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Ponencia del
Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En
el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales, sigue el ciudadano ANDRES
TOTESAUT, representado judicialmente por el abogado Nelson Cruces Díaz,
contra la empresa IBM DE VENEZUELA, S.A.,
representada judicialmente por los abogados Carlos Bellorín Quijada, José
Manuel Ortega, Arturo Banegas, María Corina Matheus, Patricia Macedo Blanco,
José Rafael Mata y Ricardo Bellorín Quijada Ojeda; el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, dictó
sentencia en fecha 10 de julio de 2002, en la que declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, con lugar la demanda
incoada por la actora, confirmando así el fallo dictado en fecha 22 de octubre
de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial.
Contra
la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada,
anunció recurso de casación, en fecha 25 de julio de 2002, el cual, una vez
admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En
fecha 19 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien pasa a dictar
sentencia en los siguientes términos:
RECURSO POR INFRACCIÓN
DE LEY
Ú N I C O
La parte recurrente en el
presente caso, denuncia, basándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida incurrió en la
interpretación errónea del artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del
Trabajo, denuncia que expresa en los siguientes términos:
“(Omissis)
En efecto, de
acuerdo al extracto de la decisión anteriormente transcrito (sic), interpreta
la recurrida que al demandante le corresponden un máximo de 150 días que
establece el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por
haber laborado más de 23 años en la compañía, sin importarle que de esos 23
años reconocidos por las partes, sólo 3 años transcurrieron desde la entrada en
vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 hasta su
despido, hecho igualmente reconocido por ambas partes. Del fallo transcrito se
observa que la recurrida deduce de tal indemnización prevista en el ordinal 2°
del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tomar en consideración la
antigüedad anterior a la vigencia de tal Ley y por tanto corresponde según su
apreciación cancelar al trabajador el tope máximo establecido por tal ordinal.
En el
presente caso la recurrida, habiendo elegido la norma apropiada al caso, erró
al interpretarla en su alcance temporal al otorgarle a la misma efectos
retroactivos a la entrada en vigencia de la Ley de 1997 que creó una nueva
indemnización a ser cancelada al trabajador en caso de producirse un despido
injustificado. La prestación prevista en el ordinal 2° del artículo 125...debe ser
cuidadosamente aplicada pues si se excediere en su ámbito temporal, la misma
sería irreconciliable con el régimen de transición establecido en la reforma de
1997 para regular el cambio de un régimen a otro. En efecto, la ley de reforma
en su artículo 666 pretendió liquidar totalmente el régimen anterior para darle
entrada al actual.
En
consecuencia, la correcta interpretación del artículo 125, ordinal 2° es que
tal indemnización debe tomar en consideración la antigüedad del trabajador
desde la entrada en vigencia de la reforma del año 1997 y no la antigüedad
acumulada con la derogada Ley Orgánica del Trabajo que ya ha sido liquidada más
la transcurrida con la vigente Ley.
(Omissis)”.
La sentencia
recurrida señala expresamente en su primera página que en el escrito de
contestación a la demanda nuestra representada reconoció expresamente que el
demandante,..., trabajó en IBM DE VENEZUELA S.A, desde el 20 de diciembre 1976
hasta el 18 de marzo de 2000, fecha en que culminó la relación de trabajo.
Siendo que la
Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de
1997,..., debe considerarse que es a partir de ese momento que rige la
indemnización establecida en el artículo 125..., sobretodo si consideramos que
la antigüedad anterior a ese momento
fue ya liquidada por orden del artículo 666 de la ley...vigente...En efecto, el
artículo 666... establece la terminación del régimen establecido en la antigua
ley mediante la liquidación de la prestación de antigüedad de conformidad con
lo establecido en el derogado sistema. Adicionalmente, previó el legislador en
el mismo artículo lo que se denominó la Compensación por Transferencia que no
fue otra cosa que una bonificación adicional a ser entregada al trabajador que
al someterse al nuevo sistema de cálculo den las prestaciones de antigüedad e
indemnización, perdía el tiempo de servicio acumulado.
(Omissis)
Siendo
entonces que, sobre la base de los argumentos expuestos, la antigüedad del
trabajador debe contarse a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo
de 1997 a todos los efectos, incluida la indemnización establecida en el
artículo 125 ejusdem, debe forzosamente concluirse que nuestra representada actuó ajustada a derecho cuando canceló
al demandante noventa (90) días por concepto de la indemnización prevista en el
artículo 125... y por tanto yerra la recurrida al condenar a nuestra
representada al pago de 60 días adicionales sobre la base de una errada
interpretación del artículo señalado...”.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente denuncia la
infracción de ley cometida por el Sentenciador de Alzada, al considerar que el
mismo incurre en la errónea interpretación de una norma jurídica, lo que supone
la selección apropiada de la norma, pero incurre en error al momento de
determinar el verdadero sentido de dicho dispositivo técnico legal.
