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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el
ciudadano LUIS FELIPE DÍAZ SARACUAL, representado por los abogados
Alejandro Rodríguez Ferrara y Alonso Romero Tinedo, contra la sociedad
mercantil GRUPO MÓVIL F.S.
Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó
recurso de casación. No hubo contestación.
Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de
ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la
celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de mayo
de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento
del artículo 174 de
Con
fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de
Señala el formalizante que la recurrida, luego de analizar las pruebas de la demandada, estableció que la relación de trabajo concluyó el 5 de agosto de 2004, y en la parte dispositiva, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo.
La
motivación, ha dicho
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece
absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la
motivación con la falta de motivos.
Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En el
caso examinado,
En efecto, se evidencia de la recurrida que el sentenciador
de Alzada incurrió en grave contradicción entre las razones dadas para su
decisión, al establecer como fecha cierta de terminación de la relación de
trabajo el 5 de agosto de 2004, y, posteriormente, ordenar una experticia
complementaria del fallo para su determinación. En tal sentido, al incurrir
Por los motivos expuestos
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
Alega
el actor que prestó servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida
como chofer para la empresa Grupo Móvil F. S.
Con
base en estos hechos pretende el pago de la cantidad de noventa y cuatro
millones treinta y nueve mil ciento ochenta y nueve con noventa y cuatro
bolívares (Bs. 94.039.189,94), por concepto de antigüedad; indemnización por
despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones; bono
vacacional; utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de
mora.
En
la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada admitió la
prestación de servicios; y alegó que la relación de trabajo comenzó el 1° de
diciembre de 1999, no existiendo con anterioridad relación laboral alguna, y
terminó el 5 de agosto de 2004, siendo ésta la última vez que el trabajador
acudió a la empresa para realizar viajes, pues a partir de esa fecha no fue a
cargar más, sino hasta el mes de octubre, cuando se presentó a plantear que se
le adeudaban sus prestaciones sociales; no existiendo despido injustificado. De
igual forma negó que el actor trabajaba en forma ininterrumpida, ya que él
efectuaba viajes siempre y cuando hubiere mercancía para despachar; en caso
contrario se retiraba de la empresa, por no ser un trabajador permanente de la
misma, ya que él realizaba los viajes bajo su dependencia.
Negó
el salario fijo alegado, por cuanto el salario se estipulaba de mutuo acuerdo
por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de
En
este sentido -aduce- que el salario variable devengado por el actor luego de
deducidos los gastos ocasionados por la prestación del servicio, tales como:
viáticos, pago de ayudantes contratados por el chofer, según se desprende de
las relaciones de fletes suscritas por el actor en señal de conformidad con el
pago recibido, fue de una cantidad promedio de Bs. 32.543,47 diarios para el
año 99-00; Bs. 37.384,35 diarios para el año 00-01; Bs. 42.596,57 diarios para
el año 01-02; Bs. 40.164,13 diarios para el año 02-03 y Bs. 44.035,47 para el
año 03-04.
Como
consecuencia de lo anterior, negó los conceptos y montos demandados, aduciendo
en relación con la antigüedad, que la misma debe calcularse conforme al salario
integral variable, imputable a cada mes, a partir del cuarto mes de la fecha
del acuerdo contractual de las partes. Respecto a la indemnización por despido
y a la sustitutiva del preaviso, señala que los viajes los realizaba bajo su
dependencia según las condiciones del contrato, y que a partir del día 5 de
agosto de 2004, no acudió más a la empresa para realizar viajes, por tanto no
hubo despido injustificado. En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono
vacacional, al no tratarse de un trabajador permanente, no debe aplicarse el
número de días señalados en el artículo 219 de
Por
último, negó las utilidades, los intereses sobre prestaciones sociales y los
intereses de mora demandados.
Ahora
bien, de conformidad con el artículo 135 de
Planteados
como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y
defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de
servicio del ciudadano Luís Felipe Díaz Saracual, a partir del 1° de diciembre
de 1999, quedando delimitada la controversia de la siguiente manera: la
relación de trabajo alegada con anterioridad a dicha fecha, esto es, el 18 de
octubre de 1997, y la terminación del vínculo laboral por despido
injustificado, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la
prestación de servicio en ese período de conformidad con el artículo 65 de
A
la demandada le corresponde la carga de probar que la relación de trabajo
comenzó el 1° de diciembre de 1999 y terminó el 5 de agosto de 2004, y que ésta
fue la última vez que el trabajador acudió a la empresa para realizar viajes y
que a partir de esa fecha no fue a cargar más; que se efectuaban viajes siempre
y cuando hubiere mercancía para despachar, de lo contrario el actor se retiraba
de la empresa, por no ser un trabajador permanente de la misma, y, por último
que el salario devengado era variable por fletes y se fijaba de mutuo acuerdo
por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de
Establecidos
como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las
pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
DE
LAS PRUEBAS DE
1)
Promovió la testimonial de los ciudadanos Lorenzo Bermúdez; Otoniel Emilio
Contreras y María Mujica, las cuales no fueron evacuadas, motivo por el cual
2)
Marcada “A”, en copia certificada, Acta de Visita de Inspección emanada de
3)
Marcados “B” y “C”, carnets de trabajo, otorgados por la demandada al ciudadano
Luis Felipe Díaz, a los cuales se aprecia valor probatorio, al haber sido
reconocidos por la accionada, de conformidad con el artículo 86 eiusdem;
de la misma se desprende la relación de trabajo entre las partes.
