SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y

147° de la Federación.

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano GUILLERMO MORÓN MORELLO, representado judicialmente por los abogados Fernando Martínez, Carolina Noda Hidalgo y Luís Marcano Sánchez, contra el BANCO LATINO C.A., representado judicialmente por los abogados Teodoro Itriago Jiménez y Anamely Rivas; el Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, en fecha 17 de octubre del año 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar la apelación interpuesta la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

 

                   Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogado Carolina Noda, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en virtud del cual, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.  El referido recurso extraordinario fue oportunamente formalizado, no fue consignado escrito de impugnación, sino que una vez vencido el lapso para ello, la parte demandada consignó un escrito solicitando la reposición de la causa, el cual fue contestado mediante otro escrito presentado por la parte actora.

 

                   Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 16 de noviembre del año 2005 y se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

                   En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

 

                   Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 09 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

                   La Sala considera necesario pronunciarse, en primer lugar, respecto a la solicitud de reposición de la causa, formulada de manera oral, en la audiencia del recurso de casación, por la parte demandada.

 

                   Así, alega la parte demandada que por encontrarse el ente demandado en estado de liquidación administrativa, existen intereses de la República en cualquier decisión que lo involucre, y es por ello que el Tribunal de alzada debió notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida en el presente juicio en fecha 17 de octubre del año 2005, ahora recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual pide sea ordenada la reposición de la causa a tal fin.

 

                   Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 09 de julio de 1997 y admitida el 16 del mismo mes y año; mientras que tal como lo alega la parte accionada, el Banco Latino fue declarado en estado de liquidación administrativa mediante Resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 265, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de septiembre del año 2000, posteriormente reimpresa en fecha 27 del mismo mes y año; es decir, con posterioridad a la admisión de la acción que originó el presente juicio.

 

                   Siendo así, debe concluirse que no resulta procedente la solicitud formulada por la parte demandada, por cuanto en el momento en el que se admitió la acción incoada la accionada no había sido intervenida por el Estado, es decir, la demanda fue interpuesta contra una empresa privada, por lo que no resultaba ajustado a derecho, en ese momento ni en el actual, notificar de ella al Procurador General de la República. Por tal razón, se declara sin lugar la petición de reposición de la causa aquí analizada. Así se resuelve.

 

- I -

 

                   Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusó la infracción, por parte de la recurrida, del artículo 1.163 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

                   Aduce el formalizante:

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2ª del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción por falta (sic) aplicación del artículo 1.163 del Código Civil por cuanto la recurrida infringió la regla de valoración contenida en dicha norma. La denuncia de infracción probatoria en la casación liberal no está ceñida a la rigurosa “técnica” exigida por la Casación Civil, tal como se evidencia de la sentencia de esa Sala de fecha 14 de abril de 2005 (disponible en: www.tsj.gov.ve/decisiones /scs/abril/0261-140405-03263.htm). De manera que es suficiente con demostrar el error cometido por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación y su influencia en el dispositivo. En efecto, sostiene la recurrida:

 

(Omissis)

De lo precedentemente transcrito se evidencia que el juzgador le dio valor probatorio a la prueba que demuestra que la demandada incumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y sin embargo, para excluir la culpa del patrono establece que esa prueba, a la cual le dio fuerza probatoria, no prueba la culpa del demandado. Ahora bien, respecto a la apreciación de los  documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos el artículo 1.363 del Código Civil, establece: (Omissis)

 

Sobre la base del dispositivo citado, esa Sala de Casación Civil puede, por ser casación de instancia descender a revisar el instrumento que cursa al folio 49 y verificar la veracidad de la presente delación. Sobre la base de lo señalado, la recurrida infringió el artículo 1.363 del Código Civil, falta de aplicación, puesto que pese a que quedó demostrada la culpa de la demandada, la recurrida la liberó de las responsabilidades a que se contrae el ordinal 3° del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por estar el actor, nuestro patrocinado, en el supuesto de incapacidad parcial.

De la misma manera, esta infracción llevó a la recurrida a exonerar a la demandada al pago del lucro cesante reclamado en el libelo de la demanda y que le corresponde al actor por estar demostrada la culpa en que incurrió la parte demandada. Desde luego que estas infracciones fueron determinantes sobre el dispositivo porque la recurrida (1) declaró improcedente la reclamación formulada al amparo del artículo 33, ordinal 3° del parágrafo segundo de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por las razones anteriores, solicito que esta denuncia sea declarada procedente.