Siendo así, se observa que el
Sentenciador de Alzada señaló en la decisión recurrida, lo que a continuación
se transcribe:
“...en
efecto, mediante convenio celebrado en fecha 20 de mayo de 2000 (folios 16 y
17) entre la empleadora...y el demandante..., la demandada le canceló a dicho
trabajador la cantidad de ...(Bs. 5.982.678,00) equivalentes a noventa (90)
días de salario a razón de...(Bs. 66.474,20) por concepto de la indemnización
prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole
al trabajador percibir íntegramente tal indemnización, tal y como lo prevee la
citada norma en su numeral 2°; o sea treinta (30) días de salario por cada año
de antigüedad, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días; y como quiera
que existe constancia al folio 18 de este expediente de la cancelación parcial
de esta indemnización, procedente es acordar que la empleadora IBM DE VENEZUELA
S.A. le cancele al demandante sesenta (60) días de salario para completar la
totalidad de los ciento cincuenta (150) días de salario que en justicia le
corresponden, a razón de...(Bs. 66.464,20) que es el salario integral que
conforme a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo devengó
diariamente el trabajador en la empresa demandada, monto por lo demás aceptado
por ella misma en su escrito de contestación demanda, cursante al folio 49 y
por consiguiente no es objeto de controversia en este proceso, razón por la
cual el monto a que asciende dicha indemnización es la cantidad de...(BS
3.988.452), en virtud de haber laborado para la empresa demandada durante más
de veintitrés (23) años, hecho también reconocido por la propia demandada en su
escrito de contestación de demanda (folios 48 al 55). Así se decide...”.
De esta forma, el Juzgador de
Alzada, resolvió la litis, al aplicar el artículo 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo, satisfaciendo así la pretensión del demandante, quien reclama el pago
de la diferencia de prestaciones sociales, por haber laborado para la demandada
por un lapso de veintitrés (23) años, de los cuales le fueron canceladas por
indemnización de antigüedad únicamente los años transcurridos a partir de la
entrada en vigencia de la Ley en comento, ratificando de esta forma la decisión
de Primera Instancia.
Así pues, señala el formalizante,
que el sentenciador de Alzada aun cuando aplicó al caso concreto el artículo
correspondiente (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), éste erró en
cuanto al alcance temporal de dicha norma, ya que plantea el recurrente que,
luego de la entrada en vigencia de la Ley anteriormente mencionada, el
trabajador demandante solo laboró durante los tres años siguientes.
Ahora bien, señala el artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo
125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador,
deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley,
además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento,
una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de
tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de
antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento
cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización
sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los
siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere
mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a
seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual
o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o
superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite
anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no
excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide
a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común”. (Subrayado de la Sala)
De lo
antes transcrito, señala esta Sala, que efectivamente se constata de autos, que
el trabajador laboró para la parte recurrente durante 23 años, situación que al
ser reconocida por las partes no es objeto de discusión en esta oportunidad,
así pues, que habiendo sido despedido éste de manera injustificada, hecho que
del mismo modo ha sido reconocido por ambas partes, deba corresponderle lo
taxativamente establecido por el artículo en comento.
Ahora bien, ¿a partir de qué
momento se comenzaría a contar la antigüedad de ese trabajador para cancelar su
indemnización, como consecuencia del despido injustificado, de conformidad con
lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997?,
¿será a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, ó se tomará en cuenta el
tiempo acumulado que el trabajador tenga prestando su servicio a la misma?,
sobre este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 97, de fecha 21
de febrero de 2002, en un caso similar al objeto bajo estudio, estableció lo
que de seguida se indicará, criterio que, en esta oportunidad ratifica la Sala,
el cual señala:
“Ahora bien,
la disposición in comento podría generar algunas dudas en relación al momento
desde el cual debe computarse la antigüedad, en virtud de que no hace ninguna
alusión al respecto, y por cuanto pareciera que las disposiciones en ella
contenida no armonizan con otras con las cuales guarda alguna relación.
El autor
Alfonzo Guzmán, anteriormente citado, es de la opinión que la antigüedad del
trabajador se computa a partir del momento en que entró en vigencia la Ley
reformada, sustentando lo dicho de la siguiente manera:
“Con el
señalado corte de cuentas recomienza el cómputo de la antigüedad de todo
trabajador desde una fecha en común. De este modo se explica que quien para el
19-6-97 cuente con una antigüedad superior a seis (6) meses en la empresa,
tenga derecho a una prestación por ese concepto equivalente a sesenta (60) días
de salario en el primer año (léase el artículo 665 de la Ley). O sea, que los
trabajadores que tienen derecho a sesenta salarios cumplen, igual que los que
tienen derecho a cuarenta y cinco (45) salarios, también su primer año de
servicios, no obstante la duración real de su antigüedad en la empresa. En consecuencia, todos los derechos
legalmente consagrados con base en el tiempo de servicios, comienzan su cómputo
desde la fecha de vigencia del nuevo ordenamiento, con excepción de la
jubilación y las vacaciones que atienden además del tiempo a otras razones
condicionantes (...)” (Rafael Alfonzo Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del
Trabajo. Décima segunda edición. Caracas, 2001. (Negrillas de la Sala).
El anterior
criterio, no ha sido uniforme en la doctrina patria, por el contrario, algunos
autores especialistas en la materia han asumido la tesis de que sí debe
considerarse el tiempo real de prestación de servicios, y a tal efecto expresan
lo que de seguida se transcribe:
“La
reforma de 1997 conservó, íntegramente, el descrito modelo de estabilidad en el
empleo, por virtud del cual los trabajadores beneficiarios que fueren
despedidos sin justa causa o se retiraren por razón imputable al patrono
(artículo 100, Parágrafo Único, de la L.O.T.) tendrán derecho a percibir una
indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior
a seis (6) meses, considerando a estos
fines el tiempo anterior la entrada en vigencia de la Ley de Reforma (19 de
junio de 1997), es decir, la antigüedad
del trabajador desde su fecha de ingreso a la empresa. Ello no supone atribuir efecto “retroactivo” al nuevo régimen de
estabilidad pues, en este supuesto, la antigüedad es sólo un dato o medida para
el cálculo de la indemnización por despido ad
nutum ejecutado bajo el imperio de la L.O.T. a partir del 19 de junio de 1997.”
(Humberto Villasmil Prieto y César
Augusto Carballo Mena. Tripartismo y Derecho del Trabajo, La Reforma
Laboral de 1997. Pág. 128 y sig.) (Negrillas de la Sala).
“La
disposición en comento (artículo 108 L.O.T.) señala que a los efectos de esta
prestación, se considera la antigüedad del trabajador a partir de la fecha de
vigencia de la reforma, vale decir, a partir del 19 de junio de 1997. En otros
términos, en virtud del corte de cuenta de la antigüedad acumulada por el
trabajador, cuestión que examinaremos al comentar el art. 666, el Legislador crea la ficción de que la
antigüedad del trabajador comienza a partir de la vigencia del nuevo sistema de
cálculo, situación que es fácticamente incierta puesto que para todos los demás
efectos derivados de la relación de trabajo, como las vacaciones, bono
vacacional, pensión de vejez, y cualquier otro beneficio que dependa del tiempo
de servicio del trabajador, la antigüedad real es la acumulada por éste,
desde el inicio de su relación laboral.” (Fernando Villasmil B. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo.
Mayo 2000. pág. 192).(Subrayado y negrillas de la Sala).
“(...)
los aspectos del corte de cuenta son limitados a los aspectos que acabamos de
referir (Aplicación del nuevo esquema establecido en el artículo 108 L.O.T.),
sin que puedan generalizarse a los demás conceptos laborales que surgen y se
consolidan por el transcurso del tiempo del trabajador en la empresa. Por el
contrario, con relación a ellos si habrá que tomar en cuenta para su cálculo o
determinación todo el tiempo que tenga de duración la relación de trabajo,
tanto el transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma,
como el posterior a la misma. Ello es el caso de la duración del tiempo de
servicios para calcular la duración de los contratos celebrados a tiempo
determinado, las vacaciones, las utilidades, el preaviso, las primas
contractuales que se pagan con base en la antigüedad de servicios, así como también para la indemnización
contemplada en el artículo 125 de la L.O.T.”. (Napoleón Goizueta
Herrera. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Pág. 117 y sig.).
(Subrayado y negrillas de la Sala).
De todo lo hasta aquí expuesto se desprende, que el tiempo
de servicio o antigüedad del trabajador encuentra dos variantes: La primera
como un derecho adquirido que se causa en términos patrimoniales, denominada
prestación de antigüedad por el ya referido artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y la segunda como dato o medida de ese beneficio, de otros derechos e
indemnizaciones debidas al trabajador.
Con el cambio
en el sistema de pago de las prestaciones sociales a través de la reforma de la
Ley que rige la materia, se da inicio a un nuevo cómputo de la antigüedad de
todo trabajador desde una fecha en común, pero a los efectos de la cancelación
de los beneficios correspondientes al derecho adquirido consagrado por el
tiempo de servicio (prestación de antigüedad), sin que esto implique ni la
extinción de la relación de trabajo ni la pérdida del tiempo real en el empleo
a los fines de la medida de cálculo de otros beneficios, al punto de que el
propio Legislador reconoce y da protección a la antigüedad al disponer en el
artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo que quienes hayan mantenido una
relación laboral por más de seis (6) meses antes de la vigencia de la reforma,
tendrán derecho en el primer año a sesenta (60) días de salario como prestación
de antigüedad.
En este mismo
sentido debe entenderse el precepto contenido en el literal b) del artículo 125
de la ley actual, que prevé el pago de quince (15) días de salario, cuando la
antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses, pues, sólo
mediante el reconocimiento y protección al tiempo en el empleo anterior a la
vigencia de la Ley, puede entenderse que se cancele una indemnización
sustitutiva de preaviso, para aquellos trabajadores con una antigüedad menor de
la requerida para considerarlos amparados por el régimen de estabilidad.
Por otra
parte, tal y como lo admite el recurrente en su escrito de formalización, las
indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la
actual Ley, no son ya, como en el cuerpo normativo del año 1990, un pago doble
de la anteriormente llamada indemnización de antigüedad, que se cancelaban al
extinguirse la relación de trabajo y de lo que habría correspondido al
trabajador por concepto de preaviso, por el contrario, se estableció el pago de
dos indemnizaciones totalmente distintas a las anteriores, en modo alguno
vinculado con la prestación de antigüedad que rige hoy en día, y que se pagan
mensualmente, ni con lo que corresponda al trabajador por concepto del preaviso
regulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se
trata de pagos adicionales, más no vinculados como resultaban bajo el sistema
de recálculo, en virtud de lo cual mal podría estimarse el tiempo de servicio
del trabajador en los mismos términos del artículo 108 eiusdem.
...concluye
la Sala que el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas
en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la
base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea
anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues,
lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo
el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización, que como
se dijo previamente, constituye una sanción en pro de la disuasión del patrono
para desistir de su propósito. Así se decide.”
En este sentido, compartiendo el
criterio sostenido por el Juzgador de Alzada, y ratificando la jurisprudencia
de esta Sala, toda vez que ha sido despedido injustificadamente el trabajador
demandante, es deber de la empresa demandada cancelarle la indemnización por
antigüedad, contada a partir del momento en que dicho trabajador comenzó a
prestar sus servicios hasta la fecha en que culminó la relación laboral, es
decir, la totalidad de los años por él trabajados, y no desde la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
En este orden de ideas, es
importante señalar, que tal indemnización, es creada no con el objeto de
desfavorecer al patrono y favorecer al trabajador desde el punto de vista
económico, sino por el contrario, el espíritu de la Ley, y por lo tanto el
ánimo del legislador, ha sido el de resguardar la estabilidad del trabajador en
el empleo, una vez que de manera injustificada se insista en el despido del
mismo, protegiendo de esa forma, el trabajo como hecho social y, en
consecuencia, como derecho constitucional.
Ahora
bien, señala el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo
666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o
empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su
entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(Omissis)
b) Una
compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por
cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el
trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de
esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares
(Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 194 de esta ley.
El salario
base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil
bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.
3000.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de
esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez
(10) años en el sector privado y de trece (13) en el sector público.
(Omissis)”
De tal
manera, resulta oportuno señalar que la compensación por transferencia de la
que hace alusión el artículo anteriormente transcrito, no pretendió liquidar
totalmente a los trabajadores y así acabar con la antigüedad que estos tenían,
dicha compensación fue un beneficio o derecho complementario como consecuencia
del cambio del régimen, que una vez cancelado no quebrantaba los años de
servicio que tales trabajadores habían laborado, es decir, no pretendió poner
fin a la relación de trabajo y, en consecuencia, interrumpir la antigüedad de
los mismos, sino, como ya se indicó, era un beneficio otorgado por la misma
ley, una bonificación compensatoria. En cuanto a esta naturaleza (derecho y
beneficio), esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 8 de
octubre de 2002, señaló lo siguiente:
“En primer
lugar es necesario señalar que la norma transcrita establece una indemnización
especial, es decir, un beneficio o derecho complementario derivado del
cambio de régimen como la bonificación por transferencia,...”(Subrayado de
la Sala)
Así
pues, que de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación
Social, declara sin lugar la presente denuncia, toda vez que considera acertada
la interpretación dada por el Juez de Alzada al artículo 125 ordinal 2° de la
Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido objeto de estudio. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
intentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en
Barcelona, de fecha 10 de julio de 2002.
Se impone las costas del recurso
a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
con sede en Barcelona.
Particípese de esta remisión al
Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte
(20) días del
mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de
la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. Nº
AA60-S-2002-000486
NOTA:
No firma esta decisión
el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que no asistió a la reunión por
motivos justificados.
La Secretaria