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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Visto
el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JOSÉ
JOAQUÍN CASTILLO QUINTERO, representado judicialmente por los abogados
Marbellys Rivas, Carlos Piñango, Franklin Campero, Pedro Aponte y Juan Forker,
contra las empresas mercantiles ÓPTICA CARONÍ, C.A., BOSMER, C.A., y ÓPTICA
CARONÍ DE MARGARITA, C.A., representada judicialmente por los abogados
Félix Palacios Cruz, Ángela Juliac Castillo y Rafael Ortega Matos; el Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2003,
declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial
de la parte demandante; 2) sin lugar la prescripción de la acción propuesta por
la parte demandada y; 3) condena a la parte accionada a pagar a la accionante
los conceptos de preaviso, antigüedad e intereses de prestaciones sociales,
revocando de esta manera el fallo de fecha 2 de diciembre de 1996, proferido
por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra
la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada
interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta
Sala de Casación Social en fecha 16 de marzo de 2004, fijándose audiencia oral,
pública y contradictoria para el día jueves 6 de mayo de 2004, en sujeción a lo
regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En
fecha 12 de abril de 2004, el abogado Franklin Campero, en representación de la
parte demandante presentó escrito de contestación al recurso.
Celebrada
la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera
inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo
174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
RECURSO
DE CONTROL DE LEGALIDAD
Ú N I
C O
La
representación judicial de las empresas demandadas, al exponer sus argumentos
en el escrito de solicitud del recurso de control de la legalidad, denuncia que
la sentencia impugnada violenta normas de orden público, por cuanto infringe
los artículos 61 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera delata
la violación de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.
Para
fundamentar su denuncia el impugnante explicó textualmente lo que a
continuación se transcribe:
“En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene la
norma especial que consagra la forma de computar el lapso de prescripción de
las acciones laborales, a saber “al cumplirse un (1) año contado desde la
terminación de la prestación de los servicios” (artículo 61 eiusdem, subrayado
de quien suscribe). Se observa pues, que la sentencia in comento viola una
norma de orden público, como lo es el indicado artículo 61 eiusdem, ya que
erróneamente interpreta dicha norma, lo que vulnera el contenido de la misma.
Tal proceder de la Alzada constituye una violación categórica del orden legal
establecido, que en definitiva, transgrediría el Estado de Derecho.
Por si fuera poco, la indicada sentencia violenta, además, la doctrina
jurisprudencial de la Sala de Casación Social, relacionada con la forma de
computar el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de
trabajo...
De no haber violentado la sentencia supra indicada el artículo 61 de la
Ley Orgánica del Trabajo y las decisiones pacíficas de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia hubiese declarado
prescrita la acción y, por ende, sin lugar la demanda.
(Omissis)
Las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 104 de la
Ley Orgánica del Trabajo fueron concebidas por el legislador para el cálculo de
aspectos pecuniarios relacionados con el vínculo laboral y no, como lo pretende
la recurrida, para el cómputo del lapso de prescripción, por lo que la
recurrida incurre en un nuevo vicio, como lo es la falsa aplicación del
parágrafo único de la última norma mencionada...”.
Para
decidir, la Sala observa:
La cuestión
expuesta por el recurrente radica en que la recurrida declaró sin lugar la
prescripción de la acción, como consecuencia de computar el lapso de la misma,
desde la fecha en que debió culminar el preaviso omitido consagrado en el
artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así
pues, en virtud de lo aducido por el impugnante, esta Sala pasa a revisar la
sentencia objeto del presente recurso de control de la legalidad para
evidenciar que el sentenciador estableció, lo que a continuación se transcribe:
“En relación a la prescripción; el
accionante indica que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de mayo de
1993, fecha esta reconocida por la parte demandada; igualmente se observa al folio
44 del expediente, que la demandada en fecha 18 de julio de 1994, procedió a
darse por citada a través de la consignación del instrumento poder.
Ahora bien, entre las dos fechas anteriormente indicadas -17/05/93 y
18/07/94- transcurrió 1 año, 2 meses y 1 día, pero el lapso de prescripción
de la acción se comenzará a computar en el caso que nos ocupa, desde la fecha
en que debió culminar el preaviso, de conformidad con lo previsto en el
Parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es
decir que si el despido del accionante se efectuó el 17 de mayo de 1993, como
en efecto sucedió y además reconocido por las co-demandada, a ésta hay que
sumarle los 90 días (3 meses) del preaviso que debió trabajar el ciudadano JOSÉ
JOAQUÍN CASTILLO, ya que el mismo para dicha fecha contaba con una
antigüedad de 9 años, 10 meses y 6 días, por lo que el lapso de prescripción se
comienza a computar desde el 17 de agosto de 1993, y no desde el 17 de mayo de
1993. ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose establecido que el lapso de prescripción se debe comenzar a
computar desde el 17 de agosto de 1993, tal como se dejó establecido en el
párrafo anterior, y siendo que la fecha de citación de las co- demandadas se
efectuó el día 18 de julio de 1994, es decir habiendo transcurrido 11 meses y 1
día, por lo que es evidente que la presente acción no se encuentra prescrita. ASÍ
SE DECIDE...”.
