
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado
Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
El ciudadano MANUEL ESTEBAN CULEBRAS MARTÍNEZ,
asistido por el abogado Juan Carlos Castro, solicitó a la ciudadana FRANCESCA ROSALINDA ACCURSO ESCOBAR,
representada por el abogado Orlando Álvarez, la conversión en divorcio de la
separación de cuerpos por mutuo consentimiento, decretada ante el Juzgado
Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
La Corte Superior
Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el
24 de octubre de 2000, en la cual declaró con lugar la solicitud.
La parte demandada
formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación y
réplica, sin contrarréplica.
Recibido el expediente,
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para
decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El recurrente presenta
un escrito de formalización que contiene cinco denuncias por defecto de
actividad, tres de las cuales a pesar de ser delaciones de normas de orden
público que de ser procedentes, acarrearían la nulidad y reposición de la causa
a un estado procesal anterior a la sentencia definitiva de última instancia,
fueron ubicadas con posterioridad a la omisión de síntesis y a la
incongruencia, razón por la cual esta Sala considera que debe alterar el orden
en el cual van a ser resueltas las denuncias, porque de ser procedente alguna
de las tres últimas, conllevaría la nulidad y reposición del juicio a un estado
procesal anterior al fallo de segunda instancia.
-
I -
En
conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 26,
206, 208, 212, 215, 233 y 344 eiusdem
y del aparte final del artículo 185 del Código Civil.
Alega
el recurrente que la solicitud de conversión en divorcio la efectuó el cónyuge
de su representada y el Tribunal de la causa ordenó su citación personal en la
dirección indicada por el solicitante, a pesar que con anterioridad se había
solicitado a la ONI-DEX información sobre su último domicilio conocido, que
resultó ser una dirección distinta a aquella
en la cual se gestionó
la citación. Además -agrega- el
Tribunal consideró agotada la citación personal y ordenó su citación por
carteles, antes de recibir la información que había solicitado a la ONI-DEX.
Aduce
el recurrente que las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa con la
finalidad de informarle de la solicitud de
conversión en divorcio, están
viciadas de nulidad. En efecto -afirma- infringe el
artículo 185 del Código Civil y la violación se produce cuando el Tribunal
ordena su citación, siendo lo procedente su notificación. No hay ninguna duda
que el Juez a quo confundió los
vocablos citación y notificación. Estos dos vocablos aunque con frecuencia son
considerados sinónimos, no lo son desde el punto de vista jurídico, ya que la
citación es el llamado o emplazamiento a una de las partes para que comparezca
a un acto determinado como la contestación de la demanda.
Explica
el recurrente que en el ordenamiento jurídico venezolano rige el principio de
la citación única, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento
Civil. En cambio la notificación es un acto procesal que tiene como fin
informar a las partes la continuación de una causa que se encuentra paralizada
o la realización de algún acto del proceso. También difiere la citación de la
notificación en que la citación si no puede efectuarse personalmente, debe
realizarse mediante la publicación de carteles, con la advertencia que si el
interesado no comparece en el lapso concedido ni por si ni por medio de
apoderado a darse por citado, se le nombrará defensor de oficio, con el cual se
entenderá la citación. En tanto que la regulación de la notificación -precisa-
se rige por lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,
que de manera expresa señala las diferentes formas de practicarla.
Expresa
el recurrente que en el caso de autos, el Juez a quo omitió lo dispuesto en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, que resultó en consecuencia violado por falta de
aplicación. Igualmente violó el artículo 26 eiusdem,
ya que ordenó su citación, lo que no era necesario pues la citación es única y
solamente se efectúa para la contestación de la demanda. También violó el
artículo 212 del citado Código, cuando subvirtió las normas jurídicas que rigen
el proceso, las cuales son de estricto orden público.
Señala
el recurrente que la sentencia recurrida ratificó lo decidido por la sentencia
apelada, por lo que violó también los artículos 15 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, cuya infracción constituye la denominada reposición
preterida, que se presenta cuando en el proceso existe un acto viciado de
nulidad y esta nulidad la observa un Tribunal Superior que conozca en grado de
la causa, por lo que debió reponer la misma al estado que se dicte nueva
sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo.
La Sala observa:
El artículo 185 primer y
segundo aparte del Código Civil dispone que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso
de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido
en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a
petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de
cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del
procedimiento anterior.”
Sobre la diferencia entre
citación y notificación CUENCA señala:
“La citación es la orden de
comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden
mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación.”…
“Feo define la citación como “el
llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca
ante ella con un objeto determinado que se le hace saber”. La casación
venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al afirmar en una
decisión que “es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se
ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto
determinado del cual se le da conocimiento.”…
“En sentido
general, la citación es la orden de concurrencia a cualquier persona para que
se presente ante una autoridad pública.”…
“Mientras la citación es la orden de comparecer ante el
tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una
persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Así, se
notifica a las partes que la causa paralizada va a continuar su curso, que en
tal audiencia comenzará la relación, que se va a dictar sentencia en tal lapso,
que se va a constituir un tribunal accidental, etc. Según la casación, “el
vocablo notificación tiene su sentido propio en materia procesal civil.”…
“Caravantes enseña que citación es “el llamamiento que se
hace de orden judicial a una persona para que se presente en el juzgado o
tribunal en el día y hora que se le designe, bien a oír una providencia o
presenciar un acto o diligencia judicial que puede perjudicarle, bien a prestar
una declaración”. De esta definición es importante retener dos conceptos: a)
Que la citación es el llamamiento por orden judicial para que una persona se
presente ante el juzgado en el día y la hora que se le designe, y b) Que la
definición de Caravantes es tan amplia que cubre a las partes, a los terceros,
a los auxiliares de justicia, etc. En cambio, por notificación entiende
Caravantes “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la
noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que
deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término”. De manera,
que la función específica de la notificación es la de hacer saber a la parte el
contenido de alguna providencia jurídica. De aquí se colige, pues, que tanto en
la doctrina como en la práctica del viejo derecho judicial español los
conceptos de citación y notificación que a menudo corren abrazados y
confundidos en otras legislaciones modernas, estaban ya deslindados, de manera
que entendían la citación como la orden de comparecencia y por notificación el
mecanismo procedimental establecido por la ley para llevar a conocimiento de
alguna persona el contenido de la providencia judicial.” (CUENCA, H. “Derecho
Procesal Civil”, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones de la Biblioteca, UCV,
Caracas, 1979, pp. 237-238, 258, 259-260)
También en relación con los
conceptos de citación y notificación RENGEL-ROMBERG precisa:
“En
el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a
concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se
trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más
específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y
concreto: la contestación de la demanda.
En
este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro
sistema, como el acto del juez por el
cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda
dentro de un plazo determinado.”…
“Habiendo
estudiado hasta ahora las formas de practicar la citación para la contestación
de la demanda, corresponde analizar seguidamente, otras clases de citaciones,
esto es, aquellas que no tienen por objeto dicho acto, sino uno distinto de
aquél, pues si bien practicada la citación para la contestación, no hay
necesidad de practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio (Artículo 26
C.P.C.), y el proceso adquiere una continuidad ininterrumpida, que es
característica de nuestro procedimiento, el código deja a salvo lo establecido
en alguna disposición especial de la ley, que haga necesaria una nueva
citación.”…
“b)
Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación,
se refiere a la continuación del juicio
o para la realización de algún acto del
proceso (Artículo 233 C.P.C.); pero aquí se trata más bien de notificación
a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de
la causa no de verdadera y propia citación.”…
“En
este caso, tratándose de una disposición especial de la ley, no es necesario
proceder con arreglo a las formalidades pautadas en el capítulo de las
citaciones, sino que basta alguna de las formas previstas en el citado Artículo
233 C.P.C.” (RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”,
Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 227, 268, 269,
270).
La solicitud de conversión en
divorcio es una petición, en la cual un cónyuge manifiesta su aspiración de
convertir en divorcio la separación de cuerpos, fundado en la existencia de una
causal establecida en la ley, el transcurso del tiempo, la cual tiene dos
requisitos de procedencia: 1º que los cónyuges tengan más de un año de
separados de cuerpos mediante decreto judicial; y, 2º que no haya habido
reconciliación.
El procedimiento de separación
de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases, la primera se inicia
con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud
de separación de cuerpos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 189
del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido
separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, en
conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el
mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de
bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual modificado el vínculo
conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137
del Código Civil.
La segunda fase principia con
la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede
ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se
debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no
reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el
Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días
siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en
el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho
días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de
Procedimiento Civil.
Además el artículo 185 último aparte del Código Civil
establece que el Tribunal “…declarará la conversión de separación de cuerpos en
divorcio, previa notificación del otro cónyuge…” y como a la Ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo Código, esta Sala
considera, por interpretación gramatical, que la forma correcta de darle aviso
al otro cónyuge de la solicitud de conversión en divorcio presentada, es
mediante la notificación que como ya ha sido expuesto, es una figura jurídica
distinta de la citación y con la cual se garantiza el derecho del cónyuge a
saber de la presentación de la solicitud de conversión y a comparecer en el
lapso indicado para que exponga lo que estime pertinente.
Igualmente
observa la Sala, por interpretación histórica, que los Códigos Civiles de 1942,
1922, 1916 y 1904 en el cual se estableció por primera vez esta causal de
divorcio, establecían que el Tribunal declararía la conversión en divorcio
“…con audiencia del otro cónyuge…”, sin especificar como sí lo hizo el
legislador de 1982, por primera vez, cómo se le debe dar aviso al otro cónyuge
de la solicitud presentada, y esto es mediante notificación, razón por la cual
esta Sala considera que no hay duda alguna que la intención del legislador es
que se le dé aviso al otro cónyuge de la solicitud de conversión en divorcio mediante
notificación y no a través de citación.
