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Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
Vista
la acción que por daño moral, daño emergente y lucro cesante, derivado de
accidente de trabajo interpusiera el ciudadano ARGENIS ESTEBAN FONSECA VÁSQUEZ, representado judicialmente por el
abogado José Ignacio Escalante Mora, contra la empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, (PAICA) C.A., representada
judicialmente por los abogados Raúl Freites Ruiz, Gustavo Rodríguez R.,
Alejandro Rodríguez Rangel, Ángel Ernesto Pérez García y Claudia Campíns
Iturbe; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó fallo en
fecha 25 de julio de 2001, conforme al cual declaró sin lugar la apelación que
interpusiera la parte accionada contra la decisión proferida el día 22 de
febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
misma Circunscripción Judicial, confirmando así dicho veredicto apelado y
declarando con lugar la presente demanda.
Contra la decisión emitida por la
Alzada anunció recurso de casación la parte accionada, el cual, una vez
admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Remitido el expediente en la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se le dio cuenta en
fecha 27 de noviembre de 2001.
Por decisión de la precitada
Sala, con fecha 12 de marzo de 2003, fue declinada la competencia del presente
asunto en esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de marzo
de 2003, asignando la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que
confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio
el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se
hayan denunciado incorrectamente, esta Sala pasa a decidir el presente asunto,
fundamentada en las siguientes consideraciones:
Como primera cuestión, y con el
fin de dejar en claro la potestad que tiene esta Sala de Casación Social, de
casar de oficio sentencias que incurran en el vicio de inmotivación, se evoca,
en un primer momento, el contenido del fallo número 144 de fecha 7 de marzo de
2002, en el asunto José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.,
donde esta Sala recordó:
“En decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la
naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las
decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la
motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura
“una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable
de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede
obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez
de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.
(...)
Ahora bien, es pertinente señalar lo que
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las
facultades de esta Sala para casar de oficio los fallos sometidos a su
revisión, ha expresado:
“Al
revisar lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se
puede advertir que no se encuentra limitada la Sala de Casación Social en las
declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso ... pues en su
pronunciamiento no está obligada a considerar solamente las normas indicadas
por las partes ya que puede declarar infringidas las que, en su criterio,
considera aplicables al caso. Esta posibilidad, vinculada al principio iura
novit curia, expresa el poder atribuido a la casación, cuando ejerce su
facultad de revisar las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores. Se
trata de que la finalidad última de la casación es preservar la integridad de
la interpretación del orden legal, no de resolver el mérito del asunto. Por
tanto, cuando realiza esa función, sus declaraciones exceden el mérito del
asunto y, desde luego, no son vinculantes las opiniones que las partes hagan
acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas”.
En efecto, la casación de
oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela
de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas
constitucionales. No puede olvidarse que la casación es un recurso
extraordinario. No es una instancia más dentro de un proceso, en la que se
revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho,
sino que procura, con ocasión de una petición de parte, eliminar los fallos en
los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad. La
casación tiene una finalidad anulatoria (la del fallo viciado), pero siempre
con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y,
con ello, la obtención de una jurisprudencia coherente. De esta manera, el caso concreto sirve para dar pie a una
finalidad de interés superior, que excede los estrechos límites de lo planteado.
(...) El respeto de ciertas normas (como las que intenta proteger el artículo
impugnado) es incluso un imperativo constitucional, en virtud de que
Venezuela es un Estado de Derecho circunstancia que la actual Constitución
enfatiza aún mas al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como
social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio
de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en el que
debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal. Es
por ello que, en el sistema venezolano, lo que se ha contemplado es un régimen
mixto, en parte privado y en parte público, para que, con ocasión de un
recurso particular, la Sala de Casación pueda ejercer ciertos poderes que
exceden del marco del recurso. (...) Lo importante es que el régimen
adoptado es una alternativa válida del legislador y no vulnera el derecho de
defensa de las partes, las cuales no han sido, a tal efecto, sino el medio de
poner en conocimiento de la Sala de Casación de un fallo contentivo de
violaciones a normas constitucionales y de orden público” (Sentencia No. 116 de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 29 de enero de 2002) (Subrayados y negrillas de la
Sala).