 

 

Para decidir, se observa:

 

                   Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida infringió la norma señalada, por cuanto al analizar una copia simple de comunicación emanada de la Gerencia Técnica de Relaciones Laborales del Banco Latino y dirigida al Gerente Ejecutivo de Relaciones laborales, afirma que le da valor probatorio y sin embargo no da por demostrada la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, aun cuando del texto de dicho instrumento se evidencia que se está solicitando la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

 

                   De la revisión de la prueba indicada, se evidencia que ciertamente la Gerencia Técnica de Relaciones Labores del Banco Latino solicita la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, así como también de la lectura de la recurrida se constata que el juzgador superior concluyó que no hubo culpa de la accionada. Sin embargo, de la revisión de las demás probanzas de autos se observa que no existe ninguna otra prueba que indique que hubo culpa por parte de la accionada y por el contrario de la declaración rendida por el ciudadano que suscribe la referida comunicación puede extraerse que el citado Comité estaba creado, sólo que estaba integrado, entre otros, por algunos trabajadores que ya no pertenecían a la empresa. 

 

                   De manera que, del análisis concordado de las probanzas de autos, no se evidencia que el accidente de trabajo sufrido por el demandante haya sido consecuencia de la culpa de la demandada.

 

                   Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

 

- II -

 

                   Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del ordinal 1° del artículo 160 eiusdem, en concordancia con el artículo 159 ibidem, por cuanto la sentencia recurrida resulta inmotivada.

 

                   Para fundamentar su denuncia, alega el formalizante:

Al amparo del ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Código de Procedimiento Civil (sic), denuncio la infracción del ordinal 1º del artículo 160 eiusdem en relación al artículo 159 de la citada Ley, por cuanto la sentencia padece del vicio de INMOTIVACIÓN.

 

En efecto, en el folio 210 la recurrida le da valor probatorio al documento que cursa al folio 49 y del cual (tal como lo alegamos en el recurso de fondo) se demuestra la culpa de la demandada y, luego, dice que dicha prueba “no constituye elemento de prueba suficiente que lleve a la convicción de este Sentenciador a determinar que el patrono fuera advertido de la posibilidad de la ocurrencia del desprendimiento del ascensor en caída libre y tampoco se evidencia el incumplimiento de las disposiciones previstas en al (sic) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo” … (folio 217). Se trata de dos fundamentos contradictorios sobre un mismo punto, lo que vicia al fallo de inmotivación. Así expresamente lo alego.

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Aduce el formalizante que la recurrida contiene motivaciones contradictorias, por cuanto al analizar la comunicación emanada de la Gerencia Técnica de Relaciones Laborales del Banco Latino, le da valor probatorio y luego dice que dicha prueba “no constituye elemento de prueba suficiente que lleve a la convicción de este sentenciador a determinar que el patrono fuera advertido de la posibilidad de la ocurrencia del desprendimiento del ascensor en caída libre y tampoco se evidencia el incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...”.

 

                   Ahora bien, de una lectura exhaustiva del fallo impugnado se constata que la motivación que lo sustenta no es contradictoria, pues si bien el sentenciador le dio valor a la referida comunicación, del análisis concordado de dicha prueba con el resto de las que fueron evacuadas no quedó demostrado que el patrono hubiere sido causante culposo del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

 

                   En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, por cuanto no incurrió el sentenciador de alzada en las infracciones alegadas, y así se decide.

 

- III -

 

                   Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida resulta inmotivada, con la consecuente infracción de los artículos 160, ordinal 1° y 159 eiusdem.

 

                   Aduce el formalizante:

 

Al amparo del ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo del Código de procedimiento Civil, denuncio la in motivación de la recurrida con la consiguiente infracción del ordinal 1º del artículo 160 eiusdem en relación con el artículo 159 de la citada Ley.

