SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

La ciudadana EMIRA IVONNE ACUÑA TABORDA, representada por los abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, demandó a la asociación civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, INCE GUÁRICO A.C., representada por el abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 9 de agosto de 2002, en la cual declaró con lugar la apelación de la parte demandada y ordenó reponer la causa al estado de que se admita la reforma libelar.

La parte demandante formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con la doctrina de la Sala Social, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

Dispone el artículo 312, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

En el caso concreto la decisión del Juzgado Superior que a juicio del recurrente tiene recurso de casación, es una sentencia interlocutoria que ordenó reponer la causa al estado de que se admita la reforma libelar, por cuanto no se notificó a la Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello la causa continúa su curso.

La decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que produce un gravamen que puede o no ser reparado y contra la cual sólo hay recurso de casación reservado con la sentencia que ponga fin al juicio, en aplicación del principio de concentración que rige el recurso de casación, razón por la cual esta Sala, en aplicación de la norma antes indicada, considera que es inadmisible el recurso de casación interpuesto.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de 9 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y revoca el auto de admisión dictado por la Alzada.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Con sede en San Juan de los Morros. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los veinte  (20)  días  del  mes  de   marzo de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

Magistrado,

 

 

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  ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

R.C. N° AA60-S- 2003-000023

NOTA: No firma esta decisión el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que no asistió a la reunión por motivos justificados.

 

 

                                           La Secretaria