En el caso estudiado se
evidencia que el cónyuge solicitó la conversión en divorcio de la separación de
cuerpos y que el Tribunal de la causa ordenó la notificación personal y después
por cartel y al no haber oposición, dictó sentencia definitiva. Contra la
referida decisión la ciudadana Francesca Accurso interpuso apelación que fue
declarada con lugar y el Tribunal Superior declaró la nulidad y reposición de
la causa al estado de fijar oportunidad a la referida ciudadana, para que
alegue lo que estime pertinente en la solicitud de conversión en divorcio.
Contra esta sentencia la misma ciudadana anunció recurso de casación, el cual
fue declarado inadmisible y recurrió de hecho ante la Sala de Casación Civil la
cual declaró sin lugar el recurso.
Recibido el expediente en el
Tribunal de la causa en primera instancia, el cónyuge se dio por notificado y
solicitó por cartel la notificación de la ciudadana Francesca Accurso de la
decisión dictada por la Sala de Casación Civil. Realizada la notificación y
reanudado el curso del procedimiento, el Tribunal en cumplimiento de la
sentencia del Tribunal Superior, fijó un plazo de diez días para que la
ciudadana Francesca Accurso manifestara lo que a bien tuviera en relación con
la solicitud de conversión en divorcio. Vencido el plazo concedido por el
Tribunal sin que la ciudadana Francesca Accurso manifestara nada en relación
con la solicitud presentada, el cónyuge solicitó de nuevo la conversión en
divorcio y compareció el apoderado de la ciudadana Francesca Accurso y solicitó
la nulidad y reposición de la causa por vicios en la notificación, petición que
fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia.
Posteriormente el Tribunal
ordenó de nuevo la notificación de las partes para la reanudación del
procedimiento y efectuada la misma, sin explicación alguna, ordenó la citación
personal del otro cónyuge, para que compareciera en el término de tres días a
manifestar su conformidad o no con la referida petición y agotada la citación
personal ordenó su citación por carteles, le nombró defensor ad litem y citó al mismo quien dentro de
la oportunidad procesal correspondiente, “solicitó la conversión en divorcio…”
por desconocer hechos diferentes a los que constan en el expediente y haber
transcurrido más de un año de decretada la separación, sin que hubiese habido
reconciliación, razón por la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud.
El
Tribunal de la causa en primera instancia incurrió en un error al ordenar la
citación del otro cónyuge en lugar de su notificación, como lo señaló el
recurrente y la propia Corte Superior, pues como ya se indicó la notificación
es lo correcto, toda vez que no puede declararse la conversión en divorcio sin
darle aviso al otro cónyuge para que si lo considera pertinente, comparezca en
el plazo fijado a expresar si ha habido o no reconciliación. Pero las diversas
notificaciones realizadas y los numerosos escritos de defensa y recursos
ejercidos por el abogado de la ciudadana Francesca Accurso, así como la
citación personal y por carteles, con plazo suficiente para comparecer sin que
lo hubiera hecho, permiten a este alto Tribunal considerar que el acto de
notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a
juicio de esta Sala era innecesario declarar la nulidad y reposición de la
causa para ordenar, de nuevo, la notificación de la cónyuge, y por ello no
incurrió el Tribunal Superior, en violación de los artículos 12, 15, 26, 206,
208, 212, 215, 233 y 344 eiusdem y
del aparte final del artículo 185 del Código Civil.
Además
dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará
ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo
consagrado en el artículo 257 eiusdem.
Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los
jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o
cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su
validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado.
En el caso de autos las diversas
notificaciones realizadas y los numerosos escritos de defensa y recursos
ejercidos por el abogado de la ciudadana Francesca Accurso, así como la
citación personal y por carteles, con plazo suficiente para comparecer sin que
lo hubiera hecho, se insiste, permiten a este alto Tribunal considerar que no
obstante la importancia de los errores cometidos, en el caso concreto no
significa que se haya cometido un acto en perjuicio de la parte o en violación
de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en
aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los
artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar
la nulidad y reposición de la causa, pues la cónyuge sí se enteró oportunamente
de la solicitud de conversión en divorcio y el acto alcanzó el fin al cual
estaba destinado al permitirle manifestar lo que estimara conveniente en
relación con la referida solicitud. Además no pueden decretarse reposiciones
inútiles y la omisión en el cumplimiento de una formalidad no puede significar
un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango
en nuestro ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, se juzga improcedente la
solicitud.
