SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano LUIS FELIPE DÍAZ SARACUAL, representado por los abogados Alejandro Rodríguez Ferrara y Alonso Romero Tinedo, contra la sociedad mercantil GRUPO MÓVIL F.S. 66, C.A., representada judicialmente por los abogados Mirian Sanoja, Crismar Coromoto Ayala, Mayela Coromoto Rosas y Ángel Ramón González Salazar, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 17 de octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de mayo de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación.

Señala el formalizante que la recurrida, luego de analizar las pruebas de la demandada, estableció que la relación de trabajo concluyó el 5 de agosto de 2004, y en la parte dispositiva, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho la Sala debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.

Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el caso examinado, la Sala constata que ciertamente el sentenciador de Alzada estableció luego del análisis probatorio que la parte demandada logró demostrar la fecha de ingreso y egreso alegadas, esto es, el 1° de diciembre de 1999, y el 5 de agosto de 2004, respectivamente. De igual forma se evidencia, que la accionada demostró con las relaciones de fletes consignadas, que el actor laboró con posterioridad a la fecha indicada en el libelo de la demanda. No obstante, al no constar en autos la totalidad de las relaciones de fletes, ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la fecha cierta de terminación de la ralación de trabajo.

En efecto, se evidencia de la recurrida que el sentenciador de Alzada incurrió en grave contradicción entre las razones dadas para su decisión, al establecer como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el 5 de agosto de 2004, y, posteriormente, ordenar una experticia complementaria del fallo para su determinación. En tal sentido, al incurrir la Juez de alzada en el vicio de inmotivación del fallo, dadas las graves contradicciones observadas, impidiendo con ello a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, y no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, declara procedente la presente denuncia.

Por los motivos expuestos la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que prestó servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida como chofer para la empresa Grupo Móvil F. S. 66, C.A., desde el 18 de octubre de 1997, hasta el día 30 de junio de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario fijo mensual de Bs. 1.899.999,9.

Con base en estos hechos pretende el pago de la cantidad de noventa y cuatro millones treinta y nueve mil ciento ochenta y nueve con noventa y cuatro bolívares (Bs. 94.039.189,94), por concepto de antigüedad; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones; bono vacacional; utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada admitió la prestación de servicios; y alegó que la relación de trabajo comenzó el 1° de diciembre de 1999, no existiendo con anterioridad relación laboral alguna, y terminó el 5 de agosto de 2004, siendo ésta la última vez que el trabajador acudió a la empresa para realizar viajes, pues a partir de esa fecha no fue a cargar más, sino hasta el mes de octubre, cuando se presentó a plantear que se le adeudaban sus prestaciones sociales; no existiendo despido injustificado. De igual forma negó que el actor trabajaba en forma ininterrumpida, ya que él efectuaba viajes siempre y cuando hubiere mercancía para despachar; en caso contrario se retiraba de la empresa, por no ser un trabajador permanente de la misma, ya que él realizaba los viajes bajo su dependencia.

Negó el salario fijo alegado, por cuanto el salario se estipulaba de mutuo acuerdo por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un salario variable por fletes dependiendo de los viajes que realizara, cuyo neto se encuentra reflejado en las planillas de relación por viaje, y, las condiciones para su estipulación fueron formalizadas en el contrato firmado el 1° de agosto de 2002, aun cuando dichas condiciones antes de la firma del contrato, se venían aplicando en forma reiterada y consuetudinaria.

En este sentido -aduce- que el salario variable devengado por el actor luego de deducidos los gastos ocasionados por la prestación del servicio, tales como: viáticos, pago de ayudantes contratados por el chofer, según se desprende de las relaciones de fletes suscritas por el actor en señal de conformidad con el pago recibido, fue de una cantidad promedio de Bs. 32.543,47 diarios para el año 99-00; Bs. 37.384,35 diarios para el año 00-01; Bs. 42.596,57 diarios para el año 01-02; Bs. 40.164,13 diarios para el año 02-03 y Bs. 44.035,47 para el año 03-04.

Como consecuencia de lo anterior, negó los conceptos y montos demandados, aduciendo en relación con la antigüedad, que la misma debe calcularse conforme al salario integral variable, imputable a cada mes, a partir del cuarto mes de la fecha del acuerdo contractual de las partes. Respecto a la indemnización por despido y a la sustitutiva del preaviso, señala que los viajes los realizaba bajo su dependencia según las condiciones del contrato, y que a partir del día 5 de agosto de 2004, no acudió más a la empresa para realizar viajes, por tanto no hubo despido injustificado. En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, al no tratarse de un trabajador permanente, no debe aplicarse el número de días señalados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el tiempo real de trabajo, los cuales suman aproximadamente un promedio de 138 días anuales.