Conforme
al amplio extracto de la sentencia de segunda instancia trasladado al fallo que
se dicta, se observa que el Juez al computar el lapso de prescripción,
ciertamente lo hizo luego de contar los 90 días de preaviso omitido, basándose
en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su
Parágrafo Único.
En
razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el
impugnante, se hace necesario establecer en primer lugar, que el artículo 61 de
la Ley Orgánica del Trabajo dispone de manera expresa que, “todas las
acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un
(1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por
otro lado, también resulta importante precisar lo que textualmente establece el
artículo 104, eiusdem:
“Artículo 104: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado
finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o
tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas
siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de
anticipación;
b) Después de
seis (6) meses de trabajo inunterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2)
meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres meses
de anticipación.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso
correspondiente se computa en la antigüedad del trabajador para todos los
efectos legales.(negrillas de la Sala).
Como
se observa, el imperativo legal antes transcrito, consagra el derecho al
preaviso, el cual es aplicable únicamente a los trabajadores privados de
estabilidad laboral, en aquellos casos en que el patrono despida
injustificadamente a un trabajador o lo haga basado en motivos económicos o
tecnológicos. Así mismo en su parágrafo único se establece el efecto que
ocasiona la omisión del preaviso, a saber, el cómputo del lapso correspondiente
al mismo en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales,
imputable éste sólo a los fines patrimoniales.
Lo
señalado anteriormente conduce a concluir que ciertamente el sentenciador de la
Alzada equivocadamente extendió el lapso de prescripción al incluir el tiempo
de preaviso omitido en el cómputo que se efectuó para los efectos de determinar
si la acción estaba prescrita o no; siendo que el lapso correspondiente al
preaviso que se omite debe ser computado en la antigüedad del trabajador para
todos los efectos legales, referidos estos a los de naturaleza patrimonial, en
consecuencia, subvirtió el juez ad-quem el orden público laboral al quebrantar
las normas relativas a la prescripción.
En este sentido, también resulta
pertinente trasladar al fallo que se dicta, la decisión proferida por esta Sala
de Casación Social, en fecha 15 de mayo de 2003, Sentencia N° 330, caso René
José Tovar Sánchez contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente
(Eleoccidente), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual
se estableció lo siguiente:
“En torno a que la recurrida debía
considerar que la prescripción de la presente acción comenzaba a contarse tres
(3) meses después de concluido el proceso de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos, según lo establecido en el Parágrafo Único
del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal
“e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al
demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en
el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso,
más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del
cálculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones
provenientes de la relación de trabajo, en razón de que ello está
expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo
establece un (1) año para el ejercicio de tales acciones. Así se
declara.(Resaltado de la Sala).
Pues bien, una vez constatado el
criterio errado del Juez de la Alzada en los términos antes señalados, esta
Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, declara con lugar el recurso de control de la legalidad,
y por vía de consecuencia decreta la nulidad del fallo recurrido. Así se
decide.
Ahora bien, como consecuencia de
lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 eiudem,
esta Sala desciende a las actas del expediente, y de seguida pasa a determinar
en primer lugar si la acción está prescrita o no, razón por lo cual se
constatan ciertos hechos que acontecieron en el transcurso del proceso, los
cuales a continuación se detallan:
En fecha 13 de abril de 1994, la
parte accionante debidamente representada interpuso formal demanda contra las
empresas ÓPTICA CARONÍ, C.A.; BOSMER, C.A., y ÓPTICA CARONÍ DE MARGARITA, C.A..
Posteriormente reformada la demanda, en fecha 7 de junio de 1994 el Juzgado
Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada.
En el mismo auto de admisión, el
Juez ordenó emplazar a las empresas demandadas, en la persona de uno o
cualesquiera de los ciudadanos: ALLEN MORENO, RAFAEL ESPIN y/o ROBERTO
GROITORESCU, como representantes de las demandadas, a fin de que comparecieran
al tercer día hábil siguiente a la última de las citaciones que de ellos se
practicara, sea cual fuere el orden en que las mismas se hicieran, a dar
contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 27 de
junio de 1994, el ciudadano ALLEN MORENO, debidamente asistido por el abogado
Félix Palacios Cruz, presentó diligencia mediante la cual le solicitó al Juez a
quo aclarar, si por haber sido citado había comenzado a correr el lapso de
comparecencia de las co-demandadas, o si por el contrario era menester que se
citaran a los ciudadanos RAFEL ESPIN y ROBERT GROITORESCU.