4)
Marcado “D” constancia emitida por la empresa a nombre del accionante para
manejar el camión de la empresa que le fue asignado, a la cual se le aprecia
valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de
4)
Marcados del “
DE LAS PRUEBAS DE
1) Marcado “B” en setenta y ocho folios originales, planillas
de relaciones de fletes, las cuales ya se analizaron con las pruebas de la
parte actora.
2) Marcados “C” y “D”, en original, contrato suscrito con el
actor en fecha 1° de agosto de 2002, al cual se le aprecia valor probatorio por
haberlo reconocido el accionante de conformidad con el artículo 86 de
3)
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jolfran Calcurian, Yamileth Isabel
González, María Alejandra Muro y José Antonio Flores, las cuales no fueron
evacuadas, motivo por el cual
Dado
que el presente caso se refiere, por sus características particulares, a un
trabajador transportista en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor
para circular con un vehículo tipo camión, de carga y transporte de mercancía
por todo el territorio nacional, así como el salario por fletes estipulado por
las partes,
Ahora
bien, establecido lo anterior, del análisis de las pruebas evacuadas por ambas
partes, quedó demostrado con el Acta de Visita de Inspección, y de las
relaciones de fletes correspondientes a los años 99-00, 00-01, 01-02, 02-03,
03-04, que la relación de trabajo terminó el día 5 de agosto de 2004, pues,
contrariamente a lo afirmado por la actora, en el cuerpo del acta de inspección
se dejó constancia expresa de que el trabajador se encontraba en la empresa
para el momento en que se la practicó, y por el otro, el último día que aparece
reflejado en las relaciones de fletes reconocidas por el actor en la audiencia
de juicio, fue el 5 de agosto de 2004, motivo por el cual, se tiene como fecha
cierta de terminación de la relación de trabajo el día 5 de agosto de 2004.
De
igual forma quedó demostrado con las relaciones de fletes reconocidas por el
actor, que la relación de trabajo se inició el 1° de diciembre de 1999,
observándose que el primer período trabajado fue en la fecha indicada, pues a
pesar de no existir un contrato de trabajo escrito para dicha fecha, las
condiciones en las cuales se prestó el servicio, esto es, el cargo desempeñado,
el pago de salario y las deducciones, entre otras, fueron las mismas durante
toda la relación laboral, al igual que las establecidas por ambas partes en el
contrato de fecha 1° de agosto de 2002.
En
cuanto al hecho alegado de que el actor sólo efectuaba viajes siempre y cuando
hubiere mercancía para despachar, pues, de lo contrario se retiraba de la
empresa por no ser un trabajador permanente de la misma, y los viajes los
realizaba bajo su dependencia, quedó demostrado contrariamente a lo aducido por
la demandada, que el trabajador se desempeñó como chofer de la empresa para
manejar un camión de carga, siguiendo las instrucciones impartidas, para realizar los viajes por las
rutas y en las fechas establecidas, según lo observado en las relaciones de
fletes de los períodos comprendidos desde el 01-12-1999 al 05-08-2004, recibiendo
como contraprestación por el servicio prestado un salario estipulado por flete,
en forma ininterrumpida, permanente y subordinada a su patrono, claro está, la
supervisión y vigilancia del patrono en determinados momentos queda reducida,
por cuanto el conductor una vez informado del viaje y la ruta, toma el vehículo
y en su trayecto no es controlado por el patrono, lo cual en modo alguno
significa, que el trabajador realiza los viajes por su propia cuenta.
Respecto
al salario, quedó igualmente demostrado en las relaciones de fletes analizadas,
que el salario era variable y el pago total a cobrar era por viaje o flete,
previa las deducciones realizadas por conceptos de peaje, tarjeta, retención de
impuesto sobre la renta (1%) y viáticos.
En
cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, el actor no demostró
que haya sido por despido injustificado, pues al haber alegado la demandada que
el 5 de agosto de 2004, fue el último día que el accionante compareció a la
empresa para cargar mercancía y realizar viajes, y a partir de esa fecha no
volvió más, y por tanto no existió despido injustificado, correspondía al actor
su demostración, razón por la cual se establece que la relación de trabajo no
terminó por despido.
Ahora bien, establecido como ha quedado que la
relación de trabajo comenzó el 1° de diciembre de 1999 y terminó el 5 de agosto
de 2004 por retiro del trabajador, siendo el tiempo de servicio de cuatro (4)
años, siete (7) mes y cinco (5) días, esta Sala pasa a calcular los montos y
conceptos que corresponden a la actora, conforme a los conceptos demandados por
antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva
de preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional, de acuerdo con lo
establecido en
1)
Antigüedad
Para
determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe
determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así
integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario variable anual devengando en
cada período.
El
artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario
base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en
el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente. En
el caso concreto al tratarse de un salario variable, la base de cálculo será el
promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.
El artículo 108 eiusdem establece
que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho
a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y,
después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año,
acumulativos hasta 30 días de salario.
Como quiera que no cursa en autos la totalidad de las relaciones
de fletes, y las mismas resultan necesarias para la determinación del salario
devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral para la
prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de
-1° de
diciembre de 1999 al 1° de diciembre de 2000-
45
días
-1° de diciembre de 2000 al 1° de diciembre de 2001-
60
días + 2 adicionales = 62
-1° de diciembre de 2001 al 1° de diciembre de 2002-
62
días + 2 adicionales = 64
-1° de diciembre de 2002 al 1° de diciembre de 2003-
64
días + 2 adicionales = 66
-1° de diciembre de 2003 al 5° de agosto de 2004-
40 días + 20 días por el parágrafo primero + 8 días adicionales = 68
Total días de Antigüedad: 305
2)
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de
preaviso
Se
demanda indemnización por despido injustificado por un monto de Bs.
10.238.887,50, y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.
4.095.555,00, las cuales no le corresponden por no haberse demostrado que la
relación de trabajo terminó por despido injustificado.
3) Utilidades
De
conformidad con el artículo 174 de
Al igual que la prestación de antigüedad, las
utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo
cual el experto deberá determinar el salario promedio diario, para lo cual
deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo
entre 360 días, correspondiendo por tal concepto los siguientes días:
-1° de
diciembre de 1999 al 1° de diciembre de 2000-
15
días x el salario promedio diario
-1° de diciembre de 2000 al 1° de diciembre de 2001-
15
días x el salario promedio diario
-1° de diciembre de 2001 al 1° de diciembre de 2002-
15
días x el salario promedio diario
-1° de diciembre de 2002 al 1° de diciembre de 2003-
15
días x el salario promedio diario
-1° de diciembre de 2003 al 5° de agosto de 2004-
10
días x el salario promedio diario
Total
de Utilidades: 70 días
4) Vacaciones
El
artículo 219 de
Por su parte el
artículo 223 eiusdem, dispone que en
la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir
una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario
más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de
Cuando la relación de trabajo termine antes de
cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el
trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de
sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio
durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
En
relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas,
Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el
salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de
terminación de la relación de trabajo, esto es desde el mes de julio de 2003 al
mes de agosto de
-1° de
diciembre de 1999 al 1° de diciembre de 2000-
Salario
variable Bs. 59.902,65 x 15 días = Bs. 898.539,75
-1° de diciembre de 2000 al 1° de diciembre de 2001-
Salario
variable Bs. 59.902,65 x 16 días = Bs. 958.442,4
-1° de diciembre de 2001 al 1° de diciembre de 2002-
Salario
variable Bs. 59.902,65 x 17 días = Bs. 1.018.345,05
-1° de diciembre de 2002 al 1° de diciembre de 2003-
Salario
variable Bs. 59.902,65 x 18 días = Bs. 1.078.247,7
-1° de diciembre de 2003 al 5° de agosto de 2004-
Salario
variable Bs. 59.902,65 x 12,66 días = Bs. 758.367,54
Total Vacaciones: Bs. 4.711.942,44
6)
Bono Vacacional
-1° de
diciembre de 1999 al 1° de diciembre de 2000-
Salario
variable Bs. 59.902,65 x 7 días = Bs. 419.318,55
-1° de diciembre de 2000 al 1° de diciembre de 2001-
Salario
variable Bs. 59.902,65 x 8 días = Bs. 479.221,2
-1° de diciembre de 2001 al 1° de diciembre de 2002-
Salario
variable Bs. 59.902,65 x 9 días = Bs. 539.123,85
-1° de diciembre de 2002 al 1° de diciembre de 2003-
Salario
variable Bs. 59.902,65 x 10 días = Bs. 599.026,5
-1° de diciembre de 2003 al 5° de agosto de 2004-
Salario
variable Bs. 59.902,65 x 7,33 días = Bs. 439.086,42
Total Bono Vacacional: Bs. 2.475.776,52
En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda intentada
por el ciudadano Luis Felipe Díaz Saracual contra la sociedad mercantil Grupo
Móvil F.S.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de
antigüedad previstos en el artículo 108 de
De conformidad con lo previsto en el
artículo 92 de
Asimismo, si el demandado no cumpliere
voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la
cantidad siete millones ciento
ochenta y siete mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos
(Bs. 7.187.718,96) por
conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como de las cantidades que
arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad y
utilidades, para lo cual el
Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice
inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de
ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la
oportunidad del pago efectivo,de conformidad con el artículo 185 de
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
Dada, firmada y sellada en
El
Presidente de
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
R.C N° AA60-S-2005-001854
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,