SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.195, representado judicialmente por los abogados Gustavo Alfonso Cardozo, Ana Graciela Parra Gutiérrez y Blanca Graciela Guarucano Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.758, 92.204, y 102.183 respectivamente, contra C.A. CERVECERA NACIONAL inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1955, bajo el Nº 12, tomo 23-A, representada judicialmente por los abogados Ángel Álvarez Oliveros, Margarita del Valle Camejo Nuez, Esteban Guart Guarro, María Isabel Salazar Castillo y Dalix Sánchez Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 62.269, 14.070, 53.875, y 63.765 en su orden; e INVERSIONES JOSE GIOVANNY MENDEZ, representada judicialmente por Rafael Ángel Domínguez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112; el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó sentencia el 21de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada C.A. Cervecera Nacional, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Inversiones José Giovanny Méndez y revocó parcialmente el fallo proferido el 14 de julio de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, el accionante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No. Hubo impugnación por parte de las co-demandadas.

 

El 16 de noviembre de 2005, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 11 de mayo de 2006, con la comparecencia de los representantes judiciales de las partes, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa en esta oportunidad a publicar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

De conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de apreciación de los hechos.

Alega el recurrente que ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, que al invocarse la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como defensa de fondo, se traduce en un reconocimiento expreso de la relación de trabajo; por ello, cuando las co-demandadas Inversiones José Giovanni Méndez, empresa intermediaria, y C. A. Cervecera Nacional, empresa contratante, alegan la prescripción, admiten ope lege la existencia del vínculo laboral, con lo cual dimana la responsabilidad solidaria; no obstante, la recurrida aprecia el reconocimiento de la relación laboral para una de las co-demandadas, pero lo correcto era aplicar los efectos derivados del alegato de la prescripción para todos los sujetos procesales pasivos de la acción.

Considera pertinente la Sala, observar lo expresado por la recurrida en cuanto a lo denunciado:

II

PUNTO PREVIO

 

…En este sentido, el artículo 1952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

 

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

 

Ahora bien, en el caso subjudice, esta Superioridad observa que la relación de trabajo terminó el 09 de febrero de 2004, en virtud de lo cual a tenor del artículo supra mencionado, se computaran (sic) doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 09 de febrero de 2005, y la demanda es interpuesta el 04 de febrero de 2005, valga decir en tiempo hábil.

Omissis

 

Ahora bien, como quiera que es improcedente la defensa de prescripción propuesta, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.

 

 

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Marilú Cermeño y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

 

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

 

...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

 

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

Omissis

 

La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

 

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

 

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

 

Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

 

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

 

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

 

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.

 

 

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.

 

En merito de las consideraciones expuestas, la Sala procede a desestimar la denuncia formulada por defecto de actividad.

II

 

A la luz del numeral 3º del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia errónea apreciación e interpretación de los artículos 135 eiusdem 54, 55, 56, 57 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral.

 

Expone el fomalizante que la recurrida declaró que no existe solidaridad entre la firma personal Inversiones José Giovanny Méndez y la sociedad mercantil C.A Cervecera Nacional, debido a que los beneficiarios del servicio prestado por la aludida firma son los distintos transportistas, quienes mediante contrato de transporte de mercancía o bienes, se vinculan con la sociedad, que por ello, incurre en error de juzgamiento y errónea interpretación, toda vez que no consta en autos que Inversiones José Giovanny Méndez, haya demostrado que prestó servicios a transportistas independientes o terceros, con lo cual violentó la carga de la prueba.

 

Continúa el recurrente:

 

(…) es la empresa C.A CERVECERA NACIONAL quien se beneficia de la ejecución de los trabajos que efectúan los trabajadores contratados por INVERSIONES JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ, y consecuencialmente con la prestación del servicio personal que prestaba mi representado desde su ingreso el 15/05/1.990 para la empresa C.A CERVECERA NACIONAL (Empresa Beneficiaria) y posteriormente por instrucciones de esta (sic) se vinculo (sic) a INVERSIONES JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ, hasta el 09/02/2.004, en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ SALAS, jefe de Higiene y Seguridad de planta, de la Empresa Beneficiaria C.A CERVECERA NACIONAL, relación de trabajo admitida por su apoderado judicial. Labores que realizo (sic) (…) dentro de las instalaciones de la empresa C.A CERVECERA NACIONAL (Empresa Beneficiaria), División Almacén, envases vacíos, cumpliendo con el horario establecido por la misma, recibiendo inicialmente el pago de su salario a comisiones por su labor a destajo, mediante recibos de pagos que diariamente firmaba por la caja chica de la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, y posteriormente a través de recibos de pagos que diariamente le hacía firmar INVERSIONES JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ, con un salario promedio durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido injustificado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, estando dentro de sus funciones soltar amarras, quitar los encerados, bajar las mercancías de los camiones o gandolas, como chapas, casilleros o gaveras, y demás envases de vacíos, la cual era colocada en paletas ordenadamente de acuerdo a las instrucciones de los supervisores de la empresa C.A., CERVECERA NACIONAL.