En
consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
-
II -
En
conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del
mismo Código, 196 del Código Civil, 170 literal g y 172 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente y 48 y 75 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Alega
el recurrente que solicitó en su escrito de formalización de la apelación la
reposición de la causa al estado que fuera notificado el Ministerio Público de
la demanda de conversión en divorcio interpuesta. La sentencia recurrida
-alega- negó esta petición de reposición con fundamento en el artículo 131
ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que estipula que el Ministerio
Público debe intervenir en las causas de divorcio y en las de separación de
cuerpos contenciosa, lo cual no es el caso de autos, ya que según el criterio
de la recurrida el caso sub iudice
trata de una separación de cuerpos de mutuo acuerdo entre los cónyuges y por lo
tanto no es contenciosa. Agrega la recurrida que para que la conversión de la
separación de cuerpos voluntaria se convierta en contenciosa es necesario que
en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en comento,
el otro cónyuge, una vez notificado, se oponga a esa conversión alegando la
reconciliación, hecho que no sucedió en el caso de autos, ya que de la revisión
que dice haber efectuado el sentenciador en el expediente no se encuentra “esa
expresión de voluntad que permita determinar que ella se opone a la disolución
del vínculo, porque haya habido reconciliación”.
Aduce
el recurrente que esta afirmación de la recurrida, de que no se opuso a la
solicitud de conversión en divorcio, es cierta, pero esta ausencia de la
voluntad de la cónyuge sobre la mencionada solicitud, tiene su explicación en
el hecho que el Tribunal de la causa no la notificó legalmente de la solicitud
interpuesta por su cónyuge, y en consecuencia, el Tribunal a quo decretó dicha conversión inaudita
parte, con violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49
de la Constitución.
Explica
el recurrente que la doctrina y la jurisprudencia mantienen puntos de vista
diferentes sobre la intervención del Ministerio Público en los procedimientos
de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ya que sostienen que dicha
intervención sólo procede cuando solicitada la conversión en divorcio por uno
de los cónyuges, el otro se opone alegando la reconciliación o no haber
transcurrido el lapso legal. Otra corriente sostiene que aún cuando la
separación de cuerpos se convierta en contenciosa, no es necesaria la
notificación del Ministerio Público.
Expresa
el recurrente que las dos posiciones mencionadas olvidan el artículo 196 del
Código Civil que dice que “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos
intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.” La
referida disposición legal tiene plena vigencia y aplicación, por lo que su no
aplicación viola el principio general que establece que cuando el legislador no
distingue no le está permitido al intérprete hacerlo.
Señala
el recurrente que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, la
intervención del Ministerio Público la determina el artículo 131 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, que ordena la intervención de éste en los
juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, ya que siguiendo el
criterio expuesto por BAUMEISTER TOLEDO, el aparente olvido del legislador de
referirse a la intervención del Ministerio Público en los juicios de separación
de cuerpos no contenciosa, es decir, por mutuo consentimiento, cuando existan
hijos menores o adolescentes, debe interpretarse que dicha intervención está
atribuida a la competencia residual y que con relación a las atribuciones del
Fiscal del Ministerio Público contenidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica
de Protección del Niño y del Adolescente, está prevista en la letra “G” del
citado artículo 170, que dice: “g) Las demás que le señala la Ley, lo cual no
excluye otra compatible con su finalidad.”
Por
último indica el recurrente, que la posición que sostiene que únicamente cuando
hay oposición a la conversión en divorcio se requiere la presencia del
Ministerio Público, es contraria al espíritu, propósito y razón de los
principios sobre la protección del matrimonio y la familia.
La Sala observa:
El
artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“En
todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte
de buena fe un representante del Ministerio Público.”
Por
su parte el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el proceso civil el Ministerio Público interviene
como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código
Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales,
en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”
El artículo 131 del
Código adjetivo consagra:
“El
Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2°
En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.
3°
En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la
filiación.
4° En la tacha de instrumentos.
5° En los demás casos previstos en la ley.”
En
relación con la intervención del representante del Ministerio Público en el
procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, esta Sala de
Casación Social en sentencia de 6 de abril de 2000, estableció:
“El
asunto, en criterio de esta Sala, no sólo debe centrarse en la discusión
expuesta, la cual aplica a esta materia los rigurosos conceptos procesales,
sino que en acatamiento de los principios constitucionales vigentes, también
debe apreciar que las cuestiones en materia de familia son de orden público y especialísima;
por lo que al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un
conflicto de intereses, hace que estemos en presencia de un procedimiento
contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la
protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. De allí que
los requisitos en esta materia sean tan rigurosos y meticulosamente
establecidos ya que el ser esposo o esposa quiere decir, a la vez, ser padre o
madre de los hijos nacidos del matrimonio, abuelo o abuela de los hijos de los
hijos, y así sucesivamente.
Por
ello, la intervención del representante del Ministerio Público es esencial en
el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos cuando
el acuerdo deja de ser y surge una controversia.
En
este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 129.
En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en
los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica
del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las
disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
“Artículo
131. El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido
promover.
2° En las
causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación
de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley”.
El
Código Civil señala:
“Artículo 196.- En todas las causas de
divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un
representante del Ministerio Público”.
El Código Civil establece la intervención del Ministerio Público en las
causas de separación de cuerpos sin hacer distinción; el Código de
Procedimiento Civil especifica la intervención del mismo, a las causas de
divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, excluyendo del mismo, el
procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos
contenciosa, que está regulado tácitamente en el Código Civil.
Al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de
los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma
relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y
proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas
costumbres y la administración de justicia.
Así
se refleja en la Constitución Bolivariana de Venezuela al señalar:
“Artículo 273.
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o
Contralora General de la República.
Los órganos
del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la
Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será
designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o
Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta”.
“Artículo 285.
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar
en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías
constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
2. Garantizar
la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo
y el debido proceso”. (Subrayado de la Sala).
Sobre la intervención del Ministerio Público en materia de familia,
Arístides Rengel-Romberg, expresa:
“Lo que diferencia esencialmente a las
partes privadas de la parte pública, o de buena fe, es que ésta no defiende
intereses suyos propios, ni de las partes privadas, sino de la colectividad en
relación a la institución matrimonial; y los defiende, procurando en el proceso
el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia
correspondiente a la verdad real y no meramente formal. O como lo expresa
Carnelutti, es una parte imparcial, que actúa con los medios de la parte,
aunque se propone los fines del Juez. Esto es, el Ministerio Público es parte
por la función que cumple, no por el interés que sirve; es un sujeto de la
acción, no un sujeto de la litis”.
La
Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de Marzo del 2000, estableció:
“Nuestro
texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso
es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y
que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es
la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la
obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales
establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la
justicia subordinada al proceso.
Corresponde a esta Sala Social,
por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en
tales principios”.
Esta Sala en atención a los principios
constitucionales, considera que el Ministerio Público actúa de buena fe e
interviene en el proceso matrimonial en defensa de la verdad asegurándose que
el debate probatorio se ajuste por todos los medios a ella, y que la solución
del conflicto sea justa -trátese de la disolución o no del vínculo
matrimonial-.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala
Social, apartándose del criterio asentado por la Sala de Casación Civil,
establece como requisito esencial en el procedimiento de conversión en divorcio
de la separación de cuerpos contenciosa la notificación del Ministerio Público,
la cual se deberá practicar después de realizada la oposición a la conversión
cuando se alegue la reconciliación para que intervenga el Fiscal o la Fiscala
como parte de buena fe en el procedimiento establecido en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
En
aplicación del criterio de esta Sala de Casación Social, sólo puede intervenir
el representante del Ministerio Público en los procedimientos de separación de
cuerpos por mutuo consentimiento, cuando una vez solicitada la conversión en
divorcio y notificado el otro cónyuge de la misma, este comparece y se opone a
ella, pues en este supuesto surge una contención producto de la contradicción
del cónyuge que alega la reconciliación.
En
el caso de autos se evidencia que en este procedimiento una vez transcurrido el
año de decretada la separación, el cónyuge compareció y solicitó la conversión
en divorcio, previa notificación de su cónyuge, lo cual con algunos errores,
tal como quedó establecido en la denuncia anterior, se cumplió sin que la
cónyuge recurrente compareciera nunca a oponerse a la solicitud de conversión
en divorcio alegando la reconciliación, razón por la cual no se requería la
notificación del representante del Ministerio Público en este caso y por ello
la Sala desestima esta delación.
En
consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
- III -
En
conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 205,
206, 211, 212, 218, 223 y 233 del mismo Código, 185 aparte final del Código Civil
y 49 de la Constitución.
Alega
el recurrente que solicitó la nulidad de su citación, porque el Alguacil
gestionó su citación personal en una dirección y al no encontrarla allí,
consignó en el expediente la boleta, que luego el Tribunal consideró agotada la
citación personal y ordenó la citación por carteles, que una vez publicados y
consignados los carteles, el Tribunal recibió de la ONI-DEX la información
solicitada sobre su último domicilio conocido y que el Tribunal ordenó el
traslado del Alguacil a la citada dirección para practicar la citación, la que
no pudo realizar según consta en el expediente.
Aduce
el recurrente que ante este hecho, el Tribunal consideró válida la publicación
de los carteles de citación ya efectuada, a pesar que esta forma de citación es
subsidiaria de la citación personal y en consecuencia, se recurre a ella una
vez agotada la personal, por lo que en el caso de autos, la citación por
carteles sólo podría iniciarse luego que el Alguacil informó no haber podido
citar a la cónyuge en la dirección suministrada por la ONI-DEX.
La Sala observa:
En
el primer capítulo de esta sentencia, esta Sala estableció que en el
procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando ha
transcurrido más de un año de decretada la separación, sin que hubiese ocurrido
la reconciliación, los dos cónyuges conjunta o separadamente o uno de ellos,
puede solicitar la conversión en divorcio, en este último caso, previa
notificación del otro cónyuge y el Tribunal así lo declarará con vista del
procedimiento anterior.
