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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de
En el juicio que por
cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los
ciudadanos CAMPO ELIAS MORANTES
RINCÓN, TEÓFILO MARTÍNEZ DE
Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de los demandantes.
El 7 de agosto de 2007 se dio
cuenta del asunto y se designó ponente a
Concluida la sustanciación del
recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 6 de
mayo de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en
el artículo 174 de
En esta oportunidad,
pasa
DEL RECURSO DE CASACIÓN
PUNTO PREVIO
Ha establecido esta Sala de
Casación Social (Francisco Dávila Álvarez
vs C.A. Venezolana de
Seguros), que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia
la resolución de las cuestiones de forma antes que las de fondo, resultando en
consecuencia parte de su contenido contradictorio con respecto al vigente texto
constitucional, que da prioridad a la resolución de la controversia, por cuanto
ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que se obtenga con prontitud una decisión sobre la misma, y es por ello, con
fundamento en el principio de la supremacía de
En consecuencia, en
aplicación del criterio anterior, esta Sala pasa a decidir el presente recurso
de casación, conociendo en primer lugar las denuncias formuladas bajo el
recurso por infracción de ley y, posteriormente de ser necesario, las
contenidas en el recurso por defectos de actividad delatadas por el recurrente,
en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con el numeral
2 del Artículo 168 de
Para decidir,
Delata
el recurrente el vicio de falso supuesto en que incurre la sentencia impugnada,
ya que declaró la procedencia de pago de conceptos o acreencias distintas o en exceso a las legales, tales
como días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono
nocturno, sin que constase en autos ninguna prueba al respecto, sino que sólo
fundamentó su procedencia en los alegados esgrimidos por los demandantes en el
escrito libelar.
Conforme
a reiterada jurisprudencia de
De igual
manera, ha establecido
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.
Declarada
con lugar la denuncia, considera
DE
En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
En relación al ciudadano Campo Elías Morantes Rincón: 1) Comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos para la demandada, desde el 15 de febrero de 1994. 2) Se desempeñó como mesonero y “bar attendant”, para todo tipo de fiesta. 3) Laboró un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., y luego, desde las 2:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, sin día de descanso. 4) En fecha 01-04-2005, fue despedido injustificadamente. 5) Devengó una remuneración mensual variable, comprendida por: salario básico mensual, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, y días de descansos y feriados trabajados. 6) Reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados no pagados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno e intereses moratorios.
Respecto
al ciudadano, Teófilo Martínez De
En lo atinente al ciudadano Peter Vladimir Quintero Sandoval , señaló: 1) En fecha 15 de octubre de 1998 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos para la demandada. 2) Se desempeñó como mesonero desde el 15 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2001 y como “bar attendant” desde el 1º de enero de 2002 hasta el año 2005, para todo tipo de fiesta. 3) Laboró un horario comprendido desde las 5:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo. 4) Devengó una remuneración mensual variable, que comprendía: salario básico mensual, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, y días de descansos y feriados trabajados. 5) En fecha 19 de diciembre de 2005, fue despedido injustificadamente. 6) Reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados no pagados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno e intereses moratorios.
En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, la accionada admitió la prestación de servicios invocada por los demandantes en el escrito libelar, pero aduce que dicha prestación se ejecutó de manera independiente, eventual; los accionantes eran designados como mesoneros para un día determinado, en el que se efectuaría un evento, indicándoseles el tipo de evento, hora y lugar del mismo.
1) Negó y rechazó que los demandantes laboraran una jornada de trabajo mixta, incluyendo horas extras, y que por lo general lo hicieran en un horario nocturno, así como en días feriados y de descanso. 2) Negó y rechazó que la demandada les exigiera presentarse todos los días en la sede de la empresa en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. del día siguiente. 3) Negó y rechazó el despido injustificado de los demandantes Campo Elías Morantes Rincón y Peter Vladimir Quintero Sandoval. 4) Negó y rechazó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, entre los accionantes y la demandada. 5) Negó y rechazó la procedencia de lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, pago de vacaciones y utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios, indexación judicial, y todos los salarios señalados por los codemandantes. 6) Negó y rechazó la fecha de inicio de la prestación de servicios, señaladas por los demandantes en el escrito libelar.
Respecto al demandante Campo Elías Morantes Rincón, aduce que en acta de fecha 6 de junio de 2005, suscrita en el asunto AP21-S-2005-000553, ambas partes acordaron su reintegro en las mismas condiciones en que lo estuvo haciendo para la empresa demandada, es decir, “por períodos ininterrumpidos, por festejos y eventos a los cuales con previo acuerdo vía telefónica con nuestra representada, asistiría, siempre que el actor estuviera disponible, percibiendo a cambio de su servicio una contraprestación en dinero, la cual dependía del tipo de festejo, de la localización del mismo y de su duración y de esta forma seguiría prestando servicio en condiciones de independiente, sin exclusividad, sin subordinación, ni dependencia, ni ajenidad…”
De los argumentos expuestos por ambas partes y de la manera como ha quedado trabada la litis, los hechos controvertidos y el tema objeto de decisión, se circunscribe a: 1) Determinar si los demandantes prestaron servicios para la demandada como trabajadores independientes o eventuales o por el contrario, eran trabajadores permanentes cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. 2) Dependiendo de lo anterior, verificar de ser el caso, la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1) Documentales: 1.1) Del folio 9 al 19, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan copias simples de los folios 1, 11, 31, 36 al 43, de la causa Nº AP21-S-2005-000553, que contiene el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Campo Elías Morantes Rincón contra Festejos Mar, C.A., cursante en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De esta prueba se desprende que en el acta de fecha 6 de junio de 2005, homologada por el mencionado Juzgado, la representación judicial de la parte demandada manifestó la aceptación de reincorporación del demandante para cumplir funciones como mesonero, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, es decir, independiente, sin exclusividad, sin subordinación, ni dependencia ni ajenidad. La parte actora expresó estar satisfecha con la decisión de su reenganche. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la aceptación del reenganche por parte de la demandada. Así se decide.
1.2) Al
folio 20 del cuaderno de recaudos Nº 1, riela copia simple de extracto de
1.3) A
los folios 21 al 83 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan
libretas de cuentas de ahorros del ciudadano Teófilo Martínez de
1.4) Al
folio 84, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa
credencial del ciudadano Teófilo Martínez de
1.5) A los folios 85 al 101, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan fotografías, y en autos no consta la autoría de este medio de reproducción audiovisual, motivo por el cual no le son oponibles a la parte accionada, y por tanto, no se les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.
1.6) A los folios 102 al 166 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan “estados de cuenta de ahorro y comprobante por cargos efectuados”, a nombre de Peter Quintero Sandoval, del Banco Exterior, Banco Universal. No se les otorga valor probatorio por cuanto no se puede inferir ni la causa ni la persona que realizó los depósitos. Así se decide.
1.7) En relación a la documental cursante al folio 167, del cuaderno de recaudos Nº 1, se evidencia credencial del ciudadano Peter Vladimir Quintero Sandoval, de un evento en el cual formó parte del grupo de mesoneros de Festejos Mar, C.A. Igual mérito probatorio que el asignado precedentemente en el numeral 1.4 para el demandante en cuestión. Así se establece.
1.8) A los folios 168 al 170, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan fotografías de retrato en grupo y de la agencia bancaria del Banco Exterior, sobre lo cual no consta la autoría de este medio de reproducción audiovisual; motivo por el cual no le son oponibles a la parte accionada, y por tanto, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Junto con la contestación de la demanda:
1)
Documentales: Del folio 145 al 149 de la primera pieza del expediente, cursan
copias fotostáticas simples de actas convenios celebradas ante diferentes
Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de
1.2) De
los folios 150 al 154 y 155 al 161, de la primera pieza del expediente, rielan
copias simples de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia
de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Junto al escrito de promoción de pruebas:
1) Documentales: 1.1) Del folio 19 al 54, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan “3 listados del año 1997 y 7 listados del año 1998…; 2 listados del año 2000 y 8 listados del año 2001…; 3 listados del año 2004 y 5 listados del año 2005, del pago por eventos realizada (sic) por FESTEJOS MAR, C.A. … a CAMPO ELIAS MORANTES” y relación diaria de llamadas efectuadas o recibidas por la empresa, en relación a este actor. Son ininteligibles, y a todo evento no son oponibles al demandante por faltar su firma. Así se decide.
1.2) Cursan a los folios 55 al 98, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, relación de pago y la relación diaria de mesoneros, respecto a los demandantes Peter Quintero y Teófilo Martínez. Al respecto, esta Juzgadora observa que por sí solas no son oponibles a los actores, ya que carecen de su firma. Así se establece.
1.3) Rielan a los folios 99 al 132 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia certificada del asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2005-000553, del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Campo Elías Morantes Rincón, contra la empresa Festejos Mar, C.A., que cursó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ya hubo pronunciamiento sobre su valor probatorio en el punto 1.1 de las probanzas aportadas por la parte demandante.
1.4) A
los folios 133 al 148, del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa original de
inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de
2) Testimoniales: De diez (10) ciudadanos promovidos, sólo cuatro (04) rindieron su declaración, en los siguientes términos:
Beatriz Mercedes Encinazo, quien maneja la nómina del personal en la accionada, señaló a las preguntas: 1) El mesonero llama y se le informa de acuerdo al número de eventos para trabajar. 2) La contratación depende del número de eventos. 3) Los demandantes no estaban en la nómina de la demandada, iban eventualmente. 4) Los demandantes recibían su remuneración a través de una orden de pago, de acuerdo a los eventos realizados en una semana. A las repreguntas: 1) A partir de enero de 2006, existe otro régimen. 2) Anteriormente, eran ellos los que llamaban para la asignación de eventos, y actualmente “somos nosotros quienes los llamamos”.3) Los demandantes recibían una retribución por los eventos “prestados”. 4) Era imposible trabajar todos los días. 5) Les cancelaban a través de una orden de pago del Banco Exterior. 6) Tiene tres años y tres meses laborando para la demandada, y es posible que haya visto al demandante Campo Elías Morantes, en alguno de los pasillos. 7) Desconoce de este demandante siete años atrás porque no estaba en la empresa. 8) Al responder sobre quien establecía cuánto se iba a cancelar por el servicio, respondió que en la época en que ellos estuvieron, era el cliente quien establecía cuánto iba a cancelar. La juez repreguntó, ¿El cliente establece esto? Y agregó, se ofrece el servicio al cliente: “uno ofrece todo”, era negociado con el cliente, se ofrece un monto, el cual puede variar dependiendo de la duración del evento. 9) Actualmente existen tarifas, diurnas, nocturnas, días feriados, y domingos trabajados. En relación a este testigo, se desestima, no merece confianza su declaración. Al responder la repregunta vinculada con el régimen actual de contratación de mesoneros en la empresa, fue ilustrada por la apoderada de la demandada quien se opuso a que respondiera aduciendo que nada tenía que ver el nuevo régimen con respecto a lo controvertido. Al responder por orden de la juez, contestó en palabras dichas por la apoderada de la empresa. Adicionalmente, es contradictorio que conozca tanto del régimen anterior, (tiene sólo tres (3) años en la empresa). Según sus dichos se evidencia que tiene una identificación absoluta con la empresa, pues se refiere en plural sobre decisiones que escapan de sus atribuciones. Así se decide.
Antonio Cocchiarella, respecto a las preguntas, señaló: 1) Presta servicios para la demandada como jefe de servicios. 2) Organiza el evento. 3) Fue mesonero como cuatro, cinco años, y como jefe de servicios en la empresa tiene diecisiete años. 4) Fue a eventos con los demandantes, y él les daba órdenes. 5) Los demandantes se trasladaban en vehículos particulares. 6) Los mesoneros llaman todos los días, y ofrecen el servicio, y se les dice la hora en que deben llegar. 7) No todos los días hay trabajo. 8) Cuando fue mesonero, no le dijeron que era trabajador de la demandada. A las repreguntas: 1) Su función fundamental es la organización de eventos, distribuye al personal que saca los pasapalos, las bebidas, y quién se encarga de la comida. 2) En el evento los coordina parte él y otra el dueño del evento. 3) Como mesonero cobraba en cheque, y no tenían eventos todos los días. 4) A la semana se hacían tres servicios, dos o uno, dependiendo de la temporada. 5) Si no había trabajo se podía ir a otra agencia o asistir a eventos particulares. 6) Actualmente se llama para el servicio, y la agencia no llama al mesonero. 7) Si se estaba trabajando como mesonero y tenía que abandonar el trabajo, debía avisarle a él o al dueño del servicio. 8) El jefe de servicio le da instrucciones a los mesoneros. 9) Estuvo pocas veces en eventos con los demandantes, y les dio instrucciones, que previamente se las da el dueño de la fiesta. 10) Todos los mesoneros son iguales. 11) Son muchas agencias de festejos, y si no había trabajo en ésta se podía llamar a otra. 12) Prestó servicios como mesonero, cinco años, y como jefe de servicios tiene diecisiete años. 12) Hay otros mesoneros que tienen tantos años como él en la demandada. Respecto a este testigo, se desestima su testimonio. Luego de diecisiete años de servicio como jefe de servicios, representa la empresa ante los clientes y el resto del personal al cual supervisa. No es objetivo, lo cual se evidencia de la respuesta a la repregunta vinculada con el criterio de selección de mesoneros para eventos especiales, pues, por simple lógica podemos deducir que para ocasiones especiales en este tipo de actividad, no puede seleccionarse a cualesquiera mesonero por igual, pues en parte, de dicha selección dependerá que se les vuelva a contratar y para mantener el buen nombre de la empresa. Por estas razones no merece confianza su declaración y así se decide.
Carlos Echenique, quien a las preguntas respondió: 1) Realizó funciones en el 2006 como mesonero esporádico. 2) desde 2002 al 2006 se convirtió en listero. 3) Recibe llamadas de quienes solicitan trabajo, organiza un plan de trabajo. 4) Si el mesonero no iba a realizar el tiro, antes, (ahora hay contratación), no pasaba nada. 5) Si para el momento no hay contratos, si para las personas no hay trabajo, se van a solicitar trabajo en otra agencia o con personas que pedían el servicio; no hay suficiente trabajo actualmente, y ellos lo saben y están conscientes de esto. 6) Prestó servicios con alguno de los demandantes, en forma esporádica, no es todos los fines de semana, cada quince o veinte días. 7) El valor del tiro en casas particulares en el año 2002, era de Bs 25.000,oo, 30.000,oo, Festejos Mar C.A. pagaba “un pelito” mas que otras agencias. En las repreguntas manifestó: 1) Trabajó sin contrato casi cinco años, actualmente está contratado como trabajador. 2) Sus actividad como mesonero cuando inició, fue en los fines de semana. 3) Cuando coincidió con alguno de los actores, la labor se desarrolló mediante una persona que les indicaba lo que debían hacer; la agencia tiene la mejor imagen y la mayoría ha trabajado desde piñatas hasta eventos con presidentes. 4) En algunas casas pagan en efectivo, recibía el pago del cliente, pero si es Miraflores quien solicita el servicio, Festejos Mar C. A. pagaba los días miércoles y uno cobraba. En relación a este testigo, se desestima su testimonio, por cuanto luce parcializado, representa al patrono como listero ante los clientes y los mesoneros y por supuesto es de su confianza, pues es la persona que organiza el trabajo y supervisa al personal. Así se establece.
Wilfredo Laya. Su testimonio se rindió en los siguientes términos: 1) Es el administrador de la demandada: realiza funciones de facturación, contabilidad, proveedores, cuentas por cobrar, parte financiera en general. 2) Tiene 15 años de servicios. 3) Los mesoneros se contratan porque llaman y según los eventos se les ubica. 4) A algunos mesoneros les paga directamente el cliente, y cuando no es así se les cancela mediante órdenes de pagos semanales, según su asistencia a los eventos. En cuanto a las repreguntas, respondió: 1) La forma de determinar la cantidad a pagar era que, le informaba la persona que recibía las llamadas de los mesoneros y los días trabajados y se les cancelaba la semana próxima. 2) Respondió afirmativamente respecto a que se le cotiza al cliente sobre el servicio de mesoneros, y 3) En cuanto a lo que se cobra por el servicio de cada mesonero, respondió en forma evasiva: “No emito presupuestos, realmente, eso llega a la gerencia de relaciones públicas”. Se desestima su declaración por cuanto luce contradictoria y parcializada, toda vez que le consta hechos puntuales en cuanto a la contratación de los mesoneros, pero evade la respuesta en cuanto a lo que se cobra por el servicio de cada mesonero, ya que si es la persona encargada de facturar, atender las cuentas por cobrar, por simple lógica, dichas cotizaciones pasan por sus manos y debe constarle con mayor razón las condiciones de contratación de los mesoneros. Así se establece.
