SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

 

Vista la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano WILLIAM FERNÁNDEZ VALERO, representado judicialmente por el abogado Tommy José Dugarte Monsalve, contra la institución financiera BANCO LATINO, C.A., representada judicialmente por los abogados Anamely Rivas y Javier González; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2002, en la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes litigantes contra el fallo proferido el 10 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y parcialmente con lugar la presente demanda; ratificando así, la decisión apelada.

 

               Contra el veredicto emitido por la Alzada, anunció recurso de casación la parte accionada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 5 de diciembre de 2002, asignando la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

              

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

              

               Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida incurre en la violación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos por errónea interpretación.            

 

               Expresa la formalizante, que el criterio sustentado por la Alzada para considerar como injustificado el motivo de la terminación de la relación de trabajo entre el demandante y la accionada, con base en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue errado.

 

               Señala que:

 

“(...) la figura de la DESINCORPORACIÓN que operó por mutuo consentimiento, vale decir, por el acuerdo voluntario de las partes, es válida, máxime si como en el presente caso, no se desmejoraron las condiciones en que debía efectuarse dicha extinción (...).

(...)

Como se observa, la recurrida al considerar que la “desincorporación” como figura extintiva de la relación laboral, acordada por la voluntad común de ambas partes – Banco y Sindicatos, no prevista literalmente en el texto de la ley, interpretó erróneamente en forma crasa, el espíritu de la norma, atribuyéndole un sentido lógico y gramatical distinto al que aparece en el propio texto legal, por no haber tomado en cuenta el Juzgador el espectro circunstancial que dio origen a la situación irreversible en la que fatalmente se vieron involucrados en Banco y sus trabajadores con las consecuencias ya por todos conocidas.”

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

               En relación con la denuncia de violación del numeral 2 del artículo 89 de nuestra Ley Fundamental, esta Sala ya ha señalado en diversos fallos que no tiene competencia para decidir sobre presuntas violaciones de normas constitucionales; así, como ejemplo, se reseña la decisión de fecha 14 de junio de 2000, en la que se indicó:

 

"En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 85 de la Constitución de la República de 1961, se le advierte al formalizante que no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (...)."

 

 

 

               Así pues, no es competente esta Sala para conocer de la pretendida violación del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

              

               Ahora, con respecto a la acusada infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación de dicho precepto, esta Sala aprecia que la recurrida acogiendo la motivación del a-quo y conforme a la precitada norma, ha determinado:

“... 1) En primer lugar, observa el Juzgador que la parte Accionante, en su correspondiente escrito libelar, alegó haber sido objeto de un despido injustificado por parte de la empresa empleadora al no haberse fundamentado en ninguna de las causales consagradas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que fue negado en forma categórica por parte de la demandada, bajo el argumento de que existió un proceso de redimensionamiento acordado en el Acta-Convenio suscrita entre el Banco Latino, la Confederación de Trabajadores de Venezuela -C.T.V.-, Fetrabanca y Asitrabanca (...) según el cual se sujetó a consideración que la relación de trabajo no habría de terminar por despido injustificado sino en razón de la venta y subasta de las Agencias Bancarias y de la cartera de tarjetas de crédito Visa Latino.

Este Sentenciador observa que efectivamente quedó demostrado en autos la celebración de una Acta Convenio por parte de los entes antes mencionados (...), mediante la cual las partes convienen en la desincorporación de todos los trabajadores de las  Agencias y de todos aquellos trabajadores de la Dirección Central y Oficina Principal cuyos servicios no sean requeridos por el Banco (...). De la referida acta convenio se evidencia en el particular SEGUNDO, que las partes convienen en que el preaviso de Ley será cancelado de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como si la conclusión de la relación de trabajo se originase por razones no imputables al trabajador, como efectivamente fue cancelado, tal y como se evidencia de la documental que acompañara la propia parte demandada en la cual consta el recibo por parte de la accionante del finiquito de sus prestaciones sociales, en donde se evidencia que le fue cancelado el preaviso.

Aunado a lo anterior, se observa que las partes acompañaron en el lapso probatorio documental mediante la cual se notifica al accionante que han decidido prescindir de sus servicios a partir de (...), sin expresar ninguna causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justifique el despido del que fue objeto el trabajador. Cabe destacar que nuestra legislación laboral prevé las formas por las cuales puede terminar una relación laboral, las cuales se concentran en el despido, el retiro, la voluntad de las partes (artículo 98 Ley Orgánica del Trabajo y 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y de las normas en comento se desprende que no aparece la figura utilizada por el empleador de la DESINCORPORACIÓN del trabajador, incurriendo la demandada en criterio de quién juzga, en una confesión en que la terminación de la relación que vinculó a las partes, culminó con motivo de un despido sin causa justificada prevista en la ley, por lo que debe prosperar el alegato de la parte accionante en este sentido.”