Por último, negó las utilidades, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora demandados.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del ciudadano Luís Felipe Díaz Saracual, a partir del 1° de diciembre de 1999, quedando delimitada la controversia de la siguiente manera: la relación de trabajo alegada con anterioridad a dicha fecha, esto es, el 18 de octubre de 1997, y la terminación del vínculo laboral por despido injustificado, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la prestación de servicio en ese período de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada.

A la demandada le corresponde la carga de probar que la relación de trabajo comenzó el 1° de diciembre de 1999 y terminó el 5 de agosto de 2004, y que ésta fue la última vez que el trabajador acudió a la empresa para realizar viajes y que a partir de esa fecha no fue a cargar más; que se efectuaban viajes siempre y cuando hubiere mercancía para despachar, de lo contrario el actor se retiraba de la empresa, por no ser un trabajador permanente de la misma, y, por último que el salario devengado era variable por fletes y se fijaba de mutuo acuerdo por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dependía de los viajes que realizara, cuyas condiciones fueron estipuladas en el contrato firmado el 1° de agosto de 2002.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Promovió la testimonial de los ciudadanos Lorenzo Bermúdez; Otoniel Emilio Contreras y María Mujica, las cuales no fueron evacuadas, motivo por el cual la Sala no tiene materia que analizar.

2) Marcada “A”, en copia certificada, Acta de Visita de Inspección emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, Unidad de Supervisión de Guarenas del Estado Miranda, efectuada el día 2 de agosto de 2004, en la sede de la empresa Grupo Móvil F.S 66, C.A., a la cual se le aprecia valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual dejó constancia el funcionario Ángel Pagua, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial que los choferes de la empresa portan un carnet de identificación y usan como uniforme una camisa blanca y verde; con el logotipo de la empresa; que el pago se efectúa por quincenas y por viaje realizado; que para el momento de la inspección un grupo de choferes que manejan los camiones se encontraban en el estacionamiento de la empresa; que uno los choferes entrevistados en dicha oportunidad fue la parte actora, la cual aparece suscribiendo el acta; que las rutas son establecidas por la demandada y que no se cancelan vacaciones, utilidades y los intereses sobre prestaciones sociales.

3) Marcados “B” y “C”, carnets de trabajo, otorgados por la demandada al ciudadano Luis Felipe Díaz, a los cuales se aprecia valor probatorio, al haber sido reconocidos por la accionada, de conformidad con el artículo 86 eiusdem; de la misma se desprende la relación de trabajo entre las partes.

4) Marcado “D” constancia emitida por la empresa a nombre del accionante para manejar el camión de la empresa que le fue asignado, a la cual se le aprecia valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la parte actora fue autorizada para circular por todo el territorio nacional, con un camión cuyas características se encuentran especificadas en la referida autorización, expedida el día 21 de marzo de 2002.

4) Marcados del “1” al “87”, planillas denominadas “Relación de Fletes”, cuya exhibición fue evacuada parcialmente, toda vez que gran parte de los originales fueron consignados por la demandada, resultando en consecuencia como cierto el contenido de las relaciones de fletes no exhibidas, de conformidad con el artículo 86 eiusdem. A tales instrumentales se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la relación detallada de las condiciones para la prestación del servicio del ciudadano Luis Díaz, esto es, el cargo desempeñado como chofer, el período en el cual se prestó el servicio, las fechas de los viajes, la ruta, el plan, el monto en bolívares por viaje o flete , las deducciones realizadas por conceptos de peaje, tarjeta, retención de impuesto sobre la renta (1%), viáticos, y, por último, el total a cobrar. Tales relaciones de fletes fueron consignadas desde la primera quincena del mes de diciembre, a saber, 01-12-1999 al 15-12-1999 hasta la primera quincena del mes de agosto de 2004, de la cual se evidencia como última fecha relacionada, el día 5 de agosto de 2004.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE  DEMANDADA

1) Marcado “B” en setenta y ocho folios originales, planillas de relaciones de fletes, las cuales ya se analizaron con las pruebas de la parte actora.

2) Marcados “C” y “D”, en original, contrato suscrito con el actor en fecha 1° de agosto de 2002, al cual se le aprecia valor probatorio por haberlo reconocido el accionante de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende las condiciones impuestas por la parte demandada para la prestación del servicio.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jolfran Calcurian, Yamileth Isabel González, María Alejandra Muro y José Antonio Flores, las cuales no fueron evacuadas, motivo por el cual la Sala no tiene materia que analizar.