Omissis

 

(…) El juzgador de alzada, se pronuncia sobre la pretensión del actor referida a la responsabilidad solidaria entre, la empresa contratista INVERSIONES JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ como Empresa Intermediaria y la Empresa contratante C.A. CERVECERA NACIONAL, como Empresa Beneficiaria, en virtud de la conexidad alegada, de la manera siguiente: ‘(…) En otro orden de ideas, tampoco existe inherencia o conexidad con el objeto de la sociedad Cervecera Nacional y el objeto de la firma unipersonal, no obstante inferir el acto (sic) la utilización de los espacios, de la firma productora de Cerveza y la realización o ejecución en el empaque, aseguramiento, cubierta, carga y descarga de los bienes transportados en los distintos camiones vinculados mercantilmente con la empresa Cervecera Nacional.’

 

De lo antes citado se desprende que el Juzgador de alzada incurre en error de juzgamiento, cuanto circunscribe la conexidad alegada por la parte actora a los objetos mercantiles de las co-demandadas, siendo lo correcto que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por conexidad la que esta (sic) en relación íntima y se produce con ocasión de ella, y es así como el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establece otra presunción de inherencia o conexidad, referida (…) a la habitualidad con la que una determinada contratista ejecute obras o servicios para un mismo beneficiario, y al hecho de que tales obras o servicios ejecutados en forma habitual par la misma empresa representen para la contratista su mayor fuente de lucro.

 

 

La Sala, de seguidas pasa a reproducir lo proferido por el ad quem, con relación a lo denunciado:

 

Así pues, luego de un análisis exhaustivo de las pruebas traídas a juicio, es evidente, la relación de trabajo habida entre el ciudadano José Antonio Villegas y la empresa co-demanda (sic) INVERSIONES JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ, la cual es un hecho reconocido por el apoderado de la accionada; sin embargo sobre la base de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, resulta claro que no existe solidaridad alguna entre las empresas codemandadas, por cuanto a juicio de este Juzgador el beneficiario del servicio prestado por la firma, son los distintos transportistas que mediante contrato de transporte de mercancía ó bienes, se vinculó mercantilmente con la empresa Cervecera Nacional.

 

En otro orden de ideas, tampoco existe inherencia o conexidad con el objeto de la sociedad Cervecera Nacional y el objeto de la firma unipersonal, no obstante inferir el acto la utilización de los espacios, de la firma productora de Cerveza y la realización o ejecución en el empaque, aseguramiento, cubierta, carga y descarga de los bienes transportados en los distintos camiones vinculados mercantilmente con la empresa Cervecera Nacional.

 

 

Para decidir, observa la Sala que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Inversiones José Giovanny Méndez, con el objeto mercantil desplegado por la accionada C.A. Cervecera Nacional, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

 

Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

 

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

 

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

 

 

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

 

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

 

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

 

La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide.

 

III

 

De conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 34 y 35 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre C.A Cervecera Nacional y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara.

 

Señala el formalizante, que incurre el juzgador en silencio de pruebas y de manera simultánea en contradicción, cuando omite pronunciarse sobre el concepto de utilidades reclamado tanto en el escrito libelar de la demanda, en el despacho saneador ordenado, audiencias de juicio y de apelación. Igualmente, incurre en contradicción la impugnada cuando ordena el pago del concepto de vacaciones equivalente a 55 días de salario al año, reconociendo tácitamente con tal condenatoria la existencia de solidaridad entre las codemandadas, de allí que surge la responsabilidad solidaria demandada y negada por el ad quem, puesto que constituye un contrasentido que ordene el pago de los beneficios de la contratación colectiva referida ut supra, si no existe la solidaridad demandada.

 

La Sala, para decidir observa que del contexto de la denuncia se colige que la misma versa sobre la falta de aplicación de una norma jurídica expresa prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se fundamenta la misma en infracción por defecto de actividad, al alegar silencio de pruebas y contradicción de la sentencia, previstas en el ordinal 3 eiusdem, incumpliendo de esta manera con la debida técnica casacional para formalizar; lo que impide a esta Sala entrar a conocer de la misma. En consecuencia, se desecha esta denuncia. Así se decide.

 

Finalmente, deja sentado la Sala que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa. Debe recordarse también que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales, y por lo tanto, las deficiencias en las actuaciones judiciales que no sean imputables a las partes no deben producir consecuencias contrarias a la realización efectiva de este valor fundamental del ordenamiento jurídico.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante José Antonio Villegas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de octubre 2005; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El

 

Vicepresidente,

 

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

 

_______________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

 

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

 

_________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. Nº AA60-S-2005-001866

 

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario