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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, dieciséis (16) de mayo
del año 2006. Años 196° de
147° de
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por
indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano GUILLERMO
MORÓN MORELLO, representado judicialmente por los abogados Fernando
Martínez, Carolina Noda Hidalgo y Luís Marcano Sánchez, contra el BANCO
LATINO C.A., representado judicialmente por los abogados Teodoro Itriago
Jiménez y Anamely Rivas; el Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de
Contra el fallo anterior
anunció recurso de casación la abogado Carolina Noda, actuando en su carácter
de coapoderado judicial de la parte actora, en virtud del cual, se remitió el
expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.
El referido recurso extraordinario fue oportunamente formalizado, no fue
consignado escrito de impugnación, sino que una vez vencido el lapso para ello,
la parte demandada consignó un escrito solicitando la reposición de la causa,
el cual fue contestado mediante otro escrito presentado por la parte actora.
Recibido el expediente en esta Sala de
Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 16 de noviembre del año 2005
y se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para
la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus
alegatos en forma oral y pública.
Concluida
la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta
Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 09
de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe, previa las siguientes consideraciones:
Así, alega la parte demandada
que por encontrarse el ente demandado en estado de liquidación administrativa,
existen intereses de
Ahora bien, de la revisión de
las actas del expediente se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha
09 de julio de 1997 y admitida el 16 del mismo mes y año; mientras que tal como
lo alega la parte accionada, el Banco Latino fue declarado en estado de
liquidación administrativa mediante Resolución de
Siendo así, debe concluirse
que no resulta procedente la solicitud formulada por la parte demandada, por
cuanto en el momento en el que se admitió la acción incoada la accionada no
había sido intervenida por el Estado, es decir, la demanda fue interpuesta
contra una empresa privada, por lo que no resultaba ajustado a derecho, en ese momento
ni en el actual, notificar de ella al Procurador General de
- I -
Con fundamento en el ordinal
2° del artículo 168 de
Aduce el formalizante:
De
conformidad con lo previsto en el ordinal 2ª del artículo 168 de
(Omissis)
De
lo precedentemente transcrito se evidencia que el juzgador le dio valor
probatorio a la prueba que demuestra que la demandada incumplió con lo
establecido en
Sobre
la base del dispositivo citado, esa Sala de Casación Civil puede, por ser casación
de instancia descender a revisar el instrumento que cursa al folio 49 y
verificar la veracidad de la presente delación. Sobre la base de lo señalado,
la recurrida infringió el artículo 1.363 del Código Civil, falta de aplicación,
puesto que pese a que quedó demostrada la culpa de la demandada, la recurrida
la liberó de las responsabilidades a que se contrae el ordinal 3° del parágrafo
tercero del artículo 33 de
De
la misma manera, esta infracción llevó a la recurrida a exonerar a la demandada
al pago del lucro cesante reclamado en el libelo de la demanda y que le
corresponde al actor por estar demostrada la culpa en que incurrió la parte
demandada. Desde luego que estas infracciones fueron determinantes sobre el
dispositivo porque la recurrida (1) declaró improcedente la reclamación
formulada al amparo del artículo 33, ordinal 3° del parágrafo segundo de la
mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo.
Por
las razones anteriores, solicito que esta denuncia sea declarada procedente.
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que el
juzgador de la recurrida infringió la norma señalada, por cuanto al analizar
una copia simple de comunicación emanada de
De la revisión de la prueba
indicada, se evidencia que ciertamente
De manera que, del análisis
concordado de las probanzas de autos, no se evidencia que el accidente de
trabajo sufrido por el demandante haya sido consecuencia de la culpa de la
demandada.
Como consecuencia de lo
expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Con fundamento en el ordinal
3° del artículo 168 de
Para fundamentar su denuncia,
alega el formalizante:
Al
amparo del ordinal 3º del artículo 168 de
En
efecto, en el folio 210 la recurrida le da valor probatorio al documento que
cursa al folio 49 y del cual (tal como lo alegamos en el recurso de fondo) se
demuestra la culpa de la demandada y, luego, dice que dicha prueba “no
constituye elemento de prueba suficiente que lleve a la convicción de este Sentenciador
a determinar que el patrono fuera advertido de la posibilidad de la ocurrencia
del desprendimiento del ascensor en caída libre y tampoco se evidencia el
incumplimiento de las disposiciones previstas en al (sic) Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y medio Ambiente del Trabajo” … (folio 217). Se trata de dos
fundamentos contradictorios sobre un mismo punto, lo que vicia al fallo de inmotivación.
Así expresamente lo alego.