En
relación a la prueba de informes solicitada a
Declaración de la parte actora:
En la declaración de parte en primera instancia, el actor Teófilo Martínez manifestó: fue mesonero desde 1997 en la accionada, que la forma de contactarlos era relativo, los tres primeros meses él llamó, pero después lo llamaban al conocer su trabajo; en enero se puede empezar el 01 de enero; el horario depende del evento; pedía permiso para vacaciones y nada queda por escrito en la empresa; le pagaron pasajes y no tiene pruebas; el traje se los daba la empresa; se tuvo que operar y no se responsabilizaron por nada; si faltaba era suspendido o despedido; existe un grupo selecto de mesoneros; no le despiden y en su caso le exigieron que renunciara a su antigüedad; aprendió el oficio en la demandada; no trabajó en ninguna otra parte.
El demandante Campos Elías Morantes Rincón, dijo que: cuando se realizó el acta para la ejecución del procedimiento de calificación de despido, para levantar el embargo le pagaron en efectivo Bs. 7.000.000,oo, y no quedó nada por escrito ni se emitieron recibos; en el mes de febrero, podían ser entre 20 o 30 eventos, más de diez en temporadas bajas; cobraban los miércoles por taquilla externa; nunca recibió pagos de clientes. Coincide con el anterior demandante en cuanto que sólo llamaban en el primer mes, luego al conocer la empresa su trabajo les llamaba para solicitar su asistencia.
El demandante Peter Quintero, expresó que: comenzó en 1998; fue recomendado a Frank Rodríguez, quien lo entrevistó y es él quien supervisa la lista del personal y nombra al listero, cumplió con su período de prueba. A la pregunta de la juez de juicio sobre si recomendaban a otras personas para trabajos, respondió que en diciembre; y en cuanto a la ropa, que la agencia les asignaba sólo la chaqueta, según la exigencia del cliente.
Declaración de la parte demandada:
Por la demandada, rindió declaración la ciudadana Margarita Rodríguez, quien manifestó ser la hija del propietario de la empresa accionada, y tener contacto directo con la actividad realizada. En su deposición señaló que el sistema es de todas las agencias de festejos, debido a las complicaciones y necesidades del entrenamiento, ahora, para asegurar el personal, pese a lo que implica el pago de pasivos laborales, son pioneros contratándolos fijos. Explicó que esta situación es similar, por ejemplo, a si el fotógrafo o el decorador demandaran prestaciones sociales. Señaló que el número actual de mesoneros contratados en la empresa demandada superan las doscientas (200) personas. Expresó igualmente que las transacciones realizadas en otros casos similares al actual, se debió a que hubo mal asesoría y por ello, “ni han pensado darles nuevamente trabajo a estos demandantes”.
Por su parte,
el demandante Campo Elías Morantes Rincón, señaló: 1)
Es bachiller. 2) Es extranjero, y tiene 17 años en el país. 3) Trabajó 12 años
con Festejos Mar C.A. hasta la fecha en que se le
prohibió la entrada en la quinta
El ciudadano Peter Vladimir Quintero Sandoval, expresó: 1) Laboró ocho años para la demandada. 2) Estuvo en un período de prueba, y luego, quedó fijo. 3) Dentro de Festejos Mar C.A., el trabajo de mesonero es el último que se hacía. 4) Así no se preste el servicio de mesonero, se debía asistir para desembalar lo que se alquilaba. 5) El pago de Festejos Mar C.A., siempre fue el más alto. 6) Su nexo culminó porque el señor Javier Rodríguez, le manifestó que iban a regular la situación de los mesoneros, pero que a cambio se tenían que firmar otros contratos, y con los anteriores se iba a aplicar “borrón y cuenta nueva”, por lo que le manifestó que tal situación le parecía injusta. 7) Al día siguiente le informaron que no tenía más trabajo. 8) No trabajaba todos los días, pero en temporada alta sí. 9) Prestaba servicios en los cuatro salones. 10) Si no había eventos, había trabajo en la cocina u otra labor que realizar. 11) Por escrito no les entregaban nada, pero sí se le indicaba cómo era el trato con los clientes.
El accionante Teófilo Martínez, señaló: 1) Entró a Festejos Mar C.A. en el año 1997, y lo contrató directamente uno de los dueños. 2) Es dominicano, residente en el país desde hace 23 años. 3) Prestó servicios para la demandada por nueve años. 4) Disfrutó de dos vacaciones. 5) Trabajó como mesonero y como “barman”. 6) En una oportunidad trajeron a un coctelero para entrenarlos, y en su caso, no lo necesitó. 7) Cuando lo contrataron, le exigieron que no podía laborar para otra agencia.
La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Se debe
precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el
artículo 115 de
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:
1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,
2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.
Dentro
del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el
régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia
de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al
trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su
cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización
prevista en el artículo 125 de
Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112.
En el caso sub iudice, el demandante Campo Elías Morantes Rincón fue despedido en fecha 1º de abril de 2005, por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil Festejos Mar C.A. por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según el acervo probatorio promovido por ambas partes. En fecha 6 de junio de 2005, ambas partes suscribieron acta convenio en la cual la empresa demandada acordó el reintegro del demandante para prestar servicios como mesonero, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
Dado que no se le dio cumplimiento voluntario a dicho acuerdo, en fecha 1º de diciembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su ejecución forzosa, y del acta levantada al efecto se desprende lo siguiente:
(…) En este estado, se deja constancia
que hizo acto de presencia
(omissis)
(…) En este estado, interviene la parte demandante interviene (sic) y expone: “desisto del embargo y del procedimiento, señalando además que no tiene nada que reclamar por concepto de estabilidad laboral. Es todo”. (…).
Esto último debe analizarse junto con la declaración de parte esgrimida por el ciudadano Campo Elías Morantes Rincón, en la audiencia de juicio, al exponer que cuando se realizó el acta para la ejecución del procedimiento de calificación de despido, para levantar el embargo le pagaron en efectivo Bs. 7.000.000,oo, a la moneda actual Bs. 7.000,oo, sin quedar nada por escrito.
Si la estabilidad
relativa y el procedimiento que garantiza la misma es aplicable sólo a los
trabajadores permanentes que tengan más de tres meses al servicio de un
patrono, cómo explica entonces la parte demandada, el haber acordado en el
procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
intentado por el ciudadano Campo Elías Morantes
Rincón, su reincorporación para que prestara servicios como mesonero en las
mismas condiciones en que lo venía haciendo, si supuestamente se trataba de un
trabajador independiente, sin subordinación y ajenidad,
es decir, si se trataba de un trabajador eventual, excluido expresamente del
régimen de estabilidad relativa por disposición del artículo 112 de
En este
sentido, el haber convenido la parte demandada la reincorporación del
trabajador Campo Elías Morantes Rincón a su puesto de
trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, independientemente
de los calificativos dados por la empresa demandada a estas condiciones de
trabajo, lleva a
En
relación a los ciudadanos Teófilo Martínez de
Señaló
igualmente la declarante que las transacciones realizadas en otros casos
similares al actual, se debió a que hubo mal asesoría. Esto tiene su fundamento
en que la misma parte demandada promovió documentales consistentes en actas
convenios celebradas ante diferentes Tribunales de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de
De ello se desprende que la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., en diferentes juicios por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoados por trabajadores que cumplían las mismas funciones como mesoneros, en épocas similares, procedió a reengancharlos para que siguieran cumpliendo funciones como mesoneros.
En consecuencia, en el presente caso se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que estos trabajadores prestaran servicio de manera ocasional; eligió a los clientes beneficiarios del servicio y organizó y supervisó el trabajo de los codemandantes, limitándose a invocar una independencia en la prestación de servicios por parte de los accionantes que no fue sustentado en autos.
En
consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio
de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias
de los actos derivados de la relación jurídico laboral,
Declarada
la existencia de la relación de trabajo, declarando a los demandantes Teófilo
Martínez de
Conceptos a favor del ciudadano Campo Elias Morantes Rincón:
Fecha de Ingreso: 15 de febrero de 1994; fecha de egreso: 1º de abril de 2005; tiempo de servicio: 11 años, 1 mes y 16 días.
1) Indemnización
de antigüedad (viejo régimen): De conformidad con el literal a) del artículo
666 de
2)
Compensación por Transferencia: Con fundamento en el literal b) del artículo
666 de
3)
Prestación de antigüedad (nuevo régimen): Conforme a lo previsto en el artículo
108 de
A los
fines del cálculo de los anteriores conceptos, se ordena la realización de una
experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto debe considerar
los salarios señalados por el actor en el escrito libelar, y que se reflejen de
los documentos que a tales efectos le debe suministrar la demandada.
