SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada doctora
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio de cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana CARMELA MARÍA CLEMENTE BLANCH, titular de la cédula de identidad número V-5.313.033, representada
judicialmente por los abogados Aníbal José Montenegro Núñez, María Concepción
Sánchez Herrera, José Ramón Quijada Marín y Aníbal José Montenegro Díaz,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.341,
21.013, 53.749 y 74.657 respectivamente, contra la sociedad mercantil INFOCENT, C.A,
inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 1985,
bajo el N° 13, tomo 15-A-Sgdo.,
representada judicialmente por los abogados Rafael Blanco Tirado, Mairelys Molina Torres y Rafael Blanco Ricovery,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57,
72.238 y 39.945 en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante
sentencia publicada el 20 de septiembre de 2005, declaró sin lugar la apelación
ejercida por la parte demandada contra la decisión publicada el 9 de junio de
2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del
Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; con
lugar la apelación interpuesta por la parte accionante;
y revocó la sentencia impugnada, declarando con lugar la demanda.
Contra la sentencia de
alzada, la parte accionada anunció y formalizó oportunamente recurso de
casación. Hubo impugnación.
En fecha 11 de octubre
de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 11 de mayo
de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174
de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar
la sentencia, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el vicio de inmotivación
en la sentencia impugnada.
Para sustentar su denuncia alegó:
(…) procedo en
este acto a denunciar la falta de motivación de la sentencia cuando de sin
alegar (sic) razón alguna para ello
condena al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y
OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.388.880,00) por concepto de un
denominado por el actor ‘Bono de Fin de año’ sin que dicho conceptos (sic) e encuentre (sic) estipulado en norma legal alguna ni el origen o procedencia
del mismo fuera probado por el actor en autos. El sentenciador de segunda
instancia simplemente procede a englobar dentro de las utilidades el mencionado
concepto sin revisar siquiera la procedencia del mismo y ordena pagar 670 días
de utilidades propiamente dichas y 420 días del llamado ‘bono de fin de año’
sin explicar en que (sic) norma
jurídica se basó para dicha orden o que medio probatorio se soportó (sic) la procedencia del concepto.
Para decidir, la Sala
observa:
La doctrina ha
señalado que la inmotivación es un vicio de la
sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la
decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este
sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo
que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son
escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de
fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios
o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo
de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.
Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo
tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la
decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de
hecho o de derecho.
Tal como ha sido
reiteradamente expuesto en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el
sistema de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la misma señala como
motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente -aun
cuando no lo precisa la norma- como la falta absoluta de motivos, que se da
cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia
la primera hipótesis de inmotivación, es decir,
cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni
de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente,
sí se presenta, porque la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la
legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la
aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos
cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere
a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados
no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o
defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su
manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis,
deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad
de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos,
generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió
el juez para dictar su decisión.
Del examen realizado sobre el texto de la recurrida, se evidencia que
efectivamente existe una motivación exigua, muy breve, en relación con la parte
de la decisión señalada por la recurrente, más sin embargo, como ya se ha dicho
en reiteradas oportunidades, esto no configura el vicio de inmotivación,
por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de esta delación. Así se
decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Denuncia la recurrente con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, “la infracción del parágrafo
segundo del artículo 146 de la Ley
Orgánica del Trabajo”.
Alega la parte impugnante lo siguiente:
(…) procedo en
este acto a denunciar la infracción del parágrafo segundo del articulo (sic) 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya
que la sentencia recurrida condena a mi representada al pago de las
prestaciones de antigüedad del articulo (sic)
108 de la Ley Orgánica
del Trabajo en base al salario final que alegó la actora en su libelo en
abierta contradicción con el articulo (sic)
146 de la Ley Orgánica
del Trabajo que dispone que el salario base para el calculo (sic) de la prestación de antigüedad y
en la forma y términos previstos en el articulo (sic) 108 de la Ley
Orgánica del trabajo será el devengado en el mes
correspondiente. Esta falta se evidencia aun mas (sic) cuando la misma actora manifiesta
en su libelo que su salario era variable ya que esta (sic) fijado a comisión. De hecho la sentencia de primera instancia
dispone que se deba realizar una experticia para determinar la cuantía del
salario en cada mes para así poder determinar las prestaciones de antigüedad,
lo cual en el caso de la recurrida se omitió.
La Sala
observa que la parte recurrente omite especificar en su escrito de formalización,
cuál es el vicio que presuntamente justifica la nulidad de la sentencia
impugnada, limitándose a decir que la recurrida infringe el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta
indeterminación en la denuncia formulada, impide a esta Sala conocer la
delación, ya que es al recurrente a quien corresponde señalar cuál es -en su
criterio- la infracción cometida por el juzgador de instancia, siendo una carga
procesal de quien ejerce en sede casacional, indicar
de forma clara y razonada cuál es el vicio que presuntamente afecta la decisión
del ad quem
–en primer lugar, si se trata de un vicio por defecto de actividad o por
infracción de ley, y en este último caso, si se trata de un error de
interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación de una norma vigente, o
si se trata de aplicación de norma no vigente o violación de máximas de
experiencia-, y finalmente, demostrar cómo tal infracción resulta determinante
de lo dispositivo en la sentencia.
La observancia de la mínima diligencia en cuanto al cumplimiento de una
técnica de formalización básica, no puede ser suplida por la Sala, so pena de quebrantar
el equilibrio procesal que imponen los artículos 12 y 15 del Código de
Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha esta denuncia por omitirse
la debida técnica de formalización. Así se decide.
II
Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, denuncia la recurrente “la
infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”.
Para fundamentar su denuncia expone los siguientes argumentos:
(…) procedo en
este acto a denunciar la infracción del del (sic) articulo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia
recurrida condena a mi representada al pago de las costas por haber sido según el
criterio de la recurrida totalmente vencida, sin embargo si alguna de las
denuncias previas fuera procedente el fallo se alteraría evitándose en todo
caso un vencimiento total por lo que no procederían las costas procesales.
Observa la Sala,
que la presente delación adolece del mismo defecto de formalización señalado en
la denuncia anterior, lo cual implica que debe ser desechada, y adicionalmente,
se constata que la sentencia impugnada declaró con lugar la demanda, existiendo
un vencimiento total de la parte accionada, y en consecuencia, por imperativo
del artículo 59 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo debe condenarse a la parte patronal al pago de las costas
procesales, y al haberlo establecido así, el Juzgado ad quem actuó ajustado a Derecho. Asimismo,
se observa que la recurrente denuncia la infracción del artículo 174 del Código
de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable al caso de autos ya que la
demanda fue introducida el 14 de septiembre de 2004, fecha en la cual ya se
encontraba vigente la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo para regir esta materia.
En virtud de lo anterior, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por
la parte demandada contra la sentencia publicada el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo
Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a
la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Particípese de
esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de
conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil
seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
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Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
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Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
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Magistrado,
_______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
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Magistrado,
_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
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Magistrada Ponente,
_________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
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Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
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R.C. N°
AA60-S-2005-001616
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,