursantes en autos para determinar si de ellas se desprenden elementos de convicción que obren a favor de los alegatos de la actora o si, por el contrario, la parte demandada desarrolló alguna actividad probatoria que permita enervar la pretensión de la parte accionante.

 

En el lapso procesal correspondiente la parte actora promovió los documentos que previamente había anexado al libelo de la demanda. En relación a los que rielan desde el folio treinta y seis al cuarenta y uno (36 al 41) de ellos sólo emerge el cumplimiento del agotamiento de la gestión previa administrativa en el presente juicio, incoado contra una persona jurídica agraria de carácter público y que en ese sentido ya fueron valorados en un punto anterior de este fallo, al cual ahora nos remitimos e igualmente se evidencia que la parte actora dio inicio a los trámites necesarios para lograr la Dotación de Tierras.

 

Al folio 127 del expediente, que corresponde al Escrito de Promoción de Pruebas, la apoderada de la parte actora expone que el Instituto Agrario Nacional ha alegado que las tierras solicitadas en dotación no le pertenecen, sino que son propiedad privada y para demostrar lo contrario, es decir, que tales tierras sí pertenecen efectivamente al Instituto Agrario Nacional, la actora promueve la Gaceta Oficial Nro. 27.274 que riela al folio 46 y el anexo marcado con el Número 01 (folios 47 al 95, ambos inclusive).

 

De acuerdo al espíritu de la Ley de Publicaciones Oficiales, la Gaceta Oficial constituye un documento público y según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida con arreglo a las leyes. Respecto a las denominadas fotocopias la misma norma prevé que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Finalmente según lo dispone el artículo 432 eiusdem, las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

 

En el caso subiudice la actora acompañó al libelo fotocopia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 27.274. Tal como señaláramos anteriormente, por aplicación de los artículos 154 de la Ley de Reforma Agraria y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se debe considerar que la demanda incoada por la parte actora contra el Instituto Agrario Nacional ha sido contradicha en todas sus partes por el precitado Instituto, pero ello no significa, en modo alguno, que se tengan por contradichos los documentos acompañados a la demanda. En este sentido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data (27 de Marzo de 1.969), pero que mantiene incólume su vigencia a pesar del transcurso del tiempo y que es acogida por el tribunal, analizó el privilegio procesal contenido en las Constituciones de los Estados a favor de esos entes territoriales de derecho público.

Dicho privilegio procesal contenido en la mayoría de las Constituciones de los Estados, es igual mutatis mutandis al establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional vigente. En el fallo en referencia la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente:

 

“El privilegio que establecen casi todas las Constituciones de los Estados, de tenerse por contradichas las demandas dirigidas contra ellos, de no comparecer su personero legal a contestarlas, no significa que, también, se tengan por contradichos o impugnados los documentos acompañados al libelo, porque de lo contrario se llegaría a la aplicación de un precepto excepcional a casos no previstos, contrariándose entonces el principio hermenéutico que dice que las leyes restrictivas no pueden extenderse a casos no previstos en ella.”

 

Consustanciado con las anteriores ideas, estima el sentenciador que la copia fotostática que se analiza, debe tenerse como fidedigna a tenor de lo dispuesto por los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la reproducción fotostática de un documento público, como lo es la Gaceta Oficial, producida con el libelo, y que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la demanda. De modo que se trate una prueba que llena los requisitos de validez y de la cual se evidencia que según el Decreto Nro. 1.124 de fecha 18 de Octubre de 1.963, el ex ‑ Presidente de la República Rómulo Betancourt transfirió gratuitamente al Instituto Agrario Nacional, a los fines de la Reforma Agraria, los terrenos baldíos que se encuentran comprendidos dentro del lote descrito en el plano topográfico presentado por dicho Instituto, el cual es denominado "Alambique ‑ Boca de Aroa ‑ Boca de Yaracuy ‑ La Hoya” con una superficie aproximada de veintiocho mil seiscientas veinticinco hectáreas (28.625 has), ubicado en parte en el Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del Estado Falcón y en parte en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, indicándose en la Gaceta Oficial, los linderos según el referido plano topográfico. De modo que no hay duda alguna de que las veintiocho mil seiscientas veinticinco hectáreas (28.625 has) mencionadas anteriormente son propiedad del Instituto Agrario Nacional. En cuanto a la eficacia probatoria de dicha prueba, respecto a los hechos controvertidos en el presente proceso, que por cierto es cosa distinta de su validez, ella será analizada más adelante conjuntamente con el valor de los documentos y los croquis aportados junto con el libelo.

 

...omissis...

 

Como anexos al libelo, la parte accionante también presentó sendos documentos contentivos de bocetos o dibujos del terreno y que cursan agregados a los folios 94 y 95 del expediente. Es conveniente precisar las diferencias existentes entre los términos "croquis" y “plano", pues muchas veces se confunde su uso en el lenguaje común, cuando realmente se trata de cosas distintas. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Vigésimo Primera Edición, formato multimedia) define al primero, o sea al croquis, como: "1. Diseño ligero de un terreno, paisaje o posición militar, que se hace a ojo y sin valerse de instrumentos geométricos. 2. Diseño hecho sin precisión ni detalles." Y al segundo, o sea al plano, así: "Representación gráfica en una superficie y mediante procedimientos técnicos, de un terreno o de la planta de un campamento, plaza, fortaleza o cualquier otra cosa semejante."