Para
decidir, se observa:
Aduce el formalizante que la
recurrida contiene motivaciones contradictorias, por cuanto al analizar la comunicación
emanada de
Ahora bien, de una lectura
exhaustiva del fallo impugnado se constata que la motivación que lo sustenta no
es contradictoria, pues si bien el sentenciador le dio valor a la referida
comunicación, del análisis concordado de dicha prueba con el resto de las que
fueron evacuadas no quedó demostrado que el patrono hubiere sido causante
culposo del accidente de trabajo sufrido por el demandante.
En consecuencia, la presente
denuncia debe ser declarada sin lugar, por cuanto no incurrió el sentenciador
de alzada en las infracciones alegadas, y así se decide.
- III -
Con fundamento en el ordinal
3° del artículo 168 de
Aduce el formalizante:
Al
amparo del ordinal 3º del artículo 168 de
Para
arribar a su conclusión, la recurrida: establece que el actor perdió un 33% de
su capacidad productiva y, posteriormente, concluye que el actor “tenía para el momento del accidente 48
años, en (sic) estado civil casado, padre de cuatro (4) niños menores de edad,
profesional universitario, graduado en Relaciones Industriales, con Post Grado
en Recursos Humanos en el Tecnológico de Cambridge Inglaterra, Bilingüe
Español-Inglés, una experiencia laboral en
El
fundamento de lo decidido por
En
el mismo sentido señalado, se puede invocar la opinión favorable que arroja
(sic) las sentencias de fecha 16 de octubre de 2003 (Caso: Fernando Roseliano
Antequera vs. Responsable de Venezuela) de fecha 16 de octubre de 2003 (caso:
Imaren Pastora Riera, viuda de Rocha, vs. C.A. Energía Eléctrica de
Barquisimeto (ENELBAR), fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: José Rafael Bello
vs. Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C.), de fecha 18 de septiembre de 2003
(caso: Carlos José Sánchez Pino vs. Panamco de Venezuela S.A.).
Ciertamente,
que la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez
amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a
la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los
daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de
los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del
reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima
en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Entonces, la fijación de la cuantía
del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe
producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo
anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el
Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
De
la lectura minuciosa del fallo recurrido no se desprenden las razones que tuvo
el Juez de alzada para declarar procedente la condena por daño moral, ni porqué
consideró pertinente fijar ese monto en la cantidad de cincuenta millones de
bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
(Omissis)
En
el caso presente, la recurrida no señala las razones que le permitieron
condenar la indemnización por daño moral
derivado del accidente de trabajo QUE CAUSÓ INCAPACIDAD PARCIAL escapando de
esta manera del control de la legalidad del fallo que es la ùltima ratio de la
exigencia de motivación del fallo.
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que la
recurrida resulta inmotivada por cuanto como fundamento de la condena por
concepto de daño moral, cuya indemnización fija en cincuenta millones de
bolívares, sólo señala datos sobre la edad del demandante, destacando sus
extraordinarias credenciales profesionales, pero no expone las razones lógicas
que inducen al juzgador a establecer dicho monto por concepto de daños morales
tan bajo.
Ahora bien, de la lectura
detallada del fallo impugnado se evidencia que el sentenciador luego de
establecer la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada por el
demandante, en virtud de que el accidente sufrido por éste es de tipo laboral,
y con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono ordena
el pago de la indemnización respectiva, procede a analizar los aspectos
objetivos que tomó en consideración para fijar el monto de la misma.
Por
tanto, se observa que el sentenciador superior sí expresó los parámetros que
utilizó para cuantificar dicho daño moral, por cuanto hizo alusión
a la edad del demandante, su estado civil y su
condición de padre, su nivel de instrucción, su situación socio-económica, la
entidad del daño, pues tomó en consideración que éste ya no podía estar más de
una hora sentado, aunado a las molestias propias de la lesión sufrida, así como
su incidencia en el caso concreto, pues por ejercer el actor cargos de
relevancia en organizaciones empresariales, el desempeño de su actividad por
ser eminentemente intelectual suele realizarse sentado; tomó en cuenta la
actitud del patrono respecto a que asumió los gastos médicos realizados por
aquél; así como el hecho de que éste es una institución financiera sometida a
régimen de intervención por el Estado, lo que determina que su patrimonio se
encuentra inactivo.
En
virtud de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, por
cuanto el juzgador superior no incurrió en el vicio delatado y así se decide.
-
IV -
Con
fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de
Para
decidir, se observa:
Esta
denuncia carece de la más elemental técnica casacional. En efecto, fue
formulada de forma vaga y no contiene la indicación de cuál o cuáles son las
normas infringidas, ni mucho menos la explicación sobre la forma en que fueron
violentadas por el juzgador superior, motivo por el cual debe ser desechada.
Así se resuelve.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
Se condena en costas del
recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 60 de
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
El
Presidente de
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
_______________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA