SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ANDRES TOTESAUT, representado judicialmente por el abogado Nelson Cruces Díaz, contra la empresa IBM DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Bellorín Quijada, José Manuel Ortega, Arturo Banegas, María Corina Matheus, Patricia Macedo Blanco, José Rafael Mata y Ricardo Bellorín Quijada Ojeda; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2002, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, con lugar la demanda incoada por la actora, confirmando así el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.  

 

               Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, en fecha 25 de julio de 2002, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               En fecha 19 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Ú N I C O

 

               La parte recurrente en el presente caso, denuncia, basándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida incurrió en la interpretación errónea del artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncia que expresa en los siguientes términos:

 

“(Omissis)

En efecto, de acuerdo al extracto de la decisión anteriormente transcrito (sic), interpreta la recurrida que al demandante le corresponden un máximo de 150 días que establece el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber laborado más de 23 años en la compañía, sin importarle que de esos 23 años reconocidos por las partes, sólo 3 años transcurrieron desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 hasta su despido, hecho igualmente reconocido por ambas partes. Del fallo transcrito se observa que la recurrida deduce de tal indemnización prevista en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tomar en consideración la antigüedad anterior a la vigencia de tal Ley y por tanto corresponde según su apreciación cancelar al trabajador el tope máximo establecido por tal ordinal.

En el presente caso la recurrida, habiendo elegido la norma apropiada al caso, erró al interpretarla en su alcance temporal al otorgarle a la misma efectos retroactivos a la entrada en vigencia de la Ley de 1997 que creó una nueva indemnización a ser cancelada al trabajador en caso de producirse un despido injustificado. La prestación prevista en el ordinal 2° del artículo 125...debe ser cuidadosamente aplicada pues si se excediere en su ámbito temporal, la misma sería irreconciliable con el régimen de transición establecido en la reforma de 1997 para regular el cambio de un régimen a otro. En efecto, la ley de reforma en su artículo 666 pretendió liquidar totalmente el régimen anterior para darle entrada al actual.

En consecuencia, la correcta interpretación del artículo 125, ordinal 2° es que tal indemnización debe tomar en consideración la antigüedad del trabajador desde la entrada en vigencia de la reforma del año 1997 y no la antigüedad acumulada con la derogada Ley Orgánica del Trabajo que ya ha sido liquidada más la transcurrida con la vigente Ley. 

(Omissis)”.

La sentencia recurrida señala expresamente en su primera página que en el escrito de contestación a la demanda nuestra representada reconoció expresamente que el demandante,..., trabajó en IBM DE VENEZUELA S.A, desde el 20 de diciembre 1976 hasta el 18 de marzo de 2000, fecha en que culminó la relación de trabajo.

Siendo que la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997,..., debe considerarse que es a partir de ese momento que rige la indemnización establecida en el artículo 125..., sobretodo si consideramos que la antigüedad anterior  a ese momento fue ya liquidada por orden del artículo 666 de la ley...vigente...En efecto, el artículo 666... establece la terminación del régimen establecido en la antigua ley mediante la liquidación de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el derogado sistema. Adicionalmente, previó el legislador en el mismo artículo lo que se denominó la Compensación por Transferencia que no fue otra cosa que una bonificación adicional a ser entregada al trabajador que al someterse al nuevo sistema de cálculo den las prestaciones de antigüedad e indemnización, perdía el tiempo de servicio acumulado.

(Omissis)

Siendo entonces que, sobre la base de los argumentos expuestos, la antigüedad del trabajador debe contarse a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 a todos los efectos, incluida la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem, debe forzosamente concluirse  que nuestra representada actuó ajustada a derecho cuando canceló al demandante noventa (90) días por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125... y por tanto yerra la recurrida al condenar a nuestra representada al pago de 60 días adicionales sobre la base de una errada interpretación del artículo señalado...”.

 

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

              

               El recurrente denuncia la infracción de ley cometida por el Sentenciador de Alzada, al considerar que el mismo incurre en la errónea interpretación de una norma jurídica, lo que supone la selección apropiada de la norma, pero incurre en error al momento de determinar el verdadero sentido de dicho dispositivo técnico legal.