Dado que el presente caso se refiere, por sus características particulares, a un trabajador transportista en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular con un vehículo tipo camión, de carga y transporte de mercancía por todo el territorio nacional, así como el salario por fletes estipulado por las partes, la Sala establece que las condiciones de trabajo serán analizadas según las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, Sección Primera Del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables.

Ahora bien, establecido lo anterior, del análisis de las pruebas evacuadas por ambas partes, quedó demostrado con el Acta de Visita de Inspección, y de las relaciones de fletes correspondientes a los años 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, que la relación de trabajo terminó el día 5 de agosto de 2004, pues, contrariamente a lo afirmado por la actora, en el cuerpo del acta de inspección se dejó constancia expresa de que el trabajador se encontraba en la empresa para el momento en que se la practicó, y por el otro, el último día que aparece reflejado en las relaciones de fletes reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, fue el 5 de agosto de 2004, motivo por el cual, se tiene como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el día 5 de agosto de 2004.

De igual forma quedó demostrado con las relaciones de fletes reconocidas por el actor, que la relación de trabajo se inició el 1° de diciembre de 1999, observándose que el primer período trabajado fue en la fecha indicada, pues a pesar de no existir un contrato de trabajo escrito para dicha fecha, las condiciones en las cuales se prestó el servicio, esto es, el cargo desempeñado, el pago de salario y las deducciones, entre otras, fueron las mismas durante toda la relación laboral, al igual que las establecidas por ambas partes en el contrato de fecha 1° de agosto de 2002.

En cuanto al hecho alegado de que el actor sólo efectuaba viajes siempre y cuando hubiere mercancía para despachar, pues, de lo contrario se retiraba de la empresa por no ser un trabajador permanente de la misma, y los viajes los realizaba bajo su dependencia, quedó demostrado contrariamente a lo aducido por la demandada, que el trabajador se desempeñó como chofer de la empresa para manejar un camión de carga, siguiendo las instrucciones  impartidas, para realizar los viajes por las rutas y en las fechas establecidas, según lo observado en las relaciones de fletes de los períodos comprendidos desde el 01-12-1999 al 05-08-2004, recibiendo como contraprestación por el servicio prestado un salario estipulado por flete, en forma ininterrumpida, permanente y subordinada a su patrono, claro está, la supervisión y vigilancia del patrono en determinados momentos queda reducida, por cuanto el conductor una vez informado del viaje y la ruta, toma el vehículo y en su trayecto no es controlado por el patrono, lo cual en modo alguno significa, que el trabajador realiza los viajes por su propia cuenta.

Respecto al salario, quedó igualmente demostrado en las relaciones de fletes analizadas, que el salario era variable y el pago total a cobrar era por viaje o flete, previa las deducciones realizadas por conceptos de peaje, tarjeta, retención de impuesto sobre la renta (1%) y viáticos.

En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, el actor no demostró que haya sido por despido injustificado, pues al haber alegado la demandada que el 5 de agosto de 2004, fue el último día que el accionante compareció a la empresa para cargar mercancía y realizar viajes, y a partir de esa fecha no volvió más, y por tanto no existió despido injustificado, correspondía al actor su demostración, razón por la cual se establece que la relación de trabajo no terminó por despido.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la relación de trabajo comenzó el 1° de diciembre de 1999 y terminó el 5 de agosto de 2004 por retiro del trabajador, siendo el tiempo de servicio de cuatro (4) años, siete (7) mes y cinco (5) días, esta Sala pasa a calcular los montos y conceptos que corresponden a la actora, conforme a los conceptos demandados por antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

1) Antigüedad

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario variable anual devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente. En el caso concreto al tratarse de un salario variable, la base de cálculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.

El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Como quiera que no cursa en autos la totalidad de las relaciones de fletes, y las mismas resultan necesarias para la determinación del salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario variable mensual, revisará las planillas de relaciones de fletes de los períodos comprendidos entre el 01-12-1999 al 05-8-2004, que se encuentran en el expediente y en poder del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario promedio de cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: año 99-00: 15 días, año 00-01: 15 días, año 01-02: 15 días, año 02-03: 15 días, año 03-04 fraccionado: 10 días, y el bono vacacional, así: año 99-00: 7 días; año 00-01: 8 días; año 01-02: 9 días; año 02-03: 10 días, año 03-04 fraccionado: 7,33 días; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 1° de diciembre de 1999, y, como fecha de terminación el 5 de agosto de 2004, en la forma que a continuación se establece.