 

Para arribar a su conclusión, la recurrida: establece que el actor perdió un 33% de su capacidad productiva y, posteriormente, concluye que el actor “tenía para el momento del accidente 48 años, en (sic) estado civil casado, padre de cuatro (4) niños menores de edad, profesional universitario, graduado en Relaciones Industriales, con Post Grado en Recursos Humanos en el Tecnológico de Cambridge Inglaterra, Bilingüe Español-Inglés, una experiencia laboral en la Industria Petrolera y el salario devengado, la entidad del daño, sobre todo el no poder más de una hora estar sentado”… (Negritas nuestras).  Es decir, pese a todas estas credenciales la recurrida estima el monto de los daños morales en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

 

El fundamento de lo decidido por la Alzada simplemente REPORTA DATOS SOBRE LA EDAD DEL DEMANDANTE Y DESTACA SUS EXTRAORDINARIAS CREDENCIALES PROFESIONALES PERO NO EXPONE LAS RAZONES LÓGICAS QUE LA LLEVAN A FIJAR ESE MONTO POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES TAN BAJO. En efecto, en el foro venezolano, la condena por daños morales derivados de accidente de trabajo que causa UNA INCAPACIDAD PARCIAL no se puede fijar arbitrariamente por los jueces. Así lo ha establecido la Sala y en sentencia de fecha 16 de febrero de 2002 (caso: Pedro Luís Hurtado y Luisa de los Remedios Guillén de Hurtado vs. A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), casó la sentencia recurrida por considerarla INMOTIVADA porque no señaló los criterios que siguió para fijar dicho monto.

 

En el mismo sentido señalado, se puede invocar la opinión favorable que arroja (sic) las sentencias de fecha 16 de octubre de 2003 (Caso: Fernando Roseliano Antequera vs. Responsable de Venezuela) de fecha 16 de octubre de 2003 (caso: Imaren Pastora Riera, viuda de Rocha, vs. C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: José Rafael Bello vs. Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C.), de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: Carlos José Sánchez Pino vs. Panamco de Venezuela S.A.).

 

Ciertamente, que la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

 

De la lectura minuciosa del fallo recurrido no se desprenden las razones que tuvo el Juez de alzada para declarar procedente la condena por daño moral, ni porqué consideró pertinente fijar ese monto en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

 

(Omissis)

 

En el caso presente, la recurrida no señala las razones que le permitieron condenar la  indemnización por daño moral derivado del accidente de trabajo QUE CAUSÓ INCAPACIDAD PARCIAL escapando de esta manera del control de la legalidad del fallo que es la ùltima ratio de la exigencia de motivación del fallo.

 

 

Para decidir, se observa:

 

                   Alega el formalizante que la recurrida resulta inmotivada por cuanto como fundamento de la condena por concepto de daño moral, cuya indemnización fija en cincuenta millones de bolívares, sólo señala datos sobre la edad del demandante, destacando sus extraordinarias credenciales profesionales, pero no expone las razones lógicas que inducen al juzgador a establecer dicho monto por concepto de daños morales tan bajo.

 

                   Ahora bien, de la lectura detallada del fallo impugnado se evidencia que el sentenciador luego de establecer la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada por el demandante, en virtud de que el accidente sufrido por éste es de tipo laboral, y con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono ordena el pago de la indemnización respectiva, procede a analizar los aspectos objetivos que tomó en consideración para fijar el monto de la misma.

 

                   Por tanto, se observa que el sentenciador superior sí expresó los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, por cuanto hizo alusión a la edad del demandante, su estado civil y su condición de padre, su nivel de instrucción, su situación socio-económica, la entidad del daño, pues tomó en consideración que éste ya no podía estar más de una hora sentado, aunado a las molestias propias de la lesión sufrida, así como su incidencia en el caso concreto, pues por ejercer el actor cargos de relevancia en organizaciones empresariales, el desempeño de su actividad por ser eminentemente intelectual suele realizarse sentado; tomó en cuenta la actitud del patrono respecto a que asumió los gastos médicos realizados por aquél; así como el hecho de que éste es una institución financiera sometida a régimen de intervención por el Estado, lo que determina que su patrimonio se encuentra inactivo.

 

                   En virtud de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, por cuanto el juzgador superior no incurrió en el vicio delatado y así se decide.

 

- IV -

 

                   Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la no valoración de los testigos Mario Varela Zerpa y Franklin Somoza.

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Esta denuncia carece de la más elemental técnica casacional. En efecto, fue formulada de forma vaga y no contiene la indicación de cuál o cuáles son las normas infringidas, ni mucho menos la explicación sobre la forma en que fueron violentadas por el juzgador superior, motivo por el cual debe ser desechada. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre del año 2005.

 

                   Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                   Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Ma-

 

 

 

 

 

gistrado,                                                                     Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2005-001836

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

El Secretaria