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Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
Vista la demanda que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano WILLIAM FERNÁNDEZ VALERO, representado judicialmente por el
abogado Tommy José Dugarte Monsalve, contra la institución financiera BANCO LATINO, C.A., representada judicialmente por los abogados Anamely Rivas y Javier
González; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2002, en la cual declaró sin
lugar las apelaciones interpuestas por las partes litigantes contra el fallo
proferido el 10 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y
parcialmente con lugar la presente demanda; ratificando así, la decisión
apelada.
Contra el veredicto emitido por
la Alzada, anunció recurso de casación la parte accionada, el cual, una vez
admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 5 de diciembre de 2002,
asignando la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter la suscribe, conforme las siguientes consideraciones:
- I -
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida
incurre en la violación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en
concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos por errónea
interpretación.
Expresa la formalizante, que el
criterio sustentado por la Alzada para considerar como injustificado el motivo
de la terminación de la relación de trabajo entre el demandante y la accionada,
con base en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue errado.
Señala que:
“(...) la figura de la DESINCORPORACIÓN
que operó por mutuo consentimiento, vale decir, por el acuerdo voluntario de
las partes, es válida, máxime si como en el presente caso, no se desmejoraron
las condiciones en que debía efectuarse dicha extinción (...).
(...)
Como se observa, la recurrida al
considerar que la “desincorporación” como figura extintiva de la relación
laboral, acordada por la voluntad común de ambas partes – Banco y Sindicatos,
no prevista literalmente en el texto de la ley, interpretó erróneamente en
forma crasa, el espíritu de la norma,
atribuyéndole un sentido lógico y gramatical distinto al que aparece en el
propio texto legal, por no haber tomado en cuenta el Juzgador el espectro
circunstancial que dio origen a la situación irreversible en la que fatalmente
se vieron involucrados en Banco y sus trabajadores con las consecuencias ya por
todos conocidas.”
Para decidir, la Sala observa:
"En cuanto a la denuncia de
infracción del artículo 85 de la Constitución de la República de 1961, se le
advierte al formalizante que no es posible para esta Sala de Casación Social
revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es
competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia
(...)."
Así pues, no es competente esta
Sala para conocer de la pretendida violación del artículo 89, numeral 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
-
II -
De conformidad con el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la
recurrida incurre en infracción, por falta de aplicación, del artículo 146 de
la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.
La formalizante traslada un
extracto del fallo dictado por la Alzada en el que se determina la cantidad que
le corresponde al actor por concepto de antigüedad al 18 de julio de 1997.
Luego expresa:
“La demandada en el escrito de
contestación explanó respecto de este punto los siguientes señalamientos:
Que la documental que consta de autos
marcada “B” (...) contentiva del ACTA-CONVENIO suscrita (...) entre los representantes
del Banco Latino, S.A. y las asociaciones sindicales FETRABANCA y ASITRABANCA
(...) de cuyo contenido se logra constatar que los trabajadores bancarios
de esta entidad gozaban de los
beneficios y privilegios que contempló dicho acuerdo en cuanto a la prerrogativa de pago de la doble indemnización de
la prestación de antigüedad, que prevaleció sobre la Ley Orgánica del Trabajo
vigente para la fecha y cuyo goce era de carácter general para todos los
trabajadores (...) esta normativa contractual -por ser más favorable.- fue la
que predominó y se impuso al momento de terminar la relación laboral, no siendo
acumulables estos beneficios con los contemplados en la Ley Orgánica del
Trabajo vigente desde 1997 (...).
(...)
(...)
La recurrida al ordenar el pago de la
antigüedad con base al último salario devengado por el trabajador, sin
discriminar el contemplado en el artículo 146 de la ley reformada está
aplicando dos (2) regímenes legales a la vez y para el mismo fin, que no sólo
son diferentes, sino incompatibles.
El artículo
comentado añade “la parte correspondiente a las utilidades legales sólo se
tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a
partir del 1° de enero de 1991”, por lo que las utilidades legales sólo puede
considerarse como parte del salario del trabajador y, tomarse en cuenta para
el cálculo de las prestaciones causadas
por el tiempo servicio a partir del 1° de enero de 1991; en este sentido la
sentencia impugnada consideró la alícuota de la participación del trabajador en
los beneficios de la empresa o “utilidades” como parte integrante del último
salario mensual del trabajador, y con base a este último monto calculó la
prestación de antigüedad, causada antes del 1° de enero de 1991, desaplicando
en consecuencia el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27
de noviembre de 1990, que contempla en su último aparte que las utilidades
legales sólo deben considerarse para el cálculo de las prestaciones por el
tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991, instrumento éste legal vigente
al momento de terminar la relación de trabajo, al no estar amparado por la Ley
Orgánica del Trabajo de junio de 1997 (...).”
Para
decidir, la Sala observa:
A los efectos de decidir la
cuestión planteada, se verifica que la formalizante expresamente advierte que a
la parte actora no le es aplicable el régimen contenido en la Ley Orgánica del
Trabajo vigente, es decir, la promulgada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha
19 de junio de 1997; y que por consiguiente, al demandante le debe ser aplicado
el esquema normativo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo que entró en
vigencia el 27 de noviembre de 1990.
La anterior afirmación queda
desvirtuada al comprobarse, del texto de la recurrida, que el vínculo laboral
que unía a la parte accionante con la demandada, concluyó en fecha 18 de julio
de 1997, por lo tanto, el régimen jurídico que se debe emplear a los efectos de
resolver la presente litis, es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo
vigente, es decir, la promulgada el 19 de junio de 1997.
Así pues, el artículo que se
delata como infringido por falta de aplicación, es decir, el artículo 146 de la
Ley Orgánica del Trabajo de 1990, no es violentado por la recurrida, puesto que
no se podía aplicar una norma que no estaba en vigor para el momento en que
concluyó la relación de trabajo que vinculaba a las partes actuantes en el caso
de autos. Por lo tanto, se declara la improcedencia de la presente denuncia.
Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la abogada
Anamely Rivas, quien actúa en representación del BANCO LATINO, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2002.
Se condena en costas a la parte
recurrente, de conformidad con el artículo 320 y 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Particípese de la presente
decisión al Tribunal Superior de origen,
conforme lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte
(20) días del
mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de
la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
JUAN RAFAEL PERDOMO
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
NOTA: No firma esta decisión el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA
CORDERO, que no asistió a la reunión por motivos justificados.
La
Secretaria