-1° de diciembre de 1999 al 1° de diciembre de 2000-

45 días

-1° de diciembre de 2000 al 1° de diciembre de 2001-

60 días + 2 adicionales = 62

-1° de diciembre de 2001 al 1° de diciembre de 2002-

62 días + 2 adicionales = 64

-1° de diciembre de 2002 al 1° de diciembre de 2003-

64 días + 2 adicionales = 66

-1° de diciembre de 2003 al 5° de agosto de 2004-

40 días + 20 días por el parágrafo primero + 8 días adicionales = 68

Total días de Antigüedad: 305

 

2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso

Se demanda indemnización por despido injustificado por un monto de Bs. 10.238.887,50, y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 4.095.555,00, las cuales no le corresponden por no haberse demostrado que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

3) Utilidades

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Al igual que la prestación de antigüedad, las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá determinar el salario promedio diario, para lo cual deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días, correspondiendo por tal concepto los siguientes días:

-1° de diciembre de 1999 al 1° de diciembre de 2000-

15 días x el salario promedio diario

-1° de diciembre de 2000 al 1° de diciembre de 2001-

15 días x el salario promedio diario

-1° de diciembre de 2001 al 1° de diciembre de 2002-

15 días x el salario promedio diario

-1° de diciembre de 2002 al 1° de diciembre de 2003-

15 días x el salario promedio diario

-1° de diciembre de 2003 al 5° de agosto de 2004-

10 días x el salario promedio diario

Total de Utilidades: 70 días

4) Vacaciones

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio  se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio .

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el mes de julio de 2003 al mes de agosto de 2004, a razón de de Bs. 59.902,65, el cual se obtuvo luego de sumar todos los salarios percibidos en dicho período, Bs. 21.564.454,57 y dividirlo entre 360 días, cuyas relaciones de fletes cursan en autos.

-1° de diciembre de 1999 al 1° de diciembre de 2000-

Salario variable Bs. 59.902,65 x 15 días = Bs. 898.539,75

-1° de diciembre de 2000 al 1° de diciembre de 2001-

Salario variable Bs. 59.902,65 x 16 días = Bs. 958.442,4

-1° de diciembre de 2001 al 1° de diciembre de 2002-

Salario variable Bs. 59.902,65 x 17 días = Bs. 1.018.345,05

-1° de diciembre de 2002 al 1° de diciembre de 2003-

Salario variable Bs. 59.902,65 x 18 días = Bs. 1.078.247,7

-1° de diciembre de 2003 al 5° de agosto de 2004-

Salario variable Bs. 59.902,65 x 12,66 días = Bs. 758.367,54

Total Vacaciones: Bs. 4.711.942,44

6) Bono Vacacional

-1° de diciembre de 1999 al 1° de diciembre de 2000-

Salario variable Bs. 59.902,65 x 7 días = Bs. 419.318,55

-1° de diciembre de 2000 al 1° de diciembre de 2001-

Salario variable Bs. 59.902,65 x 8 días = Bs. 479.221,2

-1° de diciembre de 2001 al 1° de diciembre de 2002-

Salario variable Bs. 59.902,65 x 9 días = Bs. 539.123,85

-1° de diciembre de 2002 al 1° de diciembre de 2003-

Salario variable Bs. 59.902,65 x 10 días = Bs. 599.026,5

-1° de diciembre de 2003 al 5° de agosto de 2004-

Salario variable Bs. 59.902,65 x 7,33 días = Bs. 439.086,42

Total Bono Vacacional: Bs. 2.475.776,52

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Luis Felipe Díaz Saracual contra la sociedad mercantil Grupo Móvil F.S. 66, C.A., y se ordena pagar la cantidad de siete millones ciento ochenta y siete mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.187.718,96) por conceptos de vacaciones y bono vacacional. Igualmente se condena al pago de 305 días de antigüedad; y 70 días de utilidades, a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 5 de agosto de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad siete millones ciento ochenta y siete mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.187.718,96) por conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad y utilidades, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo,de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Luis Felipe Díaz Saracual contra la sociedad mercantil Grupo Móvil F.S. 66, C.A. En consecuencia se ordena pagar la cantidad pagar la cantidad de siete millones ciento ochenta y siete mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.187.718,96) por conceptos de vacaciones y bono vacacional. Igualmente se condena al pago de 305 días de antigüedad; y 70 días de utilidades, a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria condenados a pagar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes mayo  de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

 

            El

 

Vicepresidente-Ponente,                                                Magistrado,            

 

 

________________________                                  _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                           ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

               

   _______________________________           _________________________________

   LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ           CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

El Secretario,

 

 

____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

 

 

 

R.C N° AA60-S-2005-001854

Nota:   Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,