SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

                        En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que sigue el ciudadano LUIS CEDEÑO, representado judicialmente por los abogados Luis Zamora y Narkis Chiarelli Zamora, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., judicialmente representada por los abogados Ramón Ramírez González, Luis Natera, Ingrid Bellune y Mario Guillermo Massone Osorio; el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral, quedando en consecuencia firme la decisión proferida el 18 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 1° de diciembre de 2005, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día jueves 11 mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se dictó sentencia de manera inmediata declarándose perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora. En tal sentido, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   Conteste con lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso y cuya cuantía exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias.

 

                   En el caso bajo análisis, la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión definitiva proferida por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conociendo en alzada, declaró desistido el recurso ordinario interpuesto por el demandante por aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de la incomparecencia a la audiencia oral de la parte apelante y de sus apoderados judiciales.

 

                   No obstante, tanto en el escrito de formalización como en la audiencia oral, pública y contradictoria, realizada por ante esta Sala de Casación Social, la apoderada recurrente expuso las razones por las cuales estimaba que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes reseñada, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas conteste con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, justificando el ejercicio del presente recurso extraordinario en el derecho de petición consagrado en los artículos 26 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, por lo cual, a juicio de quien recurre se puede por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo buscar la verdad y garantizar los derechos de los trabajadores.

 

                   Ahora bien, la formalización de un recurso de casación es un escrito mediante el cual se exponen los motivos o razones que justifican la nulidad del fallo recurrido, vale decir, la decisión definitiva o que prejuzga como tal emanada del Juzgado Superior, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 antes citado y, en el presente caso la parte actora recurrente no expresó fundamento alguno para atacar o impugnar la decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia que declaró desistida la apelación interpuesta, pretendiendo con su formalización que esta Sala de Casación Social se convirtiera en un Tribunal de Alzada con respecto al fallo dictado por el Juez de la causa.

 

                   En ese mismo sentido, dispone la Ley Adjetiva Laboral, los requisitos indispensables que deben verificarse para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, en los términos que de seguida se reproducen:

 

“Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

 

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.” (Resaltado de la Sala)

 

 

 

De otra parte, respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso bajo análisis, esta Sala en múltiples decisiones, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender), ha señalado:

 

“(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

 

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.” (resaltado de la presente decisión)

 

 

 

                   Así las cosas, en consonancia con las normas y doctrina antes reproducidas y dado que la parte formalizante no realizó ningún señalamiento de infracciones cometidas por la sentencia recurrida, que de conformidad con la naturaleza propia del recurso extraordinario le hubiesen producido una insatisfacción o inseguridad jurídica tal que hicieran necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia, la Sala se ve forzada a declarar perecido el presente recurso de casación por expresa disposición legal, al no satisfacer el escrito de formalización los requisitos de ley antes precisados. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

 

                   Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo  de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                    Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                       ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

Ma-

gistrado,                                                               Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. N° AA60-S-2005-001909

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,