En
el caso de autos el cónyuge solicitó la conversión en divorcio de la separación
de cuerpos y se realizaron diversas notificaciones y presentaron numerosos
escritos de defensa y recursos ejercidos por el abogado de la ciudadana
Francesca Accurso. Así mismo se ordenó la citación personal de la cónyuge y
agotada ésta, se ordenó su citación por carteles, se le nombró defensor ad litem y citó al mismo quien dentro de
la oportunidad procesal correspondiente solicitó también la conversión en
divorcio, razón por la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud.
Ahora
bien, el Tribunal de la causa en primera instancia incurrió en un error al
ordenar la citación del otro cónyuge en lugar de su notificación, pues como ya
se indicó -se insiste- la notificación es lo correcto, toda vez que no puede
declararse la conversión en divorcio sin darle aviso al otro cónyuge para que
si lo considera pertinente, comparezca en el plazo fijado a expresar si ha
habido o no reconciliación.
Pero
si bien es cierto que hubo errores en el medio escogido para dar aviso al otro
cónyuge de la solicitud presentada y también en el supuesto contenido en esta
denuncia, cuando el Tribunal ordenó primero la citación personal en el
domicilio de la cónyuge, luego mediante carteles y después de nuevo en el
domicilio indicado por la ONI-DEX, lo cual no es el orden en el cual debe
gestionarse la citación de la parte demandada para la contestación de la
demanda en un juicio de acuerdo con la doctrina de este alto Tribunal, en este
caso lo aplicable no es la citación, sino la simple notificación y las
gestiones tanto de notificación como de citación practicadas, así como los
diversos escritos y recursos presentados por la ciudadana Francesca Accurso,
permiten a este alto Tribunal considerar que la misma sí se enteró
oportunamente de la solicitud de conversión en divorcio, razón por la cual -se
ratifica- el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a juicio
de esta Sala era innecesario declarar la nulidad y reposición de la causa y por
ello no incurrió el Tribunal Superior, en violación de los artículos 12, 15,
205, 206, 211, 212, 218, 223 y 233 del mismo Código, 185 aparte final del Código
Civil y 49 de la Constitución.
En
consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
-
IV -
En
conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 12, 243 ordinal 3°, 210 y 244 del mismo Código por omisión de
síntesis.
Alega
el recurrente que el sentenciador da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando realiza una narración
concreta y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia
que debe decidir y en el caso de autos la sentencia recurrida no cumple con
esos requisitos.
Aduce
el recurrente que el vicio de procedimiento en que incurre la recurrida resalta
en el hecho que omite señalar que el presente proceso se inició el 17 de
octubre de 1994, oportunidad en que los cónyuges presentaron la solicitud de
separación de cuerpos y de bienes y que la misma fue decretada el 20 de octubre
de 1994 y que desde esa fecha hasta que se produjo la sentencia recurrida, se
cumplieron en el proceso varias actuaciones que incidieron en los términos en
que quedó planteada la controversia y las cuales fueron omitidas por el
Tribunal de alzada, entre esas actuaciones destacan las siguientes: la
solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos; las
diligencias efectuadas para la notificación de la cónyuge; la sentencia dictada
por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores el 11 de marzo
de 1996 que declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio; la
apelación interpuesta contra ella; la negativa del Tribunal a quo de oír la apelación y la
recusación del juez a quo.
Expresa
el recurrente que lo expuesto demuestra que la recurrida infringió el artículo
243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 244 eiusdem,
la sentencia es nula y así solicita sea declarado y se reponga la causa al
estado de que se dicte nueva sentencia que corrija el vicio de forma
denunciado.
La Sala observa:
La
omisión de síntesis, ha dicho el Tribunal Supremo, se presenta cuando por sus
transcripciones y la innecesaria extensión del relato, la sentencia incurre en
indeterminación o excesiva dificultad de compresión del tema a resolver.
También se produce la omisión de síntesis cuando el Tribunal prescinde en forma
absoluta de realizar la debida relación clara, precisa y lacónica de los
términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, esto es lo alegado
en el libelo y en la contestación y excepcionalmente en los informes, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3º del Código de
Procedimiento Civil.
La
Sala considera que tratándose de un procedimiento de separación de cuerpos por
mutuo consentimiento, el requisito de realizar la síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se
satisface con dejar constancia en el fallo que un cónyuge solicitó la
conversión en divorcio y que el otro cónyuge manifestó o no su parecer en
relación con la referida solicitud, sin que sea necesario expresar más nada,
pues es allí en la oportunidad en la que el cónyuge notificado comparece, que
puede excepcionarse alegando la reconciliación y ello es lo que genera la
controversia y establece sus límites.
En
el caso estudiado la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el
sentenciador de Alzada estableció en su decisión:
“En fecha 12/12/97 el abogado JUAN CARLOS CASTRO en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano MANUEL ESTEBAN CULEBRAS MARTÍNEZ solicitó la
conversión en divorcio.”...
“Es evidente que el a quo confundió la notificación con
la citación, pero ello en modo alguno ha violado el orden procesal, por el
contrario se ha excedido y con ello ha garantizado en extremo a la señora
FRANCESCA ROSALINDA ACCURSO DE CULEBRAS su derecho a defensa, a acudir al
Tribunal y exponer lo que considerara conveniente en relación al pedimento de
su cónyuge y no lo hizo, por lo tanto la nulidad solicitada por el formalizante
es improcedente y así se declara.” (f. 70 y 77 de la tercera pieza del
expediente)
Como
se evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la
sentencia impugnada, el sentenciador de Alzada expresa en su sentencia, que el
cónyuge Manuel Culebras solicitó la conversión en divorcio y que previa
notificación, su cónyuge ciudadana Francesca Accurso nada expuso en relación
con la referida solicitud, razón por la cual esta Sala considera que la
sentencia impugnada sí cumple con el requisito de tener una síntesis clara,
precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia
y por lo tanto se debe desestimar la delación interpuesta.
En
relación con la circunstancia de que la sentencia impugnada no mencione otros
actos procesales que según el recurrente “incidieron en los términos en los
cuales quedó planteada la controversia”, es menester recordar que al juez le
está prohibido transcribir los actos del proceso que constan de autos, en
conformidad con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y
las incontables diligencias de notificación y citación, así como las diversas
incidencias producidas a lo largo del procedimiento durante años, que dieron
origen a diversas decisiones y recursos de la más variada índole, no son a
juicio de esta Sala actuaciones que permiten establecer los límites de la
controversia.
En
consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
-
V -
En
conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 12, 243 ordinal 5°, 90, 209, 212, 233 y 244 del mismo Código.
Alega
el recurrente que consta en el expediente donde cursa el presente juicio y
concretamente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Familia y
Menores de esta Circunscripción Judicial el 3 de junio de 1999 y en la
aclaratoria de la misma de 25 del mismo mes y año, que la instancia superior
había ordenado la reposición de la causa al estado de notificar a las partes el
avocamiento del nuevo juez, al que le correspondería pronunciarse sobre la
nulidad del cartel de notificación.
Aduce
el recurrente que la sentencia recurrida reconoce el error en que incurrió el
juez a quo al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Superior,
pero en lugar de reponer la causa y de cumplir lo previsto en el artículo 209
del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cuando los vicios de una
sentencia son conocidos por el Tribunal que conozca en grado de la causa, éste
deberá declarar la nulidad de la sentencia, sin reponer la causa y resolver
sobre el fondo del litigio. En el caso de autos, la sentencia recurrida, si
bien reconoce la falta cometida por el a quo, no aplicó el citado
artículo 209 del Código de Procedimiento Civil ni cumplió la orden del Tribunal
Superior, limitándose a apercibirlo y confirmó lo decidido en la sentencia
apelada.
Expresa
el recurrente que la recurrida afirma que el desacato en que incurrió el juez a
quo no vicia de nulidad su sentencia, ya que no ocasionó ningún perjuicio
de orden jurídico, conclusión que es completamente antijurídica y falsa. En
efecto, los vicios de las normas jurídicas que regulan el procedimiento son de
estricto orden público, y en consecuencia, no pueden ser subvertidas por el juez
ni aun con el consentimiento expreso de las partes, como lo dispone el artículo
212 del Código de Procedimiento Civil, que fue violado por la recurrida y así
lo denuncia. Las normas jurídicas procesales que violó la recurrida son las que
rigen la notificación de las partes cuando un nuevo juez se avoca al
conocimiento de una causa, prevista en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil que estipula un plazo de tres días para recusar a los
nuevos jueces que intervengan en el proceso; y prevista en el artículo 233 eiusdem,
que fija las maneras como se pueden notificar las partes para la continuación
del juicio y para la realización de algún acto del proceso.
Explica
el recurrente que la notificación a las partes de la sentencia dictada por
casación el 30 de abril de 1997 era un acto procesal indispensable para la
continuación del proceso, a que éste se encontraba paralizado, primero, por el
avocamiento del nuevo juez, hecho que no le había sido notificado y segundo,
porque la sentencia de casación en comento había sido dictada fuera del lapso
legal. En consecuencia, las actuaciones cumplidas por el juez a quo sin
notificarle su avocamiento, vicia de nulidad absoluta esas actuaciones.