Así
pues, y conteste con el criterio ut supra reflejado, es factible que de oficio,
esta Sala declare la nulidad de un fallo que incurra en el vicio de
inmotivación, cuando la entidad de dicha infracción no permita controlar la
legalidad de la decisión recurrida. Así se declara.
Ahora bien, en la cuestión objeto
de estudio, el veredicto que dicta la Alzada condenó a la empresa accionada al
pago de una cantidad dineraria por concepto de daño moral, conforme al
siguiente criterio:
“(...) el demandante estimó el daño moral
en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de CIEN MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), ahora bien se puntualiza lo siguiente:
Consta en los autos, prueba evidente y
muy notoria, que el accionante está padeciendo de una Incapacidad Parcial y
Permanente para sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de
trabajo que sufrió, es decir, padece de una discapacidad laboral muy pública
para ejercer su actividad de obrero que necesita estar físicamente apto para
tal menester y tal situación obliga al
jornalero actor a estar en una inactividad humana y permanecer fuera del campo
laboral.
Además, está plenamente comprobado en los
autos del presente expediente, que el asalariado demandante, a pesar de ser
actualmente un hombre muy joven, tal como lo afirma el médico legista, no puede
agacharse, no puede permanecer mucho tiempo de pie, no puede tener una marcha
prolongada, no puede subir escaleras, perdió la función bípeda, es decir, no
puede usar sus dos pies en forma normal como todo ser humano y perdió la
función de equilibrio, es decir, no puede caminar libremente sino que tiene que estar sometido a usar un bastón
de por vida, y aparte de todo eso, además quedó incapacitado en forma
parcial pero permanente para sus ocupaciones habituales, y además de lo antes
dicho, debemos percatarnos que en el presente caso el trabajador demandante es
un obrero donde predomina el esfuerzo físico, más que cualquier otra
característica laboral, en consecuencia, obligatoriamente necesita de sus pies
para poder laborar como jornalero y que la lesión que padece es traumática,
permanente, irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado,
este Tribunal, dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de
la incapacidad, la disminución de la actividad laboral que padecerá el
accionante de por vida, la edad del demandante, el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que debe estar
padeciendo el lesionado porque entró a formar parte de esa legión de
discapacitados que no consiguen trabajo por la lesión que padecen, este
Tribunal conforme al Art. 1.196 del Código Civil, confirma el criterio del
a-quo y estima procedente por concepto de indemnización por daño moral la
cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) y comparte así la
decisión del Tribunal a-quo, ya que
tratándose de una persona joven, que queda desprovisto de la facultad de
caminar, marchar, agacharse, estar de pie, es evidente al dolor psíquico a
que se encuentra sometido, para la actividad que tiene que desplegar en su
vida.” (Negrillas de la Sala)
Conforme a la exposición del
fallo recurrido, se aprecia que se acuerda la condena por daño moral reclamado,
pero sin efectuar un proceso lógico, fáctico y objetivo que permita determinar
la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar por dicho concepto; por el
contrario, percibe esta Sala, en virtud de la declarada incapacidad parcial
permanente que presenta el demandante, que se hacen realizando una serie de
valoraciones -ya resaltadas en negrillas en la transcripción que antecede- que
escapan a la valoración jurídica objetiva que debe contener la recurrida a los
efectos de determinar la suma que procede como indemnización por el daño moral
causado al accionante.
Por tratarse de una caso de
características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de
mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala,
nuevamente se trae a colación la sentencia número 144 de fecha 7 de marzo de
2002, en el asunto José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.,
en la cual se prescribió:
“(...),
debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño
moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada
con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio
pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al
señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico
que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente
cuantificación.
Lo
antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se
transcriben:
“El fallo debe expresar cuáles son
las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el
alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión
los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales
de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por
falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
“...como consecuencia de lo
anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el
Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha
indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en
el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión,
pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo
que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque
condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs.
60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la
presente denuncia” (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16
de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).
(...)
Por
otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos
objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la
procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su
cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por
concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al
proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través
de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la
importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la
víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues
no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan
influir en ellos, para llegar a una
indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación
Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia
patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la
apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia
del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado
que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el
grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica,
así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que
causó el daño.”
(Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de febrero de 2002) (Subrayados
de la Sala).
Es decir, el fallo que declare con
lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir
en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de
Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho
pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido
criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar
el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para
“obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la
más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo
juzgador- debe exponer
en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le
permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó
para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable,
porque el pretium doloris no es
periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza
pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la
suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas
satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (C.S.J., S.C.C.,
24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del
precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación
de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial
sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es
por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga
en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una
compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución
satisfactoria de tales quebrantos”.
(...)
(...)
Articulando todo lo antes expuesto,
el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un
examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad
(importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los
sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su
participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea
responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado
de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del
reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles
atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que
necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al
accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por
el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el
caso concreto.
En
consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que
realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo
las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una
indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del
daño moral fijado por el Juez.
Una
vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe
motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral
proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el
presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad
objetiva), pasa esta Sala a revisar la motivación expuesta por el sentenciador
de última instancia, para declarar con
lugar la pretensión de la parte actora por daño moral, y cómo realizó su
cuantificación, el cual, textualmente señaló lo siguiente:
“En
el presente caso, se observa que el demandante estimó el daño moral en el
momento de interponer la demanda, ... en la cantidad de CINCO MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del
Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente
arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, es
potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo antes
dicho se observa lo siguiente:
Que
el demandante está padeciendo de una incapacidad Total y Permanente para sus
ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió,
es decir, padece de la llamada ‘muerte laboral’, que no ese otra cosa sino la
inactividad o discapacidad para el trabajo con y por motivo de un padecimiento
humano proveniente de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que
inhabilita al laborante en más de dos tercios (2/3) de su capacidad para
trabajar y obliga a la persona que sufre tal inactividad humana a permanecer
fuera del campo laboral de por vida.
Además,
está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que el
accionante perdió en forma traumática ambas manos, y los estudiosos de la
materia han dicho que las manos son el órgano de expresión corporal del cerebro
y que por lo general el ser humano no puede realizar ninguna función sin contar
con ellas, y debemos percatarnos que en el presente caso el demandante es un
obrero manual, que obligatoriamente necesita sus dos manos para poder laborar
como operario de una máquina y que la lesión manual que presenta no puede ser
objeto de reconstrucción porque la
lesión es traumática, visible, permanente, deformante,
irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal
dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la
incapacidad, la disminución de la capacidad laboral manual que padecerá el
accionante de por vida, lo visible y deformante de la lesión, la edad del
demandante, el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que debe
estar padeciendo el lesionado porque entró a formar parte de esa legión de
discapacitados que no consiguen trabajo por la lesión que padecen, este
Tribunal, repetimos, estima procedente, conforme al artículo 1.196 del Código
Civil el monto del daño moral demandando en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)”. (sic) (vide: folios 604 y 605 del expediente).
De
la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al declarar la
procedencia del daño moral, lo hace en base al análisis (exclusivamente) de la
entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, es decir,
la única revisión que realiza la recurrida para declarar con lugar y
cuantificar el daño moral reclamado, es el de la importancia del daño físico y
la entidad del dolor o sufrimiento que experimenta la víctima, sin hacer una
exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados supra, para el
caso en particular.
Por
lo tanto, la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria
para que la Sala controle la fijación hecha por el Juez como indemnización del
daño moral en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).
Así se declara.”.
En
armonía con el criterio jurisprudencial reproducido ampliamente en los párrafos
que anteceden, y visto que la recurrida carece de la obligante motivación que
permita a esta Sala controlar la legalidad del fallo con respecto a la suma
condenada a pagar por concepto de daño moral demandado, se anulará dicha decisión
por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2001; por
lo tanto, se anula dicho fallo ordenando la reposición de la causa al estado en
que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión,
corrigiendo el vicio que presenta el veredicto revocado.
No hay condenatoria en costas,
dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintinueve
(29) días del mes
de mayo de dos mil tres. Años:
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
_______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
R.C. Nº AA60-S-2003-000232