 

En la obra "La prueba en el proceso venezolano", Tomo II, p. 169 de Oscar R. Perre Tapia, se cita un fallo de la Corte Suprema de Justicia, donde respecto a los croquis y planos, se expuso lo siguiente: "El croquis, como su nombre lo expresa, no puede tenerse como el traslado matemático al papel de un levantamiento topográfico hecho en el terreno, como sí lo sería un plano levantado y autorizado por personal topográfico. El croquis no contiene otra cosa más que una apreciación aproximada de la superficie y condición de los terrenos sobre que versa y su exactitud está sujeta a confirmación o rectificación."

 

Hecha la anterior distinción, conviene establecer algunas ideas en torno a la noción de autenticidad documental. En este sentido resulta un aporte valioso, a juicio de quien sentencia, el trabajo del Dr. Luis Hernández Merlanti intitulado "La autenticidad proveniente de los particulares sin intervención de funcionario público". Allí se expone que, en general, unos autores enfocan la autenticidad exclusivamente desde el aspecto de la certeza de quien emana el documento; otros, en complemento, agregan la intervención del funcionario público competente para dar certeza y fehaciencia como elemento fundamental. Y que concretamente en el caso de nuestro país, aparte de los trabajos de Borjas, Dominici, Feo y Cabrera, es escaso el pronunciamiento de los autores patrios acerca de la autenticidad, para arribar, entre otras conclusiones, a que "la autenticidad es certeza. Certeza de que el instrumento o documento procede de la persona que aparece como la que lo elaboró o firmó, creando una presunción en cuanto a su autoría”. Esta conclusión coincide con la definición que del vocablo "auténtico" nos da E.J. Couture en los términos siguientes: "Calidad o atributo del documento que tiene autor cierto en razón de las circunstancias que concurren en él y que lo hacen indubitable".

 

Aplicando todas las ideas antes expuestas al caso de autos y examinados detenidamente los documentos que cursan agregados a los folios 94 y 95 del expediente, resulta evidente que se trata de croquis y no de planos; croquis éstos que carecen de la indicación del norte magnético, de la ubicación relativa, de leyenda, uno solo de ellos indica levemente la Escala y, lo que es más trascendente, ninguno de los dos está firmado por nadie y por ello se ignora quien los elaboró, por lo que resulta imposible establecer su autoría y como consecuencia de ello adolecen de falta de autenticidad. Si a pesar de los defectos anotados, la parte actora aún pretendía hacer valer los croquis que se examinan, dicha parte ha debido promover, en el lapso procesal correspondiente, la prueba idónea para confirmar o rectificar el contenido de tales croquis; actividad ésta que no fue llevada a cabo en forma alguna, Por fuerza de las anteriores consideraciones, los croquis producidos conjuntamente con el libelo de la demanda, deben ser desechados como elementos de convicción en el presente proceso y así se declara.

 

               Concluyendo con la decisión que de seguida parcialmente se transcribe:

 

“DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada Ligia Martínez de Álvarez, como apoderada del Instituto Agrario Nacional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de Junio de 1.998 e igualmente DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el Abogado Arvis Canelón como apoderado judicial de los Terceros Empresas Agrícola San Javier S.A, y Agrícola La Coromoto S.A, contra dicha sentencia. Como consecuencia de ello, este Tribunal declara:

 

a) se revoca el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de Junio de 1.998, en relación con la acción derivada del derecho de dotación propuesta por la Abogada Dulce Arduo González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial...”

 

 

 

               Tal y como se desprende del contenido del fallo recurrido, se pudo evidenciar que el Juez de Alzada hace el análisis respectivo de la pretensión, de los alegatos de defensa de la demandada así como también de las pruebas aportadas por las partes, a las cuales otorgó el valor que según su criterio éstas poseen, pero tal es el caso, que luego de efectuar tan importante actividad, éste no manifiesta cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión establecida en el dispositivo del fallo y que se materializa mediante la declaratoria con lugar del recurso de apelación intentado por el Instituto Agrario Nacional y la consecuente revocatoria del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de junio de 1998.

              

               Motivos éstos que le permiten a la Sala establecer que el fallo recurrido no contiene una verdadera subsunción entre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada, requisitos que de no cumplirse, no le permitirían a este Máximo Tribunal de la República determinar la legalidad o ilegalidad del fallo recurrido. Así se declara.

 

               En virtud de los razonamientos aquí expuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

               Así mismo y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse declarado con lugar uno de los vicios de forma establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, esta Sala de Casación Social se abstiene de conocer de las otras denuncias. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

               Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: a) SIN LUGAR  el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los terceros intervinientes, Sociedades Mercantiles “AGRÍCOLA COROMOTO S.A.” y “AGRÍCOLA SAN JAVIER S.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Superior Tercero Agrario del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2000; y, b) CON LUGAR el recurso de casación intentado por los representantes de la parte querellante, contra la sentencia anteriormente mencionada.

 

               De conformidad con lo establecido en los artículo 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente tercerista.

              

               En virtud de lo expuesto en el presente fallo se casa y se repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a   los   doce     ( 12 )    días    del    mes    de    junio de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El-

Vicepresidente,

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                                                     Magistrado,

 

 

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                                                   ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. Nº AA60-S-2001-000001