Señala
el recurrente que de igual manera el juez a quo debió pronunciarse sobre
la nulidad del cartel de notificación librado para notificarla de la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia y que los vicios de procedimiento en que
incurrió la recurrida, debe agregarse la violación del artículo 244 del Código
de Procedimiento Civil, que estipula que será nula la sentencia que no contenga
las determinaciones previstas en el artículo 243 eiusdem. En este
sentido, la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 5º eiusdem y
esta violación se manifiesta cuando la recurrida no se pronunció sobre su
solicitud de declarar la nulidad del cartel de notificación librado, para
informarle de la sentencia de casación, lo que demuestra que la recurrida
incurre en el vicio de falta de exhaustividad, que ocurre cuando la sentencia
no se pronuncia sobre todos los planteamientos jurídicos efectuados por
cualquiera de las partes. En consecuencia, cuando la recurrida omite
pronunciamiento sobre todos los planteamientos de la parte demandada, incurre
en el vicio previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil, es decir, que la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas. También violó la recurrida el artículo 212 eiusdem, cuando las
normas infringidas son de orden jurídico, las cuales no pueden ser quebrantadas
por el juez aun con el consentimiento de las partes.
La Sala observa:
Mezcla
indebidamente el recurrente dos denuncias de naturaleza distinta, una por
quebrantamiento de formas procesales en infracción del derecho de defensa y la
otra por incongruencia. No obstante ello, por cuanto de la simple lectura de
las mismas se observa que las referidas denuncias pueden separarse a efecto de
ser resueltas, esta Sala pasa a resolverlas de la siguiente manera.
En
primer lugar, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada incurre en
violación de los artículos 90, 209, 212 y 233 del Código de Procedimiento
Civil, porque reconoce el error en que incurrió el juez a quo de no
notificar el avocamiento de un nuevo juez, pero no declara la nulidad y
reposición de la causa al estado en que se notifique tal avocamiento.
Sobre
la necesidad de notificar el avocamiento de un nuevo juez, es pacífica y
reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal, en el sentido de considerar
que tal omisión acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se
cumpla con la referida notificación, sólo si el solicitante alega que tiene
entre su persona y el nuevo juez una causal de recusación que estuvo impedido
de alegar por la ausencia de oportuna notificación, lo que afectaría gravemente
su derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
En
el caso de autos el recurrente si bien es cierto que alegó en su escrito de
formalización de la apelación, la nulidad y reposición de la causa al estado de
notificar el avocamiento del nuevo juez, en forma alguna adujo la existencia de
una causal de recusación entre la ciudadana Francesca Accurso y el
sentenciador, razón por la cual esta Sala considera que en tales circunstancias
declarar la nulidad de lo actuado, conllevaría una reposición inútil y por ello
se debe desestimar la denuncia alegada, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
segundo lugar, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada incurre en el
vicio de incongruencia, porque la recurrida no se pronunció sobre su solicitud
de declarar la nulidad del cartel de notificación librado, para informarle de
la sentencia de casación que declaró sin lugar el recurso de hecho.
Toda
sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez
el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el
libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como
los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que
por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades
procesales indicadas. Además también debe resolver sólo y sobre todos los
alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio.
En
el caso de autos el abogado de la ciudadana Francesca Accurso solicitó en uno
de sus múltiples escritos que se debía declarar la nulidad del cartel de
notificación librado, para informarle de la sentencia de casación que declaró
sin lugar el recurso de hecho, pero dicho alegato no es de aquellos que deben
ser examinados por el juez en la sentencia definitiva pues el juez está
obligado a resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo
y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los
informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo grave e
importante y que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en
las oportunidades procesales indicadas.
En
el caso examinado se trata de un procedimiento de separación de cuerpos por
mutuo consentimiento en el cual un cónyuge, pasado un año del decreto de
separación, solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su
cónyuge. Consagra el legislador un procedimiento sumario en el cual el cónyuge
solicita la conversión en divorcio, se le notifica al otro cónyuge y el
Tribunal declara si procede o no la conversión en divorcio, con vista del
procedimiento anterior y en este caso el juez está atado por aquello alegado en
la oportunidad en que se solicitó la conversión y en que compareció el otro
cónyuge a manifestar lo que estime pertinente en relación con la solicitud. Los
demás alegatos formulados por los cónyuges en otras oportunidades distintas a
las indicadas, no se encuentran abrazadas por el principio de exhaustividad del
fallo, si no son trascendentes para la decisión del asunto, como sería la
nulidad y reposición de la causa, lo que no es el caso, en consecuencia, no
está obligado el juez a pronunciarse sobre ella. Lo contrario llevaría a la
idea de pensar que el juez debe resolver en la sentencia definitiva, cualquier
petición esgrimida por las partes, en todo momento, lo que sin duda alguna no
es la intención del legislador, razón por la cual no incurrió el juez en
incongruencia.
En
consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación presentado contra la
sentencia definitiva dictada el 24 de octubre de 2000, por la Corte Superior
Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
Se
condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera
instancia, es decir, a la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Particípese esta decisión a la Corte Superior de origen, en
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil
uno. Años: 191° de
la Independencia y
142° de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El
Vicepresidente y Ponente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
________________________
ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
Exp.
N° 00-506