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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
La ciudadana EMIRA
IVONNE ACUÑA TABORDA, representada por los
abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, demandó a la asociación
civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, INCE GUÁRICO A.C., representada por el abogado Hadiee Ronald Valero
Camargo, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado
de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
El
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 9 de agosto de 2002, en
la cual declaró con lugar la apelación de la parte demandada y ordenó reponer
la causa al estado de que se admita la reforma libelar.
La parte demandante formalizó el recurso
de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.
Recibido el expediente, se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y
cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo
hace esta Sala previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De acuerdo con la
doctrina de la Sala Social, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en
último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto,
no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá
declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión
si se encontrase contrario a derecho.
Dispone el artículo
312, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que al proponerse el
recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él
las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella,
siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos
los recursos ordinarios.
En el caso concreto la
decisión del Juzgado Superior que a juicio del recurrente tiene recurso de casación,
es una sentencia interlocutoria que ordenó reponer la causa al estado de que se
admita la reforma libelar, por cuanto no se notificó a la Procuradora General
de la República, y como consecuencia de ello la causa continúa su curso.
La decisión recurrida
es una sentencia interlocutoria que produce un gravamen que puede o no ser
reparado y contra la cual sólo hay recurso de casación reservado con la
sentencia que ponga fin al juicio, en aplicación del principio de concentración
que rige el recurso de casación, razón por la cual esta Sala, en aplicación de
la norma antes indicada, considera que es inadmisible el recurso de casación
interpuesto.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de 9 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y revoca el auto de admisión dictado por la Alzada.
No hay condenatoria en costas dada la
índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado
de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico. Con sede en San Juan de los Morros. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo en conformidad con
lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veinte (20) días
del mes de
marzo de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente,
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
________________________
ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,
___________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
NOTA: No firma esta decisión el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA
CORDERO, que no asistió a la reunión por motivos justificados.
La Secretaria