 

 

 

               La recurrida sostiene que en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo se estipulan las maneras en que puede darse fin a un vínculo de trabajo, señalando que la figura de la desincorporación no se encuentra dentro de éstas, razón por la cual, tal y como lo alegó el accionante, considera que la relación laboral entre las partes que integran la presente litis concluyó por causa de un despido injustificado.

              

               Conforme al criterio expuesto por la Alzada, quien acoge la motivación del Tribunal de la causa, distingue esta  Sala que no se produce la denunciada infracción por errónea interpretación del artículo 98 de la Ley Sustantiva del Trabajo Venezolana, en razón de que no se le ha dado un sentido y alcance distinto a la ya referida norma, por virtud de que en ella se establecen las formas en que puede darse por terminado un vínculo laboral, sin incluir a la desincorporación como una de éstas. En consecuencia, se declara la improcedencia del presente asunto. Así se declara.

 

- II -

 

               De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurre en infracción, por falta de aplicación, del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

 

               La formalizante traslada un extracto del fallo dictado por la Alzada en el que se determina la cantidad que le corresponde al actor por concepto de antigüedad al 18 de julio de 1997.

 

               Luego expresa:

 

“La demandada en el escrito de contestación explanó respecto de este punto los siguientes señalamientos:

Que la documental que consta de autos marcada “B” (...) contentiva del ACTA-CONVENIO suscrita (...) entre los representantes del Banco Latino, S.A. y las asocia­ciones sindicales FETRABANCA y ASITRABANCA (...) de cuyo contenido se logra constatar que los trabajadores  bancarios  de  esta entidad gozaban de los beneficios y privilegios que contempló dicho acuerdo  en cuanto a la prerrogativa de pago de la doble indemnización de la prestación de antigüedad, que prevaleció sobre la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y cuyo goce era de carácter general para todos los trabajadores (...) esta normativa contractual -por ser más favorable.- fue la que predominó y se impuso al momento de terminar la relación laboral, no siendo acumulables estos beneficios con los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997 (...).  

(...)

(...)

La recurrida al ordenar el pago de la antigüedad con base al último salario devengado por el trabajador, sin discriminar el contemplado en el artículo 146 de la ley reformada está aplicando dos (2) regímenes legales a la vez y para el mismo fin, que no sólo son diferentes, sino incompatibles.

El artículo comentado añade “la parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991”, por lo que las utilidades legales sólo puede considerarse como parte del salario del trabajador y, tomarse en cuenta para el  cálculo de las prestaciones causadas por el tiempo servicio a partir del 1° de enero de 1991; en este sentido la sentencia impugnada consideró la alícuota de la participación del trabajador en los beneficios de la empresa o “utilidades” como parte integrante del último salario mensual del trabajador, y con base a este último monto calculó la prestación de antigüedad, causada antes del 1° de enero de 1991, desaplicando en consecuencia el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que contempla en su último aparte que las utilidades legales sólo deben considerarse para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991, instrumento éste legal vigente al momento de terminar la relación de trabajo, al no estar amparado por la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997 (...).”   

Para decidir, la Sala observa:

 

               A los efectos de decidir la cuestión planteada, se verifica que la formalizante expresamente advierte que a la parte actora no le es aplicable el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, la promulgada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997; y que por consiguiente, al demandante le debe ser aplicado el esquema normativo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 27 de noviembre de 1990.

              

               La anterior afirmación queda desvirtuada al comprobarse, del texto de la recurrida, que el vínculo laboral que unía a la parte accionante con la demandada, concluyó en fecha 18 de julio de 1997, por lo tanto, el régimen jurídico que se debe emplear a los efectos de resolver la presente litis, es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, la promulgada el 19 de junio de 1997.    

 

               Así pues, el artículo que se delata como infringido por falta de aplicación, es decir, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, no es violentado por la recurrida, puesto que no se podía aplicar una norma que no estaba en vigor para el momento en que concluyó la relación de trabajo que vinculaba a las partes actuantes en el caso de autos. Por lo tanto, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. 

                

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la abogada Anamely Rivas, quien actúa en representación del BANCO LATINO, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2002.

              

               Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

              

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

               Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, conforme lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a  los veinte  (20)  días  del  mes  de   marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

 

 

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 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

                             

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. Nº AA60-S-2002-000640

 

NOTA: No firma esta decisión el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que no asistió a la reunión por motivos justificados.

 

 

                                           La Secretaria