Igualmente, se debe considerar que el actor laboró efectivamente desde el día 15
de febrero de 1994 hasta el 1º de abril de 2005, reiterándose el criterio
acogido por
4)
Vacaciones: 174,17 días, correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999,
1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y fracción
2005-2006, conforme a lo establecido en el artículo 219 de
5) Bono
vacacional: 109,5 días, correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999,
1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción
2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de
6) Utilidades: 123,75 días, correspondiente a los períodos 1997 al 2004 y fracción del año 2005, cuyo cálculo se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se debe considerar que el actor percibió un salario variable, en consecuencia, debe tomarse como base de cálculo el promedio del salario diario, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días. Así se establece.
7)
Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2
de artículo 125 de
8)
Indemnización Sustitutiva del preaviso: Conforme a lo previsto en el literal e)
del artículo 125 de
7) En
relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno,
Además,
corresponde a favor del actor, el pago de los intereses sobre prestación de
antigüedad, más los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo cálculo se
ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes
directrices: A) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, deben
calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de
Conceptos
a favor del ciudadano Teófilo Martínez de
Fecha de Ingreso: 15 de septiembre de 1997; fecha de egreso: 10 de febrero de 2006; tiempo de servicio: 8 años, 4 meses y 25 días.
1)
Antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de
Para la determinación del salario, se debe tomar en cuenta el promedio del salario integral devengado por el trabajador en cada mes correspondiente.
A los fines del cálculo del anterior concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto debe considerar los salarios señalados por el actor en el escrito libelar, y que se reflejen de los documentos que a tales efectos le debe suministrar la demandada. Igualmente, se debe considerar que el actor laboró efectivamente desde el día 15 de septiembre de 1997 hasta el 10 de febrero de 2006. Así se declara.
2)
Vacaciones: 155,7 días, correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999,
1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción
2005-2006, conforme a lo establecido en el artículo 219 de
3) Bono
vacacional: 89 días, correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999,
1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción 2005-2006,
de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de
4) Utilidades: 125 días, correspondiente a los períodos: fracción del año 1997, 1998 al 2005 y fracción del 2006, cuyo cálculo se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se debe considerar que el actor percibió un salario variable, en consecuencia, debe tomarse como base de cálculo el promedio del salario diario, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días. Así se establece.
5) En
relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno,
Además,
corresponde a favor del actor, el pago de los intereses sobre prestación de
antigüedad, más los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo cálculo se
ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes
directrices: A) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, deben
calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de
Conceptos a favor del ciudadano Peter Vladimir Quintero Sandoval:
Fecha de Ingreso: 15 de octubre de 1998; fecha de egreso: 19 de diciembre de 2005; tiempo de servicio: 7 años, 2 meses y 4 días.
1)
Antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de
Para la determinación del salario, se debe tomar en cuenta el promedio del salario integral devengado por el trabajador en cada mes correspondiente.
A los fines del cálculo del anterior concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto debe considerar los salarios señalados por el actor en el escrito libelar, y que se reflejen de los documentos que a tales efectos le debe suministrar la demandada. Igualmente, se debe considerar que el actor laboró efectivamente desde el día 15 de octubre de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2005. Así se declara.
2)
Vacaciones: 129,6 días, correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000,
2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción 2005-2006, conforme
a lo establecido en el artículo 219 de
3) Bono
vacacional: 72,3 días, correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000,
2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción 2005-2006, de
conformidad con lo establecido en el artículo 223 de
4) Utilidades: 107,5 días, correspondiente a los períodos: fracción del año 1998, 1999 al 2005, cuyo cálculo se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se debe considerar que el actor percibió un salario variable, en consecuencia, debe tomarse como base de cálculo el promedio del salario diario, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días. Así se establece.
5) Indemnización
por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 de artículo
125 de
6) Indemnización
Sustitutiva del preaviso: Conforme a lo previsto en el literal d) del artículo
125 de
7) En
relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno,
Además,
corresponde a favor del actor, el pago de los intereses sobre prestación de
antigüedad, más los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo cálculo se
ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes
directrices: A) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, deben
calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones
anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a
Dada, firmada y sellada en
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Presidente de _____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, ________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ EL |
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Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
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Secretario, ____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
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R.C. Nº AA60-S-2007-001638
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,