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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de
En el juicio de cobro de prestaciones sociales
que sigue el ciudadano JOSE ANTONIO
VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.195, representado
judicialmente por los abogados Gustavo Alfonso Cardozo,
Ana Graciela Parra Gutiérrez y Blanca Graciela Guarucano
Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números
61.758, 92.204, y 102.183 respectivamente, contra C.A. CERVECERA NACIONAL inscrita
por ante el Registro Mercantil de
Contra la sentencia de alzada, el accionante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No. Hubo impugnación por parte de las co-demandadas.
El 16 de noviembre de
2005, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a
Concluida la sustanciación del recurso, tuvo
lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 11 de mayo de 2006, con
la comparecencia de los representantes judiciales de las partes, y se dictó el
fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de
CAPÍTULO I
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de
Alega el recurrente que ha sido criterio pacífico y
reiterado del Máximo Tribunal de
Considera pertinente
II
PUNTO PREVIO
…En este
sentido, el artículo 1952 del Código Civil venezolano vigente establece que la
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación por el tiempo.
En igual
sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo
61 de
Ahora bien,
en el caso subjudice, esta Superioridad observa que
la relación de trabajo terminó el 09 de febrero de 2004, en virtud de lo cual a
tenor del artículo supra mencionado, se computaran
(sic) doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye
el 09 de febrero de 2005, y la demanda es interpuesta el 04 de febrero de 2005,
valga decir en tiempo hábil.
Omissis
Ahora bien,
como quiera que es improcedente la defensa de
prescripción propuesta, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del
asunto. Así se decide.
En este mismo sentido,
En este orden de ideas,
este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de
1.994, por
...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto
a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en
los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento
del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.
Igualmente, en decisión
del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la
proposición de excepciones perentorias, se dijo:
Omissis
La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho
alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o
extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el
demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la
obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.
De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas,
lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio
de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión,
que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o
impide sus efectos.
De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una
excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor
queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el
hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.
Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico,
no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción
perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que
dispone el artículo 68, de
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la
demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la
acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera
desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en
el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria
extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los
cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en
forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 68 de
Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la
demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de
Con estos razonamientos de
Del análisis de la
sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales,
En merito de las
consideraciones expuestas,
II
A la luz del numeral 3º
del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia errónea
apreciación e interpretación de los artículos 135 eiusdem 54, 55, 56, 57 de la ley
Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la
ley sustantiva laboral.
Expone el fomalizante que la recurrida declaró que no existe
solidaridad entre la firma personal Inversiones José Giovanny
Méndez y la sociedad mercantil C.A Cervecera
Nacional, debido a que los beneficiarios del servicio prestado por la aludida
firma son los distintos transportistas, quienes mediante contrato de transporte
de mercancía o bienes, se vinculan con la sociedad, que por ello, incurre en
error de juzgamiento y errónea interpretación, toda vez que no consta en autos
que Inversiones José Giovanny Méndez, haya demostrado
que prestó servicios a transportistas independientes o terceros, con lo cual
violentó la carga de la prueba.
Continúa el recurrente:
(…) es la empresa C.A CERVECERA
NACIONAL quien se beneficia de la ejecución de los trabajos que efectúan
los trabajadores contratados por INVERSIONES
JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ, y consecuencialmente con la prestación del servicio
personal que prestaba mi representado desde su ingreso el 15/05/1.990 para la
empresa C.A CERVECERA NACIONAL (Empresa Beneficiaria)
y posteriormente por instrucciones de esta (sic) se vinculo (sic) a INVERSIONES JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ, hasta
el 09/02/2.004, en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ SALAS, jefe de Higiene y Seguridad
de planta, de
Omissis
(…) El juzgador de alzada, se pronuncia sobre la pretensión del actor
referida a la responsabilidad solidaria entre, la empresa contratista INVERSIONES JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ como Empresa Intermediaria y
De lo antes citado se desprende que el Juzgador de alzada incurre en
error de juzgamiento, cuanto circunscribe la conexidad
alegada por la parte actora a los objetos mercantiles de las co-demandadas, siendo lo correcto que de conformidad con el
artículo 56 de
Así pues, luego de un análisis exhaustivo de las pruebas traídas a juicio, es evidente, la relación de trabajo habida entre el ciudadano José Antonio Villegas y la empresa co-demanda (sic) INVERSIONES JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ, la cual es un hecho reconocido por el apoderado de la accionada; sin embargo sobre la base de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, resulta claro que no existe solidaridad alguna entre las empresas codemandadas, por cuanto a juicio de este Juzgador el beneficiario del servicio prestado por la firma, son los distintos transportistas que mediante contrato de transporte de mercancía ó bienes, se vinculó mercantilmente con la empresa Cervecera Nacional.
En otro orden de ideas,
tampoco existe inherencia o conexidad con el objeto
de la sociedad Cervecera Nacional y el objeto de la firma unipersonal, no
obstante inferir el acto la utilización de los espacios, de la firma productora
de Cerveza y la realización o ejecución en el empaque, aseguramiento, cubierta,
carga y descarga de los bienes transportados en los distintos camiones
vinculados mercantilmente con la empresa Cervecera Nacional.
Para
decidir, observa
Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
III
De conformidad con el
ordinal 3º del artículo 168 de
Señala el formalizante, que incurre el juzgador en silencio de
pruebas y de manera simultánea en contradicción, cuando omite pronunciarse
sobre el concepto de utilidades reclamado tanto en el escrito libelar de la
demanda, en el despacho saneador ordenado, audiencias
de juicio y de apelación. Igualmente, incurre en contradicción la impugnada
cuando ordena el pago del concepto de vacaciones equivalente a 55 días de
salario al año, reconociendo tácitamente con tal condenatoria la existencia de
solidaridad entre las codemandadas, de allí que surge la responsabilidad
solidaria demandada y negada por el ad quem, puesto que constituye un contrasentido que ordene
el pago de los beneficios de la contratación colectiva referida ut supra, si no
existe la solidaridad demandada.
Finalmente, deja sentado
D E C I S I Ó N
En mérito de las
anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
No hay
condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral de
Dada, firmada y sellada en
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Presidente de ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ El |
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Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI
GUTIÉRREZ |
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Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA
CORDERO |
Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS
DE ROA |
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Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA |
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R.C. Nº
AA60-S-2005-001866
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario