SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana CARMELA MARÍA CLEMENTE BLANCH, titular de la cédula de identidad número V-5.313.033, representada judicialmente por los abogados Aníbal José Montenegro Núñez, María Concepción Sánchez Herrera, José Ramón Quijada Marín y Aníbal José Montenegro Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.341, 21.013, 53.749 y 74.657 respectivamente, contra la sociedad mercantil INFOCENT, C.A, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 1985, bajo el 13, tomo 15-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Rafael Blanco Tirado, Mairelys Molina Torres y Rafael Blanco Ricovery, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57, 72.238 y 39.945 en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 20 de septiembre de 2005, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión publicada el 9 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; y revocó la sentencia impugnada, declarando con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la parte accionada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

 

En fecha 11 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe el fallo.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 11 de mayo de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el vicio de inmotivación en la sentencia impugnada.

 

Para sustentar su denuncia alegó:

 

(…) procedo en este acto a denunciar la falta de motivación de la sentencia cuando de sin alegar (sic) razón alguna para ello condena al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.388.880,00) por concepto de un denominado por el actor ‘Bono de Fin de año’ sin que dicho conceptos (sic) e encuentre (sic) estipulado en norma legal alguna ni el origen o procedencia del mismo fuera probado por el actor en autos. El sentenciador de segunda instancia simplemente procede a englobar dentro de las utilidades el mencionado concepto sin revisar siquiera la procedencia del mismo y ordena pagar 670 días de utilidades propiamente dichas y 420 días del llamado ‘bono de fin de año’ sin explicar en que (sic) norma jurídica se basó para dicha orden o que medio probatorio se soportó (sic) la procedencia del concepto.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

 

Tal como ha sido reiteradamente expuesto en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente -aun cuando no lo precisa la norma- como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

Del examen realizado sobre el texto de la recurrida, se evidencia que efectivamente existe una motivación exigua, muy breve, en relación con la parte de la decisión señalada por la recurrente, más sin embargo, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, esto no configura el vicio de inmotivación, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de esta delación. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

I

Denuncia la recurrente con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la infracción del parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Alega la parte impugnante lo siguiente:

 

(…) procedo en este acto a denunciar la infracción del parágrafo segundo del articulo (sic) 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la sentencia recurrida condena a mi representada al pago de las prestaciones de antigüedad del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario final que alegó la actora en su libelo en abierta contradicción con el articulo (sic) 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que el salario base para el calculo (sic) de la prestación de antigüedad y en la forma y términos previstos en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del trabajo será el devengado en el mes correspondiente. Esta falta se evidencia aun mas (sic) cuando la misma actora manifiesta en su libelo que su salario era variable ya que esta (sic) fijado a comisión. De hecho la sentencia de primera instancia dispone que se deba realizar una experticia para determinar la cuantía del salario en cada mes para así poder determinar las prestaciones de antigüedad, lo cual en el caso de la recurrida se omitió.

 

 

La Sala observa que la parte recurrente omite especificar en su escrito de formalización, cuál es el vicio que presuntamente justifica la nulidad de la sentencia impugnada, limitándose a decir que la recurrida infringe el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta indeterminación en la denuncia formulada, impide a esta Sala conocer la delación, ya que es al recurrente a quien corresponde señalar cuál es -en su criterio- la infracción cometida por el juzgador de instancia, siendo una carga procesal de quien ejerce en sede casacional, indicar de forma clara y razonada cuál es el vicio que presuntamente afecta la decisión del ad quem –en primer lugar, si se trata de un vicio por defecto de actividad o por infracción de ley, y en este último caso, si se trata de un error de interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación de una norma vigente, o si se trata de aplicación de norma no vigente o violación de máximas de experiencia-, y finalmente, demostrar cómo tal infracción resulta determinante de lo dispositivo en la sentencia.

 

La observancia de la mínima diligencia en cuanto al cumplimiento de una técnica de formalización básica, no puede ser suplida por la Sala, so pena de quebrantar el equilibrio procesal que imponen los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha esta denuncia por omitirse la debida técnica de formalización. Así se decide.

 

II

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente “la infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Para fundamentar su denuncia expone los siguientes argumentos:

 

(…) procedo en este acto a denunciar la infracción del del (sic) articulo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida condena a mi representada al pago de las costas por haber sido según el criterio de la recurrida totalmente vencida, sin embargo si alguna de las denuncias previas fuera procedente el fallo se alteraría evitándose en todo caso un vencimiento total por lo que no procederían las costas procesales.

 

Observa la Sala, que la presente delación adolece del mismo defecto de formalización señalado en la denuncia anterior, lo cual implica que debe ser desechada, y adicionalmente, se constata que la sentencia impugnada declaró con lugar la demanda, existiendo un vencimiento total de la parte accionada, y en consecuencia, por imperativo del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe condenarse a la parte patronal al pago de las costas procesales, y al haberlo establecido así, el Juzgado ad quem actuó ajustado a Derecho. Asimismo, se observa que la recurrente denuncia la infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable al caso de autos ya que la demanda fue introducida el 14 de septiembre de 2004, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para regir esta materia.

 

En virtud de lo anterior, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. AA60-S-2005-001616

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,