De la mencionada solicitud, el Tribunal no emitió respuesta alguna.
Luego, en fecha 18 de julio de
1994, se publicó acta mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa
consigna los carteles de citación a las empresas demandadas. En la misma fecha
compareció ante el tribunal de la causa la abogada Ángela Juliac, quien en
representación de las codemandadas, y mediante diligencia se dio por citada.
Es importante mencionar que de la
lectura de los poderes que corren insertos en el expediente a los folios 131,
132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 se desprende la condición del
ciudadano ALLEN MORENO, frente a las empresas demandadas, observándose que esta
persona actuó en el otorgamiento de los mismos, como director-gerente de las
empresas ÓPTICA CARONÍ, C.A., y BOSMER, C.A., así como también
como Presidente de la sociedad mercantil ÓPTICA CARONÍ DE MARGARITA, C.A..
De manera que al observarse la
actuación llevada a cabo en fecha 27 de junio de 1994 por el diligenciante
ciudadano ALLEN MORENO, representante de las empresas co-demandadas, resulta
aplicable entonces al caso de autos lo dispuesto en el artículo 216 del Código
de Procedimiento Civil, el cual expresa que “siempre que resulte de autos
que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna
diligencia del proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se
entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin
más formalidad.”, por lo que en razón de ello se entiende que la citación
de las empresas demandas se verificó el 27 de junio de 1994.
Con fundamento de lo anterior, y
visto que la prestación de servicios laborales culminó el 17 de mayo de 1993,
fecha esta en la que ambas partes coinciden, la Sala concluye que la acción no
está prescrita, por cuanto operó la interrupción de la misma, al suceder un
hecho que imposibilitó que se consumara el lapso de prescripción.
El suceso que interrumpió la
prescripción en el presente caso, fue el hecho de que la representación de la
parte demandada voluntariamente compareciera mediante diligencia ante el
Tribunal de la causa el 27 de junio de 1994, verificándose de esta manera tanto
la citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de
Procedimiento Civil, como el supuesto contenido en el literal “a” del artículo
64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la prescripción de las
acciones laborales se interrumpe por la introducción de una demanda judicial,
aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea
notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro
de los dos meses siguientes, tal como sucedió en el caso objeto del presente
recurso.
A los fines de pronunciarse sobre
el fondo de la controversia, y luego de analizar exhaustivamente la sentencia
del Superior, a excepción del error en que incurrió el juez ut supra
constatado, concluye la Sala que la misma resolvió la controversia ajustada a
derecho, de manera que, declarada sin lugar la prescripción de la acción en el
presente fallo que se dicta, se comparte entonces el criterio establecido por
la recurrida como fundamento para la procedencia de la demanda incoada y para
condenar a las empresas accionadas al pago de los conceptos demandados. En
consecuencia, se declara con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada
por la parte actora y se condena a las empresas ÓPTICA CARONÍ, C.A., BOSMER,
C.A., y ÓPTICA CARONÍ DE MARGARITA, C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ
JOAQUÍN CASTILLO QUINTERO los siguientes conceptos:
1) Preaviso: Doscientos cuarenta y
cinco mil setecientos noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos
(Bs. 245.797,74); y
2) Antigüedad: Un millón cuatrocientos
setenta y cuatro mil setecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos
(Bs. 1.474.786,40).
Los intereses sobre prestaciones
sociales, se determinarán a través de una experticia complementaria, y se
calcularán con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tal
experticia, deberá ser realizada por un único perito experto el cual será
designado por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Se ordena la corrección monetaria
sobre las cantidades acordadas anteriormente, por lo que el tribunal encargado
de ejecución, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela los índices
inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha en que se introdujo la
demanda y la ejecución del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR
el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación
judicial de las sociedades mercantiles demandadas contra la sentencia de fecha
28 de mayo de 2003, proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia,
se ANULA el fallo recurrido; 2) SIN LUGAR la
prescripción de la acción y; 3) CON LUGAR la demanda incoada por
el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO QUINTERO contra las empresas ÓPTICA
CARONÍ, C.A., BOSMER, C.A., y ÓPTICA CARONÍ DE MARGARITA, C.A.. Por
consiguiente, se condena a las empresas accionadas a pagar a la parte
accionante los conceptos que fueron demandados en los términos establecidos en
el presente fallo.
Se condena en costas a las
empresas demandadas, por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a los fines que lo remita al Tribunal
correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en
conformidad con lo dispuesto en al artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los trece (13)
días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El
Secretario Temporal,
____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2004-000045
NOTA: Publicada en su fecha a las