 

               Siendo así, se observa que el Sentenciador de Alzada señaló en la decisión recurrida, lo que a continuación se transcribe:

 

“...en efecto, mediante convenio celebrado en fecha 20 de mayo de 2000 (folios 16 y 17) entre la empleadora...y el demandante..., la demandada le canceló a dicho trabajador la cantidad de ...(Bs. 5.982.678,00) equivalentes a noventa (90) días de salario a razón de...(Bs. 66.474,20) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador percibir íntegramente tal indemnización, tal y como lo prevee la citada norma en su numeral 2°; o sea treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días; y como quiera que existe constancia al folio 18 de este expediente de la cancelación parcial de esta indemnización, procedente es acordar que la empleadora IBM DE VENEZUELA S.A. le cancele al demandante sesenta (60) días de salario para completar la totalidad de los ciento cincuenta (150) días de salario que en justicia le corresponden, a razón de...(Bs. 66.464,20) que es el salario integral que conforme a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo devengó diariamente el trabajador en la empresa demandada, monto por lo demás aceptado por ella misma en su escrito de contestación demanda, cursante al folio 49 y por consiguiente no es objeto de controversia en este proceso, razón por la cual el monto a que asciende dicha indemnización es la cantidad de...(BS 3.988.452), en virtud de haber laborado para la empresa demandada durante más de veintitrés (23) años, hecho también reconocido por la propia demandada en su escrito de contestación de demanda (folios 48 al 55). Así se decide...”.

 

 

 

               De esta forma, el Juzgador de Alzada, resolvió la litis, al aplicar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, satisfaciendo así la pretensión del demandante, quien reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por haber laborado para la demandada por un lapso de veintitrés (23) años, de los cuales le fueron canceladas por indemnización de antigüedad únicamente los años transcurridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley en comento, ratificando de esta forma la decisión de Primera Instancia.

 

               Así pues, señala el formalizante, que el sentenciador de Alzada aun cuando aplicó al caso concreto el artículo correspondiente (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), éste erró en cuanto al alcance temporal de dicha norma, ya que plantea el recurrente que, luego de la entrada en vigencia de la Ley anteriormente mencionada, el trabajador demandante solo laboró durante los tres años siguientes.

 

               Ahora bien, señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:

 

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

 

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

 

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

 

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

 

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

 

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

 

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

 

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

 

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

 

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

 

PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”. (Subrayado de la Sala)

 

 

 

De lo antes transcrito, señala esta Sala, que efectivamente se constata de autos, que el trabajador laboró para la parte recurrente durante 23 años, situación que al ser reconocida por las partes no es objeto de discusión en esta oportunidad, así pues, que habiendo sido despedido éste de manera injustificada, hecho que del mismo modo ha sido reconocido por ambas partes, deba corresponderle lo taxativamente establecido por el artículo en comento.

 

               Ahora bien, ¿a partir de qué momento se comenzaría a contar la antigüedad de ese trabajador para cancelar su indemnización, como consecuencia del despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997?, ¿será a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, ó se tomará en cuenta el tiempo acumulado que el trabajador tenga prestando su servicio a la misma?, sobre este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 97, de fecha 21 de febrero de 2002, en un caso similar al objeto bajo estudio, estableció lo que de seguida se indicará, criterio que, en esta oportunidad ratifica la Sala, el cual señala:

 

“Ahora bien, la disposición in comento podría generar algunas dudas en relación al momento desde el cual debe computarse la antigüedad, en virtud de que no hace ninguna alusión al respecto, y por cuanto pareciera que las disposiciones en ella contenida no armonizan con otras con las cuales guarda alguna relación.

El autor Alfonzo Guzmán, anteriormente citado, es de la opinión que la antigüedad del trabajador se computa a partir del momento en que entró en vigencia la Ley reformada, sustentando lo dicho de la siguiente manera:

“Con el señalado corte de cuentas recomienza el cómputo de la antigüedad de todo trabajador desde una fecha en común. De este modo se explica que quien para el 19-6-97 cuente con una antigüedad superior a seis (6) meses en la empresa, tenga derecho a una prestación por ese concepto equivalente a sesenta (60) días de salario en el primer año (léase el artículo 665 de la Ley). O sea, que los trabajadores que tienen derecho a sesenta salarios cumplen, igual que los que tienen derecho a cuarenta y cinco (45) salarios, también su primer año de servicios, no obstante la duración real de su antigüedad en la empresa. En consecuencia, todos los derechos legalmente consagrados con base en el tiempo de servicios, comienzan su cómputo desde la fecha de vigencia del nuevo ordenamiento, con excepción de la jubilación y las vacaciones que atienden además del tiempo a otras razones condicionantes (...)” (Rafael Alfonzo Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima segunda edición. Caracas, 2001. (Negrillas de la Sala).

 

El anterior criterio, no ha sido uniforme en la doctrina patria, por el contrario, algunos autores especialistas en la materia han asumido la tesis de que sí debe considerarse el tiempo real de prestación de servicios, y a tal efecto expresan lo que de seguida se transcribe:

 

“La reforma de 1997 conservó, íntegramente, el descrito modelo de estabilidad en el empleo, por virtud del cual los trabajadores beneficiarios que fueren despedidos sin justa causa o se retiraren por razón imputable al patrono (artículo 100, Parágrafo Único, de la L.O.T.) tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, considerando a estos fines el tiempo anterior la entrada en vigencia de la Ley de Reforma (19 de junio de 1997), es decir, la antigüedad del trabajador desde su fecha de ingreso a la empresa. Ello no supone atribuir efecto “retroactivo” al nuevo régimen de estabilidad pues, en este supuesto, la antigüedad es sólo un dato o medida para el cálculo de la indemnización por despido ad nutum ejecutado bajo el imperio de la L.O.T. a partir del 19 de junio de 1997.” (Humberto Villasmil Prieto y César Augusto Carballo Mena. Tripartismo y Derecho del Trabajo, La Reforma Laboral de 1997. Pág. 128 y sig.) (Negrillas de la Sala).

“La disposición en comento (artículo 108 L.O.T.) señala que a los efectos de esta prestación, se considera la antigüedad del trabajador a partir de la fecha de vigencia de la reforma, vale decir, a partir del 19 de junio de 1997. En otros términos, en virtud del corte de cuenta de la antigüedad acumulada por el trabajador, cuestión que examinaremos al comentar el art. 666, el Legislador crea la ficción de que la antigüedad del trabajador comienza a partir de la vigencia del nuevo sistema de cálculo, situación que es fácticamente incierta puesto que para todos los demás efectos derivados de la relación de trabajo, como las vacaciones, bono vacacional, pensión de vejez, y cualquier otro beneficio que dependa del tiempo de servicio del trabajador, la antigüedad real es la acumulada por éste, desde el inicio de su relación laboral.” (Fernando Villasmil B. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Mayo 2000. pág. 192).(Subrayado y negrillas de la Sala).

 

“(...) los aspectos del corte de cuenta son limitados a los aspectos que acabamos de referir (Aplicación del nuevo esquema establecido en el artículo 108 L.O.T.), sin que puedan generalizarse a los demás conceptos laborales que surgen y se consolidan por el transcurso del tiempo del trabajador en la empresa. Por el contrario, con relación a ellos si habrá que tomar en cuenta para su cálculo o determinación todo el tiempo que tenga de duración la relación de trabajo, tanto el transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, como el posterior a la misma. Ello es el caso de la duración del tiempo de servicios para calcular la duración de los contratos celebrados a tiempo determinado, las vacaciones, las utilidades, el preaviso, las primas contractuales que se pagan con base en la antigüedad de servicios, así como también para la indemnización contemplada en el artículo 125 de la L.O.T.”. (Napoleón Goizueta Herrera. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Pág. 117 y sig.). (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

De todo lo hasta aquí expuesto se desprende, que el tiempo de servicio o antigüedad del trabajador encuentra dos variantes: La primera como un derecho adquirido que se causa en términos patrimoniales, denominada prestación de antigüedad por el ya referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la segunda como dato o medida de ese beneficio, de otros derechos e indemnizaciones debidas al trabajador.

Con el cambio en el sistema de pago de las prestaciones sociales a través de la reforma de la Ley que rige la materia, se da inicio a un nuevo cómputo de la antigüedad de todo trabajador desde una fecha en común, pero a los efectos de la cancelación de los beneficios correspondientes al derecho adquirido consagrado por el tiempo de servicio (prestación de antigüedad), sin que esto implique ni la extinción de la relación de trabajo ni la pérdida del tiempo real en el empleo a los fines de la medida de cálculo de otros beneficios, al punto de que el propio Legislador reconoce y da protección a la antigüedad al disponer en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo que quienes hayan mantenido una relación laboral por más de seis (6) meses antes de la vigencia de la reforma, tendrán derecho en el primer año a sesenta (60) días de salario como prestación de antigüedad.

En este mismo sentido debe entenderse el precepto contenido en el literal b) del artículo 125 de la ley actual, que prevé el pago de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses, pues, sólo mediante el reconocimiento y protección al tiempo en el empleo anterior a la vigencia de la Ley, puede entenderse que se cancele una indemnización sustitutiva de preaviso, para aquellos trabajadores con una antigüedad menor de la requerida para considerarlos amparados por el régimen de estabilidad.

Por otra parte, tal y como lo admite el recurrente en su escrito de formalización, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la actual Ley, no son ya, como en el cuerpo normativo del año 1990, un pago doble de la anteriormente llamada indemnización de antigüedad, que se cancelaban al extinguirse la relación de trabajo y de lo que habría correspondido al trabajador por concepto de preaviso, por el contrario, se estableció el pago de dos indemnizaciones totalmente distintas a las anteriores, en modo alguno vinculado con la prestación de antigüedad que rige hoy en día, y que se pagan mensualmente, ni con lo que corresponda al trabajador por concepto del preaviso regulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se trata de pagos adicionales, más no vinculados como resultaban bajo el sistema de recálculo, en virtud de lo cual mal podría estimarse el tiempo de servicio del trabajador en los mismos términos del artículo 108 eiusdem.

 

...concluye la Sala que el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues, lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización, que como se dijo previamente, constituye una sanción en pro de la disuasión del patrono para desistir de su propósito. Así se decide.”

 

 

 

               En este sentido, compartiendo el criterio sostenido por el Juzgador de Alzada, y ratificando la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que ha sido despedido injustificadamente el trabajador demandante, es deber de la empresa demandada cancelarle la indemnización por antigüedad, contada a partir del momento en que dicho trabajador comenzó a prestar sus servicios hasta la fecha en que culminó la relación laboral, es decir, la totalidad de los años por él trabajados, y no desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

 

               En este orden de ideas, es importante señalar, que tal indemnización, es creada no con el objeto de desfavorecer al patrono y favorecer al trabajador desde el punto de vista económico, sino por el contrario, el espíritu de la Ley, y por lo tanto el ánimo del legislador, ha sido el de resguardar la estabilidad del trabajador en el empleo, una vez que de manera injustificada se insista en el despido del mismo, protegiendo de esa forma, el trabajo como hecho social y, en consecuencia, como derecho constitucional.

 

Ahora bien, señala el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

 

“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

 

(Omissis)

 

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 3000.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el sector público.

 

(Omissis)”

 

 

 

De tal manera, resulta oportuno señalar que la compensación por transferencia de la que hace alusión el artículo anteriormente transcrito, no pretendió liquidar totalmente a los trabajadores y así acabar con la antigüedad que estos tenían, dicha compensación fue un beneficio o derecho complementario como consecuencia del cambio del régimen, que una vez cancelado no quebrantaba los años de servicio que tales trabajadores habían laborado, es decir, no pretendió poner fin a la relación de trabajo y, en consecuencia, interrumpir la antigüedad de los mismos, sino, como ya se indicó, era un beneficio otorgado por la misma ley, una bonificación compensatoria. En cuanto a esta naturaleza (derecho y beneficio), esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 8 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

 

“En primer lugar es necesario señalar que la norma transcrita establece una indemnización especial, es decir, un beneficio o derecho complementario derivado del cambio de régimen como la bonificación por transferencia,...”(Subrayado de la Sala)

 

 

 

               Así pues, que de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social, declara sin lugar la presente denuncia, toda vez que considera acertada la interpretación dada por el Juez de Alzada al artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido objeto de estudio. Así se decide.  

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 10 de julio de 2002.

 

               Se impone las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

              

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

 

               Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a  los veinte  (20)  días  del  mes  de   marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                            Magistrado,

 

 

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                                                    ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. Nº AA60-S-2002-000486

 

 

NOTA: No firma esta decisión el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que no asistió a la reunión por motivos justificados.

 

 

                                           La Secretaria